TA CAS - Auto 85001-3333-001-2017-00382-01 (06-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-001-2017-00382-01 (06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: LEIDY ÁNGELA RIVEROS TABACO
Demandado: RED SALUD CASANARE ESE Radicado: 85001-3333-001-2017-00382-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 2-10-2017 3ED_003RepartoConstancia(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 26-042018 4ED_004Autoadmisoriopdf(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 18-102018 5ED_005Notificacionpdf(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda Red Salud Casanare ESE 25-102018
2018 5ED_005Notificacionpdf(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda Red Salud Casanare ESE 25-102018 7ED_007CDFL96Contestacio(.rar) NroActua 15 6ED_006Contestaciondeman(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Auto tener por contestada demanda y fija fecha para audiencia inicial 11-042019 8ED_008ExcepcionesAutofi(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Audiencia inicial 10-122019 9ED_009Actaaudinicialpdf(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Auto corre traslado alegatos de conclusión 27-022020 13ED_013Autocorretraslado(.pdf) NroActua 15 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Auto mejor proveer 23-052024 Índice 16 SAMAI expediente de primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01
2 Sentencia primera instancia 13-022025 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 14-022025 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 28-022025 Índice 26 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 22-05-
Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 28-022025 Índice 26 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 22-052025 Índice 27 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 2-09-2025 Índice 5 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 3-09-2025 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La señora LEIDY ÁNGELA RIVEROS TABACO , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra RED SALUD CASANARE ESE, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad de: (i) Resolución No. 1323 del 30 de diciembre de 2016, mediante la cual se autorizó el pago de cesantías definitivas a la demandante. (ii) Resolución No. 573 del 1 º de junio de 2017 expedida por RED SALUD CASANARE ESE mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 1323 del 30 de diciembre de 2016, negando la reliquidación de las cesantías solicitadas por la demandante. (iii) Resolución No. 1312 del 30 de diciembre de 2016, expedida por RED SALUD CASANARE ESE, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales de prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, prima de
(iii) Resolución No. 1312 del 30 de diciembre de 2016, expedida por RED SALUD CASANARE ESE, mediante la cual se liquidaron las prestaciones sociales de prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios y bonificación por servicios de la demandante. (iv) Resolución No. 568 del 1º de junio de 2017, expedida por la demandada, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución No. 13 12 del 30 de diciembre de 2016, negando la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante. 3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, auxilio de cesantías, saldo insoluto de intereses a las ce santías, prima de servicios, sanción moratoria, horas extras, vacaciones, dominicales, sanción por retardo en el pago de prestaciones.
3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.1.1. La demandante cursó estudios de medicina en la Universidad de la Sabana de Bogotá.
3.1.2. La actora prestó su servicio social obligatorio en salud en el Municipio de Maní. Se vinculó con RED SALUD CASANARE ESE, desde el 5 de noviembre de 2015, con un contrato de prestación de servicios.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01
3 3.1.3. La demandante fue vinculada por la demandada como profesional de servicio obligatorio -médico – código 217 grado 01, en su planta de carácter temporal,
85001-3333-001-2017-00382-01
3 3.1.3. La demandante fue vinculada por la demandada como profesional de servicio obligatorio -médico – código 217 grado 01, en su planta de carácter temporal, mediante la Resolución No. 072 de 2016 del 1º de febrero de 2016 por un término de 9 meses y 4 días, término que le faltaba para culminar su servicio social obligatorio 3.1.4. Prestó sus servicios en la IPS del Municipio de Maní.
3.1.5. El 2 de febrero de 2016, tomo posesión del cargo. El acto de nombramiento, tuvo vigencia hasta el 4 de noviembre de 2016.
3.1.6. Las actividades que debía desarrollar, eran las indicadas en el manual de funciones.
3.1.7. El horario de trabajo era variable, generalmente turno de día y de noche de 12 horas. En ocasiones por falta de personal se hacían turnos de 24 y 48 horas. Y debía tener disponibilidad en caso que se llenará urgencias. Por que tenía que dar apoyo a traslado de ambulancias que variaban, pudiendo ser de 8 o 24 horas. O en consulta externa que eran 8 horas.
3.1.8. Que Red Salud Casanare ESE, no le ha pagado los derechos laborales ciertos e indiscutibles: cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, sanción moratoria, horas extras, vacaciones, dominicales3.1.9. Mediante Resolución No. 1312 del 30 de diciembre de 2016, la demandada, ordenó pagar a la demandante, la suma de $5.745.065, por concepto de prima de
moratoria, horas extras, vacaciones, dominicales3.1.9. Mediante Resolución No. 1312 del 30 de diciembre de 2016, la demandada, ordenó pagar a la demandante, la suma de $5.745.065, por concepto de prima de vacaciones, indemnización de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, con reconocimiento de 63 días de descanso compensatorio.
3.1.10. Con Resolución No. 1323 del 30 de diciembre de 2016 y Resolución No. 574 del 1º de junio de 2016 se negó la reliquidación de las cesantías, sin tener en cuenta el salario real, con sujeción a las horas extras diurnas y nocturnas.
3.1.11. Señala que acudió a la conciliación extrajudicial, no obstante, fue fallida ante falta de ánimo conciliatorio.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas los artículos 138, 155, 156, 157, 161 y 164 del CPACA, los artículos55,65,180,181,193,249 del C.S.T. y el Decreto 1374 de 2010.
4.2. Señala que los actos demandados, violan la Constitución Política de 1991Señala que la motivación de los actos demandados es ilegal, vulnera el artículo 53 constitucional, por cuanto el acto de liquidación no incluyó el completo pago de la prima de servicios, la prima de navidad, horas extras, ajuste a auxilio de cesantías, ni la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
prima de servicios, la prima de navidad, horas extras, ajuste a auxilio de cesantías, ni la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
RED SALUD CASANARE ESE. Se opone a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones:
(i) Pago total de la obligación. Indica que en su oportunidad pagó a la demandante, la suma de cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil sesenta y cinco pesos M/cte ($5.745.065), por concepto de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios, y la suma de dos millones cuatrocientos noventa y dos mil ciento sesenta y ocho pesos M/cte ($2.492.168), porTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01
4 concepto de cesantías.
(ii) Cobro de lo no debido. Ante el reconocimiento y pago de las acreencias, reconocidas o pagadas oportunamente.
(iii) Inexistencia de las obligaciones reclamadas. Señala que, para la liquidación de las acreencias laborales reclamadas, se efectúo en aplicación del Decreto 1042 de 1978 y lo establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Sobre las horas extras indica que, atendiendo a la naturaleza del servicio de salud, por requerir continuidad, existe la necesidad de adecuar la jornada laboral. Si se trata de un médico que no se encuentra en los niveles asistencial o técnico, no tiene derecho al pago de dominicales y festivos ocasionales, ni horas extras, tampoco de la sanción moratoria porque la liquidación de cesantías definitivas, como demás acreencias laborales fueron pagadas oportunamente.
derecho al pago de dominicales y festivos ocasionales, ni horas extras, tampoco de la sanción moratoria porque la liquidación de cesantías definitivas, como demás acreencias laborales fueron pagadas oportunamente.
6. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 13 de febrero de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, cuya parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones números números 1323 de 30 de diciembre de 2016 y 573 de 1° de junio de 2017, mediante las cuales la entidad accionada, autorizó el pago de unas cesantías definitivas a la accionante y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones números 1312 de 30 de diciembre de 2016 y 568 de 1° de junio de 2017, mediante las cuales la entidad accionada liquidó las prestaciones sociales de la demandante y resolvió un recurso de reposición.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a RED SALUD CASANARE E.S.E. reliquidar y pagar a la señora LEIDY ÁNGELA
RIVEROS TABACO lo siguiente:
(A).- El valor de las horas laboradas por la accionante en días dominicales y festivos, teniendo en cuenta para ello que: (I).- El valor de la hora ordinaria laboral de la demandante, debe calcularse teniendo en cuenta que su jornada mensual corresponde a 190 horas y sobre esta base, aplicarse el
teniendo en cuenta para ello que: (I).- El valor de la hora ordinaria laboral de la demandante, debe calcularse teniendo en cuenta que su jornada mensual corresponde a 190 horas y sobre esta base, aplicarse el incremento del 100% por laborar en días dominicales y festivos y de ser el caso, incluirse el 35% adicional por recargo nocturno. (II).- La demandante laboró en total 409 horas en días dominicales y festivos, durante su vinculación laboral. (III).- Las horas que figuran en las casillas de “DOMINICALES Y FESTIVOS NOCTURNOS” de los documentos “REPORTE HORAS EXTRAS” de los meses de febrero – octubre de 2016, se deben reconocer, liquidar y pagar adicionalmente con el recargo nocturno del 35%. (B).- Las prestaciones sociales de auxilio de cesantías, interés a las Cesantías, prima de servicios y vacaciones, proporcionales al tiempo laborado – 274 días – y en los términos que fueron indicados en la presente providencia.
(C).- Se deberán descontar los dineros que se hayan cancelado a la accionante, por concepto de los emolumentos laborales que se están ordenando reliquidar en la presente sentencia.
CUARTO: Las sumas adeudadas serán actualizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA y teniendo en cuenta la formula señalada en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: La entidad demandada deberá cumplir la presente sentencia dentro de los términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01
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términos y previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01
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SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($635.000), equivalente al 1% de la cuantía del proceso.”
6.2. El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Conforme a la certificación laboral aportada, la demandante ejecutó sus funciones en jornadas diurnas de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y nocturnas de 7:00 P.M. a 7:00 A.M., y turnos con jornada mixta y de disponibilidad, por lo que pese a que hubiese podido estar vinculada por turnos, los empleados públicos q ue laboran para l a accionada, están sujetos al régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, por lo que le era aplicable la jornada ordinaria laboral, correspondiente a 44 horas semanales, 190 horas mensuales, conforme el artículo 33 de la Ley 1042 de 1978.
Señala que se calculó de manera errónea el valor de la hora ordinaria laboral, sobre la que aplicó el incremento por haber laborado en día dominical y festivo, por cuanto su valor se calculó sobre la base de 240 horas mensuales, cuando para este caso, la
Señala que se calculó de manera errónea el valor de la hora ordinaria laboral, sobre la que aplicó el incremento por haber laborado en día dominical y festivo, por cuanto su valor se calculó sobre la base de 240 horas mensuales, cuando para este caso, la jornada ordinaria mensual era de 190 horas, por lo que corresponde reliquidar este concepto, teniendo en cuenta las horas que tienen recargo nocturno, del 35% según lo prevé el artículo 35 del Decreto 1042 de 1978.
En torno a las cesantías e intereses a las cesantías, advierte que deben ser liquidadas según los factores del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, como son el trabajo en dominicales y festivos liquidado erróneamente. Adicionalmente indica que, para liquidar dicha acreencia, debe incluirse lo devengado a título de trabajo realizado en jornada nocturna.
Señala que, pese a que no se haya solicitado reliquidación por recargo nocturno, en virtud del principio de congruencia, no es óbice para ordenar a la demandad a reliquidar ese concepto de forma correcta, a efectos que resultado sea incluido como factor salarial para la liquidación de cesantías.
Sobre la prima de servicios, indica que no se indicó los factores que se tuvieron en cuenta en su liquidación, por lo que se ordenara su reliquidación, teniendo en cuenta la asignación básica y la bonificación por ser vicios prestados, de conformidad con el artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978.
De igual forma en cuanto a las vacaciones, ordena su reliquidación de conformidad con los factores previstos en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto solo
artículo 59 del Decreto Ley 1042 de 1978.
De igual forma en cuanto a las vacaciones, ordena su reliquidación de conformidad con los factores previstos en el artículo 17 del Decreto 1045 de 1978, por cuanto solo fue liquidada teniendo en cuenta la asignación básica mensual.
Niega la sanción moratoria, por cuanto la entidad liquidó y pagó las prestaciones que encontró adeudaba a la demandante, y tan solo con la sentencia se están constituyendo derechos a reliquidación de emolumentos.
Partiendo del criterio objetivo, condenó en costas a la parte demandada, fijando para efectos de su tasación las agencias en el equivalen a 1% de la cuantía del proceso.
7. EL RECURSO DE APELACIÓNTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01
6 RED SALUD CASANARE ESE , apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:
La Ley 269 de 1996 , estableció una jornada laboral especial para el personal asistencial que preste servicios de salud. De conformidad con el artículo 2º, la jornada del personal que cumple funciones de carácter asistencial es de 12 horas diarias y 66 semanales, independientemente de la modalidad de vinculación.
Que dentro del límite de dichas jornadas de trabajo, se autoriza al jefe de la entidad para establecer el horario de trabajo, por lo que los médicos de servicio social obligatorio se sujetan a las normas de personal que rigen la entidad a la que se encuentran vinculados.
Indica que, en este contexto, a la demandante le fueron pagadas las acreencias
para establecer el horario de trabajo, por lo que los médicos de servicio social obligatorio se sujetan a las normas de personal que rigen la entidad a la que se encuentran vinculados.
Indica que, en este contexto, a la demandante le fueron pagadas las acreencias laborales, de conformidad con la normatividad que rige para los médicos que prestan servicio social obligatorio, tal como se evidencia en los soportes de pago de nómina y planillas que dan cuenta de las horas laboradas ordinarias, dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, y el recargo nocturno liquidado al 35%.
Para efectos de liquidación y reconocimiento de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a la accionante le es aplicable el Decreto 1042 de 1978 y lo establecido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Por lo que se liquida 8 horas diarias por 30 días, para un total de 240 horas mensuales.
Que a la demandante le fueron reconocidos 63 días de descanso compensatorio, sin que fueren descontados de la remuneración ordinaria.
En cuanto a la condena de costas, indica que no se evidencia una conducta irregular o dilatoria de la demandada que, de lugar a ello, por lo que solicita se revoque.
Solicita finalmente se revoque la sentencia de primera instancia.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 2 de septiembre de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 8.2. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
la parte demandada. 8.2. Sin pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 13 de febrero de 2025, fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que la jornada laboral aplicable era de 66 horas semanales?.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01
7 ¿Hay lugar a ordenar que se descuenten los días compensatorios de la reliquidación de acreencias laborales ordenadas?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Servicio social obligatorio
Fue creado mediante la Ley 50 de 1981, en el artículo 1º indica, que dicho servicio deberá ser prestado por todas aquellas personas con formación tecnológica o universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del DecretoLey 80 de 1980. Así mismo en el artículo 2º, determina que este será prestado con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesiónEn el artículo 6º ibidem se determina el régimen laboral:
posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de la profesiónEn el artículo 6º ibidem se determina el régimen laboral:
“Artículo 6º Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos quienes presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio y se aplicarán bajo la supervisión y control del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio.”
La Ley 50 de 1981, fue reglamentada por el Decreto 2396 del mismo año, disponiendo en su artículo 1º que los egresados de los programas de Medicina, Odontología, Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico y Enfermería con formación tecnológica o uni versitaria, que hayan obtenido el respectivo título, o quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo hayan convalidado, deberán cumplir el servicio social obligatorio, el cual de conformidad con el artículo 2º, tendrá una duración de un (1) año y con dedicación de tiempo completo.
El artículo 6 del Decreto 2396 de 1981, reiteró que las “ personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen”
Posteriormente, se expidió la Resolución 795 del 22 de marzo de 1995, expedida por el Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, contemplando en el artículo 1º, lo siguiente:
el Ministerio de Salud, “Por la cual se establecen los Criterios Técnicos Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, contemplando en el artículo 1º, lo siguiente:
“ARTICULO 1o. Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio.
7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cuales presten sus servicios”.
8. El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías del personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios etc.”
El artículo 10 ibidem, indicó: “Las Direcciones de Salud, así como las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas deberán hacer la equivalencia salarial de los cargos del Servicio Social Obligatorio a los de planta de personal de la respectiva entidad, para las mismas profesiones.”, y el artículo 12 previó que: “Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las en tidades donde presten dicho servicio.”Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01
8 Posteriormente este servicio, fue sustituido para los profesionales del área de la salud, en virtud del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007, en el que se determina que: “ARTÍCULO 33. DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio Social Obligatorio para los
en virtud del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007, en el que se determina que: “ARTÍCULO 33. DEL SERVICIO SOCIAL. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud. El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales.
PARÁGRAFO 1o. El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las z onas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2o. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título
las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación.
PARÁGRAFO 2o. El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional.
PARÁGRAFO 3o. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sist ema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales. (…) PARÁGRAFO 5o. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las norma s que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.” (Resaltado fuera del texto)
Mediante la Resolución No. 1058 del 23 de marzo de 2010, se reglamentó el servicio social obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud , dicha norma de conformidad con su artículo 1º tiene por objeto “ definir las reglas relacionadas con el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social Obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud
las reglas relacionadas con el diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social Obligatorio creado por la Ley 1164 de 2007, las cuales son de obligatorio cumplimiento para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y para las Instituciones que participen en el desarrollo del Servicio Social Obligatorio en Salud.”, en dicha resolución se estableció en su artículo 15: “(…) Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar (…)". (Resaltado fuera del texto).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00382-01
9 El Consejo de Estado 1, respecto a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorio, indicó:
“Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorios fue claramente definida por el Consejo de Estado 2, al señalar que “(…) quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad 3. En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de exc epción (…)”.
consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de exc epción (…)”.
Del anterior recuento normativo se puede concluir, que la orientación dada por el legislador al momento de crear el Servicio Social Obligatorio fue la de proveer personal calificado idóneo para garantizar la cobertura en salud a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, que las normas que lo regulan se encaminan a ofrecer un incentivo económico y laboral para los profesionales que deben cumplir con el requisito para convalidar su título.
Se resalta, el Servicio Social Obligatorio está regulado por normas que salvaguardan los derechos de los profesionales que prestan esa labor, con lo que se garantiza un régimen salarial justo y retributivo, por lo que quienes desempeñan un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad, siempre y cuando se encuentren desempeñando las mismas funciones y bajo las mismas condiciones que el personal de planta y, en ningún caso, su remuneración puede ser inferior a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual prestan sus servicios.
(…)
Es más, recientemente la Sección Segunda d
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