TA CAS - Auto 85001-3333-001-2018-00037-01 (23-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-001-2018-00037-01 (23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2018-00037-01
Demandante: NANCY ANGÉLICA CASTILLO MORENO
Demandado: LA NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 8-02-2018 Pág. 43 C1 1_ED_EXPEDIENTE_20180037(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto remite por impedimento al Tribunal Administrativo de Casanare 16-08-2018 Pág. 45 C1 1_ED_EXPEDIENTE_20180037(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Acepta impedimento, designación de Juez Ad hoc
16-08-2018 Pág. 45 C1 1_ED_EXPEDIENTE_20180037(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Acepta impedimento, designación de Juez Ad hoc 20-09-2018 Págs. 5 y 6 C2 1_ED_EXPEDIENTE_20180037(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda Juez Ad hoc 27-11-2018 Pág. 50 y 51 C1 1_ED_EXPEDIENTE_20180037(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 19-03-2019 Págs. 56-58 C1 1_ED_EXPEDIENTE_20180037(.zip) NroActua 12 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Avoca conocimiento, tener por contestada demanda, fijación del litigio decreto de pruebas 31-10-2022 Índice 14 SAMAI expediente digital primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00037-01
2 Auto corre traslado para presentar alegatos de conclusión 10-11-2022 Índice 18 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 29-11-2022 Índice 23 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 30-11-2022 Índice 23 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada
instancia 29-11-2022 Índice 23 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 30-11-2022 Índice 23 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 07-12-2022 Índice 24 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 07-12-20 Índice 25 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto control de legalidad ordena notificar nuevamente sentencia 02-02-2023 Índice 27 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 13-02-2023 Índice 30 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 15-02-2023 Índice 31 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 27-02-2023 Índice 32 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 17-03-2023 Índice 34 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto declara impedimento conjunto 12-12-2023 Índice 9 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto resuelve impedimento, declarándolo infundado Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B 12-09-2024 Índice 004 SAMAI expediente digital Consejo de Estado Admite recurso de apelación en segunda instancia 22-11-2024 Índice 019 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación
de Estado Admite recurso de apelación en segunda instancia 22-11-2024 Índice 019 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 25-11-2024 Índice 020-022 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto acepta impedimento Procurador 53 04-12-2024 Índice 026 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto acepta impedimento 05-12-2024 Índice 028 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La señora NANCY ANGELICA CASTILLO MORENO , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNRAMATribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00037-01
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JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en la cual
formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “(…) constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, del Decreto 383 de 2013 y ratificada en los Decretos modificatorios 1269 de 2015, 246 de 2016 y 1014 de 2017.
3.1.2. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido EXTDSTJ16-378 del 10 de febrero de 2016 , suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio del cual negó la reclamación administrativa.
10 de febrero de 2016 , suscrito por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio del cual negó la reclamación administrativa.
3.1.3. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2312 del 13 de mayo de 2016, en cuanto decidió no revocar el oficio referenciado.
3.1.4. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto que surge al haber operado el silencio administrativo negativo, por no h aberse dado respuesta por parte de la entidad convocada al recurso de apelación en contra del acto administrativo referenciado.
3.1.5. Declarar que la bonificación judicial percibida y la que en adelante devengue, constituye factor salarial.
3.1.6. En consecuencia, de lo anterior, solicita reliquidar y pagar las diferencias salariales y prestacionales devengadas por la demandante y las que en el futuro se generen con ocasión del vínculo laboral, incluyendo la bonificación judicial.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.1.1. Mediante el Decreto 383 de 2013, se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
3.1.2. La demandante laboró en la Rama Judicial , desempeñándose en los últimos años como escribiente del Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Casanare.
3.1.3. A la demandante desde 2013, se le ha pagado la bonificación judicial.
3.1.4. La bonificación judicial no fue tenida como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales de la demandante desde el 10 de enero de 2013
3.1.3. A la demandante desde 2013, se le ha pagado la bonificación judicial.
3.1.4. La bonificación judicial no fue tenida como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales de la demandante desde el 10 de enero de 2013 hasta la fecha de la demanda.
3.1.5. El 28 de diciembre de 2015, radicó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, solicitando la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial.
3.1.6. A través del oficio DESTJ16-378 de fecha 10 de febrero de 2016 , la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, respondió el derecho de petición de manera negativa.
3.1.7. La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del anterior acto administrativo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00037-01
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3.1.8. Mediante Resolución No . 2312 del 13 de mayo de 2016 se decidió no revocar el oficio demandado, concediendo el recurso de apelación.
3.1.9. Que a la fecha de radicación de la demanda, no se ha notificado decisión alguna, por lo que han transcurrido 2 meses, operando el silencio administrativo conforme al artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas el artículo 4º constitucional, el artículo 42 del
conforme al artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas el artículo 4º constitucional, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.2. Refiere que la expresión demandada en el Decreto 383 de 2013, enmascara un pago obtenido, que corresponde a la bonificación especial que no integra los factores salariales para efectos de la liquidación. 4.3. Que la prohibición inserta el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en torno a que la bonificación solo tiene efectos en seguridad social y no salarialesprestacionales desconoce los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional, tendientes a propiciar una nivelación salarial , es inconstitucional, ilegal y regresiva. 4.4. Se presenta desviación del poder por parte del Gobierno y la Rama Judicial, porque lo prometido fue a una nivelación salarial, sin embargo, lo único obrado fue disfrazar parte del salario bajo el nombre de bonificación judicial, para desconocerlo al momento de liquidar prestaciones sociales.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. La NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva e Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda.
5.2. Interpuso como excepciones de mérito: (i) cobro de lo no debido: por cuanto a la demandante se le pagaron los salarios y prestaciones sociales conforme a los parámetros señalados en las normas vigentes; (ii)la innominada.
6. FALLO APELADO
cuanto a la demandante se le pagaron los salarios y prestaciones sociales conforme a los parámetros señalados en las normas vigentes; (ii)la innominada.
6. FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 29 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja , su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de Cobro de lo no debido e innominada, propuesta por la parte pasiva.
SEGUNDO: DECLARAR la excepción de inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud" contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, y en los demás decretos reglamentarios que reproduzcan el contenido del Decreto 383 de 2013, que sean aplicables a la parte actora.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00037-01
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TERCERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESTJ16 – 378 del 10 de febrero de 2016, Resolución No. 2312 del 13 de mayo de 2016 y el acto administrativo ficto negativo resultado de la omisión en resolver el recurso de apelación presentado contra el oficio mencionado, según las razones expuestas en la parte considerativa.
CUARTO: NEGAR la reliquidación del auxilio a las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E ntidad
parte considerativa.
CUARTO: NEGAR la reliquidación del auxilio a las cesantías, por las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E ntidad demandada, a reliquidar aplicando los reajustes de ley, las demás prestaciones sociales de la demandante, debiendo incluir como factor salarial la BONIFICACIÓN JUDICIAL de que trata el artículo 1° del Decreto 383 de 2013, a partir del 01 de enero de 2013, por los períodos de vinculación y mientras continúe laborando para la Rama Judicial y sea beneficiario del Decreto 383 de 2013, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dicho concepto.
SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Entidad demandada, a pagar a la demandante las sumas de dinero que resulten a su favor luego de efectuar el cálculo ordenado en numeral anterior.
SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para c ada asignación salarial mensual, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin Condena en costas…”
ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial OCTAVO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Sin Condena en costas…”
6.1.1. El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.1.2. Refirió que, la expresión “ constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, constituye una exclusión irracional y violatoria de los artículos 25 y 53 constitucionales, al desconocer la protección especial del trabajo a los servidores de la Rama Judicial y la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues no es la calificación que hace el legislador lo que determina si un factor es salario, sino la naturaleza habitual y remuneratoria del mismo. 6.1.3. Indicó que fue desvirtuada la presunción legal de los actos enjuiciados, y en su lugar a título de restablecimiento del derecho conden ó a la entidad accionada a reliquidar de las prestaciones sociales de la parte actora, teniendo como factor salarial la bonificación judicial, por los periodos de vinculación y mientras continúe laborando para la Rama Judicial. 6.1.4. Sin embargo, no ordenó reliquidar el auxilio de cesantías anualizadas, por cuanto no se reclamó la omisión en su pago, sino la reliquidación de la prestación con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, lo cualTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00037-01
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prestación con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, lo cualTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00037-01
6 no es procedente como quiera que el Decreto 3118 de 1968 y la L ey 344 de 1996 establece que cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías, la cual se notifica a los empleados y frente a la que proceden los recursos de ley, por lo que concluye que para discutir la legalidad del acto administrativo que liquida dicha prestación, es necesario acudir al escenario judicial.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:
7.1.1. Señala que, por mandato legal, la bonificación judicial, constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 7.1.2. Indica que el legislador tiene libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales. 7.1.3. Refiere que no se ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho reclamado, fue creado por el Gobierno Nacional con el Decreto 383 de 2013, por lo que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición de este. 7.1.4. Aduce que sin contar con la disponibilidad presupuestal que de cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las
la expedición de este. 7.1.4. Aduce que sin contar con la disponibilidad presupuestal que de cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que imponga la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimiento y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales. 7.1.5. Solicita revocar en su integridad la sentencia apelada.
7.2. La parte demandante, igualmente presentó recurso de apelación, indicando que:
7.2.1. Indica que la inconformidad se circunscribe respecto de la no reliquidación del auxilio de cesantías, por cuanto dicho derecho solo es exigible después de la ejecutoria de la sentencia, que otorga el carácter de factor salarial a la bonificación judicial y por lo tanto a la entidad solo le surge la obligación de pagarlos desde ese momento. 7.2.2. Refiere que la tesis del A quo no es admisible, porque a través del derecho de petición que dio origen a este asunto se solicitó la reliquidación, entre otros, las cesantías e intereses a las cesantías y fue resuelta a través del acto administrativo demandado, en el cual en ninguno de sus apartes refiere que debía demandarse o reclamarse por separado dicha prestación social. 7.2.3. Señala que es inoficioso imponer la obligación de iniciar otra acción con el objetivo de lograr la reliquidación de las cesantías. 7.2.4. Solicita se reconozca la reliquidación de prestaciones sociales, incluidas las cesantías e intereses a las cesantías, por cuanto carece de sustento jurídico y probatorio su exclusión en la sentencia de primera instancia.
7.2.4. Solicita se reconozca la reliquidación de prestaciones sociales, incluidas las cesantías e intereses a las cesantías, por cuanto carece de sustento jurídico y probatorio su exclusión en la sentencia de primera instancia.
7.3. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00037-01
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8.1. El 22 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto y el día 4 de diciembre de 2024 , se acept ó impedimento por parte del agente del Ministerio Público. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 Competencia
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 29 de noviembre de 2022 fue proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja.
9.2. Problema jurídico
¿ Procede la revocatoria de la sentencia de primera instancia, atendiendo a que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , por lo que no hay lugar a pagar diferencia prestacional alguna?
bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud , por lo que no hay lugar a pagar diferencia prestacional alguna?
¿Es procedente reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías con ocasión al carácter salarial de la bonificación judicial?
¿Es aplicable en este caso la prescripción de oficio sobre diferencias laborales causadas con ocasión al reconocimiento de la bonificación judicial como factor prestacional?
9.3. Argumentación jurídica
9.3.1. De la bonificación Judicial
En el artículo 150 de la Constitución Política, se establece que corresponde al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:
“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”
Atendiendo a lo anterior, fue expedida la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
En desarrollo de la anterior normatividad, mediante Decreto 383 de 2013, se creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial que se rigieranTribunal Administrativo de Casanare
En desarrollo de la anterior normatividad, mediante Decreto 383 de 2013, se creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama Judicial que se rigieranTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00037-01
8 por el Decreto 53 de 1993, a partir del 1º de enero de 2013, con base en la escala de valores consagrada en el artículo 1º para cada cargo, así:
“ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así: (…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del
(IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.
A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior. En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bon ificación judicial para tos mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente. Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo
las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligat orio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.” (Resaltado fuera del texto) Así las cosas, es claro que la bonificación judicial reconocida a los servidores judiciales solamente es factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que se excluye para la liquidación de las demás prestaciones sociales.
9.3.2. Del salarioTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00037-01
9 La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1,, sobre la definición de salario indicó:
“…la Sala en el Concepto 1393 de 2002 precisó las nociones de salario, sueldo, factor salarial, asignación básica, emolumentos y escalas de remuneración, las cuales se reiteran a continuación:
El salario aparece «(...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…». En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990)
trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…». En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) «constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En similar sentido el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que «además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios». (Resaltado fuera del texto original)
De conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, son factores salariales: “ARTÍCULO 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación.
como retribución por sus servicios.
Son factores de salario:
a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto.
b. Los gastos de representación.
c. La prima técnica.
d. El auxilio de transporte.
e. El auxilio de alimentación.
f. La prima de servicio.
g. La bonificación por servicios prestados.
h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” (Resaltado fuera del texto)
El artículo 1º del Convenio 095 de la OIT2, define el termino “salario”, “significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación
1 Consejo de EstadoSala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Óscar Darío Amaya Navas, providencia del 25 de mayo de 2022 número único: 11001-03-06-000-2022-00036-00, radicación interna 2475 2 https://normlex.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID :312240Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00037-01
10 nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 indica que el salario es
trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 indica que el salario es equivalente a remuneración: “quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, (empleador), y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. A su vez en los artículos 127 y 128 se establecen los elementos que integran el salario, así:
“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros
solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medi
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