TA CAS - Auto 85001-33-33-003-2025-00409-01 (26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-33-33-003-2025-00409-01 (26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad
DEMANDANTE: Yilmar Andrés Vega Huertas – Pedro Miguel Díaz Jula.
DEMANDADO: Municipio de Monterrey – Concejo Municipal de
Monterrey.
EXPEDIENTE: 85001-3333-003-2025-00409-01
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: AURA PATRICIA LARA OJEDA
MEDIDA CAUTELAR / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN / SESIONES FUERA
DE LA SEDE DEL CONCEJO MUNICIPAL.
Se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el municipio de Monterrey el Concejo de esa municipalidad en contra del auto de 01 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2025 , por el cual se adoptó el “Plan de Desarrollo Municipal un futuro Mejor para el período constitucional de gobierno 2024-2027 del municipio de Monterrey – Casanare”.
IANTECEDENTES
1. La solicitud de medida cautelar.
Como soporte de la petición señala que se debe suspender provisionalmente los efectos del Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2025 por ausencia de concepto técnico previo de la CAR de Corporinoquia, toda vez que los proyectos contemplados en él tienen incidencia ambiental y de recursos hídricos , lo que
efectos del Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2025 por ausencia de concepto técnico previo de la CAR de Corporinoquia, toda vez que los proyectos contemplados en él tienen incidencia ambiental y de recursos hídricos , lo que hacía necesario la coordinación y concepto de la autoridad ambiental.
Señala que se violó el reglamento interno de la Corporación municipal en el segundo debate por cuanto este se ofició en sede distinta al recinto oficial sinTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
2 acto motivado ni supuesto habilitante, por lo que se debe invalidar todo lo actuado.
Indica que, bajo la teoría del daño irremediable al erario y el interés público municipal, es procedente la suspensión del Acuerdo demandado con el fin de evitar un daño irremediable, pues continuar genera un riesgo en tres frentes: (i) fiscal por la autorización de endeudamiento y compromisos de vigencias futuras, (ii) jurídico -institucional porque la ejecución de metas y productos va en contravía de l a Ley 152 de 1994 , y (iii) ambiental debido a que la iniciación de obras de alcantarillado y pavimentació n en áreas con determinantes ambientales, sin la debida consistencia expone a afectaciones de difícil o imposible reparación. (índice 003archivo 02 Samai).
2. Pronunciamiento de la medida cautelar por parte de los demandados.
2.1. Concejo Municipal de Monterrey. 1
Dentro del término de traslado de la medida cautelar, la apoderada del Concejo Municipal de Monterrey se opuso a la suspensión provisional del Acuerdo 001 de
2.1. Concejo Municipal de Monterrey. 1
Dentro del término de traslado de la medida cautelar, la apoderada del Concejo Municipal de Monterrey se opuso a la suspensión provisional del Acuerdo 001 de 2025, argumentando que la solicitud de los demandantes carece de sustento jurídico y no cumple los requisitos del artículo 231 del CPACA. Señala que los actores no demostraron una violación manifiesta del ord enamiento ni un perjuicio grave que justifique la suspensión del acto.
En primer lugar, sostiene que no era exigible concepto previo de la autoridad ambiental (Corporinoquia) porque la modificación del Plan de Desarrollo no alteró metas ambientales, sino que incorporó una fuente de financiación (crédito público), ajustó responsables y añadió metas funcionales, situaciones permitidas por el artículo 45 de la Ley 152 de 1994 sin requerir concepto técnico adicional.
Frente al supuesto “apartamiento inmotivado” del CTP, afirma que este órgano cumple funciones consultivas y no vinculantes; su concepto fue recibido, analizado y tenido en cuenta, pero el Concejo no está obligado a acoger sus recomendaciones. Por tanto, no hay irregularidad procedimental. Sobre la realización de la sesión fuera del recinto, explica que el traslado se produjo debido a graves disturbios , gritos, pitos, megáfonos e interrupciones
1 Índice 0012 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
3 constantes que impedían el debate y ponían en riesgo el orden y la seguridad. La Mesa Directiva decidió continuar la sesión en la Escuela Normal Superior
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3 constantes que impedían el debate y ponían en riesgo el orden y la seguridad. La Mesa Directiva decidió continuar la sesión en la Escuela Normal Superior conforme al reglamento interno (artículos 05 y 230) , que permite sesiones descentralizadas cuando el asunto incide sobre la comunidad y se relaciona con el Plan de Desarrollo; no se vulneró publicidad ni participación.
Respecto al cargo de falsa motivación, afirma que los demandantes confunden el Acuerdo 001 de 2025 con el Proyecto de Acuerdo 014 de 2025 (autorización de empréstito), ya resuelto y constituido en hecho superado. El Acuerdo 001 únicamente modificó metas y estructura del plan, sin relación con la autorización de endeudamiento.
Finalmente, sostiene que la solicitud de medida cautelar no cumple con los requisitos legales, pues los demandantes no demuestran la violación normativa alegada, no acreditan perjuicio alguno, ni aportan elementos que permitan un juicio de ponderación favo rable a la suspensión. Añade que suspender el Acuerdo causaría un perjuicio mayor al interés público, afectando la planeación, el presupuesto y la ejecución del Plan de Desarrollo. Solicita por tanto negar la medida cautelar.
2.2. Municipio de Monterrey.2
El apoderado del Municipio de Monterrey se opone a la solicitud de suspensión provisional del Acuerdo 001 de 2025, argumentando que la petición no cumple los requisitos legales del artículo 231 del CPACA. Señala que la solicitud no fue presentada en escrit o separado, exigencia expresa cuando se pretende la
provisional del Acuerdo 001 de 2025, argumentando que la petición no cumple los requisitos legales del artículo 231 del CPACA. Señala que la solicitud no fue presentada en escrit o separado, exigencia expresa cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo y se invoca la suspensión de sus efectos.
Además, resalta que la demanda no indicó las normas violadas ni el concepto de violación, pese a que el numeral 4º del artículo 162 del CPACA exige identificar con claridad las disposiciones presuntamente vulneradas y explicar como el acto controvierte el ordenamiento. Sostiene que, al no cumplirse este requisito estructural, no puede siquiera examinarse la procedencia de la suspensión provisional.
2 Índice Samai 0013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
4 Afirma que los motivos de inconformidad expuestos por los demandantes —falta de concepto técnico ambiental, apartamiento del Consejo Territorial de Planeación y la realización de la sesión fuera del recinto — carecen de sustento jurídico y corresponden a per cepciones subjetivas, sin demostrar vulneración alguna de normas superiores. Por ello, no advierte una infracción manifiesta que permita decretar la medida cautelar.
Sostiene que la solicitud tampoco satisface los demás requisitos del artículo 231 del CPACA:
- No se evidencia demostración, ni siquiera sumaria, del perjuicio irremediable alegado. • No existe un juicio de ponderación que permita concluir que conceder la medida es menos gravoso para el interés público. • No se aportan pruebas que acrediten que la sentencia sería nugatoria sin
irremediable alegado. • No existe un juicio de ponderación que permita concluir que conceder la medida es menos gravoso para el interés público. • No se aportan pruebas que acrediten que la sentencia sería nugatoria sin la suspensión.
Enfatiza que las medidas cautelares son excepcionales y su decreto exige una fundamentación rigurosa , ante la falta de técnica en la solicitud hace innecesario abordar el fondo, pues la improcedencia es evidente desde el incumplimiento formal y material de los requisitos legales. Finalmente, coadyuva la oposición presentada por el Concejo Municipal, que ya desvirtuó cada uno de los cargos.
3. Providencia impugnada.3
En providencia del 01 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, resolvió decretar la medida cautelar. Señaló que la medida sólo puede recaer sobre el Acuerdo No. 001 de 13 de marzo de 2025 , pues el Acuerdo 012 de 2025 —aunque relacionado— no fue demandado, razón por la cual ningún pronunciamiento cautelar se puede efectuar sobre él.
El Juzgado explica que la suspensión procede cuando del análisis del acto y su confrontación con las normas invocadas se advierta, prima facie, una vulneración relevante. Tras revisar los cargos, concluyó lo siguiente:
3 Índice Samai 0016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
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- No existe prueba suficiente sobre el alcance de las modificaciones del Acuerdo 001/2025 para determinar si era exigible concepto previo de la
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- No existe prueba suficiente sobre el alcance de las modificaciones del Acuerdo 001/2025 para determinar si era exigible concepto previo de la CAR (Corporinoquia) frente a metas e inversiones con incidencia ambiental. • No es posible establecer si hubo apartamiento inmotivado del concepto del Consejo Territorial de Planeación , pues requiere práctica probatoria adicional. • Tampoco encontró probada , la alegada falsa motivación, ya que el Acuerdo 001 fue estructural y no definía obras específicas.
Sin embargo, el Juzgado sí consideró configurado un vicio procedimental sustancial, porque la sesión del 13 de marzo de 2025 fue trasladada fuera del recinto oficial sin cumplir las condiciones legales para hacerlo. Aunque el Concejo alegó alteraciones del orden público, para el a quo, conforme a la Ley 1148 de 2007 y la Ley 1757 de 2015, esa causal habilita sesiones virtuales, no la modificación unilateral de la sede física. El traslado, entonces, se realizó sin causal legal, vulnerando el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, que establece la invalidez de sesiones realizadas fuera de las condiciones reglamentarias.
El a quo c onsideró que ese vicio afecta directamente el procedimiento de expedición del acuerdo y constituye fundamento suficiente para acceder a la medida cautelar. Concluye que permitir la vigencia del Acuerdo 001 mientras se decide de fondo puede generar efectos jurídicos irreversibles y comprometer recursos públicos, lo cual justifica la intervención.
En consecuencia, decret ó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 001 de 2025.
decide de fondo puede generar efectos jurídicos irreversibles y comprometer recursos públicos, lo cual justifica la intervención.
En consecuencia, decret ó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 001 de 2025.
4. Recurso de apelación.
4.1. Concejo Municipal de Monterrey. 4
Sostiene que la decisión se fundamentó en una interpretación errónea y extensiva del parágrafo 3 del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 modificado por la
4 Índice Samai 00019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
6 Ley 1148 de 2007, norma que regula la excepcional posibilidad de realizar sesiones no presenciales cuando exista una “imposibilidad de concurrencia” por amenazas o riesgos reales.
Enfatiza que ninguna de las condiciones previstas en la norma se configuró el 13 de marzo de 2025 , por cuanto l os 11 concejales concurrieron físicamente al recinto, ninguno manifestó imposibilidad de asistir, no hubo solicitudes de sesión virtual ni invocación de riesgo individual, no existían amenazas ni intimidaciones, sino únicamente desorden ciudadano (gritos, pitos, aglomeración), lo cual no equivale a “orden público” en los términos de la norma.
Sostiene que el a quo confundió “ruido y perturbación” con “imposibilidad de concurrencia”, por lo que la interpretación judicial implicaría que cualquier protesta obligaría a sesiones virtuales, desnaturalizando la intención del legislador. Por el contrario, la Mesa Directiva actuó razonablemente al trasladar
concurrencia”, por lo que la interpretación judicial implicaría que cualquier protesta obligaría a sesiones virtuales, desnaturalizando la intención del legislador. Por el contrario, la Mesa Directiva actuó razonablemente al trasladar la sesión al auditorio del colegio Normal Superior para garantizar la participación ciudadana, la publicidad del debate y condiciones mínimas de deliberación.
Considera que la actuación del Concejo Municipal está respaldada en el artículo 5 del Reglamento Interno, que permite sesiones fuera del recinto en asuntos de Plan de Desarrollo, y, el artículo 29 de la Ley 1757 de 2015, que autoriza sesiones en otros lugares cuando los asuntos afectan directamente a la comunidad.
Argumenta que se decretó la medida cautelar sin aplicar correctamente los requisitos del artículo 231 del CPACA , toda vez que no hubo verdadera confrontación normativa entre el acto y la ley, no existe prueba sumaria de perjuicio, no se realizó juicio de ponderación entre el interés público (ejecución del Plan de Desarrollo) , el interés del actor y la suspensión sí causa un daño al interés general, al paralizar programas y proyectos del Plan 2024–2027.
Finalmente, solicita revocar la medida cautelar porque la supuesta infracción al régimen de sesiones no fue manifiesta, el Juzgado hizo una aplicación extensiva de una norma excepcional y la decisión afecta gravemente la planeación y ejecución de políticas públicas municipales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
7 4.2. Municipio de Monterrey.5
Sostiene que la decisión del a quo es jurídicamente improcedente y se
fundamento normativo, sin prueba sumaria del perjuicio y sin el juicio de ponderación exigido en la norma.
En cuanto a la presunta infracción del reglamento interno por trasladarse la sesión del Concejo Municipal a un recinto diferente , considera que la conclusión del despacho fue incorrecta, por cuanto la excepcionalidad prevista en la Ley 1148 de 2007 opera únicamente cuando existe un riesgo real que impide la asistencia física de uno o varios concejales debido a amenaza, intimidación o peligro personal. Ese día, los 11 concejales asistieron, respondieron al llamado a lista, permanecieron en la sesión y ninguno manifes tó riesgo, imposibilidad de concurrencia o necesidad de sesionar virtualmente. El desorden ciudadano — gritos, pitos, incomodidad y alta afluencia — no constituye “orden público” en sentido jurídico, ni un impedimento para la presencia física.
5 Índice Samai 00020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
8 Explica que el recinto habitual es pequeño y que la alta asistencia ciudadana generó un ambiente ruidoso e inapropiado para deliberar , p or ello, la Mesa Directiva, en ejercicio de sus competencias, decidió trasladar la sesión a otro auditorio para garantizar: la participación ciudadana, la publicidad y la deliberación efectiva sobre el Plan de Desarrollo.
Destaca que el artículo 5 del Reglamento Interno y el artículo 29 de la Ley 1757 de 2015 permiten sesiones fuera del cabildo cuando se trate de asuntos de especial relevancia comunitaria, como el Plan de Desarrollo , por lo que el
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7 4.2. Municipio de Monterrey.5
Sostiene que la decisión del a quo es jurídicamente improcedente y se fundamenta en una interpretación incorrecta del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la solicitud de suspensión provisional no cumple los requisitos legales, al no presentarse en escrito separado, como exige la norma para casos de nulidad simple. Además, afirma que no indicó las normas violadas ni explicó el concepto de violación, quebrantando el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, por lo que e sta ausencia impide al juez realizar la confrontación normativa necesaria para decretar la suspensión.
En su criterio, la medida cautelar carece de soporte porque la parte demandante sustenta la nulidad en argumentos “subjetivos y sin base jurídica”, que no demuestran infracción normativa manifiesta. El apelante afirma que la decisión del a quo partió de una lectura equivocada de los hechos y del alcance de la norma sobre medidas cautelares, pues no identificó una violación ostensible capaz de justificar una suspensión excepcional.
Recalca que la improcedencia es evidente, si la demanda no precisa cuáles son las disposiciones transgredidas, resulta imposible analizar si el acto administrativo quebranta normas superiores. Por tanto, el Juzgado decretó la suspensión sin fundamento normativo, sin prueba sumaria del perjuicio y sin el juicio de ponderación exigido en la norma.
En cuanto a la presunta infracción del reglamento interno por trasladarse la sesión del Concejo Municipal a un recinto diferente , considera que la conclusión del
Destaca que el artículo 5 del Reglamento Interno y el artículo 29 de la Ley 1757 de 2015 permiten sesiones fuera del cabildo cuando se trate de asuntos de especial relevancia comunitaria, como el Plan de Desarrollo , por lo que el traslado no vulneró norma alguna, y la sesión se abrió y cerró en el recinto, cumpliéndose así el protocolo reglamentario.
Finalmente, señala que la decisión judicial transforma una norma excepcional en un mandato automático para cualquier situación de desorden o protesta ciudadana, lo que llevaría a exigir sesiones virtuales siempre que haya resistencia social, reduciendo la transparencia y afectando la participación ciudadana. El traslado físico permitió preservar estos derechos, mientras que la virtualidad habría excluido a la comunidad de un debate crucial.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
La Sala es competente para conocer el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, literal h del artículo 125 del CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto se trata de la apelación de un auto que decreta una medida cautelar.
5.2. Problema Jurídico
¿Procede la medida de suspensión provisional de l Acuerdo No. 001 del 13 de marzo de 2025, por infracción a los artículos 23 y 24 de la Ley 136 de 1994, 2 de la Ley 1148 de 2007 y 29 de la 1757 de 2015, con ocasión de la sesión del segundo debate del proyecto de acuerdo No 001 de 2025, por fuera del recinto oficial del Concejo Municipal de Monterrey?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
debate del proyecto de acuerdo No 001 de 2025, por fuera del recinto oficial del Concejo Municipal de Monterrey?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
9 5.3. Tesis de la Sala.
Confrontado el acto administrativo acusado con la norma que se aduce vulnerada, se advierte que, sí se trasgrede la normativa sustancial, citada.
En efecto, los artículos 23 y 24 de la Ley 136 de 1994, 2 de la Ley 1148 de 2007 y 29 de la 1757 de 2015 señalan que el Concejo Municipal únicamente puede realizar sesiones por fuera del recinto oficial por : (i) imposibilidad de asistir por parte de los cabildantes por razones de orden público y (ii)cuando se traten de asuntos que afecten específicamente a una localidad, caso en el que se podrá sesionar en ella.
En el expediente no se acredita, que el cambio de lugar de sesión obedeciera a alguna de las causales que permite la norma, el traslado se dio para una mayor comodidad y presencia de la comunidad, por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia.
6. Premisas jurídicas
6.1. Marco normativo de la medida cautelar.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que las medidas cautelares proceden en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, a petición de parte, la cual debe estar debidamente sustentada.
De igual forma el artículo 230 ibidem, dispone:
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas
jurisdicción, a petición de parte, la cual debe estar debidamente sustentada.
De igual forma el artículo 230 ibidem, dispone:
“Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el J uez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:
(...)
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.” (negrilla fuera de texto).
Por su parte, el artículo 231 del CPACA indica que, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación a las disposiciones invocadas, cuando tal conclusión surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas sup eriores invocadasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
10 como violadas o del estudio de las allegadas con la solicitud. Así mismo, la citada norma establece:
“En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”
En relación con este tópico, el Consejo de Estado explica:
“[L]a parte actora solicitó la suspensión de las Resoluciones Nos 12992 de 10 de mayo de 2019 y 35208 de 9 de agosto del mismo año, por medio de las cuales la SIC le impuso una sanción por la presunta transgresión de la norma anticompetitiva por la cual se le investigaba; no obstante, se reitera, en ningún momento, se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela. En ese orden, es evidente que la sociedad accionante no cumplió con la carga argumentativa requerida para ju stificar la suspensión provisional deprecada. No se puede olvidar que el artículo 231 del CPACA señala las cargas procesales que limitan la facultad del juez administrativo al momento de decretar medidas cautelares. Según este estatuto procesal, el juicio de legalidad que emprende el funcionario judic ial depende de: i) las normas invocadas como violadas, ii) los argumentos de confrontación con el acto acusado; y iii) las pruebas allegadas con la solicitud. Como el principio de la
legalidad que emprende el funcionario judic ial depende de: i) las normas invocadas como violadas, ii) los argumentos de confrontación con el acto acusado; y iii) las pruebas allegadas con la solicitud. Como el principio de la “rogatio” o rogación caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción, el actor debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez debe pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus peticiones. […] Es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida cautelar, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda. […] Por todo lo anterior, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante. De manera que, en el caso concreto, la parte actora incumplió los deberes argumentativos exigibles para acreditar la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho”; en tanto que, omitió el análisi s del acto demandado y su confrontación con las normas superiores presuntamente violadas. Aunado a lo anterior, como bien lo indicó el a quo la simple manifestación de un presunto perjuicio irremediable -de imposible reparación-, no es razón suficiente para acceder a la cautela solicitada, ya que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la SIC tendría que devolver
a quo la simple manifestación de un presunto perjuicio irremediable -de imposible reparación-, no es razón suficiente para acceder a la cautela solicitada, ya que, en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la SIC tendría que devolver los dineros retenidos a la sociedad demandante, lo que hace que el presunto perjuicio no se torne en irremediable. Por todo lo anter ior, la Sala confirmará el auto de 23 de febrero de 2021, proferido por el […] Tribunal Administrativo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
11 Antioquia, a través del cual negó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.”6 (negrilla fuera de texto).
De conformidad con la norma y la jurisprudencia previamente transcrita, para determinar si es o no procedente la medida cautelar, se deben analizar de manera conjunta los fundamentos de derecho que soportan la demanda y la medida cautelar, así como los elementos de juicio que se aportan con el escrito introductorio, pues no basta con señalar que se está trasgrediendo una norma de rango superior, sino además acreditar que al no otorgarse se estaría causando un perjuicio irremediable.
6.2. Sesiones del Concejo Municipal por fuera de la sede oficial.
El artículo 78 del Decreto 1333 de 25 de abril de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, estableció que las reuniones de los concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez.
Código de Régimen Municipal”, estableció que las reuniones de los concejos que se efectúen fuera del lugar señalado oficialmente como sede de las sesiones y los actos que en ellas se realicen, carecen de validez.
En concordancia con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, previó que los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias. En el mismo sentido, prece ptuó que los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
El artículo 2 de la Ley 1148 de 2007 adicionó esa norma en el siguiente sentido:
“Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva,
6 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN PRIMERA; Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Bogotá D.C.,
del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva,
6 CONSEJO DE ESTADO; SECCIÓN PRIMERA; Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 05001 -23-33-000-2020-00754-01; Actor: INDUSTRIAS OFFLINE S.A.S; Demandado: SUPE RINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC; Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-003-2025-00409-01
12 utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los concejales. En caso d e existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo”. (Negrilla Fuera de texto)
El artículo 24 de la Ley 136 de 1994 señaló que toda reunión de miembros del Concejo que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá de validez, los actos que realicen no podrán dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 1757 de 6 de julio de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la
participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 1757 de 6 de julio de 2015, “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”, reguló lo relativo a las sesiones fuera de la sede, así: “Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a un municipio, localidad, corregimiento o comuna, la sesión de la corporación pública correspondiente podrá realizarse en el sitio en que la mesa directiva y el vocero