TA CAS - Auto 85001-33-33-005-2025-00447-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-33-33-005-2025-00447-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. : 85001-33-33-005-2025-00447-01
Demandante : ÉDGAR ANTONIO CAMELO SUÁREZ
Demandado : DEPARTAMENTO DE CASANARE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL/ PRESTACIONES PERIÓDICAS - son acreencias que se causan de forma regular mientras el vínculo laboral permanece vigente y pierden tal naturaleza cuando la relación laboral termina
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte demandante contra el auto proferido por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL el 12 de diciembre de 2025, mediante el que se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.
I. ANTECEDENTES
Revisado el expediente se observa que:
a. El 12 de diciembre de 2025 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL declaró la caducidad del medio de control de la referencia; y, en consecuencia, rechazó la demanda. Lo anterior se fundamentó en que, el Oficio No. 0788 del 11 de junio de 2025, mediante el cual el Departamento de Casanare negó la reliquidación y el reconocimiento de diferencias salariales y
que, el Oficio No. 0788 del 11 de junio de 2025, mediante el cual el Departamento de Casanare negó la reliquidación y el reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales solicitadas por el actor, fue comunicado el mismo día de su expedición, por lo que el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para presentar la demanda fenecía el 12 de octubre de 2025, y el medio de control solo fue interpuesto el 26 de noviembre d e 2025, esto es, cuando ya había operado la caducidad.2 Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
Adicionalmente, el Despacho precisó que el Oficio No. 0947 del 26 de junio de 2025 constituye un acto de mero trámite, no susceptible de control judicial, y no se configuraba un acto administrativo complejo propio con el Oficio No. 0788 del 11 de junio de 2025 , razones por las cuales procedía el rechazo de la demanda conforme al artículo 169 del C. P. A. C. A. (índice 6 SAMAI).
b. El 18 del mismo mes y año , la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el precitado proveído , manifestando su inconformidad con la decisión de rechazo de la demanda, cuyos argumentos serán expuestos y desarrollados en el acápite correspondiente (índice 10 SAMAI c. primera instancia).
c. A través de proveído del 6 de marzo de 2026 el a quo resolvió no reponer la decisión
expuestos y desarrollados en el acápite correspondiente (índice 10 SAMAI c. primera instancia).
c. A través de proveído del 6 de marzo de 2026 el a quo resolvió no reponer la decisión adoptada en el auto del 12 de diciembre de 2025, al considerar que no se estaba en presencia de un acto administrativo de carácter complejo, pues el acto que definió de fondo la situación jurídica del demandante fue el Oficio No. 0788 del 11 de junio de 2025, que negó el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales solicitadas, mientras que el Oficio No. 0947 del 26 de junio de 2025 se limitó a remitir documentación previamente solicitada, careciendo de autonomía decisoria y configurándose como un acto de mero trámite, sin relación de interdependencia con el primero. Adicionalmente, sostuvo que no se está ante prestaciones periódicas, dado que la reclamación se fundamenta en funciones cuya asignación finalizó el 25 de octubre de 2024, razón por la cual resulta aplicable el término de caducidad de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA, término que ya había fenecido al momento de interposición de la demanda (índice
12 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
Atendiendo lo normado por el numeral 2°, literal g del artículo 125 de la Ley 1437 de 20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que pone fin al proceso.
20111, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que pone fin al proceso.
1 “ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:3 Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
2.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación con el recurso de apelación , el artículo 243 del C. P. A. C. A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa:
“ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma , y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto).
Mientras que, sobre el trámite que debe surtir la alzada interpuesta contra autos, el artículo 244 del mismo Estatuto Procesal establece:
“ARTÍCULO 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse
se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso.
2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado d el recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” (negrillas y subrayado fuera del texto).
Con fundamento en lo expuesto , se determina que el recurso de apelación es
4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.” (negrillas y subrayado fuera del texto).
Con fundamento en lo expuesto , se determina que el recurso de apelación es procedente y se interpuso y sustent ó en tiempo pues el auto objeto impugnado se
(…) 3. g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;.4 Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
notificó por estado el 15 de diciembre de 2025 y el recurso se impetró el 18 de los mismos mes y año, lo que implica que los requisitos de forma fueron cumplidos.
3.- MARCO JURÍDICO DE LA DECISIÓN
3.1. De la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra actos administrativos que resuelvan sobre prestaciones periódicas
En lo que refiere a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, el artículo 164 literal d del C. P. A. C. A., dispone:
“ARTÍCULO 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) <Ver Notas el Editor> Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las
c) <Ver Notas el Editor> Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (...)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (...) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)”
Como se desprende de la normativa en cita, los actos administrativos que resuelvan sobre prestaciones periódicas están exentos del término de caducidad, por lo que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción en cualquier tiempo.
Precisamente, en lo referente a las prestaciones periódicas, el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) Sobre el particular, es preciso indicar que, una prestación periódica es un pago recurrente y habitual que recibe un trabajador derivado de una relación laboral o con ocasión de ella, dicha regularidad puede ser mensual, trimestral, entre otros periodos; estos pagos pueden ser de prestaciones salariales como de prestaciones sociales, y tendrán tal característica – ser periódicos - mientras el vínculo laboral esté vigente. Cuando la relación laboral termina estas prestaciones dejan de ser periódicas ya que deben ser reconocidas en un acto definitivo de liquidación y pago (por ejemplo , la liquidación final de prestaciones sociales). En ese5 Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
periódicas ya que deben ser reconocidas en un acto definitivo de liquidación y pago (por ejemplo , la liquidación final de prestaciones sociales). En ese5 Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
momento entonces, pierden el carácter de periódicas, salvo el caso de las pensiones o sustituciones pensionales, que pueden ser reclamadas en cualquier tiempo debido a su naturaleza vitalicia. (…)”2 - Negrillas y subrayado fuera del textoConforme con lo expuesto en la providencia en cita, es forzoso concluir que las prestaciones de carácter periódico conservan tal naturaleza únicamente mientras el vínculo laboral se encuentra vigente, pues su rasgo distintivo es la regularidad en el pago; por lo que, una vez finaliza da la relación laboral, esas acreencias laborales pierden su carácter periódico y deben ser reconocidas mediante un acto administrativo definitivo de liquidación.
Y, por consiguiente, si el acto administrativo resuelve sobre acreencias o prestaciones laborales, pero para la fecha de radicación de la demanda, el servidor público se encuentra retirado del cargo, aplica la regla general de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, cuatro (4) meses “ a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso...”
4.- DECISIÓN DE LOS CARGOS DE LA APELACIÓN
La parte demandante apeló el auto de 12 de diciembre de 2025, aduciendo que el a quo erró al declarar la caducidad del medio de control, pues los oficios 0788 y 0947
La parte demandante apeló el auto de 12 de diciembre de 2025, aduciendo que el a quo erró al declarar la caducidad del medio de control, pues los oficios 0788 y 0947 del 11 y 26 de junio de 2025, respectivamente, deben entenderse como un pronunciamiento unitario de la administración, en tanto el segundo constituye un complemento expreso del primero, emitido además en cumplimiento de una orden judicial de tutela, lo que configura una unidad decisoria susceptible de control judicial conjunto.
Adicionalmente, sostiene que lo reclamado corresponde a prestaciones salariales y prestacionales de carácter periódico, respecto de las cuales el artículo 164 del C . P.
A. C. A permite demandar en cualquier tiempo, máxime cuando el vínculo laboral del demandante se encuentra vigente y no ha operado la prescripción, por lo que resulta indebida la aplicación del término de caducidad de cuatro meses y, en consecuencia, debe revocarse el auto que rechazó la demanda y admitirse el medio de control.
2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA. Fecha: 31 de julio de 2025. Radicación número: 18001233300020190008602 (4188-2024). Actor: Nación – Procuraduría General de la Nación. Demandado: Nulidad y restablecimiento del derecho6 Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
Con base en las normas, jurisprudencia y las pruebas que reposan en el expediente, para contabilizar el término de caducidad se debe tener en cuenta que:
5. Elaborar los distintos informes de gestión que son requeridos por la entidad, entes de control y demás organismos del estado, atendiendo sus necesidades de información.
6. Gestionar la medición de la satisfacción del cliente con relación al servicio prestado por la secretaría de educación, con el objetivo de establecer el cumplimiento de los objetivos relacionados y elaborar el informe requerido en la revisión SGC.
7. Identificar las necesidades de bienestar de tal forma que responda a las necesidades organizacionales e individuales del funcionario dentro del contexto laboral, los retos y cambios organizacionales.
8. Realizar sus actividades como líder del SAC de la secretaría de educación.
9. Dar respuesta oportuna y veraz a la información requerida por los entes de control.
10. Las demás que se le asignen y que correspondan a la naturaleza del empleo (…).”
c. El 20 de junio de 2024, el señor ÉDGAR ANTONIO CAMELO SUÁREZ solicito al DEPARTAMENTO DE CASANARE lo siguiente (índice 3 SAMAI c. primera instancia): “(…) me permito solicitar que, en aplicación del principio constitucional a trabajo igual, salario igual y primacía de la realidad sobre formalidades, además del precedente judicial del Consejo de Estado sobre la materia, se proceda por parte de la entidad con la reliquidación y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y parafiscales y demás derechos de orden laboral, con la diferencia que corresponda del cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 367, GRADO 10 al de PROFESIONAL UNIVE RSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04, desde el 18 de
corresponda del cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 367, GRADO 10 al de PROFESIONAL UNIVE RSITARIO, CÓDIGO 219, GRADO 04, desde el 18 de
3 "Por medio de la cual se revoca un acto administrativo y se efectúa un encargo en el Nivel Central de la Secretaría de Educación de Casanare"7 Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
enero de 2022 y hasta tanto persista la ejecución de actividades del nivel profesional. (…) Por último, solicito que me sea entregada una copia de los soportes о desprendibles social desde de pago de nómina, prestaciones sociales y aportes a seguridad el mes de enero de 2022; así mismo se me suministre copia de los actos administrativos que establecen la escala salarial aplicable para los servidores de la planta de personal para las vigencias 2022, 2023 у 2024. (…)”
d. Mediante oficio No. 0788 del 11 de junio de 2025, el Departamento de Casanare dio respuesta a la petición del demandante en la que se concluyó (índice 3 SAMAI c. primera instancia):
“(…) Comparadas las funciones descritas en el marco del encargo conferido (Técnico Administrativo) con las propias del cargo Profesional Universitario SAC, se concluye que las funciones desempeñadas por usted durante el tiempo en mención corresponden al ni vel técnico y no profesional, por lo que no es procedente jurídicamente acceder a la reliquidación y/o reconocimiento de diferencias salariales, prestaciones sociales, aportes parafiscales o cualquier otro emolumento adicional con fundamento en una equival encia
Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
Con base en las normas, jurisprudencia y las pruebas que reposan en el expediente, para contabilizar el término de caducidad se debe tener en cuenta que:
a. Por medio de Resolución No. 2176 de 17 de diciembre 20203, el señor EDGAR ANTONIO CAMELO SU ÁREZ fue encargado de las funciones del empleo denominado TÉCNICO ADMINISTRATIVO, CÓDIGO 367, GRADO 10, adscrito al nivel central de la Secretaría de Educación de Casanare (índice 3 SAMAI c. primera instancia.)
b. A través de memorando No. 600.0012 del 4 de enero de 20 22 se le asigna ron funciones de la siguiente manera (índice 3 SAMAI c. primera instancia):
“(…) 1. “Apoyar y coordinar las actividades requeridas para la administración eficaz del área de servicio de atención al ciudadano de la SED.
2. Dirigir y controlar las actividades asignadas al personal a su cargo, con el fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos del área o grupo de trabajo.
3. Gestionar las quejas y reclamos de acuerdo con su contenido, con los funcionarios responsables designados de las áreas dependencias de la secretaría, y de acuerdo a las necesidades del cliente y oportunidad.
4. Dar respuesta oportuna y con calidad a los requerimientos asignados de acuerdo con el eje temático del área.
5. Elaborar los distintos informes de gestión que son requeridos por la entidad, entes de control y demás organismos del estado, atendiendo sus necesidades de información.
6. Gestionar la medición de la satisfacción del cliente con relación al servicio prestado
procedente jurídicamente acceder a la reliquidación y/o reconocimiento de diferencias salariales, prestaciones sociales, aportes parafiscales o cualquier otro emolumento adicional con fundamento en una equival encia de funciones entre niveles jerárquicos distintos. Y las funciones asignadas estuvieron en todo momento enmarcadas dentro del nivel del empleo técnico al que usted fue encargado. Por último, con la presente comunicación se remiten copias de los desprendibles de nómina correspondientes a los años 2022, 2023 у 2024, así como la Resolución, que establece la escala salarial vigente para el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 10. Sin otro particular, se emite la presente respuesta para su conocimiento y fines pertinentes (…)”
e. La anterior decisión fue notificada el mismo día al correo suarezcam05@hotmail.com y Carolinacepeda.g1@gmail.com
f. A través de oficio No. 0947 de 26 de junio de 2025 , la precitada entidad complementó lo decidido en la referida R esolución 0788, en los siguientes términos (índice 3 SAMAI c. primera instancia):
“(…) Por lo anterior me permito, complementar la respuesta del oficio 0788 del 11 de junio 2025 y me permito allegar los siguientes decretos 0068 del 2022, Decreto 132 del 2023 y Decreto 0073 del 2024. "Por medio de la cual se incrementa y se fija el salario de los empleados públicos de la planta de personal del nivel central de la Gobernación de Casanare". Con referencia, a la asignación salaria aplicable al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219, GRADO 4, los mismo se encuentra establecidos
del nivel central de la Gobernación de Casanare". Con referencia, a la asignación salaria aplicable al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 219, GRADO 4, los mismo se encuentra establecidos en los decretos citados previamente, sin otro particular, se remite respuesta para su conocimiento y fines pertinentes (…)”8 Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
g. La anterior decisión fue notificada el mismo día al correo suarezcam05@hotmail.com y Carolinacepeda.g1@gmail.com.
Con fundamento en el acervo normativo, jurisprudencial y probatorio obrante en el expediente, esta Sala considera pertinente precisar, para efectos del cómputo del término de caducidad, dos aspectos centrales: (i) la vigencia del vínculo laboral del demandante y la naturaleza de las prestaciones reclamadas, y (ii) la naturaleza jurídica de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
5.1. Vigencia del vínculo laboral y naturaleza de las prestaciones reclamadas
Debe advertirse, en primer lugar, que el vínculo laboral del señor EDGAR ANTONIO CAMELO SUÁREZ con la Gobernación de Casanare se encuentra vigente. Si bien en el expediente no reposan pruebas documentales que acrediten de manera expresa la continuidad de d icha vinculación hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cierto es que obra manifestación expresa del demandante en el libelo introductorio, en la que señala “(…) mi mandante se encuentra vinculado a la planta de personal de la Gobernación de Casanare, en calidad de empleado público (…)”.
Tal afirmación en esta etapa procesal no ha sido controvertida ni desvirtuada por la
la que señala “(…) mi mandante se encuentra vinculado a la planta de personal de la Gobernación de Casanare, en calidad de empleado público (…)”.
Tal afirmación en esta etapa procesal no ha sido controvertida ni desvirtuada por la entidad demandada, en tanto no se ha trabado la litis, y resulta coherente con el material probatorio allegado en esta etapa incipiente del proceso, dado que no obra en el expedien te acto administrativo alguno que declare la desvinculación, retiro, supresión del cargo o terminación de la relación legal y reglamentaria del demandante, por lo que, para la etapa de admisión de la demanda debe aplicarse la presunción de buena fe prevista en el artículo 83 Constitucional, o antes de admitir la demanda, el juez puede solicitar la prueba que le permita determinar la continuación o no del vínculo laboral para establecer con precisión si tiene o no ocurrencia la caducidad del medio de control.
Ahora bien, resulta necesario citar la afirmación del juez de primera instancia, quien sostuvo que: “(…) Así mismo es importante resaltar que, aunque el vínculo del actor con la entidad subsiste, las prestaciones y demás emolumentos pretendidos surgen de la asignación de funciones del cargo de profesional universitario, código 219, grado 04 que finalizó el 25 de octubre de 2024, por lo cual no pueden tomarse como periódicas “(…)”,9 Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
Tal conclusión no es jurídicamente de recibo, por cuanto el demandante nunca estuvo vinculado en propiedad ni mediante encargo al empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 4. Lo que obra acreditado en el expediente es que el actor fue
Tal conclusión no es jurídicamente de recibo, por cuanto el demandante nunca estuvo vinculado en propiedad ni mediante encargo al empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 4. Lo que obra acreditado en el expediente es que el actor fue encargado del empleo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 10, y que, en desarrollo de dicho encargo, se le asignaron funciones que presuntamente, desbordaban el nivel técnico y correspondían materialmente a un empleo de nivel profesional, según lo afirma en la demanda.
En consecuencia, la finalización de las funciones asignadas el 25 de octubre de 2024 no puede asimilarse, en modo alguno, a la ruptura o extinción del vínculo laboral, pues dicha circunstancia únicamente marca el cese de una asignación funcional específica, mas no la terminación del vínculo laboral. Lejos de ello, ese es precisamente el núcleo del debate jurídico planteado, esto es, determinar si las funciones efectivamente desempeñadas daban lugar al reconocimiento de diferencias salariales y prestacionales mientras el vínculo laboral se mantenía v igente, aspecto que de be estudiarse en el fondo del asunto.
Por consiguiente, conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, las prestaciones salariales y prestacionales conservan su carácter periódico mientras el vínculo laboral se mantenga vigente, y únicamente pierden dicha naturaleza cuando la relación laboral feneció, caso en el cual deben ser reconocidas mediante un acto administrativo definitivo de liquidación; de manera que, al mantenerse intacto el vínculo laboral en el presente asunto, no resulta procedente aplicar el fenómeno de la
relación laboral feneció, caso en el cual deben ser reconocidas mediante un acto administrativo definitivo de liquidación; de manera que, al mantenerse intacto el vínculo laboral en el presente asunto, no resulta procedente aplicar el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos enjuiciados, en cuanto refieren a este tipo de acreencias periódicas, siendo por ello aplicable lo dispuesto en el numeral 1 del literal c) del artículo 164 del C. P. A. C. A.4
5.2. Naturaleza jurídica de los actos administrativos cuya nulidad se pretende.
En lo que atañe a este punto, basta señalar que el contenido del Oficio No. 0947 del 26 de junio de 2025 se limita a remitir los decretos que regulan las asignaciones salariales del empleo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 4, sin que ello afecte la existencia autónoma ni la eficacia jurídica del Oficio No. 0788 del 11 de junio
4 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando: c) <Ver Notas el Editro> Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;10
Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
de 2025, que fue el acto que resolvió de manera expresa y definitiva la solicitud relacionada con la asignación salarial del demandante.
Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
de 2025, que fue el acto que resolvió de manera expresa y definitiva la solicitud relacionada con la asignación salarial del demandante.
En consecuencia, el carácter meramente complementario del Oficio No. 0947 no enerva ni desvirtúa la existencia, alcance ni controlabilidad del acto principal y definitivo, esto es, el Oficio No. 0788 del 11 de junio de 2025, el cual comprendió la pretensión de nulidad de la demanda y, por ende, es objeto de control de legalidad.
A partir de las consideraciones expuestas, se advierte que el asunto requiere un examen de fondo en sede judicial, en la medida en que se presentan elementos suficientes para concluir, que el medio de control fue ejercido de forma oportuna y que el oficio No. 0788 del 11 de junio de 2025 cuestionado es susceptible de control jurisdiccional. En ese contexto, resulta procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia, y disponer que el a quo adelante el análisis integral de la admisión de la demanda, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de adoptar la determinación que en derecho corresponda.
Por lo expuesto, se DISPONE:
1.- REVOCAR la decisión proferida 12 de diciembre de 2025 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE YOPAL , por las razones expuestas.
2.- En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
expuestas.
2.- En firme esta providencia, por Secretaría DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor.
(Aprobado en Sala No. 57 de la fecha)
BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Magistrada
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada11 Repetición Rad. 85001-33-33-005-2025-00447-01
LEONARDO GALEANO GUEVARA
Magistrada
CNMB/