TA CAS - Auto 85001-3333-001-2017-00309-01 (29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-001-2017-00309-01 (29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUISA ANGELA JAIMES SANDOVAL

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO

NACIONAL Radicado: 85001-3333-001-2017-00309-01

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negó parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 11-08-2017 Pág. 65 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 8-03-2018 Págs. 71 y 72 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 16-08-2018 Págs. 78 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip)

NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 16-08-2018 Págs. 78 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, fija fecha audiencia inicial 9-05-2019 Pág. 152 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 10-09-2019 Págs. 155-158 Archivo 00 1_ED_ONEDRIVE_14_117202(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01

2 Audiencia de pruebas 25-09-2020 7ED_2201700309ACTAAUDIEN(.pdf) NroActua 11 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 14-11-2024 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 18-11-2024 Índice 18 y 19 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 18-11-2024 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 5-12-2024 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia

instancia. Auto concede recurso de apelación 5-12-2024 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 7-02-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 10-02-2025 Índice 07-09 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La señora LUISA ANGELA JAIMES SANDOVAL , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL , en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar el silencio administrativo negativo ficto o presunto y consecuentemente la declaración de nulidad del acto ficto administrativo negativo, respecto de la petición presentada el 5 de marzo de 2013, sobre reconocimiento y pago de la sustitución mensual de pensión, así como de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia económica dejada de percibir, con su respectiva indexación, en favor de la demandante como compañera permanente de su difunto familiar, el señor José Domingo Poloche Cupitra (Q.E.P.D.), desde el 17 de julio de 2000, hasta que se produzca su efectivo pago.

3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la s demandadas a reconocer, pagar y reajustar de manera permanente la sustitución mensual de pensión en favor de la demandante en su calidad de compañera permanente del señor José Domingo Poloche Cupitra (Q.E.P.D.),

demandadas a reconocer, pagar y reajustar de manera permanente la sustitución mensual de pensión en favor de la demandante en su calidad de compañera permanente del señor José Domingo Poloche Cupitra (Q.E.P.D.), desde el 17 de julio de 2000, sumas de dinero debidamente reajustada s e indexadas. Adicionalmente solicita el pago de intereses moratorios.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. El señor José Domingo Poloche Cupitra (Q.E.P.D.), ingresó al Ejército Nacional el 2 de mayo de 1991, y fue dado de baja el 4 de e nero de 1997. La última unidad donde trabajó el demandante fue el Departamento de Casanare. 3.2.2. El causante cotiz ó para pensión un total de 296 semanas y en vida el último grado que tuvo el demandante fue de soldado regular.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01

3 3.2.3. El señor José Domingo Poloche Cupit ra (Q.E.P.D), compartía unión marital de hecho con la señora Luisa Angela Jaimes Sandoval, desde 1994 y hasta la fecha de fallecimiento del causante. 3.2.4. La demandante dependía económicamente del causante. 3.2.5. El 5 de marzo de 2013, presentó sustitución pensional , respecto de la cual la entidad demandada no efectúo pronunciamiento alguno, configurándose el silencio administrativo. 3.2.6. Refiere que la demandante y el causante tenían comunidad de vida, convivencia permanente, ininterrumpida, continua y bajo el mismo techo, lecho, mesa y habitación.

el silencio administrativo. 3.2.6. Refiere que la demandante y el causante tenían comunidad de vida, convivencia permanente, ininterrumpida, continua y bajo el mismo techo, lecho, mesa y habitación.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, artículos 102, 256, 269 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones de fondo o de mérito: (i) Inexistencia de la obligación: la entidad no puede reconocer y pagar la pensión de sobreviviente solicitada, por cuanto no tiene el deber legal de soportar la prestación a favor de la demandante, en la medida que los regímenes especiales están destinados al personal adscrito a las fuerzas militares; (ii) carencia del derecho por falta de requisitos legales: el causante laboró como soldado en el Ejército Nacional desde el 18 de noviembre de 1991 al 4 de enero de 1997, fecha en que se retiró del Ejército Nacional, por lo que su de ceso ocurrió el 17 de julio de 2000, es decir 3 años, 6 meses y 13 días después de su desvinculación de la fuerza castrense. Aunado a ello, refiere que el señor JOSÉ DOMINGO POLOCHE CUPITRA, no tenía ningún derecho

días después de su desvinculación de la fuerza castrense. Aunado a ello, refiere que el señor JOSÉ DOMINGO POLOCHE CUPITRA, no tenía ningún derecho pensional, por lo que la sustitución de dicho derecho, resulta improcedente; (iii) Presunción de legalidad de los actos administrativos: al ser el acto administrativo la expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, corresponde a quien lo cuestione, la carga de probar que se encuentra viciado de ilegalidad.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probada las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación, carencia del derecho por falta de requisitos legales, y presunción de legalidad de los actos administrativos”, propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo ex puesto en la parte motiva de esta providencia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01

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TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLON OCH OCIENTOS CINCUENTA Y

OCHO MIL PESOS MCTE ($1.858.000).

CUARTO: Notifíquese esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del

CPACA.”

El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

CUARTO: Notifíquese esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del

CPACA.”

El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.2. Señala que para este caso no resultarían aplicables las disposiciones del régimen especial porque para el momento en que se produjo la muerte del señor JOSÉ DOMINGO POLOCHE, se encontraba retirado del servicio y las disposiciones especiales que regulan a los miembros de las fuerzas militares, solo prevén el reconocimiento de la prestación en los casos en que el servidor este en servicio o simple actividad, por lo que en virtud del principio de favorabilidad, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que para el momento de causación del derecho, exigía 26 semanas de cotización. 6.3. Pese a lo anterior, señala que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el señor José Domingo Poloche, se retiró de las Fuerzas Militares desde el 4 de enero de 1997 y falleció el 17 de julio de 2000, transcurriendo entre una fecha y la otra 42 meses y 13 días, esto es 3 años, 6 meses y 13 días. Aunado a lo anterior el causante a su deceso, estaba retirado de las fuerzas militares y después de su salid a no hizo aportes al sistema de seguridad social, lo cual se infiere de inexistencia de prueba en tal sentido. 6.4. Señala que, si bien el causante contaba con más de 26 semanas de cotización, estas no se realizaron dentro de los plazos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es dentro del año inmediatamente anterior a su

6.4. Señala que, si bien el causante contaba con más de 26 semanas de cotización, estas no se realizaron dentro de los plazos establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es dentro del año inmediatamente anterior a su muerte, por lo que al no estructurarse ninguno de los supuestos normativos, no es dable entender que el acto acusado es contrario al ordenamiento jurídico. 6.5. Indicó que no es aplicable la Ley 797 de 2003, por cuanto para el momento del fallecimiento dicha normatividad no estaba vigente. 6.6. Finalmente condenó en costas a la parte demandante en aplicación del criterio objetivo.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante, interpuso recurso de apelación, solicitando se aplique para este caso la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 1º de marzo de 2018, en el radicado No. 68001 -23-33-000-201500965-01 (3760-16), y la sentencia T456 del 25 de agosto de 2016. 7.2. Señala que en ninguna parte del proceso se objetaron las declaraciones rendidas, sobre la dependencia económica de la demandante con el causante de la pensión. 7.3. Adicionalmente solicita, le sea aplicada la sentencia SU 453 del 3 de octubre de 2019, referencia expediente T-7.136.220. 7.4. Indica que las partes no tuvieron oportunidad para controvertir las pruebas, porque las documentales no fueron ratificadas, mientras que losTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01

5 testimonios, si se dispuso ratificar los testimonios de la parte actora.

pruebas, porque las documentales no fueron ratificadas, mientras que losTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01

5 testimonios, si se dispuso ratificar los testimonios de la parte actora. 7.5. Señala que con los testimonios rec ibidos se establece la dependencia económica de la demandante, en tanto señalaron la forma en que el causante solventaba ese déficit económico. Aunado a lo anterior, el causante reunía ciertos ahorros para entregarlo cada 2, 3, o 4 meses a sus padres. Solicita no condenar en costas a la demandante, conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, en torno a la favorabilidad de la aplicación del principio de equidad para con la mujer. 7.6. Aduce que no se le puede exigir a la demandante ser una persona de la tercera edad, enferma de gravedad, sin recursos propios, sin sueldo o pensión por parte de otras entidades, con deudas, viviendo en precarias condiciones económicas y que desde la muerte de su compañero sentimental guarde todas las facturas, comprobantes de consignación, recibos y demás documentos que prueben dicha dependencia económica con el causante, en tanto solamente estos documentos por un espacio no mayor a 5 años, por lo que debe dársele credibilidad a los testimonios rendidos, 7.7. Que a varias demandantes no se les condenó en costas, por lo que solicita su exoneración, por obviar el principio de buena fe que cobija a la demandante.

7.8. Solicita revocar la sentencia y se reconozca la pensión de beneficiario de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y la hoy vigente Ley 797 de 2003.

7.8. Solicita revocar la sentencia y se reconozca la pensión de beneficiario de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y la hoy vigente Ley 797 de 2003.

7.9. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 14 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante conforme a la Ley 100 de 1993 o la Ley 797 de 2003 y de acuerdo a las premisas jurisprudenciales referidas en la alzada?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Marco jurídicoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01

6 9.3.1.1. Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la

9.3.1. Marco jurídicoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01

6 9.3.1.1. Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana. Establecen los artículos 1 y 29 constitucional lo siguiente:

“ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. Resaltado fuera del texto original).

“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.”. (Resaltado fuera del texto original).

9.3.1.2. En materia laboral y pensional existen unos principios contemplados en la carta política:

“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad , en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la (…)

establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones

de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010.(…).” (Resaltado fuera del texto original).

9.3.2. Pensión de sobrevivientes

9.3.3. Prestaciones en caso de muerte en el régimen especial de las Fuerzas Militares

La Ley núm. 48 de 1993 1 reglamentó el servicio militar obligatorio , y lo reconoció en las siguientes modalidades: soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller y soldado campesino.

1 Actualmente derogada por la Ley núm. 1861 de 2017.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01

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En el Decreto núm. 2728 de 1968 se determinó en su artículo 8º:

“Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis

correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.” (Resaltado fuera del texto)

El Decreto 1211 de 1990 “ Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, establece sobre las prestaciones generadas a causa de muerte:

ARTÍCULO 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) Artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a

base las partidas señaladas en el Artículo 158 del presente Estatuto.

b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

En el Decreto 1794 de 2004, fijo la normatividad para el régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública y en su artículo 3º estableció elementos mínimos en el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez y sobreviviente:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:

(…)

3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes , así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidasTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01

8 computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos

85001-3333-001-2017-00309-01

8 computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.

3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de s ervicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.” 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios , para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios , para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyu ge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que est uvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte . 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.

(…)”

Con el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, se estableció sobre la pensión de sobrevivientes: ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad . A la muerte de un Oficial, Suboficial, o

régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”, se estableció sobre la pensión de sobrevivientes: ARTÍCULO 21. Muerte en simple actividad . A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artícu los anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual , reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00309-01

9 PARÁGRAFO. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. ARTÍCULO 22. Pensiones de sobrevivencia de soldados profesionales. Los beneficiarios de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto -ley 1793 de 2000 , tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de D efensa

de los Soldados Profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto -ley 1793 de 2000 , tendrán derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de D efensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el presente decreto. Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto. La corte Constitucional en sentencia de unificación SU082 -222 indicó sobre las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculación de las fuerzas militares:

“99. Todo lo expuesto permite ver cómo el régimen pensional de las Fuerzas Militares, por las particularidades en las que se da la vinculación e incorporación de su personal, históricamente ha mantenido el acceso diferencial a las prestaciones causadas por muerte durante el transcurso de la vinculación. Inicialmente dirigidas al cuerpo de oficiales y suboficiales, y progresivamente reconocidas a los soldados profesionales y a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, respecto de los que se mantiene u n tratamiento significativamente distinto. En todos los casos, la normatividad ha preservado la dependencia del acceso y las particularidades de la prestación a la causa del fallecimiento, ya sea porque se hubiera producido (i) en combate o acción del enemigo, (ii) en misión del servicio o (iii) en simple actividad. Una aproximación panorámica a la regulación reseñada, sin dejar de lado las particularidades que para

causa del fallecimiento, ya sea porque se hubiera producido (i) en combate o acción del enemigo, (ii) en misión del servicio o (iii) en simple actividad. Una aproximación panorámica a la regulación reseñada, sin dejar de lado las particularidades que para cada caso se han visto, mostraría lo siguiente:

RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES

FUNCIÓN

MILITAR

NORMA

CALIFICACIÓN

DEL DECESO

DECRETO

2728 DE 1968

DECRETO 95 DE 1989

DECRETO

1211 DE 1990 LEY 447 DE 1998

DECRETO

4433 DE 20043 En servicio militar obligatorio En combate o por acción del enemigo No N/A N/A Sí Sí En misión del servicio No N/A N/A No No Por simple actividad No N/A N/A No No Soldado voluntario En combate o por acción del enemigo No N/A N/A N/A Sí4 En misión del servicio No N/A N/A N/A Sí5 Por simple actividad No N/A N/A N/A Sí6 Soldados profesionales En combate o por acción del enemigo No N/A N/A N/A Sí

2 Corte Constitucional Sentencia SU082/22, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, providencia del 9 de marzo de 2022 3 Téngase en cuenta que esta normatividad surge en desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, en cuyo artículo 6º

2 Corte Constitucional Sentencia SU082/22, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, providencia del 9 de marzo de 2022 3 Téngase en cuenta que esta normatividad surge en desarrollo de la Ley Marco 923 de 2004, en cuyo artículo 6º dispuso su aplicación retroactiva hasta el 7 de agosto de 2002. Retroactividad acogida en el Decreto 4433 de 2004 para los soldados voluntarios y profesionales, en los términos del artículo 22 del mismo. 4 En el caso de los soldados voluntarios, equiparados al régimen de soldados profesionales desde el Decreto 1793 de 2000, Art. 42. Ate

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