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TA CAS - Auto 85001-33-33-005-2025-00454-01 (26-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-33-33-005-2025-00454-01 (26-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal - Casanare, veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Radicado 85001-33-33-005-2025-00454-01 Medio de control:

EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL

Accionantes: FONDO DE FOMENTO AGROPECUARIO Y

MICROEMPRESARIAL DE AGUA AZUL “FFAMA”

Accionados: CARLOS OVIDIO SALAZAR URREGO

Asunto: AUTO SE ABSTIENE DE RESOLVER EL RECURSO

DE APELACIÓN Y ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL

EXPEDIENTE

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

1.1 En principio, correspondería a este Despacho resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal negó el mandamiento de pago. En su impugnación, el recurrente sostuvo, en esencia, que el pagaré aportado constituye un título valor autónomo, suficiente para librar mandamiento de pago, y que el despacho de primera instancia incurrió en una interpretación errónea al exigir un título ejecutivo complejo, desconociendo la naturaleza jurídica del Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul – FFAMA, el régimen de derecho privado aplicable a sus operaciones crediticias y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado invocada en sustento del recurso.

Microempresarial de Aguazul – FFAMA, el régimen de derecho privado aplicable a sus operaciones crediticias y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado invocada en sustento del recurso.

1.2 Revisado el libelo introductorio, se advierte que el Fondo de Fomento Agropecuario y Microempresarial de Aguazul – FFAMA promovió demanda ejecutiva hipotecaria con el propósito de obtener el pago del capital insoluto, los intereses de plazo y los intereses moratorios derivados del pagaré No.

5369. De igual manera, solicitó que, en caso de no satisfacerse la obligación o de no prosperar las excepciones formuladas por la parte ejecutada, se ordenara la venta en pública subasta del inmueble gravado con hip oteca abierta de primer grado, constituida mediante escritura pública No. 2181 del 17 de agosto de 2022, con el fin de hacer efectiva la garantía real y satisfacer el crédito con el producto de la venta.

Para sustentar tales pretensiones, con la demanda fueron allegados, entre otros documentos, copia de la referida escritura pública de constitución de la garantía hipotecaria, el pagaré No. 5369 y su correspondiente carta de instrucciones.

1.3 Sobre la competencia para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que interviene una entidad pública.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto A-409 del 9 de abril de 2026, reiteró que la jurisdicción competente es la ordinaria, en suRadicación No. 85001-33-33-005-2025-00454-01 2

especialidad civil, por cuanto el origen de la obligación cuya satisfacción se pretende es un derecho real de garantía, de manera que no se configura

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especialidad civil, por cuanto el origen de la obligación cuya satisfacción se pretende es un derecho real de garantía, de manera que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA. En dicha providencia señaló:1

“(…)

3. Caso concreto

12. La jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. Lo anterior, porque se trata de un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el IFC en contra de Jairo Pérez Malagón, por el cual se pretende el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 4119501 , con garantía real de hipoteca abierta de primer grado , según

consta en la Escritura Pública de No. 1.324 del 21 de septiembre de 2018 sobre el bien que se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 470 -12383 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yopal Casanare.

13. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1089 de 2022 . “De conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso, la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer de los procesos ejecutivos hipotecarios en los que haga parte una entidad pública. Lo anterior, basado en que el origen de la obligación hipotecaria es un derecho real, por lo que no se activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”.

(…) RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones

activa ninguno de los tres supuestos contenidos en la cláusula de competencia establecida en el artículo 104.6 del CPACA”. (…) RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por el Instituto Financiero del Casanare en contra de Jairo Pérez Malagón .” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)

1.4 En ese orden, teniendo en cuenta que el presente asunto corresponde a un proceso ejecutivo hipotecario en el que se pretende hacer efectiva una garantía real constituida mediante hipoteca abierta de primer grado, el Despacho se abstendrá de resolver de fond o el recurso de apelación y dispondrá la devolución del expediente al Juzgado de origen para que adopte las actuaciones necesarias encaminadas a remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, por ser la competente para conocer del presente asunto, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la providencia antes transcrita.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2026/A409-26.htmRadicación No. 85001-33-33-005-2025-00454-01 3

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal para que, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, adopte las actuaciones procesales que correspondan y remita el proceso a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por ser la competente para conocer del presente asunto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

LEONARDO GALEANO GUEVARA

Magistrado

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