TA CAS - Auto 85001-3333-001-2016-00277-01 (10-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-001-2016-00277-01 (10-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2016-00277-01

Demandante: MARISOL RAMOS LAGOS

Demandado: MUNICIPIO DE SÁCAMA

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1o de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 9-08-2016 Pág. 45 Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 2-12-2016 Págs. 5 y 6 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación de la admisión de la demanda 27-03-2017 y 25-04-2017 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada demanda, fija fecha para audiencia inicial 18-01-2018 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 24-04-2018 y

instancia. Auto tener por contestada demanda, fija fecha para audiencia inicial 18-01-2018 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 24-04-2018 y 24-05-2019 ED_009ActaAudienciaInic(.pdf) NroActua

21. Archivos 029, 030, 051 052 y 060 NroActua 21 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia.

Audiencia de pruebas 12-02-2020 64ED_CPruebaspdf(.pdf) NroActua 21 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia.

Auto Corre traslado para alegatos 23-07-2020 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia 1º-08-2024 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandada 12-08-2024 Índice 27 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

2 Auto concede recurso de apelación 1º-11-2024 Índice 28 SAMAI expediente de primera instancia. Reparto expediente a segunda instancia 05-02-2025 Índice 03 SAMAI expediente de segunda instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 07-02-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 10-02-2025 Índices 07 a 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público

instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 10-02-2025 Índices 07 a 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 17-02-2025 Índice 10 SAMAI expediente de segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La señora MARISOL RAMOS LAGOS, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE SÁCAMA , en la cual se formularon las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 035 del 19 de febrero de 2016.

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a la señora MARISOL RAMOS LAGOS, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada del cargo, el 19 de febrero de 2016 y hasta que se produzca su reintegro, al igual que los aportes al sistema de seguridad social y prestaciones sociales, primas, bonificaciones, incrementos salariales y demás emolumentos a los que tenga derecho.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. El 4 de diciembre de 2009, mediante Decreto 039, bajo la facultad otorgada al Alcalde de Villanueva, se ordena modificar la estructura de la administración con el Acuerdo 026 del 24 de noviembre de 2009. 3.2.2. Mediante Decreto 041 del 4 de diciembre de 2009 se esta blece la planta de

al Alcalde de Villanueva, se ordena modificar la estructura de la administración con el Acuerdo 026 del 24 de noviembre de 2009. 3.2.2. Mediante Decreto 041 del 4 de diciembre de 2009 se esta blece la planta de Administración Central de la Alcaldía de Sácama, contentiva de los cargos de la planta global e incluye un (1) inspector de Policía. 3.2.3. El 4 de agosto de 2014, la demandante fue nombrada en carácter de provisionalidad mediante Resolución 09 5 del 4 de agosto de 2014, en el cargo de Inspectora de Policía Municipal, Código 303, Grado 02, nombramiento comunicado en la misma fecha y aceptado el 5 de agosto de 2014. 3.2.4. El 19 de febrero de 2016, mediante Resolución 035 del 19 de febrero de 2016, se revoca el nombramiento provisional de la demandante en el cargo de Inspectora de Policía Municipal Código 303 Grado 02. 3.2.5. La revocatoria del acto administrativo de nombramiento, fue unilateral y manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley, porque no existía causal alguna para dar por terminado el nombramiento provisional.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

3 3.2.6. El 22 de febrero de 2016, le fue enviada a la demandante citación para presentarse al despacho de la Alcaldía Municipal con el fin de ser notificada de la resolución de desvinculación.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

presentarse al despacho de la Alcaldía Municipal con el fin de ser notificada de la resolución de desvinculación.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas los artículos 2, 6, 11,13, 25, 29 constitucionales, y el artículo 97 del CPACA.

4.2. Indica que la falsa motivación del acto administrativo constituye una notoria violación del debido proceso, atentando contra los derechos del servidor público. Refiere que no existe nexo causal entre los considerandos y la decisión adoptada por la administración, violando la ley por error de hecho, consistente en fundamentar el acto con falsos motivos y error de derecho por interpretar equivocadamente la norma.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. El MUNICIPIO DE SÁCAMA, se opuso a las pretensiones de la demanda.

5.1. Propuso como excepciones de mérito las de:

(i) Cumplimiento al deber legal y constitucional. La expedición del acto administrativo de insubsistencia de funcionario en provisionalidad, goza de presunción de veracidad y legalidad soportado con el material probatorio que se arrima en su integralidad. (ii) Fundamentos fácticos y jurídicos de la defensa, la insubsistencia se declara para mejorar el servicio público de la administración pública del ente territorial.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 1o de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo resolución 035 del 019 de febrero

Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo resolución 035 del 019 de febrero de 2016, por medio de la cual el alcalde del municipio de Sácama, revocó el nombramiento realizado a la señora MARISOL RAMOS LAGOS, en el cargo de Inspectora de Policía código 202 grado 03. SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenar al municipio de Sácama:

a) Reintegrar a la señora MARISOL RAMOS LAGOS, en el cargo de Inspectora de Policía código 202 grado 03, teniendo en cuenta las excepciones establecidas en la parte motiva, y previa verificación si el servidor público cumple con los requisitos para acceder al cargo público, tales como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios.

b) Pagar los salarios, prestaciones sociales, que dejó de devengar la señora MARISOL RAMOS LAGOS, como consecuencia del acto anulado, desde la fecha de su desvinculación (23 de febrero de 2022) y hasta el día de su reintegro o en su defecto hasta el día que debió ocupar el cargo en caso de haberse presentado alguna de las causales legalmente previstas para su retiro, debidamente actualizados, bajo los parámetros señalados en la motivación.

c) Pagar por el periodo antes mencionado los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante la entidad en la que se encuentre afiliada la trabajadora, debidamente indexados. Para lo cual deberá liquidar los aportes con base en el salario establecido paraTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

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indexados. Para lo cual deberá liquidar los aportes con base en el salario establecido paraTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

4 el cargo que ocupó la demandante en su condición de servidor vinculado en provisionalidad, cancelar el porcentaje que corresponda como empleador y debitar de la suma a cancelar a la demandante, el porcentaje que es de cargo del trabajador según la ley.

d) Reintegrar a la demandante en la cuota que corresponde al empleador, los pagos que por concepto de seguridad social en salud acredite haber sufragado.

Para su tasación deberá la parte interesada, dar aplicación al artículo 193 del CPACA, al existir condena en abstracto frente a la cuantía de indemnización, iniciando el respectivo incidente de liquidación.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Ordenar al municipio de Sácama que los valores que resulten, sean ajustados al valor siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Dese cumplimiento a esta sentencia dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas aquí liquidadas devengaran intereses, en los términos dispuestos en el artículo citado en precedencia.

QUINTO: Condenar en costas a la parte d emandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo como agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLON DE PESOS MCTE ($ 1.000.000), tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.

agencias en derecho la suma equivalente a UN MILLON DE PESOS MCTE ($ 1.000.000), tal cual se dispuso en la parte motiva de esta sentencia.

El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Señala que la demandante ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa y fue retirada del servicio por mera liberalidad del nominador al considerar que se equip ara a los cargos de libre nombramiento y remoción, desconociendo el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el artículo 2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, que señala que la terminación de los nombramientos en provisionalidad se debe hacer de manera motivada. 6.3. Indica que no son de recibo los argumentos planteados por la demandada en cuanto a que se debe presumir que el retiro se produjo en pro del buen servicio, en tanto debe darse a conocer con claridad al funcionario, las razones específicas de su desvinculación, las cuales deben responder a situaciones relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo, lo que en el caso no sucedió. 6.4. Así las cosas, como el acto de declaratoria de insubsistencia de un servidor público nombrado en provisionalidad debe ser motivado y conforme a las causales previstas en la ley, situación omitida, por lo que la falta de tal exigencia es causal suficiente para invalidar la decisión administrativa por de sconocimiento del ordenamiento jurídico. 6.5. Ordenó el reintegro de la demandante al empleo de inspectora de Policía Municipal Código 303 grado 02 ocupado antes de su desvinculación siempre que no haya sido provisto mediante concurso, suprimido o el servidor n o haya llegado a la

6.5. Ordenó el reintegro de la demandante al empleo de inspectora de Policía Municipal Código 303 grado 02 ocupado antes de su desvinculación siempre que no haya sido provisto mediante concurso, suprimido o el servidor n o haya llegado a la edad de retiro forzoso, para lo cual además deberá examinarse si la persona cumple con los requisitos para acceder al cargo público, como la carencia de antecedentes penales y disciplinarios. 6.6. Como restablecimiento del derecho, dispuso e l pago de salarios y prestaciones que dejó de devengar la demandante como Inspectora de Policía Municipal desde la fecha de su desvinculación (23 de febrero de 2022) y hasta el momento de su reintegro o en su defecto hasta el momento en que por disposición legal hubiere permanecido en el cargo, descontando de la respectiva liquidación todo lo que la persona durante este periodo hubiese percibido como retribución por su trabajo en el desempeño deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

5 cargos públicos. Las sumas de la condena deberán ser indexadas.

6.7. Dispuso reintegrar el pago de la seguridad social integral en materia pensional, y por concepto de salud, siempre que se acredite lo sufragado. No accedió a la indemnización moratoria en el pago de cesantías como quiera que la obligación de pago se origina con la sentencia.

6.8. Finalmente aplicando el criterio objetivo, condenó en costas a la parte demandada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial bajo los siguientes argumentos resumidos:

demandada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial bajo los siguientes argumentos resumidos:

7.1.1. Visto el precedente vertical de este Tribunal y el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., no se encuentra acreditada la causación de las costas en criterio subjetivo, pues no obra prueba sobre ello. 7.1.2. Sobre el tiempo reconocido como restablecimiento del derecho, refiere que la fecha reconocida es diferente a la alegada por la demandante, adicionalmente no está demostrado la fecha en que la demandante logró ingresar nuevamente al mercado laboral con posterioridad, por lo que debió seguirse la interpretación del Consejo de Estado y la C orte Constitucional, para reconocer como restablecimiento económico, en torno a salarios y prestaciones el tope de los 24 meses contados desde el momento de su desvinculación, esto es, a partir del 22 de febrero de 2016, periodo durante el cual se entender á que no existió solución de continuidad durante los 24 meses posteriores al retiro.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 7 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento de las partes8.2. El 17 de febrero de 2025 el Ministerio Público destacó que la alzada se funda solo en dos puntos condena en costas y tiempo reconocido. Refiere que frente al primero, comparte las apreciaciones del recurrente, en torno a que la condena en costas no opera de pleno derecho. Señala que no se acreditaron los gastos en que incurrió la

comparte las apreciaciones del recurrente, en torno a que la condena en costas no opera de pleno derecho. Señala que no se acreditaron los gastos en que incurrió la contraparte, como tampoco conducta desleal, temeraria o dilatoria de la parte demandada que justifique la imposición de dicha condena, postura del Consejo de Estado acogida por esta Corporación, por lo que debe revocarse la decisión adoptada en dicho sentido.

8.3. Refiere que se debe acoger la postura de la Corte Constitucional en sentencia SU 054 del 12 de febrero de 2015, por cuanto la misma fue emitida un año antes que se produjera la desvinculación de la demandante, por lo que constituía precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante y su ratio decidendi no puede ser desconocida por las autoridades judiciales, so pretexto de invocar una sentencia proferida 6 años después. Aunado a ello considera que la condena impuesta causa un ostensible daño al patrimonio público del Municipio de Sexta Categoría que fuera demandado.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIATribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

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El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 1o de agosto de 2024 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

Administrativos y en este caso el fallo del 1o de agosto de 2024 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, en torno al tiempo concedido como restablecimiento del derecho, en el pago de derechos salariales y prestacionales?

¿Es procedente revocar la condena por costas procesales , en aplicación del criterio subjetivo?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Régimen de empleos en carrera

El artículo 125 de la Constitución Política, contempla que “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, pero se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. En dicha norma adicionalmente se indica que “el retiro del servicio procede “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la constitución o la ley”.

El artículo 23 de la Ley 909 de 2004, por su parte establece las clases de nombramientos determinando que:

“ARTÍCULO 23. CLASES DE NOMBRAMIENTOS. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

carreras especiales.

Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.”

En el artículo 25 ibidem y en el 9º y 10º del Decreto 1227 de 2005 , se establece la forma de nombramiento en provisionalidad de los cargos en carrera, así:

ARTÍCULO 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones adm inistrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera.

ARTÍCULO 9°. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron.

Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza delTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

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El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza delTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

7 cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente decreto, mediante acto administrativo expedido por el nominador.

ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados.

En el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, se establecen las causales de retiro del servicio:

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

(…)

b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa;

(…)

d) Por renuncia regularmente aceptada;

e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez;

f) Por invalidez absoluta;

g) Por edad de retiro forzoso;

h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario;

  1. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen;

k) Por orden o decisión judicial;

l) Por supresión del empleo;

m) Por muerte;

n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. (…)

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado.

La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. ” (Resaltado fuera del texto original)

9.3.2. Desvinculación de personal nombrado en provisionalidad

El Consejo de Estado 1, ha indicado sobre la desvinculación del personal nombrado en provisionalidad en empleos de carrera:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, Providencia del 16 de noviembre de 2023. Radicación: 41001 23 31 000 2002 00387 01 (4685 -Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

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(…) la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, no solo en la Sentencia T170 del 7 de marzo de 2006, 2 ya citada, que alude, de manera expresa, una situación

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(…) la Corte Constitucional se ha pronunciado reiteradamente, no solo en la Sentencia T170 del 7 de marzo de 2006, 2 ya citada, que alude, de manera expresa, una situación fáctica similar a la que aquí se analiza, sino en la Sentencia C -279 de 2007, en la que estudió la estabilidad que le asiste a este tipo de empleados, la cual identificó como intermedia, y concluyó q ue para su desvinculación, en uso de la causal denominada «insubsistencia» es indispensable que se identifiquen las razones que invoca el empleador, como garantía del derecho al debido proceso. Así discurrió:

  • La motivación de los actos administrativos responde a la garantía de los principios de legalidad y de publicidad y al respeto al derecho al debido proceso , toda vez que dicha motivación permite el ejercicio del derecho a la defensa, lo cual evita la arbitrariedad por parte de las autoridades admini strativas. Por lo tanto, la motivación de los actos administrativos asegura la garantía constitucional al derecho fundamental al debido proceso3.
  • En consonancia con lo anterior, a partir de la sentencia SU -250 de 1998 la Corte

estableció que cuando un servidor público ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad el acto de desvinculación debía ser motivado, “pues solo razones de interés general pueden conducir a la desvinculación”4. […]

  • Dada la restricción establecida para la discrecionalidad del nominador en lo relacionado con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido que los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. Así, el funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no

con los nombramientos en provisionalidad, la Corte ha entendido que los servidores en condiciones de provisionalidad gozan de una cierta estabilidad que la jurisprudencia ha denominado como intermedia. Así, el funcionario que ocupa cargos en provisionalidad no goza de la estabilidad laboral que ostenta un funcionario de carrera, pero tampoco puede ser desvinculado como si su nombramiento se tratara de uno de libre nombramiento y remoción5. Por lo tanto, la estabilidad de un funcionario nombrado en provisionalidad se concreta en que al ser desvinculado se le indique específicamente las razones de su declaración de insubsistencia.

  • Igualmente, la Corte ha sido enfática en determinar que los actos en que se decide la desvinculación de los servidores en provisionalidad deben contener las razones del servicio por las cuales se separa del cargo al funcionario. Si bien el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad, ésta no puede convertirse en arbitrariedad. Por eso, los motivos de interés público que fundamentan la desvinculación deben ser explicitados para garantizar el derecho al debido proceso de la persona desvinculada6. […]. (Resaltado fuera del texto)

9.3.3. Restablecimiento de derechos en caso de retiro de empleado provisional sin acto administrativo motivado

La Corte Constitucional en sentencia SU 556 de 2014 7, indicó que correspondía a título de indemnización a favor del servidor público provisional reintegrado:

“3.6.3.9. En los términos anteriores, no resulta apropiado asumir, para efectos de la indemnización, que la cuantificación de la misma deba hacerse a partir de la ficción de

2015) 2 M.P. Álvaro Tafur Vargas.

indemnización, que la cuantificación de la misma deba hacerse a partir de la ficción de

  1. 2 M.P. Álvaro Tafur Vargas. 3 Cita propia del texto transcrito «sentencia SU -250 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero. [se transcribe lo pertinente].» 4 Cita propia del texto transcrito «Sentencia SU -250 de 1998 MP: Alejandro Martínez Caballero. [s e transcribe lo pertinente].» 5 Cita propia del texto transcrito «Ver, entre otras, las sentencias T-800 de 1998 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; C734 de 2000 MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-884 de 2002 MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-519 de 2003 MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T -610 de 2003 MP: Alfredo Beltrán Sierra. T -222 de 2005 MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-660 de 2005 MP: Jaime Córdoba Triviño [se transcribe lo pertinente] T-116 de 2005 MP: Humberto Sierra Porto: [se transcribe lo pertinente], Sentencia T -1310 de 2005 MP: Álvaro Tafur Galvis. Sentencia T-1316 de 2005 MP: Rodrigo Escobar Gil: [se transcribe lo pertinente].» 6 Cita propia del texto transcrito «En la sentencia T-081 de 2006 MP: Alfredo Beltrán Sierra […]» 7 Corte Constitucional. Sentencia SU556/14. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Providencia del 24 de julio de 2014.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

9 que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del

de julio de 2014.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2016-00277-01

9 que el servidor público hubiera permanecido vinculado al cargo durante todo el lapso del proceso, prestando el servicio y recibiend o un salario. Ello no solo es contrario a la realidad, sino que implica un reconocimiento que excede, incluso, el término máximo que permite la ley para este tipo de nombramientos. Este primer punto, lleva a la conclusión de que restablecer el derecho a partir del pago de todos los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el reintegro, desconoce el principio de la reparación integral que exige la indemnización del daño, pero nada más que el daño; puesto que excede las expectativas legítimas para la protección del bien jurídico que fue lesionado por el acto. […] 3.6.13.4. Ahora bien, siendo consecuente con el propósito de que la reparación debe corresponder al daño que se presentó cuando, de manera injusta, se frustró la expectativa de estabilidad relativa en el cargo, se dispondrá que, en todo caso, la indemnización a ser reconocida no podrá ser inferior a los seis (6) meses que según la Ley 909 de 2004 es el término máximo de duración de la provisionalidad, estableciéndose, a su vez, un límite superior a la suma indemnizatoria de hasta veinticuatro (24) meses, atribuible a la ruptura del nexo causal entre la ausencia de ingresos o el nivel de los mismos y la desvinculación del servicio.

(…) 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del pro pósito de evitar un pago excesivo y

(…) 3.6.13.6. Por su parte, y en plena concordancia con lo anterior, el término máximo de indemnización se fija dentro del pro pósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación, y su tope de 24 meses se determina teniendo en cuenta los estándares internacionales y nacionales recogidos en diversos estudios, q ue consideran como de larga duración el desempleo superior a un año. (Resaltado fuera del texto)”

La Corte Constitucional en sentencia SU 054 de 20158, al respecto indicó:

“ […] 7.8.9. Conforme con lo expuesto, según lo precisó la Corte en la citada sent encia SU556 de 2014, las órdenes que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de per cibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exced

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