TA CAS - Auto 85001-3333-001-2018-00436-01 (27-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-001-2018-00436-01 (27-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2018-00436-01
Demandante: TRITURADOS CASA ROJA S.A.S.
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se declararon probadas las excepciones de legalidad de los actos administrativos por estar ajustados a derecho y por gozar de todos los elementos necesarios para su validez y existencia jurídica.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto 11-12-2018 Pág. 1 4_ED_002ADMISIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Auto inadmite demanda 11-07-2019 Pág. 3 4_ED_002ADMISIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Subsanación demanda 22-07-2019 Págs. 6 y 7 4_ED_002ADMISIONDEMANDA(.pdf)
NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Subsanación demanda 22-07-2019 Págs. 6 y 7 4_ED_002ADMISIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Auto admite demanda 14-11-2019 Págs. 9-10 4_ED_002ADMISIONDEMANDA(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Notificación demanda 4-11-2020 5_ED_003NOTIFICACIONPERS(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Contestación demanda 6-05-2021 11_ED_009CONTESTACIONNACI(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera Instancia Auto avoca conocimiento 5-05-2021 9_ED_007AUTOAVOCACONOCIM(.pdf) NroActua 9 índice 9 Samai Actuación de Primera InstanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01
2 Auto tiene por contestada demanda, fija fecha audiencia 14-07-2022 Índice 10 Samai Actuación de Primera Instancia Audiencia inicial 1-03-2023 Índice 12 Samai Actuación de Primera Instancia Audiencia de pruebas y corre traslado para presentar alegatos de conclusión 22-11-2019 Índice 15 Samai Actuación de Primera Instancia Sentencia primera instancia 06-08-2025 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia.
presentar alegatos de conclusión 22-11-2019 Índice 15 Samai Actuación de Primera Instancia Sentencia primera instancia 06-08-2025 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 08-08-2025 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 20-08-2025 Índice 24 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 04-09-2025 Índice 26 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-09-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-09-2025 Índices 07 y 08 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. TRITURADOS CASA ROJA S.A.S. , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad de:
(i) Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017, proferida por el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial de Casanare, mediante la cual se sancionó a la demandante. (ii) Resolución No. 175 del 15 de agosto de 2017, proferida por el Ministerio de TrabajoDirección Territorial de Casanare, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición.
sancionó a la demandante. (ii) Resolución No. 175 del 15 de agosto de 2017, proferida por el Ministerio de TrabajoDirección Territorial de Casanare, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición. (iii) Resolución No. 1711 del 23 de abril de 2018, proferida por el Ministerio de Trabajo, con la cual se decidió el recurso de apelación, en contra del primer acto referenciado.
3.1.2. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo o jurídico de la sanción impuesta, adelantado por el Ministerio de Trabajo territorial Casanare, en contra de la empresa demandante, originado en la Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017 del Ministerio de Trabajo.
3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la demandada Ministerio de Trabajo anular y dejar sin ningún efecto el procedimiento sancionatorio de la presente demanda y se revoquen las sanciones impuestas en los actos demandados.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01
3 3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. El día 29 de abril de 2014, en las instalaciones de la sociedad Triturados Casa Roja S.A.S., tuvo lugar un accidente laboral en el que murió el señor Raúl Quenguan (Q.E.P.D.), trabajador de la demandante. 3.2.2. El Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Casanare, inició contra la Sociedad Triturados Casa Roja S.A.S., proceso sancionatorio administrativo bajo
(Q.E.P.D.), trabajador de la demandante. 3.2.2. El Ministerio de Trabajo - Dirección Territorial Casanare, inició contra la Sociedad Triturados Casa Roja S.A.S., proceso sancionatorio administrativo bajo radicado 2014-160, teniendo en cuenta el informe de accidente laboral ocurrido en las instalaciones de la demandante. 3.2.3. Mediante auto No. 216 del 26 de junio de 2014, la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo, ordenó la apertura de la averiguación preliminar administrativa en aras de esclarecer los hechos que contenían el reporte de accidente, y comisionando al Ins pector de Trabajo para que adelantara las investigaciones pertinentes. 3.2.4. El 10 de enero de 2017, se profirió auto de cargos contra la sociedad demandante, y ordenó abrir proceso sancionatorio. 3.2.5. El 20 de febrero de 2017, se allegó descargos del proceso sancionatorio aportando las pruebas que se pretendían hacer valer en la actuación, las cuales fueron decretadas, mediante auto del 28 de febrero de 2017 y se fijó fecha para diligencia de pruebas para el 9 de marzo de 2017. 3.2.6. La parte demandante solicitó aplazamiento de la audiencia, por cuanto no se contó con tiempo suficiente para ubicar a los testigos por encontrarse en Orocué, por lo que la audiencia fue reprogramada para el 21 de marzo, fecha en la que se practicó el testi monio de Teodoro Cárdenas Gutiérrez, y se expusieron los motivos de inasistencia de los demás testigos , sustentando dicha situación mediante escrito dentro de los 3 días siguientes a la diligencia.
el testi monio de Teodoro Cárdenas Gutiérrez, y se expusieron los motivos de inasistencia de los demás testigos , sustentando dicha situación mediante escrito dentro de los 3 días siguientes a la diligencia. 3.2.7. Mediante auto No. 195 del 21 de marzo de 2017, se corrió traslado al investigado para que presentara los correspondientes alegatos de conclusión dentro del proceso sancionatorio. 3.2.8. La anterior decisión de cierre del debate probatorio, vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante. 3.2.9. El 28 de marzo de 2017, la parte demandante, presentó solicitud de nulidad, sin que la Dirección Territorial de Casanare, se pronunciara. 3.2.10. El 3 de abril de 2017, se profirió fallo mediante Resolución No. 086, sancionando a la demandante, por violación del inciso 1 del artículo 14 de la Resolución 1401 de 2007, literal G del artículo 2 capítulo II de la Resolución 2400, artículo 4 de la Resol ución 1016 de 1989, numeral 2 y 5 del artículo 11 de la Resolución 1016 de 1989, así como también el artículo 681 capítulo V de la Resolución 2400 de 1979 e impone multa a la demandante de 120 SMLMV, a favor del Fondo de Riesgos Laborales del Ministerio de Trabajo. 3.2.11. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.2.12. Mediante Resolución 175 del 15 de agosto de 2017, la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo, confirm ó el acto recurrido y
reposición y en subsidio apelación. 3.2.12. Mediante Resolución 175 del 15 de agosto de 2017, la Dirección Territorial de Casanare del Ministerio de Trabajo, confirm ó el acto recurrido y concedió el recurso de apelación, resuelto mediante Resolución 1711 del 23 de abril de 2018, confirmando la Resolución 086 de 2017.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01
4 3.2.13. El 28 de septiembre de 2018, presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 3.2.14. La empresa demandante concilió con los herederos del señor Quenguan, los riesgos de una eventual condena judicial pero más en atención a brindarle una protección a la familia, en ningún momento reconociendo responsabilidad alguna.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 29 y 209 constitucionales y el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.
4.2. Formula como cargos de nulidad:
(i) Falsa motivación: los actos no se encuentran motivados en algún soporte jurisprudencial, legal o fáctico. El Ministerio de Trabajo Territorial Casanare, expidió de manera irregular el acto administrativo Resolución 086 del 3 de abril de 2017, pues no valor o objetivamente las pruebas del expediente, aunado a ello, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda vez, que profirió fallo en
de manera irregular el acto administrativo Resolución 086 del 3 de abril de 2017, pues no valor o objetivamente las pruebas del expediente, aunado a ello, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, toda vez, que profirió fallo en contra de la demandante, sin haber evacuado todos los testimonios decretados en el auto de pruebas, ni haber resuelto la nulidad procesal radicada situación que impidió alegar de conclusión.
(ii) Desviación de poder: el Ministerio del Trabajo, al expedir los actos demandados vulneró derechos fundamentales, desconociendo los artículo s 2, 13, 23, 29 y 209 constitucionales, ante la falta de recepción de testimonios, por considerar que no eran necesarios para el proceso, vulnerando el derecho de defensa y debido proceso.
(iii) Violación del debido proceso: porque no se dio trámite a la nulidad radicada el 28 de marzo de 2017, para que una vez resuelta, se otorgara el término para alegar de conclusión, oportunidad que no se dio.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO
5.1.1. Se opone a todas las pretensiones de la demanda.
5.1.2. Propone como excepciones:
(i) Legalidad de los actos administrativos por estar ajustados a derecho y por gozar de todos los elementos necesarios para su validez y existencia jurídica: atendiendo a la competencia para la expedición de los actos demandados, los cuales fueron expedidos conforme a las normas en que debieron fundarse, por lo que carecen de falsa o falta de motivación. Adicionalmente fueron expedidos de manera regular, ajustándose a las formas y
los cuales fueron expedidos conforme a las normas en que debieron fundarse, por lo que carecen de falsa o falta de motivación. Adicionalmente fueron expedidos de manera regular, ajustándose a las formas y procedimientos y sin violación al debido proceso. (ii) Declaratoria de otras excepciones.
6. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 6 de agosto de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR ESTAR AJUSTADOS A DERECHO Y POR GOZAR DETribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01
5 TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU VALIDEZ Y EXISTENCIA JURÍDICA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)”
6.2. El fallo se fundamentó en las siguientes razones:
6.2.1. Refiere que, no es cierta la falta de resolución de la nulidad procesal radicada por la parte demandante, pues en la Resolución 086 del 3 de abril de 2017, se observa un acápite denominado incidente de nulidad. 6.2.2. Que la no recepción de los testimonios, se produjo por cuanto es la parte la que debe encargarse de la comparecencia de los testigos. En la diligencia de recepción de testimonio del seño r Teodoro Cárdenas Gutiérrez, se dejó constancia de la
debe encargarse de la comparecencia de los testigos. En la diligencia de recepción de testimonio del seño r Teodoro Cárdenas Gutiérrez, se dejó constancia de la inasistencia de los demás testigos, y la apoderada sustituta de la parte demandante presente en esa audiencia guardó silencio sobre las razones de falta de comparecencia. 6.2.3. Aunque el demandante solicit ó aplazamiento de la audiencia, no se allegó prueba siquiera sumaria sobre ello, ni siquiera señala las diligencias que impidieron su comparecencia. Aunado a ello la audiencia tuvo aplazamiento previo. 6.2.4. No se indicó como los testimonios no recepcionados, desvirtuarían notoriamente los cargos formulados por la demandada. 6.2.5. Respecto al cargo de falsa motivación, indicó que el Ministerio de Trabajo no sancionó por el accidente de trabajo en el que murió el trabajador, sino por el incumplimiento de la normatividad establecida en dicho contexto. 6.2.6. Aunado a lo anterior, se presenta incumplimiento del artículo 4 de la Resolución 1016 de 1989, que implica que tanto el programa como el cronograma de actividades de medicina preventiva, medicina del trabajo, higiene , industrial y seguridad industrial, se mantendrán actualizados y disponibles para las autoridades competentes de vigilancia y control. Aunque en los descargos se allegó el manual del sistema de gestión documental, el direccionamiento se encuentra realizado con los lineamientos del Decreto 1443 del 31 de julio de 2014 y se requirió el 20 de febrero de 2017, fecha para la que estaba vigente el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015
lineamientos del Decreto 1443 del 31 de julio de 2014 y se requirió el 20 de febrero de 2017, fecha para la que estaba vigente el Decreto 1072 del 26 de mayo de 2015 “Decreto único reglamentario del sector trabajo”, por lo que se concluyó que el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo estaba desactualizado. 6.2.7. Indica que ni en la inspección ocular realizada el 14 de agosto de 2014, ni en los documentos allegados con los descargos se evidenció la actualización en la matriz de peligros teniendo en cuenta los riesgos y actividades en la operación de triturado de piedra, atendiendo a que era la labor desempeñada por Raul Quenguan. 6.2.8. Indica que no se probó una falsa o indebida motivación de los actos administrativos enjuiciados, que permitan declarar su nulidad. 6.2.9. Sobre la desviación del poder, no se aportaron pruebas. Impedir la declaratoria de la caducidad de la facultad sancionatoria no es un propósito indebido o ajeno al interés público por sí solo, y del expediente administrativo aportado, no se vislumbra ningún interés ilegitimo por parte de la autoridad.
7. RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La parte demandante presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01
6 7.2. Indica que el incidente de nulidad debe resolverse mediante un acto administrativo de trámite separado, previo a la decisión final que impone sanción o archiva la actuación.
6 7.2. Indica que el incidente de nulidad debe resolverse mediante un acto administrativo de trámite separado, previo a la decisión final que impone sanción o archiva la actuación.
7.3. Incluir la resolución de la nulidad, en el mismo acto que impone la sanción generaría varias inconsistencias y violaciones al debido proceso: (i) violación al principio de preclusión, en tanto en la etapa de investigaci ón y descargos donde usualmente se proponen las nulidades, debe concluir antes de pasar a la etapa de decisión final; (ii) Ausencia de lógica procesal, en tanto es contradictorio que en un mismo documento se analice la nulidad y se imponga a su vez la sanci ón; (iii) transgrede el derecho de d efensa, porque el acto que resuelve la nulidad es susceptible de recursos, por lo que si se incluye en el acto de sanción se le impide al investigado controvertir de manera específica y oportuna antes de definir la responsabilidad.
7.4. Indica que en la Resolución No. 086 del 3 de abril de 2017, no se observa en aparte alguno la resolución del incidente de nulidad, tal como se evidencia en la resolutiva.
7.5. La nulidad planteada tenía vocación de prosperidad porque la inasistencia de los testigos estaba justificada dentro de la oportunidad concedida, no solamente en el escrito presentado ante el Ministerio de Trabajo sino en la audiencia de práctica del testimonio de Teodoro Cárdenas Gutiérrez.
7.6. Adicionalmente en el escrito que justificó la inasistencia se solicitó comisionar
el escrito presentado ante el Ministerio de Trabajo sino en la audiencia de práctica del testimonio de Teodoro Cárdenas Gutiérrez.
7.6. Adicionalmente en el escrito que justificó la inasistencia se solicitó comisionar al Ministerio de Trabajo - Bogotá para que practicara el testimonio de Luis Carlos Rodríguez.
7.7. Que, si se indicó la importancia de las testimoniales, en especial la HSE y el administrador de la empresa, que eran vitales para contradecir los cargos impuestos, respecto de la investigación realizada por la ARL.
7.8. Indica que el Decreto 1443 de 2014 sí reg ía en el momento del accidente de trabajo, por lo que se incurrió en error por parte del A quo y del Ministerio del Trabajo, lo que evidencia falsa motivación del acto sancionatorio.
7.9. Reitera que, existió desviación del poder por parte de la demandada, cuya única motivación detrás de la actuación fue evitar la caducidad de la acción sancionatoria. Su objetivo no era sancionar con base en un proceso legalmente válido, sino asegurar que la sanción se emitiera antes de que se venciera el plazo legal.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 6 de agosto de 2025 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01
7
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia , y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, ante la vulneración del derecho al debido proceso, por no resolver la nulidad presentada de manera previa a la expedición del acto sancionatorio?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Competencia en actuación sancionatoria del Ministerio del trabajo
El artículo 1º de la Ley 1562 de 2012, estableció que el programa de salud ocupacional se entenderá como el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST).
El artículo 13 ibidem, establece que:
“El incumplimiento de los programas de salud ocupacional, las normas en salud ocupacional y aquellas obligaciones propias del empleador, previstas en el Sistema General de Riesgos Laborales, acarreará multa de hasta quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción …
En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre
mínimos mensuales legales vigentes, graduales de acuerdo a la gravedad de la infracción …
En caso de accidente que ocasione la muerte del trabajador donde se demuestre el incumplimiento de las normas de salud ocupacional, el Ministerio de Trabajo impondrá multa no inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes destinados al Fondo de Riesgos Laborales; en caso de reincidencia por incumplimiento de los correct ivos de promoción y prevención formulados por la Entidad Administradora de Riesgos Laborales o el Ministerio de Trabajo una vez verificadas las circunstancias, se podrá ordenar la suspensión de actividades o cierre definitivo de la empresa por parte de las Direcciones Territoriales del Ministerio de Trabajo, garantizando siempre el debido proceso.
El Ministerio de Trabajo reglamentará dentro de un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la expedición de la presente ley, los criterios de graduación de las multas a que se refiere el presente artículo y las garantías que se deben respetar para el debido proceso.” (Resaltado fuera del texto original)
9.3.2. Procedimiento administrativo sancionatorio del Ministerio del Trabajo
El artículo 47 del CPACA, establece las reglas sobre el procedimiento administrativo sancionatorio:
“Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo n o previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o
Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo n o previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o j urídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01
8 Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, l as impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo renumerado> Las actuaciones administrativas contractuales sancionatorias, incluyendo los recursos, se regirán por lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia…”
Respecto al periodo probatorio, la Ley 1610 de 2013, “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral”,
normas especiales sobre la materia…”
Respecto al periodo probatorio, la Ley 1610 de 2013, “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral”, establece que el mismo corresponde a un término no superior a 10 días hábiles:
“Artículo 10. Período probatorio. Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a diez (10) días hábiles. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por tres (3) días hábiles para que presente los alegatos respectivos.”.
Así mismo, el artículo 49 del CPACA, establece como contenido de la decisión:
Artículo 49. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.
El acto administrativo que ponga fin al procedimiento administrativo de carácter sancionatorio deberá contener:
1. La individualización de la persona natural ó jurídica a sancionar.
2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción.
3. Las normas infringidas con los hechos probados.
4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación.
El artículo 12 de la Ley 1610 de 2013, 1 establece sobre la graduación de las sanciones, los mismos criterios determinados en el artículo 50 del CPACA:
“[…] 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
“[…] 1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas […]”
Respecto a los recursos contra los actos administrativos, el artículo 74 del CPACA determina:
“[…] Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades
1 LEY 1610 DE 2013. (enero 2). Diario Oficial No. 48.661 de 2 de enero de 2013. Congreso de la República. “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral.”Tribunal Administrativo de Casanare
República. “Por la cual se regulan algunos aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalización laboral.”Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2018-00436-01
9 descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos. Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso […]”.
9.3.2. Debido proceso en la actuación sancionatoria
La Corte Constitucional 2 sobre la potestad sancionatoria de la administración y el debido proceso, ha indicado:
“60. La potestad sancionadora de la administración. Esta potestad es una manifestación del ius puniendi estatal , que consiste en la aplicación de medidas coercitivas por parte de las autoridades que ejercen funciones de naturaleza administrativa frente a los particulares y/o a los servidores públicos cuando estos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico .
61. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido
ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no solo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados (sic) y aún a las mismas autoridades públicas.”
62. Esta Corporación ha sostenido que en el derecho administrativo sancionador, como expresión punitiva del Estado relacionada con la investigación y el juzgamiento de una determinada conducta encaminada a deducir responsabilidad e imponer una sanción administrativa, son aplicables mutatis mutandi, los principios constitucionales que rigen en materia penal, entre ellos, los principios de legalidad, de tipicidad y de reserva de ley que, a su vez, operan como garantías del debido proceso que se predica de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
(…)
64. El principio del debido proceso. Esta Corte ha señalado que el principio del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución, implica que “toda actuación se desarrolle con sujeción al procedimiento legalmente preestablecido en la materia.” Dicho de otro modo, la referida prerrogativa constitucional comprende el conjunto de garantías que tienen como propósito “ sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, co n el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados.” 3 Sobre el particular, est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.