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TA CAS - Auto 85001-33-33-003-2025-00365-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-003-2025-00365-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-3333-003-2025-00365-01

Tipo de Proceso: ACCIÓN DE TUTELA

Parte Accionante: JAIME GUARNIZO

Parte Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD - EJÉRCITO

NACIONAL Y ESTABLECIMIENTO DE

SANIDAD MILITAR BASPC 16

Asunto: Incidente de desacato – Decide Grado

Jurisdiccional de Consulta

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. ANTECEDENTES

Por acta de reparto del 9 de febrero de 2026, correspondió a este Despacho el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la providencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 9 de febrero de 2026.

Sería del caso efectuar el estudio de fondo del asunto, si no fuera porque se encuentra configurada en segunda oportunidad causal de nulidad, conforme al numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, disposición aplicable por remisión a la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

2.1. El Debido Proceso en el marco del incidente de desacato

El requisito de notificación personal en los incidentes de desacato es una manifestación directa e indispensable de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa 1. Dada la posibilidad de imponer sanciones personales severas, como el arresto y las multas, la persona debe tener una

manifestación directa e indispensable de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa 1. Dada la posibilidad de imponer sanciones personales severas, como el arresto y las multas, la persona debe tener una oportunidad innegable y efectiva de conocer los cargos en su contra, comprender las alegaciones, presentar argumentos y ofrecer pruebas en su defensa. Cualquier omisión en este sentido constituye una grave violación

1 Artículo 29 de la Constitución Política.Expediente 85001-3333-002-2025-00365-01

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de estos derechos fundamentales, desatendiendo indiscutiblemente el derecho al debido proceso y, dentro de este, los de defensa y contradicción2.

El énfasis judicial en la notificación personal en el desacato sienta un precedente sólido para otros procesos administrativos o judiciales que conllevan potencial sancionatorio personal, señalando que los atajos procesales son inadecuados cuando los derec hos fundamentales, particularmente la libertad y la propiedad, están en juego 3. Los principios articulados para el desacato no se limitan a este contexto procesal específico; reflejan una doctrina constitucional más amplia que exige salvaguardas robustas del debido proceso en cualquier procedimiento donde un individuo pueda ser privado de derechos fundamentales. Esto convierte la jurisprudencia del desacato en un referente crítico para la equidad procesal y un claro indicador del compromiso del poder judicial con la defensa de las garantías constitucionales en todos los contextos

un individuo pueda ser privado de derechos fundamentales. Esto convierte la jurisprudencia del desacato en un referente crítico para la equidad procesal y un claro indicador del compromiso del poder judicial con la defensa de las garantías constitucionales en todos los contextos sancionatorios.

2.2. Responsabilidad subjetiva en incidente de desacato

Atendiendo a que el desacato es un ejercicio del poder disciplinario, por lo que la responsabilidad sancionada es netamente subjetiva, lo que hace necesaria la individualización e identificación del funcionario a quien se dirija la actuación, al respecto el Consejo de Estado4 ha indicado:

“En primer lugar, al momento de la apertura del incidente de desacato, efectuado en el sub judice a través de auto del 15 de febrero del 201717, no se individualizó, identificó y precisó, el funcionario contra el cual se dirigía dicha actuación. Al respecto, del tenor literal de la referida providencia, se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que “se dispone a dar trámite incidental, para cual se corre traslado a la Entidad accionada (sic)” (negrillas fuera del texto original).

Igual situación ocurrió al momento de dictarse el auto que impuso la sanción que ahora se consulta, en la medida en que la autoridad judicial referida dispuso “SANCIONAR por desacato al señor ALBERTO JOSÉ MEJÍA FORERO (sic) como Comandante del Ejército Nacional o a quien haga sus veces.

La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no

La necesidad de la identificación e individualización del funcionario, deviene de la ya referenciada naturaleza sancionatoria del incidente de desacato y de la garantía al debido proceso en el mismo, lo cual no cede ante la informalidad y celeridad que car acterizan el trámite de tutela, toda vez que, a pesar de esto último, dicho derecho fundamental debe orientar la función del juez constitucional. Lo anterior cobra relevancia si se observa que, por ejemplo, de conformidad con el Decreto Ley 2591 de 1991, una de las sanciones posibles por no atender una decisión de un juez constitucional, es el arresto del funcionario público conminado a ello”.

III. CASO CONCRETO

2 Corte Constitucional. Sentencia C-367 de 2014. 3 Ibíd. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. C.P. Rocío Araujo Oñate. Providencia del 4 de mayo de 2017.

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00294-01(AC)AExpediente 85001-3333-002-2025-00365-01

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3.1. Inicialmente es preciso advertir, que mediante proveído del 3 de diciembre de 2025 5, en sede de consulta, esta corporación decretó la nulidad de lo actuado al interior del incidente de desacato, a partir de la notificación del auto del 12 de noviembre de 2025, por no practicar en debida forma la notificación a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela, Coronel

actuado al interior del incidente de desacato, a partir de la notificación del auto del 12 de noviembre de 2025, por no practicar en debida forma la notificación a los responsables del cumplimiento del fallo de tutela, Coronel Luis Sandoval Pinzón, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., disponiendo la notificación al correo institucional personal de dicho funcionarios.

3.2. El 21 de enero de 20266, el juzgado de primer grado, obedeció y cumplió la orden de la segunda instancia, dando apertura al incidente de desacato, en contra del señor Coronel Luis Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, notificándolo a los correos electrónicos: disanateus@ejercito.mil.co br16@buzonejercito.mil.co br16@ejercito.mil.co disanjuridica@ejercito.mil.co:

3.6. Revisado el expediente, no se observa soporte probatorio o constancia alguna, en la que se verifique que el a quo, efectúo gestiones pertinentes para determinar la dirección electrónica personal (privada o institucional) del incidentado, tal como se advirtió en el proveído del 3 de diciembre de 2025, que revisó esta Corporación, por primera vez en sede de consulta de la sanción impuesta el 21 de noviembre de 2025.

3.7. Así las cosas, se observa que se cumplen los presupuestos para declarar por segunda vez, la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de

3.7. Así las cosas, se observa que se cumplen los presupuestos para declarar por segunda vez, la nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes,”

3.8. En este orden de ideas, se concluye que el incidentado carece de real conocimiento del trámite incidental en su contra, lo cual desconoce el debido proceso que le asiste y configura la nulidad por indebida notificación.

3.9. De otro lado, es necesario que el juzgado de primer grado requiera al Ejército NacionalDirección de Sanidad Militar , para que individualice al

5 Índice 05 SAMAI Expediente digital segunda instancia 85001333300220250036501 6 Índice 23 SAMAI Expediente digital primera instanciaExpediente 85001-3333-002-2025-00365-01

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responsable de cumplir el fallo de tutela, por cuanto no se verifica la forma en que el a quo concluyó la responsabilidad subjetiva del sancionado. Adicionalmente en dicho requerimiento, deberá solicitar se suministre la dirección de correos electrónicos institucionales personales (propios o institucionales) de dichos funcionarios, empleados o contratistas, a fin de enterarlos de las actuaciones seguidas en su contra y que puedan de ejercer su derecho de defensa.

dirección de correos electrónicos institucionales personales (propios o institucionales) de dichos funcionarios, empleados o contratistas, a fin de enterarlos de las actuaciones seguidas en su contra y que puedan de ejercer su derecho de defensa.

3.10. Por otra parte, se dispone que en atención al parágrafo 2º del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, el juzgado de primera instancia deberá solicitar información de la dirección electrónica del incidentado, reportada en entidades públicas como la DIAN , a fin de lograr la notificación en debida forma.

3.11. Por lo expuesto, se decretará la nulidad de lo actuado al interior del incidente de desacato, a partir de la notificación del auto del 21 de enero de 2026, a fin de que el a quo rehaga la actuación, efectúe la apertura del desacato al director de Sanidad Militar del Ejército Nacional , adelantando las gestiones pertinentes anteriormente señaladas, para obtener la dirección electrónica personal (privada o institucional) a fin de surtir en debida forma las notificaciones de apertura y decisión en el trámite incidental.

3.12. Asimismo, se conminará al DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que atienda efectivamente los requerimientos judiciales en el sentido en que se profieren, esto es, informando a las autoridades los correos institucionales personales (propios o institucionales) de sus funcionarios, empleados o contratistas, a fin de proceder a enterarlos de las actuaciones seguidas en su contra y que tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare,

RESUELVE:

de las actuaciones seguidas en su contra y que tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.

En consecuencia, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Casanare,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR POR SEGUNDA VEZ LA NULIDAD de lo actuado al interior del incidente de desacato, a partir del auto del 21 de enero de 2026, que dispuso la apertura del trámite incidental , inclusive, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL rehacer la actuación, garantizando la individualización de los responsables del fallo de tutela, y que las notificaciones se efectúen a la dirección electrónica personal (privada o institucional) de los mismos, adelantando las gestiones pertinentes para ello, de la forma enunciada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONMINAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL para que atienda efectivamente los requerimientos judiciales en el sentido en que se profieren, esto es, informando a las autoridades los correos institucionales personales (propios o institucionales) de sus funcionarios, empleados o contratistas , a fin de proceder a enterarlos de las actuaciones seguidas en su contra y que tengan la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.Expediente 85001-3333-002-2025-00365-01

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CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado Electrónicamente SAMAI

LEONARDO GALEANO GUEVARA

MAGISTRADO

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