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TA CAS - Auto 85001-33-33-005-2025-00029-01 (06-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-005-2025-00029-01 (06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA: Ejecutivo

EJECUTANTE: Instituto Financiero de Casanare - IFC EJECUTADO: Raúl Ricardo Miranda Vargas EXPEDIENTE: 85001-33-33-005-2025-00029-01

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Revoca decisión de primera instancia en obedecimiento de sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado

Mediante sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2026 por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2026, expediente 11001-03-15-000-2025-07470-00, se dejó sin efectos el auto de 24 de julio de 2025 en que este Tribunal por Sala mayoritaria constituida por los despachos 02 y 03, había confirmado la decisión del a quo. Amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante, señalando que el asunto se debe analizar conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en auto A-2014 del 4 de diciembre de 2024 y los artículos 2221 y 2222 del Código Civil. Por ello, procede la Sala a proferir providencia de reemplazo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

2222 del Código Civil. Por ello, procede la Sala a proferir providencia de reemplazo.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1

El Instituto Financiero de Casanare - IFC por conducto de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva contra el señor Raúl Ricardo Miranda Vargas, con la pretensión de librar mandamiento de pago por la suma de $6 0.000.000 representados en el pagaré No. 4113543 del 17 de septiembre de 2012, más los intereses corrientes causados desde el 18 de septiembre de 2015 al 15 de mayo de 2016 y los moratorios desde el 18 de mayo de 2016 hasta el pago total de la obligación liquidados según la tasa pactada, sin que en ningún caso se exceda la máxima moratoria permitida.

Igualmente, solicita que con el mandamiento ejecutivo se decrete el embargo y posterior secuestro del bien inmueble hipotecado, denominado San Pedro y

1 001Demanda(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-33-33-005-2025-00029-01

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Atamaica, identificado con número de matrícula inmobiliaria 086 -4239, ubicado en la vereda La Colina del municipio de Orocué – Casanare.

2. Trámite procesal

El expediente se repartió el 13 de enero de 2017 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, quien por auto del 20 de febrero de ese mismo año libró mandamiento de pago, providencia que fue notificada al ejecutado en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del CGP; sin embargo, el ejecutado no

Municipal de Yopal, quien por auto del 20 de febrero de ese mismo año libró mandamiento de pago, providencia que fue notificada al ejecutado en la forma prevista en los artículos 291 y 292 del CGP; sin embargo, el ejecutado no hizo ningún pronunciamiento al respecto , razón por la cual ese Despacho judicial, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 440 ibidem, orden ó seguir adelante con la ejecución el 7 de marzo de 20192.

Luego, el mencionado Juzgado, por auto del 18 de noviembre de 2024, señaló que, al realizar el control de legalidad oficiosa de la demanda y sus anexos, advierte que carece de competencia por jurisdicción para continuar conociendo este asunto.

Finalmente, conforme al acta del 2 1 de enero de 202 5, el proceso le correspondió al Juzgado Quinto3.

3. El auto apelado4

Mediante providencia del 6 de marzo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal decidió abstenerse de continuar con la ejecución solicitada por el IFC, en contra de Raúl Ricardo Miranda Vargas, por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo y orden ó levantar las medidas cautelares decretadas en auto de 20 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.

En su parte considerativa refiere que, en atención a los hechos y documentos aportados con la demanda, se pretende se libre mandamiento de pago respecto de una obligación derivada de del pagaré No. 4113543 por valor de $100.000.000, el cual fue aportado junto con la carta de instrucciones y otros documentos en copia simple.

respecto de una obligación derivada de del pagaré No. 4113543 por valor de $100.000.000, el cual fue aportado junto con la carta de instrucciones y otros documentos en copia simple.

Explica que, el IFC, es una entidad descentralizada del nivel departamental que está sometida al régimen jurídico de las empresas industriales y comerciales del

2 013AutoSigueEjecucion(.pdf) – índice 00003 – primera instancia – SAMAI 3 032ActaRepartoJ05Adm(.pdf) – índice 00003 – primera instancia – SAMAI 4 Índice 00005 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-33-33-005-2025-00029-01

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Estado, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, puede celebrar los contratos previstos en el derecho privado, entre ellos el de mutuo que, en el caso de existir, tiene la connotación de contrato estatal y por lo mismo es solemne, es decir, debe constar por escrito, según se establece en los artículos 39 y 41 ibidem.

Concluye que, el título ejecutivo en este caso es complejo, razón por la cual, para establecer la existencia de una obligación clara, expresa y exigible debe necesariamente allegarse todos los documentos que lo conforman, dado que es una unidad jurídica. Empero, esto no ocurrió, pues únicamente se aportó el pagaré y la carta de instrucciones, los cuales por sí solos no cumple n los requisitos para su cobro y , adicionalmente, fueron aportados en copia simple debiendo ser presentados en copia auténtica u orig inal. En consecuencia,

pagaré y la carta de instrucciones, los cuales por sí solos no cumple n los requisitos para su cobro y , adicionalmente, fueron aportados en copia simple debiendo ser presentados en copia auténtica u orig inal. En consecuencia, dispuso no continuar con la ejecución de la obligación y levantar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal.

4. Recurso de reposición en subsidio apelación5

La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que ordenó no seguir adelante con la ejecución y levantar las medidas cautelares , señalando que, este asunto se trata de l cobro de una obligación derivada de un contrato de mutuo con interés, que específicamente corresponde a la normatividad civil, respaldado con pagaré y una carta de instrucciones que tiene soporte en el Código de Comercio, expresando que éste también es contrato y que así lo ha considerado la Corte Constitucional.

Insiste en que, por una parte el deudor se comprometió a cumplir una serie de obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles al acreedor Instituto Financiero de Casanare, y que el propósito es ser restituido el dinero entregado al ejecutado, conforme al pagaré y su carta de instrucciones, por ello se reúnen los presupuestos de configuración del contrato de mutuo, tal y como lo disponen los artículos 2221 y 2222 del Código Civil.

Argumenta que el a quo no puede declarar de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo, porque este reúne los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP y las normas pertinentes del Código de Comercio, por ello

Argumenta que el a quo no puede declarar de oficio la existencia de defectos formales del título ejecutivo, porque este reúne los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP y las normas pertinentes del Código de Comercio, por ello en la Jurisdicción Ordinaria se libró mandamiento de pago, auto contra el cual no se interpuso recurso alguno por la parte ejecutada, decisión que no ha

5 Índice 00009 – primera instancia – SAMAIEjecutivo 85001-33-33-005-2025-00029-01

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perdido validez, conforme al artículo 138 del CGP en cuanto dispone que cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez, por ello, hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución.

5. Auto que resolvió recurso de reposición6

En providencia del 8 de mayo de 2025, el Juzgado decidió no reponer la providencia de no seguir adelante con la ejecución y concedió el recurso de apelación, reiterando que el IFC al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado está sujeta al régimen previsto en la Ley 80 de 1993, por ende, el contrato de mutuo debe costar por escrito , el cual no fue aportado con la demanda , omisión que conlleva a que el título ejecutivo no cumpla con los requisitos formales y sustanciales que permitan continuar la ejecución.

CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del recurso de apelación

El artículo 243 del CPACA dispone que son apelables los autos proferidos en la misma instancia, en los que se niegue total o parcialmente el mandamiento

CONSIDERACIONES

2.1. Procedencia del recurso de apelación

El artículo 243 del CPACA dispone que son apelables los autos proferidos en la misma instancia, en los que se niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Por tanto, el recurso presentado por la parte demandante es procedente.

2.2. Competencia

Conforme a lo dispuesto en el artículo 438 del Código General del Proceso, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia este asunto, por tratarse del recurso de apelación del auto que negó el mandamiento de pago solicitado por el Instituto F inanciero de Casanare – IFC contra Raúl Ricardo Miranda Vargas.

2.3. Problema jurídico

Con el propósito de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado de 29 de enero de 2026, debe determinarse si:

¿El estudio de los requisitos sustanciales y formales del título ejecutivo conforme al parámetro normativo señalado por el superior funcional, corresponde al Juzgado Quinto Administrativo de Yopal?

6 Índice 00011 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-33-33-005-2025-00029-01

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2.4. Tesis

La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa. El Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 29 de enero de 2026, señaló que el régimen jurídico del contrato de mutuo celebrado por el Instituto Financiero de Casanare se rige por el derecho privado, esto es, por los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y que por tanto, no requiere que sea elevado a escrito o sea

jurídico del contrato de mutuo celebrado por el Instituto Financiero de Casanare se rige por el derecho privado, esto es, por los artículos 2221 y 2222 del Código Civil y que por tanto, no requiere que sea elevado a escrito o sea solemne para su validez.

En consecuencia, corresponde a la primera instancia realizar el estudio de los presupuestos formales y sustanciales del título ejecutivo allegado por la parte ejecutante, de acuerdo con e l parámetro normativo ordenado en sede de tutela, en tanto, en el auto examinado, el a quo abordó el análisis con forme a la Ley 80 de 1993, norma que según el superior funcional no regula el contrato objeto de la ejecución. De tal manera que, se debe garantizar el principio de doble instancia, respecto al nuevo examen, en el contexto de los artículos 2221 y 2222 del Código Civil.

2.5. Premisas Jurídicas

2.5.1. Del régimen jurídico aplicable al contrato de mutuo base de la ejecución

La Sala mayoritaria ha considerado en casos similares al aquí analizado, que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dispone que son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades, previstos en el derecho privado o disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, deben constar por escrito.

Por su parte, el artículo 2221 del Código Civil dispone que el mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a otra de dinero o una cantidad de cosas fungibles, con la condición de que el mutuario devuelva la misma cantidad, más intereses en un plazo determinado.

de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a otra de dinero o una cantidad de cosas fungibles, con la condición de que el mutuario devuelva la misma cantidad, más intereses en un plazo determinado.

En relación al régimen aplicable al contrato de mutuo celebrado por el Instituto Financiero de Casanare, el Consejo de Estado en la sentencia de tutela objeto de acatamiento, expuso:

“Ahora bien, se advierte que conforme al Decreto Municipal 0073 de 2002 y el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, el Instituto Financiero de Casanare es una empresa comercial de gestión económica, bajo el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, con personería jurídica, autónoma administrativa y presupuestal y vinculada a la Secretaría de Desarrollo Económico de laEjecutivo 85001-33-33-005-2025-00029-01

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Gobernación del Casanare y no se encuentra sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Ahora bien, de conformidad con el citado auto A -2014 del 4 de diciembre de 2024, el Instituto Financiero de Casanare es una entidad que se rige por el derecho privado en el desarrollo de las actividades propias de su objeto, por lo que es posible que los c ontratos que celebra, pese a tener la calidad de estatales, se rijan por las disposiciones del derecho privado, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.

Bajo ese contexto, de conformidad con el régimen jurídico de Instituto Financiero

Ley 2080 de 2021, regulan el procedimiento ante esta jurisdicción y de forma especial la ejecución en materia de contratos , normas que facultan a l juez de conocimiento del proceso ejecutivo para que de oficio declare los defectos formales del título ejecutivo, no solo al momento de librar mandamiento de pago, sino también de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.

Sobre este punto, el Consejo de Estado, precisa:

“Ahora, lo que se acaba de expresar no es óbice para que el juez se pronuncie, ex oficio, sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él”8

7 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO. Sentencia de 29 de enero de

2026. Referencia: ACCIÓN DE TUTELA. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07470-00. Accionante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE -IFC. Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL. 8 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORDLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Sentencia del 7 de febrero de 2011. Expediente:23.886.Ejecutivo 85001-33-33-005-2025-00029-01

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Ahora bien, la decisión que pone fin al proceso como sería el auto que se abstiene de

1993 y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.

Bajo ese contexto, de conformidad con el régimen jurídico de Instituto Financiero de Casanare se tiene que sus contratos se rigen por el derecho civil, motivo por el cual, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, se podría tratar como un contrato de mutuo, sobre el cual no recae la obligatoriedad de que medie por escrito como lo exigieron las autoridades judiciales accionadas a la parte actora. (…) Así las cosas, la obligación que se persigue en el proceso ejecutivo podría tratarse de un título complejo contenido en el pagaré no. 4113543, el cual se profirió en razón a un contrato de mutuo celebrado entre el Instituto Financiero de Casanare y el señor Raúl Ricardo Miranda Vargas, en calidad de deudor, el cual no obra por escrito, en tanto la entidad ejecutante se rige por el derecho privado en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones y actividades comerciales.

Bajo ese contexto, era dable que no mediara un contrato de mutuo escrito, puesto que de conformidad con los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, bastaba con la entrega material de la cosa dada en préstamo.”7

2.5.2. Corresponde al juez de conocimiento de la ejecución analizar la exigibilidad de la obligación al momento de proferir decisión de continuar la ejecución

Los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011 modificados por los artículos 80 y 81 de la Ley 2080 de 2021, regulan el procedimiento ante esta jurisdicción y de forma especial la ejecución en materia de contratos , normas que facultan a l juez de conocimiento del proceso ejecutivo para que de oficio declare los defectos formales del título

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Ahora bien, la decisión que pone fin al proceso como sería el auto que se abstiene de seguir adelante la ejecución o la sentencia donde se declara de oficio las excepciones de mérito que resulten probadas, son susceptibles de recurso de apelación conforme al artículo 243 numeral 3 del CPACA, lo que garantiza el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.

2.6. Alcance del fallo de tutela

Atendiendo a que en esta oportunidad la Sala emite providencia de remplazo, en los términos de la sentencia de tutela de fecha 29 de enero de 2026 proferida por el Consejo de Estado, resulta necesario aclara que la misma tiene efectos inter partes, sobre este punto, el Consejo de Estado, explica lo siguiente:

“La Corte Constitucional ha fijado 4 efectos en la modulación de sus sentencias, a saber:

1. Efectos erga omnes : producto del control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados que realiza la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución. (Artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP).

2. Efectos inter partes : generalmente cuando se deciden acciones de tutela.

3. Efectos inter pares : La jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolló esta modulación cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que los efectos podían extenderse respecto

tutela.

3. Efectos inter pares : La jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrolló esta modulación cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que los efectos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones.

4. Efectos inter comunis: En materia de tutela, la Corte Constitucional ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Tiene como objetivo que las decisiones puedan afectar o proteger los derechos de las personas que no han acudido a la jurisdicción o presentado acción de tutela, aún cuando son parte de un proceso determinado (SU 636 de

2003,M.P: Araujo Rentería).”9

En esa línea, la Corte Constitucional 10 ha sido reiterativa que la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela tienen efectos inter partes. Así las cosas, como en el sub judice, la sentencia de tutela que se acata en este proveído no moduló sus efectos a inter pares o inter cómunis, se colige que sus efectos son inter partes.

9 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Sentencia de 23 de enero de 2008. Referencia: Acción de tutela. Radicación: AC 47001 23 31 000 2007 00437 01. Actor: AROLDO DE JESÚS BEQUIS DE LA

ROSA Y OTROS.

enero de 2008. Referencia: Acción de tutela. Radicación: AC 47001 23 31 000 2007 00437 01. Actor: AROLDO DE JESÚS BEQUIS DE LA ROSA Y OTROS. 10 SENTENCIA SU-349 de 2019. Magistrada ponente: DIANA FAJARDO RIVERA.Ejecutivo 85001-33-33-005-2025-00029-01

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2.7. Premisas fácticas

En el sub examine se encuentran probados los siguientes hechos:

✓ El 13 de enero de 201711 el IFC presentó demanda ejecutiva adjuntando los siguientes documentos integrantes del título base de la ejecución:

i.) Pagaré No. 4113543 del 17 de septiembre de 2012 , por valor de $100.000.000, suscrito por Raúl Ricardo Miranda Vargas a favor del Instituto Financiero de Casanare12.

ii.) Carta de instrucciones para diligenciamiento del pagaré en blanco No. 4113543, suscrita por Raúl Ricardo Miranda Vargas , el 17 de septiembre de 201213 .

iii.) Estado de cuenta del crédito14.

iv.) Escritura No. 2664 del 11 de septiembre de 2012 de la Notaría Segunda de Yopal, mediante la cual el señor Raúl Ricardo Miranda Vargas constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor del Instituto Financiero de Casanare, sobre un lote de terreno rural denominado San Pedro y Atamaica ubicado en la vereda La Colina jurisdicción del municipio de Orocué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 0864239, cuyo objeto es el siguiente15.

San Pedro y Atamaica ubicado en la vereda La Colina jurisdicción del municipio de Orocué, identificado con matrícula inmobiliaria No. 0864239, cuyo objeto es el siguiente15.

✓ Mediante auto de 20 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal16, se libró mandamiento de pago en favor del IFC y en contra del Señor RAUL RICARDO MIRANDA VARGAS, al encontrar que los documentos aportados cumplían con los requisitos fijados por los artículos 82 a 84, 89 y 422 del CGP, por valor de $60.000.000, los inte reses corrientes y moratorios causados.

✓ Notificados los ejecutados y sin que propusieran excepciones el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yopal, emitió auto de 7 de marzo de 2019 17 ordenando seguir la ejecución conforme al artículo 440 del CGP.

11 Indice 00003 – primera instancia - SAMAI 12 Págs. 1 a 2 - 1ED_4124316ANEXO2PRUEBAS(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 13 Pág. 3 - 1ED_4124316ANEXO2PRUEBAS(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 14 Págs. 5 - 1ED_4124316ANEXO2PRUEBAS(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 15 Págs. 6 a 40 - 1ED_4124316ANEXO2PRUEBAS(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 16 Indice 00003 – primera instancia - SAMAI 17 Indice 00003 – primera instancia - SAMAIEjecutivo

15 Págs. 6 a 40 - 1ED_4124316ANEXO2PRUEBAS(.pdf) – índice 00003 – primera instancia - SAMAI 16 Indice 00003 – primera instancia - SAMAI 17 Indice 00003 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-33-33-005-2025-00029-01

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✓ Con providencia del 18 de noviembre de 202418 el mencionado Despacho judicial realizó control de legalidad de la actuación, declaró la falta de jurisdicción, declaró la nulidad del auto que ordenó de seguir la ejecución y decidió remitir la actuación a la oficina judicial para que fuera sometida a reparto entre los juzgados administrativos de Yopal.

✓ El Juzgado Quinto Administrativo de Yopal mediante auto del 6 de marzo de 2025 19, resolvió abstenerse de continuar la ejecución, conforme a las consideraciones resumidas en precedencia, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación; el 8 de mayo de 2025 20, decidió no reponer la decisión y concedió el recurso de apelación.

✓ Este Tribunal mediante auto del 24 de julio de 2025 confirmó la decisión objeto de apelación21, decisión que fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela emitida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2026.

3. Carga de transparencia

La Sala mayoritaria en aras de honrar el principio de transparencia, precisa que, en oportunidad anterior, emitió providencia de reemplazo el pasado 1º de diciembre de 2025 en el proceso ejecutivo adelantado por el Instituto

La Sala mayoritaria en aras de honrar el principio de transparencia, precisa que, en oportunidad anterior, emitió providencia de reemplazo el pasado 1º de diciembre de 2025 en el proceso ejecutivo adelantado por el Instituto Financiero de Casanare “IFC” en contra de los señores Geiver Vianey Rios Gutiérrez y Mireya Gutiérrez Piraban, radicado 850013333004 -202400230-01, en cumplimiento de fallo de tutela del 13 de noviembre de ese año.

Sin embargo, en esa oportunidad la orden del fallo de tutela se dirigió a explicar las razones por las cuales este Tribunal se apartó del Auto A -2014 de 2024 proferido por la Corte Constitucional.

Premisa diferente al sub examine , porque en este caso, en el fallo de tutela contra providencia judicial, se ordena al Tribunal atender de manera concreta el análisis jurídico de la controversia planteada con un régimen jurídico de derecho privado establecido en los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, pues en el auto tutelado, se había realizado bajo las normas que regulan el contrato estatal de la Ley 80 de 1993.

18 Indice 00003 – primera instancia - SAMAI 19 Indice 00005 – primera instancia - SAMAI 20 Índice 00011 – primera instancia - SAMAI

21 Índice 011-segunda instanciaSAMAI.Ejecutivo 85001-33-33-005-2025-00029-01

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4. El caso concreto

En este asunto, el Instituto Financiero de Casanare, señala que la obligación a cargo de Raúl Ricardo Miranda Vargas Contreras es clara expresa y exigible,

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4. El caso concreto

En este asunto, el Instituto Financiero de Casanare, señala que la obligación a cargo de Raúl Ricardo Miranda Vargas Contreras es clara expresa y exigible, constituida en el pagaré No. 4113543 y la carta de instrucciones, ambos del 17 de septiembre de 2012 , garantizada con la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida mediante escritura pública No. 2664 del 11 de septiembre de 2012 . Argument a el apelante que no se requiere aportar el contrato de mutuo y que se está confundiéndolo con los requisitos de un contrato estatal reglado por la Ley 80 de 1993 y que por tanto, el IFC considera que hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución.

Revisada la providencia impugnada , el a quo consideró que el contrato de mutuo celebrado por la ejecutante debe constar por escrito, por cuanto según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales, como lo es el IFC, pueden celebrar los contratos previstos en el derecho privado, entre ellos el de mutuo que, en el caso de existir, tiene la connotación de contrato estatal y por lo mismo es solemne, es decir, debe constar por escrito, según se establece en los artículos 39 y 41 ibidem.

En este punto, se resalta que según la posición interpretativa del Consejo de Estado que origina esta providencia de remplazo, el régimen jurídico aplicable al contrato de mutuo base de la ejecución es el régimen privado conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, explicando en el fallo de tutela, que no resulta necesario elevar a escrito el contrato al no regularse por la Ley 80 de

al contrato de mutuo base de la ejecución es el régimen privado conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, explicando en el fallo de tutela, que no resulta necesario elevar a escrito el contrato al no regularse por la Ley 80 de 1993.

En el contexto descrito , la Sala revocará la decisión objeto de recurso de apelación, para que la primera instancia nuevamente realice el análisis correspondiente a determinar si existe los presupuestos formales y sustanciales del título base de la ejecución, que permita continuar le ejecución, en tanto, la premisa mayor a la cual acudió no corresponde al régimen legal privado, según lo considerado en sede de tutela, para este caso.

En ese orden de ideas, para garantizar el principio de doble instancia, la competencia para efectuar el primer análisis de los elementos formales y sustanciales del título ejecutivo, bajo este régimen privado, corresponde al Juzgado.Ejecutivo 85001-33-33-005-2025-00029-01

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4. Costas No se tasarán por cuanto no se ha trabado la Litis.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,

R E S U E L V E:

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de enero de 2026.

SEGUNDO: REVOCAR el auto d el 6 de marzo de 2025 mediante el cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y se ordenó levantar las medidas cautelares, por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, de conformidad con

abstuvo de seguir adelante con la ejecución y se ordenó levantar las medidas cautelares, por no haberse constituido en debida forma el título ejecutivo, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia de reemplazo.

TERCERO: En consecuencia, en firme esta decisión, se ordena remitir al día siguiente de la ejecutoria, al Juzgado de origen para que realice nuevo estudio del título ejecutivo bajo el parámetro normativo fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela de 29 de enero de 2026.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría, sin esperar a la ejecutoria de este auto, remitir copia al Consejo de Estado con destino a la acción de tutela con radicado 1001-03-15000-2025-07470-00 para que obre en ese expediente en cumplimiento a la orden judicial de 29 de enero de 2026.

(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 09)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI

INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ

Magistrada

LEONARDO GALEANO GUEVARA Magistrado Ausente en comisión de servicios

FJCM

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