TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00142-01 (23-01-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00142-01 (23-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JULIO CESAR MEDINA JIPIZ Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 85001-3333-001-2019-00142-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal , por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 4-03-2019 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 19-09-2019 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 27-05-2021 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación de la demanda 17-09-2020 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto avoca conocimiento, tener por contestada la demanda 4-11-2021 Índice 06 SAMAI expediente digital
demanda 17-09-2020 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto avoca conocimiento, tener por contestada la demanda 4-11-2021 Índice 06 SAMAI expediente digital primera instancia. Avoca conocimiento, resuelve excepción previa, fija litigio, decreta pruebas 27-07-2023 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia Auto corre traslado para alegatos de conclusión 30-11-2023 Índice2 SAMAI expediente digital primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
2 Alegatos parte demandante 5-12-2023 Índice 25 SAMAI expediente digital primera instancia Alegatos parte demandada 17-12-2023 Índice 26 SAMAI expediente digital primera instancia Sentencia 26-06-2024 Índice 29 SAMAI expediente digital primera instancia Notificación sentencia 27-06-2024 Índice 30 SAMAI expediente digital primera instancia Recurso de apelación parte demandada 15-07-2024 Índice 31 SAMAI expediente digital primera instancia Recurso de apelación parte demandante 16-07-2024 Índice 32 SAMAI expediente digital primera instancia Auto concede recurso de apelación 25-07-2024 Índice 34 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 10-10-2024 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto
25-07-2024 Índice 34 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 10-10-2024 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 11-10-2024 Índices 007 -009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto cúmplase, remisión del expediente a este Despacho 6-12-2024 Índice 015 SAMAI expediente digital segunda instancia. Al despacho 6-12-2024 Índice 018 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. El señor RICARDO ANDRÉS RESTREPO a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones:
3.1.1. “Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos conformados por los siguientes actos administrativos:
3.1.2. Oficio No. 20183111468401 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 librado el 8 de agosto de 2018 , por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL, en virtud del cual se negó el reajuste del Subsidio Familiar reconocido en un 2 3% del salario base de liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de act ividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el Demandante.Tribunal Administrativo de Casanare
liquidación y el reconocimiento y pago de la prima de act ividad, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada por el Demandante.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
3 3.1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, disponga el reajuste de salarios y prestaciones sociales que actualmente devenga el Demandante, con fundamento en las siguientes causales, las cuales sustento más adelante:
3.1.3.1. Reconocimiento y pago del subsidio familiar a que tiene derecho el demandante, a partir del 29 de julio de 2011, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
3.1.3.2. Reajuste del SUBSIDIO FAMILIAR reconocido al Demandante en un 23%, cuando debió ser reconocido en un 62.5%, con fundamento en l o normado en el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.
3.1.3.3. Que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados.
3.1.3.4. Que se disponga el reajuste de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el Demandante, con base en los reajustes reclamados.
3.1.3.5. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.
y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el Demandante, con base en los reajustes reclamados.
3.1.3.5. Que se disponga el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados a mi representado.
3.1.3.6. Que se disponga el pago de los intereses de mora sobre todos los valores adeudados a mi representado.
3.1.3.7. Que se condene en costas a la entidad demandada.”
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. El señor RESTREPO RICARDO ANDRES, ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el día 21 de noviembre de 1994, a prestar servicio militar.
3.2.2. El día 01 de junio de 1996 , fue designado como alumno soldado profesional, dentro de la Institución.
3.2.3. Posteriormente el 1.º de noviembre de 2003, fue vinculado como Soldado profesional al EJÉRCITO NACIONAL.
3.2.4. El demandante contrajo matrimonio con la señora LETICIA CAMARGO ACEVEDO, con fecha de celebración del 29 de julio de 2011, tal como se observa en el registro civil de matrimonio núm. 04580678.
3.2.5. De la anterior unión se procreó un hijo Median Camargo Julián Andr és, con fecha de nacimiento del 8 de diciembre de 2011.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
4 3.2.6. Que mientras estuvo en actividad el demandante acreditó su derecho a percibir subsidio familiar, pero inicialmente no le recibieron los documentos,
85001-3333-001-2019-00142--01
4 3.2.6. Que mientras estuvo en actividad el demandante acreditó su derecho a percibir subsidio familiar, pero inicialmente no le recibieron los documentos, porque le dijeron que no servía si era unión marital de hecho, y que, en 2009, le indicaron que ya no existía el subsidio familiar para soldados profesionales.
3.2.7. El demandante fue dado de baja por parte de la institución el 31 de marzo de 2015, conforme a la Resolución No. 240 del 23 de enero de 2015.
3.2.8. Que el 18 de diciembre de 2017, radicó derecho de petición solicitando el reajuste del subsidio familiar.
3.2.9. Que mediante oficio No. 20183111468401 MDN-CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER.1.10 librado el 8 de agosto de 2018, la sección de ejecución presupuestal DIPER manifestó que no procedía el reajuste solicitado respecto al subsidio familiar.
3.2.10. Que prestó sus servicios en el Gaula Casanare con sede en Yopal.
3.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3.3.1. Citó como normas violadas, los artículos 13, 25 , 29, 53 y 58 constitucionales, los artículos 206 a 214 de la Ley 1437 de 2011, la Ley 4 a de 1992 artículo 10, Decretos núms. 1211, 1214, 1793 y 1794 de 2000 y 4443 de 2004.
1992 artículo 10, Decretos núms. 1211, 1214, 1793 y 1794 de 2000 y 4443 de 2004.
3.3.2. La demandante citó los Decretos núms. 1793 y 1794 de 2000, que establecieron el régimen de carrera y el régimen salarial y prestacional para los soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL , se opuso a las pretensiones de la demanda.
4.1. Propuso como excepciones las de:
(i) Inexistencia de la obligación. El demandante no tramitó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que el régimen aplicado Decreto 1161 de 2014, en su prestación mensual está acorde a las exigencias legales sin que avizore causa jurídica para que proceda su reajuste en el subsidio familiar.
(ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos. Refiere que por ser el acto administrativo la expresión de la voluntad de la administración que produce efectos jurídicos, corresponde a quien lo cuestione la carga de probar que se encuentra viciado de ilegalidad, en tanto goza de plena ejecutoriedad.
5. FALLO APELADOTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
5 5.1. Sentencia del 26 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio
5 5.1. Sentencia del 26 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20183111468401: MND -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10. del 8 de agosto de 2018, proferido por la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL que proceda a reconocer y pagar a favor del actor JULIO CESAR MEDINA JIPIZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.277.679, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 29 de julio de 2011 y hasta la fecha de retiro, descontando de este valor, las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto al accionante, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, al mismo se le reconoció hasta la fecha de su retiro, la partida de subsidio familiar.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 29 de julio de 2011 y hasta la fecha de retiro.
de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 29 de julio de 2011 y hasta la fecha de retiro.
CUARTO: Las sumas causadas deberán a ctualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda
SEXTO: Declarar no probada la excepción de prescripción presentada por la demandada.
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.
OCTAVO: Notifíquese a las partes el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
NOVENO: RECONOCER al abogado MAYYOHAN ROMERO MUÑOZ como apoderado judicial de la parte demandada, en los términos y para los fines del poder a él conferido…
El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
5.1.1. Indica que con ocasión de los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia, por lo que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual el accionante ya goza del subsidio familiar del Decreto 1164 de 2014.
nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia, por lo que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual el accionante ya goza del subsidio familiar del Decreto 1164 de 2014. 5.1.2. Que la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, la vigencia del Decreto 1794 de 2000, estuvo desde el 1º de enero de 2001 hasta el 25 de junio de 2014, fecha en la que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, por lo que la norma vigente es la primera de las referidas, porque en elTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
6 interregno de vigencia de esa, cambió el estado civil del demandante, exactamente el 29 de julio de 2011, cuando contrajo matrimonio. 5.1.3. Que en consecuencia se declarará la nulidad de l acto administrativo demandado, pues al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del 29 de julio de 2011, por lo que, desde dicha fecha se ordenó pagar a favor del demandante dicha acreencia y hasta la fecha de su retiro del servicio, procediendo a descontar de dicho valor, las sumas ya sufragadas por este concepto al señor Julio Cesar Medina Jipiz, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le reconoció la partida de subsidio familiar conforme a su artículo 1º, hasta la fecha
sufragadas por este concepto al señor Julio Cesar Medina Jipiz, habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le reconoció la partida de subsidio familiar conforme a su artículo 1º, hasta la fecha de su retiro.
5.1.4. En lo relacionado con la prescripción de l as mesadas, refiere que se encuentra acreditado: i) Que, mediante sentencia judicial del 8 de junio de 2017 se declaró la nulidad con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2019; (ii) Que, mediante petición del 18 de diciembre de 2017, el actor solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000 y (iii) Que, la demanda fue presentada el 4 de marzo de 2019, en este orden no operó el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 174 del Decreto 1211 de1990.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación señalando que el derecho a percibir el subsidio familiar exige que el interesado promueva ante su nominador la reclamación administrativa, por lo que refiere que no opera de forma automática al cambiar su estado a la soltería, por lo que el legislador le impuso al interesado la carga de informar al comando superior su nueva modificación civil, bien sea por conformar un hogar y/o procrear hijos.
6.2. Que en el caso del demandante esta demostrado que en vigencia del Decreto 1794 de 2000 no gozaba del subsidio, por consiguiente, no existía una situación jurídica consolidada a su favor que permitiera deducir una regresividad en sus derechos laborales, contrario a ello, una vez informada su
Decreto 1794 de 2000 no gozaba del subsidio, por consiguiente, no existía una situación jurídica consolidada a su favor que permitiera deducir una regresividad en sus derechos laborales, contrario a ello, una vez informada su situación familiar se procedió a reconocerle el subsidio de conformidad con el Decreto 1161 de 2014.
6.3. Solicita revocar la sentencia, porque el demandante no tramitó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que el régimen aplicado Decreto 1161 de 2014 en su prestación mensual está acorde a las exigencias legales.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
7 6.4. No se demostró que con el reconocimiento del subsidio desde 2014, se le afectaran sus ingresos ni su capacidad adquisitiva, por cuanto el demandante antes no la devengaba.
6.5. Solicita que, en caso de confirmarse la sentencia, se tenga en cuenta el término prescriptivo regulado en el Decreto 4433 de 2004.
Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1. El 10 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
7.2. La parte demandada se pronunció respecto del recurso presentado reiterando los argumentos desarrollados en la alzada.
7.3. Por su parte la demandante, refirió que el demandante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el instante en que cambió de
reiterando los argumentos desarrollados en la alzada.
7.3. Por su parte la demandante, refirió que el demandante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar en el instante en que cambió de estado civil al contraer matrimonio con la señora Leticia Camargo Acevedo el 29 de julio de 2011, s in embargo y con la expedición del Decreto 3770 de 2009, tomando en cuenta las hipótesis descritas en la sentencia de nulidad, el actor no pudo materializar su derecho, pues es claro que no operó ni se efectuó reconocimiento alguno por concepto de dicha prestación, pues la norma vigente para la fecha de consolidación objetiva del derecho impedía efectuar cualquier reconocimiento.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 30 de abril de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Procede o no la revocatoria del fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, respecto del reconocimiento d el subsidio familiar de un soldado Profesional con base en el Decreto núm. 1794 de 2000?
8.3. MARCO JURÍDICO
8.3.1. El subsidio familiar
7.3.1.1. La Ley 21 del 22 de enero de 1982, contempla en su artículo 1º al
8.3. MARCO JURÍDICO
8.3.1. El subsidio familiar
7.3.1.1. La Ley 21 del 22 de enero de 1982, contempla en su artículo 1º al subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie yTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
8 servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.
8.3.1.2. En el artículo 2º ibidem, se establece que esta acreencia no es salario, ni se computará como factor de este en ningún caso.
8.3.1.3. En el artículo 13 de esta norma, se establece que el “Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades»”
8.3.1.4. En el caso de las fuerzas militares los Decretos núms. 1211 de 1990 y 1794 de 2000, regularon esta pre stación, para los oficiales y suboficiales y soldados que se incorporaron como profesionales, respectivamente.
8.3.1.5. Puntualmente el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, sobre el subsidio familiar para soldados profesionales, prescribió:
soldados que se incorporaron como profesionales, respectivamente.
8.3.1.5. Puntualmente el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, sobre el subsidio familiar para soldados profesionales, prescribió:
“Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatr o por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
8.3.1.6. Por medio del Decreto 3770 de 2009, se derogó el subsidio familiar determinado para los soldados profesionales, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1°. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.” 8.3.1.7. La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado 1, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró «la nulidad total del Decreto núm. 3770 de 2009»1 Por lo que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto núm. 1794
sentencia de 8 de junio de 2017, declaró «la nulidad total del Decreto núm. 3770 de 2009»1 Por lo que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, en los siguientes términos: “… Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los
1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente: 11001032500020100006500 (0686-2010), C. P. César Palomino CortésTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
9 derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, adm inistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras
F A L L A DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, ex pedido por el Gobierno Nacional .”(Resaltado fuera del texto original)
8.3.1.8. Mediante el Decreto 1161 de 24 de junio de 20 14, se creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1º de julio de 2014 , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la u nión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la u nión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el pres ente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
10 PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas M ilitares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidi o familiar que se crea en el presente decreto. (Resaltado fuera del texto original)
9. HECHOS PROBADOS
9.1. El demandante prestó su servicio militar obligatorio al Ejército Nacional a partir del 21 de noviembre de 1994 y hasta el 17 de mayo de 1996; del 1.º de junio de 1996 hasta el 31 de octubre de 2003 fungió como soldado voluntario y como soldado profesional del 1º de noviembre de 2003 al 31de diciembre de 2014 más los tres meses de alta, los cuales se cumplieron el 31 de marzo de 2015 obsérvese2:
9.2. Al demandante en sus haberes mensuales en servicio activo se le liquido el subsidio familiar en un 23%, así3:
2 Pág. 11 Poder Anexos (.pdf) NroActua 1 índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 3 Pág. 12 Poder Anexos (.pdf) NroActua 1 índice 1 SAMAI Actuación de Primera InstanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
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3 Pág. 12 Poder Anexos (.pdf) NroActua 1 índice 1 SAMAI Actuación de Primera InstanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00142--01
11 9.3. Mediante Resolución No. 240 del 23 de enero de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, a partir del 31 de marzo de 20154.
9.4. Acreditado se encuentra que el demandante según registro civil del 29 de julio de 20115 contrajo matrimonio con la Sra. Leticia Camargo Acevedo.
9.5. Así mismo probado es, que de la anterior unión nació su hijo Julián Andrés Medina Camargo el 8 de diciembre de 20116
9.6. El demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar reclamado el 18 de diciembre de 20177.
9.7. Oficio No. 20183111468401 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 librado el 8 de agosto de 2018, por el Oficial Sección Nómina de la Dirección de Personal del EJÉRCITO NACIONAL8.
10. CASO CONCRETO
9.2.1. En consideración a la fecha de ingreso a las fuerzas militares, la conformación del vínculo matrimonial del demandante y el nacimiento de su hijo en vigencia del Decreto núm. 1794 de 20 00, inicialmente, no le es aplicable el decreto núm. 1161 de 2014. 9.2.2. La Sala destaca que un ordenamiento jurídico es el “Conjunto de reglas
en vigencia del Decreto núm. 1794 de 20 00, inicialmente, no le es aplicable el decreto núm. 1161 de 2014. 9.2.2. La Sala destaca que un ordenamiento jurídico es el “Conjunto de reglas escritas, principios y valores que regulan la organización del poder, las relaciones con los ciudadanos y las garantías de los derechos y las relaciones entre estos, así como ordenan las políticas públicas en beneficio del interés general.”9 9.2.3. El ordenamiento jurídico es concreto y orgánico, pues consiste no sólo en un cuerpo de normas, sino también en las necesarias para su modificación, elaboración, desarrollo, aplicación y evaluación. Sus normas tienen un carácter estatal, al ser dictadas por las instituciones que la Carta Política concede potestades normativas o sancionatorias. 9.2.4. Su estructura es jerárquica, con lo cual, existe una norma fundante y validadora del ordenamiento jurídico, que sirve de refrendación a las de menor rango o jerarquía que han de estar de acuerdo con la norma fundamente para mantener su validez. 9.2.5. El ordenamiento jurídico es esencial y central para edificar una sociedad en paz bajo la estela o paradigma de un estado de derecho, para regirse mediante una serie estructurada y coherente de normas , que pretende solucionar los
4 Pág. 13-20 Poder Anexos (.pdf) NroActua 1 índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia
5 Pág. 21 y 22 Poder Anexos (.pdf) NroActua 1 índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 6 Pág. 23 y 24 Poder Anexos (.pdf) NroActua 1 índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 7 Pág. 5-7 Poder Anexos (.pdf) NroActua 1 índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 8 Pág. 8-10 Poder Anexos (.pdf) NroActua 1 índice 1 SAMAI Actuación de Primera Instancia 9 https://dpej.rae.es/lema/o
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