TA CAS - Auto 85001-33-33-005-2025-00262-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-33-33-005-2025-00262-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA: Ejecutivo EJECUTANTE: Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del fondo abierto con pacto de permanencia C x
C.
EJECUTADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional.
EXPEDIENTE: 85001-33-33-005-2025-00262-01
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
MANDAMIENTO EJECUTIVO/ LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO – régimen aplicable en la jurisdicción contencioso administrativa.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto del 06 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , mediante el cual libró mandamiento ejecutivo de forma parcial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.1
La Alianza Fiduciaria S.A por conducto de apoderad a judicial presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la pretensión de librar mandamiento de pago de la siguiente manera:
La suma de $ 36.956.652.85 discriminados así: $1.259.701,19 correspondientes a la diferencia de la liquidación de la resolución de pago del 30 de mayo de 2023, y la materialización de esta el 05 de junio de ese mismo año.
La suma de $ 36.956.652.85 discriminados así: $1.259.701,19 correspondientes a la diferencia de la liquidación de la resolución de pago del 30 de mayo de 2023, y la materialización de esta el 05 de junio de ese mismo año.
Por valor de $35.696.951,66 que atañe al saldo derivado del error en la liquidación de la sentencia, por cuanto se liquidó la suma a cancelar con el régimen regulado en el CPACA, siendo lo correcto dar aplicación a lo dispuesto en el C.C.A. como lo ordenó la sentencia del 30 de noviembre de 2017.
1 001Demanda(.pdf) – índice 00003 actuación 2 archivo 1–SAMAIEjecutivo 85001-33-33-005-2025-00262-01
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2. El auto apelado.2
Mediante providencia del 06 de noviembre de 2025 , el Juzgado Primero Administrativo de Yopal libró mandamiento de pago de manera parcial, es decir, únicamente por valor de $1.259.682 correspondiente a la diferencia pendiente de pago del lapso comprendido entre la fecha de la resolución de pago del 30 de mayo de 2023 y cuando se materializó el 05 de junio de ese mismo año , derivado del cumplimiento de la sentencia proferida por ese despacho el 30 de noviembre de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 31de octubre de 2019.
Como sustento de su decisión, el a quo manifestó que si bien en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia del 31 de noviembre de 2017 se dispuso que el cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial debía ser en la forma
Como sustento de su decisión, el a quo manifestó que si bien en el numeral 4 de la sentencia de primera instancia del 31 de noviembre de 2017 se dispuso que el cumplimiento a lo ordenado en el fallo judicial debía ser en la forma prevista en los artículos 176 a 178 del C.C.A., lo cierto es que tanto el proceso de reparación directa como la providencia que constituye el título base de ejecución se produjo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto en esta última.
Así las cosas, determinó que lo pretendido en la demanda no se encuentra ajustado a derecho, por ello, realizó la liquidación del crédito concluyendo que el saldo real a ejecutar es el correspondiente a $1.259.682, monto sobre el cual libró mandamiento ejecutivo.
3. Recurso de reposición en subsidio apelación3
La parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que libró mandamiento ejecutivo. Basó su inconformidad en manifestar que la liquidación efectuada por el a quo aplicó de manera equivocada los intereses moratorios, insistiendo en que no deben emplearse los artículos 192 y siguientes del CPACA, ya que en la sentencia que sirve como base de ejecución se dio la orden de que el cálculo moratorio corresponde al dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A.
En consecuencia, solicito se libre mandamiento ejecutivo conforme con las pretensiones formuladas en la demanda.
4. Auto que resolvió recurso de reposición.4
2 Índice 00012 – primera instancia - SAMAI 3 Índice 00016 – primera instancia – SAMAI
pretensiones formuladas en la demanda.
4. Auto que resolvió recurso de reposición.4
2 Índice 00012 – primera instancia - SAMAI 3 Índice 00016 – primera instancia – SAMAI 4 Índice 00017 – primera instancia - SAMAIEjecutivo 85001-33-33-005-2025-00262-01
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En providencia del 04 de diciembre de 2025, el Juzgado dispuso no reponer la decisión de modificar el mandamiento ejecutivo y concedió el recurso de apelación. Reiteró que no puede darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 01 de 1984, como quiera que la liquidación de la condena debe efectuarse conforme a la Ley 1437 de 2011, pues en vigencia de esta última norma se desarrolló el proceso de reparación directa y se c onstituyó en mora la ejecutada. En consecuencia, consideró que los argumentos planteados no son suficientes para modificar la providencia recurrida.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 numeral 1, modificado por el artículo 6 2 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo , el cual se interpuso de manera oportuna y fue debidamente sustentado, en los términos señalados en el artículo 244 ibidem.
Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación
debidamente sustentado, en los términos señalados en el artículo 244 ibidem.
Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los Juzgados Administrativos respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal g) ibidem, la Sala tiene competencia para resolver el recurso de alzada, por cuanto se interpuso contra la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Yopal que libró mandamiento ejecutivo de manera parcial a lo solicitado en la demanda , lo cual está previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA.
2.2. Problema jurídico.
¿Los intereses moratorios tasados por la primera instancia en el mandamiento ejecutivo del 06 de noviembre de 2025, se encuentran ajustados a derecho, al seguir los lineamientos establecidos en la Ley 1437 de 2011, pese a que en la sentencia que sirve como título base de la ejecución , se determinó que debe aplicarse el Decreto 01 de 1984?
2.3. TesisEjecutivo 85001-33-33-005-2025-00262-01
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La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa. El artículo 308 del CPACA dispone que la Ley 1437 de 2011 comenzó a regir a partir del 02 de julio del año 2012. El Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02, analizó que el régimen jurídico aplicable para
del año 2012. El Consejo de Estado en sentencia proferida dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02, analizó que el régimen jurídico aplicable para determinar el cómputo de intereses corresponde al vigente al momento en que se radica la demanda ordinaria que posteriormente d é origen al proceso ejecutivo.
En el sub examine, el medio de control fue radicado en el año 2014 bajo el consecutivo 85001-33-33-001-2014-00155-00, y la sentencia que se presenta como título base de ejecución, se profirió el 30 de noviembre de 2017 en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, siendo validada el 31 de octubre de 2019 por esta Corporación.
Así las cosas, corresponde confirmar el auto apelado, pues la demanda ordinaria de reparación directa se radicó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, siendo este el régimen aplicable.
2.4. Premisas Jurídicas
2.4.1 Del título ejecutivo
En los términos del artículo 422 del C. G. P., el título ejecutivo se define como el documento que proviene del deudor, en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible 5, circunstancia que demanda el cumplimiento de unos requisitos de forma y de fondo , los primeros se refieren a que se trate de un documento que conforme una unidad jurídica, que sea auténtico y que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, mientras que los presupuestos de fondo atañen a que en dicho documento aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado una obligación clara,
del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, mientras que los presupuestos de fondo atañen a que en dicho documento aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y exigible.
El título contiene una obligación expresa, cuando en el documento aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado; es clara cuando en el documento que sirve de título valor, están consignados de manera inequívoca a la orden de quien, el tipo de obligación – si es de dar o hacer-, y que se establezca con certeza, quien es el deudor. Es exigible o
5 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.Ejecutivo 85001-33-33-005-2025-00262-01
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ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA , establece que constituyen título ejecutivo, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con
obligación no esté sujeta a plazo o condición.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA , establece que constituyen título ejecutivo, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con o casión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
2.4.2. Régimen aplicable para la liquidación de intereses en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Los artículos 308 y 309 consagran el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011:
“Artículo 308: Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.
Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
“Artículo 309: Derogaciones.
Deróganse a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la
disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984, el Decreto 2304 de 1989, los artículos 30 a 63 y 164 de la Ley 446 de 1998, la Ley 809 de 2003, la Ley 954 de 2005, la Ley 1107 de 2006, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, el artículo 9o de la Ley 962 de 2005, y los artículos 57 a 72 del Capítulo V, 102 a 112 del Capítulo VIII y 114 de la Ley 1395 de 2010.” (negrillas fuera de texto)
De modo que, aquellos procesos cuya radicación se dio con posterioridad al 02 de julio del año 2012, necesariamente se rigen bajo las normas dispuestas en la Ley 1437 de 2011.
La Sección Segunda del Consejo de Estado respecto al régimen de intereses moratorio que debe aplicarse para el pago de sentencias, analiza:
“Ahora, en lo que concierne a la norma aplicable para la liquidación de los intereses moratorios cuando existe tránsito de legislación, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha optado por aplicar la posición desarrollada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación el 29 de abril de 2014, en el sentidoEjecutivo 85001-33-33-005-2025-00262-01
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de que si el fallo objeto de ejecución fue proferido cuando regía el Decreto 01 de 1984, pero el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de haberse derogado por el CPACA, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se e ncuentren vigentes durante su causación, por lo que
desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para determinar cuál es la normativa aplicable en dicho sentido, esto es, si fue presentada antes o después de la vigencia del CPACA.
En otros términos, si la demanda ordinaria se instauró antes de la entrada en vigencia del CPACA, los intereses moratorios que corresponde liquidar en el proceso ejecutivo son aquellos del artículo 177 del CCA, pero si esta fue interpuesta después de la entrada en vigencia d el CPACA, los intereses moratorios son los del artículo 195 del CPACA.
(…) A partir del anterior entendimiento, y teniendo en cuenta que en el presente asunto el título de recaudo lo constituye una providencia judicial, el proveído impugnado será confirmado, por cuanto la tasa de mora aplicable para el crédito reconocido en el título judicial de la referencia es aquella vigente al momento de la instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, esto es, el artículo 177 del CCA, tal y com o lo resolvió la primera instancia y no las normas que se encontraban vigentes durante la causación de los intereses. Por consiguiente, no prospera el alegato de la UGPP consistente en que en el asunto de la referencia debe aplicarse el régimen de los intereses moratorios del CPACA.”6 (negrilla fuera de texto)
De conformidad con el anterior parámetro de jurisprudencia , a efectos de determinar la normatividad aplicable para la liquidación de intereses, debe acudirse a la fecha de radicación de la demanda ordinaria, pues de ello
De conformidad con el anterior parámetro de jurisprudencia , a efectos de determinar la normatividad aplicable para la liquidación de intereses, debe acudirse a la fecha de radicación de la demanda ordinaria, pues de ello depende si se sigue lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
3. El caso concreto.
En este asunto, el apelante centra sus motivos de inconformidad en lo dispuesto en el numera l cuarto de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017
6 Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Sentencia del 31 de agosto de 2023. Proceso Ejecutivo. Radicado: 25000-23-42-000-2017-01449-02. Demandante Miguel Anotnio Galindo Arias. Demandado: UGPP.Ejecutivo 85001-33-33-005-2025-00262-01
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proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal , cuyo tenor literal es el siguiente:
Aduce que como en la sentencia se ordenó dar cumplimiento conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, se debe modificar el mandamiento ejecutivo proferido por el a quo el 06 de noviembre de 2025, pues no corresponde aplicar la liquidación de intereses bajo el amparo de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02 citado en las premisas jurídicas de esta providencia, explica que el régimen aplicable para computar
de 1984, pero el tiempo para su cumplimiento se difirió incluso después de haberse derogado por el CPACA, los intereses de mora serán liquidados con base en las normas que se e ncuentren vigentes durante su causación, por lo que respecto de las providencias que quedaron ejecutoriadas antes del 2 de julio de 2012 –de acuerdo al artículo 308 del CPACA –, la respectiva mora se tasará, en una parte, según a lo dispuesto en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, y, la otra parte, conforme a la Ley 1437 de 2011.
Sin embargo, es de resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de octubre de 2014 , concluyó que: i) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA; ii) las demandas instauradas antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este último estatuto; y iii) Los procesos iniciados en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA
De esta manera, se cambia la posición que hasta el momento se ha venido desarrollando sobre el régimen de los intereses moratorios a través de la teoría de la causación, con el objeto de señalar que debe acudirse a la fecha de instauración de la demanda ordinaria que dio origen al proceso ejecutivo, para
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de agosto de 2023 proferida dentro del proceso de radicado 25000-23-42-000-2017-01449-02 citado en las premisas jurídicas de esta providencia, explica que el régimen aplicable para computar intereses cuando exista cambio de legislación corresponde a la fecha de radicación de la demanda ordinaria , por tanto, la Sala establecerá si la demanda se radicó en vigencia del Decreto 01 de 1984 o de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con el parámetro jurisprudencial señalado.
En el sub examine, se tiene que el medio de control de reparación directa se la demanda se radicó en el 17 de junio de 20147, correspondiéndole el consecutivo 85001-33-33-001-2014-00155-00. De acuerdo con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, también citado en las premisas jurídicas de esta providencia, el CPACA comenzó a regir a partir del 02 de julio de 2012 , por lo que el régimen jurídico aplicable para determinar el cómputo de intereses corresponde al estipulado en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, como acertadamente lo concluyó el a quo.
Es decir, que el aspecto relevante para establecer que norma es aplicable va más allá de la fecha en que se cause la mora, pues lo determinante es la fecha de radicación de la demanda, que para el caso que nos ocupa, fue posterior a la entrada en vigencia del CPACA.
De esta manera, la Sala confirmará el auto apelado.
7 índice samai 005 archivo 06Ejecutivo 85001-33-33-005-2025-00262-01
a la entrada en vigencia del CPACA.
De esta manera, la Sala confirmará el auto apelado.
7 índice samai 005 archivo 06Ejecutivo 85001-33-33-005-2025-00262-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 06 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme ésta providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen.
(Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 031)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrado
WESS