TA CAS - Auto 85001-3333-001-2017-00443-01 (15-05-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-001-2017-00443-01 (15-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2017-00443-01

Demandante: TELEORINOQUIA S.A. E.S.P.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 2-11-2017 Pág. 111 14ED_002CDDemandarar(.rar) NroActua 13 índice 13 SAMAI actuación de primera instancia Admisión demanda 14-06-2018 Págs. 113-115 14ED_002CDDemandarar(.rar) NroActua 13 índice 13 SAMAI actuación de primera instancia Notificación demanda 16-08-2018 Pág. 125 14ED_002CDDemandarar(.rar) NroActua 13 índice 13 SAMAI actuación de primera instancia Contestación demanda 2-11-2018 Pág. 139-158

16-08-2018 Pág. 125 14ED_002CDDemandarar(.rar) NroActua 13 índice 13 SAMAI actuación de primera instancia Contestación demanda 2-11-2018 Pág. 139-158 14ED_002CDDemandarar(.rar) NroActua 13 índice 13 SAMAI actuación de primera instancia Auto tener por contestada demanda, fija fecha audiencia inicial 8-08-2019 Pág. 166 14ED_002CDDemandarar(.rar) NroActua 13 índice 13 SAMAI actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 29-08-2024 Índice 014 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00443-01 -01 2 Notificación sentencia de primera instancia 9-09-2024 Índice 016-018 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso Superintendencia de Industria y Comercio 13-09-2024 Índice 019 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 01-11-2024 Índice 020 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 07-02-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 10-02-2025 Índices 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Empresa de Telecomunicaciones de la Orinoquía - Teleorinoquia S.A.

recurso de apelación 10-02-2025 Índices 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Empresa de Telecomunicaciones de la Orinoquía - Teleorinoquia S.A. E.S.P., a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio , en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones identificadas con los números:

(i) 24025 del 29 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones , por medio de la cual se resolvió imponer a la demandante, una sanción por CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SITE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($41.367.300) y se le ordenó atender de forma favorable las pretensiones contenidas en la petici ón del 26 de agosto de 2013, radicada el 27 de agosto de 2013; (ii) 46756 del 19 de julio de 2016, p roferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta mediante la Resolución No. 46756 del 19 de jul io de 2016 y se concedió el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor; (iii) 25124 del 12 de mayo de 2017, proferida por la demandada a

19 de jul io de 2016 y se concedió el recurso de apelación ante el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor; (iii) 25124 del 12 de mayo de 2017, proferida por la demandada a través del Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por la cual se decidió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. 46756 del 19 de julio de 2016. 3.1.2. En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicita, se permita a la demandante, cobrar al señor Mauricio Lora Valdes lo adeudado en lasTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00443-01 -01 3 facturas derivadas del contrato de prestación del servicio telefónico suscrito el 25 de septiembre de 2002, ante la no opera ncia del silencio administrativo positivo. 3.1.3. Subsidiariamente solicitó que, en caso de no declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, se declare la violación al debido proceso por parte del ente sancionador y se orden e conmutar la sanción impuesta a Teleorinoquia S.A. E.S.P.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS:

3.2.1. El 27 de agosto de 2013, el señor Mauricio Lora Valdes presentó derecho de petición, ante la Empresa de Telecomunicación Teleorinoquia S.A. E.S.P., referente a un cobro por servicios de telefonía.

3.2.2. Mediante oficio No. GG -184-13 del 2 de septiembre de 2013, Teleorinoquia S.A. E.S.P., respondió la petición señalando que según los

referente a un cobro por servicios de telefonía.

3.2.2. Mediante oficio No. GG -184-13 del 2 de septiembre de 2013, Teleorinoquia S.A. E.S.P., respondió la petición señalando que según los registros existía una obligación exigible derivada del contrato de prestación del servicio telefónico suscrito el 25 de septiembre de 2002. 3.2.3. El mencionado oficio fue remitido el 4 de septiembre de 2013, por conducto de la empresa de correos Interrapidisimo a la dirección indicada por el peticionario (carrera 10 No. 25 A -76), posta devuelta por la empresa de mensajería el 7 de septiembre de 2013, debido a que se rehusaron a recibir, por lo que Teleorinoquia procedió a noti ficar al señor Lora Valdés mediante edicto fijado el 7 de septiembre de 2013. 3.2.4. Por medio de escrito radicado el 25 de enero de 2014, el señor Mauricio Lora Valdés, presentó ante Teleorinoquia S.A. E.S.P., recurso de reposición y en subsidio apelación contra la respuesta emitida el 2 de septiembre de 2013, manifestó falta de notificación en legal forma de la respuesta a la petición presentada el 27 de agosto de 2013. 3.2.5. Mediante oficio núm. GG-023-14 del 11 de febrero de 2014, Teleorinoquia S.A. E.S.P., expuso q ue no tramitaría el recurso de reposición y en subsidio apelación por presentación extemporánea. 3.2.6. La anterior respuesta fue remitida al señor Mauricio Lora Valdés, por la

S.A. E.S.P., expuso q ue no tramitaría el recurso de reposición y en subsidio apelación por presentación extemporánea. 3.2.6. La anterior respuesta fue remitida al señor Mauricio Lora Valdés, por la empresa interrapidisimo el 14 de febrero de 2014, a la dirección proporcionada por el peticionario en el derecho de petición . Sin embargo, fue devuelta por la empresa de mensajería el 17 de febrero de 2014, bajo el concepto de haberse negado a recibir, por lo que procedió a notificar por edicto el 24 de febrero de 2014. 3.2.7. Que a través de Resolución núm. 28826 del 30 de abril de 2014, notificada el 16 de mayo de dicha anualidad, la Dirección de Investigación de Protección de Usuario de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa y formuló cargos en contr a de Teleorinoquia S.A. E.S.P., por considerar que presuntamente operó a favor del señor Mauricio Lora Valdés el silencio administrativo positivo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, imputaciones que fueron controvertidas, mediante escrito de descargos de fecha 28 de mayo de 2014. 3.2.8. Adelantado el trámite de la Ley núm. 1437 de 2011, mediante Resolución núm. 24025 del 29 de abril de 2016, notificada por aviso el 19 de mayo de 2016, la Dirección de Investigación de Protección de Usuario de Servicios deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00443-01 -01 4 Comunicaciones, impuso a Teleorinoquia S.A. E.S.P., una sanción pecuniaria

85001-3333-001-2017-00443-01 -01 4 Comunicaciones, impuso a Teleorinoquia S.A. E.S.P., una sanción pecuniaria de cuarenta y un millones trescientos sesenta y siete mil trescientos pesos M/cte ($41.367.300) y le ordenó atender favorablemente las pretensiones contenidas en la petición del 26 de agosto de 2013. 3.2.9. Como consecuencia de lo anterior, Teleorinoquia, presentó el 23 de mayo de 2016 recurso de reposición y en subsidio apelación, resuelto mediante Resolución núm. 46756 del 19 de julio de 2016, confirmando el acto administrativo recurrido y concediendo el recurso de apelación. 3.2.10. A través de Resolución núm. 25124 del 12 de mayo de 2017, notificada de forma personal el 25 de mayo de 2017, el Superintendente Delegado para la protección del consumidor confirmó la Resolución núm. 24025 del 29 de abr il de 2016 que confirmó a su vez la Resolución núm. 46756 del 19 de julio de 2016. 3.2.11. La Resolución núm. 24025 del 29 de abril de 2016, cobró ejecutoria y firmeza el 26 de mayo de 2017. 3.2.12. El 9 de agosto de 2017, el representante legal de Teleorinoquia S.A. E.S.P., presentó petición a la SIC, para que se informara si dicha empresa con anterioridad fue sancionada por los mismos hechos , sin obtener respuesta alguna.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

E.S.P., presentó petición a la SIC, para que se informara si dicha empresa con anterioridad fue sancionada por los mismos hechos , sin obtener respuesta alguna.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3.1. La demandante argumenta como normas quebrantadas, el artículo 29 constitucional, artículo 65 y 66 de la Ley 1341 de 2009. 3.2. Señala que el único criterio tenido en cuenta por la Superintendencia de Industria y Comercio para tasar la multa fue la gravedad de la falta en donde después de citar diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional frente al contenido, ejercicio, alcance y gara ntías del derecho fundamental de petición, argumenta que existe responsabilidad de Teleorinoquia por el incumplimiento a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 50 de la Resolución CRC 3066 de 2011, ante la notificación en los términos de la normatividad vigente a la respuesta dada a la petición presentada por el señor Mauricio Lora Valdez el 27 de agosto de 2013 y al recurso de reposición del 25 de enero de 2014.

3.3. Aduce que la Superintendencia, no valoró como atenuante el hec ho que Teleorinoquia probó en el proceso sancionatorio , que tanto la petición presentada el 27 de agosto de 2013 como el recurso de reposición fueron resueltos en el término previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 , y que la falencia se presentó en la forma en como se notificó la respuesta emitida, pues aunque no se hizo conforme a la norma, si se trató de notificar en la forma más

la falencia se presentó en la forma en como se notificó la respuesta emitida, pues aunque no se hizo conforme a la norma, si se trató de notificar en la forma más expedita a la dirección de domicilio del solicitante quien de mala fe no recibió la respuesta.

3.4. Indica que la demandada actuó con falsa motivación pues al momento de ponderar la sanción se alejó de lo ordenado por el legislador en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00443-01 -01 5

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

4.1.1. Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto dicha entidad observó y aplicó todos y cada uno de los señalamientos legales,? para proferir la sanción pecuniaria, así como los que resolvieron los recursos de reposición y apelación.

4.1.2. Señala que la sanción impuesta y su cuantía no fue producto de capricho alguno por parte de la entidad demandada, sino por el contrario fue el resultado, de una parte, de la clara y evidente actitud negligente o desidia que existió por parte del operador con respecto al usuario , del cual no se compadeció en ninguna forma de la petición, queja o reclamo.

4.1.3. La sanción impuesta en su oportunidad a la convocante en cuantía de 60 SMLMV, fue tasada o dosificada teniendo en cuenta la normatividad que versa sobre dicha materia.

4.1.4. Indica que los cuestionamientos de la parte demandante no están

SMLMV, fue tasada o dosificada teniendo en cuenta la normatividad que versa sobre dicha materia.

4.1.4. Indica que los cuestionamientos de la parte demandante no están llamados a prosperar, porque los actos administrativos proferidos por d icha entidad se cr earon con base en la configuración del silencio administrativo positivo, para cada una de las actuaciones examinadas.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 29 de agosto de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del artículo primero de la Resolución No 24025 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se impuso a la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA ORINOQUIA S.A. E.S.P., identificada con NIT. 844.002.0484, una sanción pecuniaria por la suma CUARENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS PESOS M/CTE ($41.367. 300.oo); así como de las Resoluciones No 46756 del 19 de julio de 2016 y 25124 del 12 de mayo de 2017, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación en contra de la citada resolución confirmándola en su integridad.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS MCTE ($ 827.000).

conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL PESOS MCTE ($ 827.000).

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

6.2. El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.2.1.Señala que la sanción se tasó conforme a la gravedad de la sanción, siendo criterio determinante la afectación del derecho fundamental de petición por la falta de notificación, sin considerar algún otro de los supuestos del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, pues en su sentir, la sanción no puede estar supeditada a la verificación de cada uno de los criterios que prevé la norma, siendo potestad de la administración valorar la gravedad de la falta, en cuanto es quien tiene elTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00443-01 -01 6 conocimiento inmediato de la dimensión y repercusiones de la conducta reprochable.

6.2.2. Indica que del contenido de la norma se extrae que son criterios para definir la clase de sanción, más no la procedencia de la misma, la cual está determinada por la infracción, máxime si la norma de manera expresa indica que en todos l os casos “el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados ”. Refiere que lo plasmado en la norma no es potestativo, tampoco refiere que la sanción de multa procede cuando se encuentre establecido uno de los supuestos, por cuanto, la norma es

incluir la valoración de los criterios antes anotados ”. Refiere que lo plasmado en la norma no es potestativo, tampoco refiere que la sanción de multa procede cuando se encuentre establecido uno de los supuestos, por cuanto, la norma es diáfana que en el acto administrativo se deben valorar todos los criterios y no solo uno.

6.2.4. Respecto a la garantía del debido proceso, indica que debe evaluarse la tipicidad de la conducta, la culpabilidad, es decir se actuó con dolo o culpa y la antijuridicidad, es decir el daño o la afectación al bien protegido, establecidos con los cuales, se entrará a valorar los criterios para impo ner y dosifica r la sanción.

6.2.5. En este orden , dispuso la nulidad parcial de los actos acusados, por infracción de la norma en que deberían fundarse, porque en la determinación y dosificación de la sanción inobservo los criterios del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009.

6.2.6. Finalmente, en cuanto a la pretensión de restablecimiento del derecho no accedió a que la obligación o no de cancelación de los servicios, no es asunto objeto de discusión en el presente proceso, el cual gira en torno a la procedencia de la sanción pecuniaria impuesta a la referida sociedad, situación que dista de lo pedido.

6.2.7. Aplicando el criterio objetivo, condena en costas a la parte vencida y fija como agencias en derecho la suma de ochocientos veintisiete mil pesos ($827.000), equivalente al 2% de la cuantía del proceso.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

como agencias en derecho la suma de ochocientos veintisiete mil pesos ($827.000), equivalente al 2% de la cuantía del proceso.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, apeló la sentencia inicial bajo los siguientes argumentos, resumidos:

7.1. Señala que la graduación de la sanción por parte de la Superintendencia se realizó en virtud de la facultad sancionatoria legalmente atribuida, no depende de la aplicación de criterios subjetivos. 7.2. La sanción pecuniaria impuesta a la sociedad demandante se produjo luego de un proceso de investigación y se encuentra sustentada por criterios definidos legalmente en el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, que permitió concluir que el operador infringió disposiciones legales existentes , en específico el numeral 5º del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

7.3. Para adoptar la decisión sancionatoria, se tuvo en cuenta los argumentos y pruebas que militaron en la actuación administrativa, permitiendo arribar a la conclusión que efectivamente el operador transgredió el ordenamiento jurídico yTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00443-01 -01 7 el orden social, el cual debe ser salvaguardado por la SIC en tratándose de derechos de los consumidores de servicios de comunicaciones.

7.4. Indica que la sanción impuesta en su oportunidad a la demandante por 60 SMLMV fue tasada o dosificada, al quedar probado el mencionado incumplimiento, fue acertada máxima si se tiene en cuen ta que el artículo 65, permite la imposición de multas hasta por el equivalente a 2000 salarios

60 SMLMV fue tasada o dosificada, al quedar probado el mencionado incumplimiento, fue acertada máxima si se tiene en cuen ta que el artículo 65, permite la imposición de multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos, esto es entre un rango que va desde un peso ($1) hasta mil ciento treinta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($1.133.400.000). 7.5. Así las cosas, reit era que la sanción obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la falta y la sanción, conforme al artículo 66 de la Ley 1341 de 2009. 7.6. Solicita valorar la clara ocurrencia de la infracción y que en todo caso de considerarla desproporcionada, el despacho debió proceder a reformular el valor que a su juicio consideraba ajustada a derecho, teniendo en cuenta que en el expediente y en el análisis realizado se estableció que la infracción a cargo de Teleorinoquia se configuró afectando los derechos de un consumidor y en consecuencia esta debe ser castigada en virtud del régimen sancionatorio previsto por el legislador para este tipo de conductas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 7 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 29 de agosto de 2024 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que la s anción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio a Teleorinoquia S.A. E.S.P., obedeció a la naturaleza de la infracción, la gravedad de la falta y la proporcionalidad entre la falta y la sanción?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Régimen sancionatorio en torno al servicio de telecomunicaciones

En la Ley 1341 de 2009 “se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las tecnologías de la información y lasTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00443-01 -01 8 comunicaciones TICse crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, se indica sobre el régimen sancionatorio:

“ARTÍCULO 63. Disposiciones generales del Régimen de Infracciones y Sanciones. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del

“ARTÍCULO 63. Disposiciones generales del Régimen de Infracciones y Sanciones. Las infracciones a las normas contenidas en la presente ley y sus decretos reglamentarios darán lugar a la imposición de sanciones legales por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública.

Por las infracciones que se cometan, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia o del permiso o autorización, por acción u omisión en relación con aquellas.

ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.

(…)

ARTÍCULO 65. Sanciones. Modificado por Art. 44, Ley 1753 de 2015. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

3. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

4. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.

ARTÍCULO 66. Criteri os para la definición de las sanciones. Para definir las sanciones aplicables se deberá tener en cuenta:

1. La gravedad de la falta.

2. Daño producido.

3. Reincidencia en la comisión de los hechos.

4. La proporcionalidad entre la falta y la sanción.

En todo caso, el acto administrativo que imponga una sanción deberá incluir la valoración de los criterios antes anotados. (Artículo derogado por el art. 51 de la Ley 1978 de 2019)

ARTÍCULO 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…”Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00443-01 -01 9

9.3.2. Principio de proporcionalidad

El Consejo de Estado1, ha señalado respecto a este principio:

“El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está

El Consejo de Estado1, ha señalado respecto a este principio:

“El Consejo de Estado ha explicado, adoptando como suyas sólidas posturas doctrinarias, que la proporcionalidad de la sanción disciplinaria también está íntimamente ligada a la culpabilidad que se logre demostrar dur ante el proceso en cabeza del funcionario disciplinado. En palabras de esta Sala,

“Culpabilidad (…). De acuerdo con este principio, en materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

Llama la atención la relación existente entre éste y el principio de proporcionalidad, pues reiterando lo dicho por la doctrina más autorizada sobre la materia ‘la pena proporcional a la culpabilidad, es la única pena útil’136.

En efecto, ‘el concepto de proporcionalidad nace íntimamente vinculado al de culpabilidad. En la actualidad, en el Derecho Sancionador Administrativo, culpabilidad y proporcionalidad continúan estrechamente unidas. La reacción punitiva ha de ser proporcionada al ilícito, por ello, en el momento de la individualización de la sanción, la culpabilidad se constituye en un límite que impide que la gravedad de la sanción supere la del hecho cometido; siendo, por tanto, función primordial de la culpabilidad limitar la r esponsabilidad. (…) El principio de dolo o culpa, nos permite distinguir diversos grados de culpabilidad en la comisión de la infracción, los cuales deben ser considerados por el órgano administrativo competente en el momento de individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor

cuales deben ser considerados por el órgano administrativo competente en el momento de individualizar la sanción. De este modo, el principio de culpabilidad coadyuva a la correcta aplicación del principio de proporcionalidad, pues permite una mayor adecuación entre la gravedad de la sanción y la del hecho cometido. (…)’137”.138

En idéntico sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que la proporcionalidad es un principio que impone límites a la sanción disciplinaria, “en virtud del cual la gradación, en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, y el grado de culpabilidad”139.

En aplicación de esta misma postura jurisprudencial, de la que no hay motivos para apartarse en el presente caso, considera la Sala que la sanción impuesta al señor Salazar aparece desproporcionada, puesto que su culpabilidad en tanto autor de una conducta disciplinable requiere un elemento modulador necesario de la justicia y templanza de la sanción. La ecuación disciplinaria no fue abordada por el organismo de control dado que su análisis se adentró en estructurar un reproche que tal como ha quedado analizado en este proveído no se acopla con el marco legal y constitucional de los hechos conforme fueron probados en el proceso.”

9.3.3. Del derecho al debido proceso

El Consejo de Estado2 en providencia reciente indicó sobre este derecho:

“60. Visto el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso “[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante

toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]”. Asimismo, “[…] [n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”.

1 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A, C.P. Gustavo Eduardo Goméz Aranguren. Providencia del 26 de marzo de 2014. Radicación número: 11001 -03-25-000-2013 00117-00(0263-13 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Providencia del 20 de marzo de 2025. Radicación núm. 250002341000201401171-01Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2017-00443-01 -01 10

61. En términos generales, el Consejo de Estado3 ha considerado que “[…] el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cu al su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funci onario público pueda tener alguna injerencia [i.e] en las distintas etapas del proceso […]”.

62. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho del debido proceso es “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, atr avés de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o

62. Asimismo, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho del debido proceso es “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, atr avés de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”4; se trata de un mecanismo orientado a: i) limitar el poder de las autoridades, “[…] forzando a que sus actuaciones se sometan siempre a las formas preestablecidas por la ley […]”; ii) contribuir “[…] a la garantía y realización de los derechos de los particulares, que deben gozar de posibilidade s adecuadas de participación en el proceso de formación de la voluntad de la Administración […

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