TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00151-01 (19-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00151-01 (19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2019-00151-01

Demandante: INGRID SOFÍA APONTE ROA

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , denegatoria de las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 11-03-2019 Índice 001 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 19-10-2019 Índice 005 SAMAI archivo 002expediente de primera instancia Avoca conocimiento J03AY 15-02-2021 Índice 005 SAMAI -expediente de primera instancia Notificación demanda 12-11-2019 Índice 005 SAMAI Archivo 003expediente de primera instancia Auto tiene por contestada la demanda. 13-05-2019 Índice 005 SAMAI Archivo 008expediente de primera instancia Auto fija fecha para

expediente de primera instancia Auto tiene por contestada la demanda. 13-05-2019 Índice 005 SAMAI Archivo 008expediente de primera instancia Auto fija fecha para audiencia inicial 28-07-2022 Índice 006 SAMAI -expediente de primera instancia Audiencia inicial 14-02-2023 Índice 008 SAMAI -expediente de primera instancia Audiencia de pruebas 10-05-2023 Índice 011 SAMAI -expediente de primera instancia. Alegato demandante 25-10-2023 Índice 012 y 015 SAMAIexpediente de primera instancia. Alegatos demandada 30-10-2023 Índice 013 SAMAI -expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 05-12-2024 Índice 016 SAMAI -expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01

2 Notificación sentencia 06-12-2024 Índice 018 SAMAI -expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 12-12-2024 Índice 019 SAMAI -expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 30-01-2025 Índice 021 SAMAI -expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 17-03-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 18-03-2025 Índices 007, 008 y 009 SAMAIexpediente digital segunda instancia. Concepto del

segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 18-03-2025 Índices 007, 008 y 009 SAMAIexpediente digital segunda instancia. Concepto del Ministerio Público 20-03-2025 Índices 010 SAMAI -expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La señora INGRID SOFÍA APONTE ROA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar que entre la entidad demandada y la señora accionante existió una verdadera relación laboral en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2018.

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S -2019-092217-8500 del 19 de febrero de 2019 por el cual se negó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de acreencias laborales de la demandante, así como el reintegro de los aportes que efectuó al sistema de seguridad social en salud y pensión en la suma que exceda lo que en realidad debió asumir con ocasión de la existencia de la verdadera relación laboral, pagando la indemnización por despido sin justa causa, ordenando el reembolso del 66.67% del valor total de los aportes efectuados, además, la liquidación, reconocimiento y pago de las mismas prestaciones de que goza un empleado público de la entidad y cancelar los

justa causa, ordenando el reembolso del 66.67% del valor total de los aportes efectuados, además, la liquidación, reconocimiento y pago de las mismas prestaciones de que goza un empleado público de la entidad y cancelar los salarios caídos o indemnización por falta de pago, por el incumplimiento de sus obligaciones laborales.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. La señora INGRID SOFÍA APONTE ROA , trabajó para el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF, del 17 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2018, apoyando a la coordinación administrativa en el mantenimiento y sostenibilidad de la gestión ambiental de la regional Casanare, bajo una continua subordinación y dependencia de la directora regional del ICBF, y demás directivos de la entidad. 3.2.2.- La demandante prestó sus servicios a través de contratos de prestación de servicios - OPS, que en realidad disfrazaron una verdadera relación de trabajo, pues durante su ejecución se dieron los elementos de la misma, como son subordinación, cumplimiento estricto de horario, de órdenes del superior inmediato y el pago de una retribución periódica que constituye salario.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01

3 3.2.3.- Que la demandante para el desempeño de sus funciones se valió de los medios y recursos de la entidad demandada, realizando las mismas funciones que los empleados de planta, con las características del cargo, su continuidad y carácter permanente. 3.2.4.- Que la demandante prestó sus servicios a través de 7 contratos: (i) OPS

medios y recursos de la entidad demandada, realizando las mismas funciones que los empleados de planta, con las características del cargo, su continuidad y carácter permanente. 3.2.4.- Que la demandante prestó sus servicios a través de 7 contratos: (i) OPS No 056 de 2014; (ii) OPS No. 025 de 2015; (iii) OPS No. 087 de 2015; (iv) OPS No. 258 de 2016 ; (v) OPS No. 0 55 de 2017; (vi) OPS No. 0 53 de 2018 y (vii) OPS No. 127 de 2018 ; las OPS se prorrogaron en el tiempo de manera consecutiva desde el 17 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018, día en que, sin mediar justa causa, de manera unilateral el ICBF, finalizó la relación laboral. 3.2.5.- La demandante presentó el 04 de febrero de 201 9, ante el ICBF, solicitud de pago de sus acreencias laborales a que tiene derecho al existir un verdadero contrato de trabajo. 3.2.6.- La entidad, mediante Oficio No. S-2019-092217-8500 del 19 de febrero de 2019, da contestación a la reclamación, negando los derechos pretendidos por la demandante.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como norma violada el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto que el acto administrativo acusado es abiertamente contrario a la constitución, pues desconoce las disposiciones señaladas en los artículos 25 y 53 superiores, al desconocer las garantías mínimas y derechos laborales de mi mandante,

administrativo acusado es abiertamente contrario a la constitución, pues desconoce las disposiciones señaladas en los artículos 25 y 53 superiores, al desconocer las garantías mínimas y derechos laborales de mi mandante, negando la primacía de la realidad sobre las meras formalidades.

4.2. Indica que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han señalado de manera clara y precisa que demostrada la prestación personal del servicio y la subordinación se debe reconocer la existencia de una verdadera relación laboral con todas sus consecuencias.

4.3. Refiere que, respecto a la prescripción, en el caso en particular, no se presenta por cuanto las prestaciones se pagan a título indemnizatorio, lo cual surge solo al final de la relación laboral.

4.4. Indica que se presenta falsa motivación de los actos administrativos, por cuanto es evidente la existencia de una verdadera relación laboral, lo que deja sin asiento legal, los con tratos de prestación de servicios suscritos por las partes y en consecuencia el acto administrativo demandado y solicitado en nulidad.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

5.1.1.- Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto entre las partes no existió relación laboral subordinada alguna y no se vislumbra prueba de ningún tipo dentro del plenario, que haga presumir la existencia de la misma, toda vez que la demandante suscribió varios contratos de presta ciones de servicios OPS, sin continuidad, en los cuales se pactó de forma expresa el objeto para cada uno de ellos, obligaciones, actividades plazos, y condiciones

toda vez que la demandante suscribió varios contratos de presta ciones de servicios OPS, sin continuidad, en los cuales se pactó de forma expresa el objeto para cada uno de ellos, obligaciones, actividades plazos, y condiciones de pago . Además, la parte actora no allegó pruebas suficientes queTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01

4 demuestren la existencia de los elementos de un contrato realidad , especialmente lo relacionado con la subordinación.

5.1.2.-Propuso las siguientes excepciones : (i) Inexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes: Señala que no existió vínculo laboral, legal o reglamentario entre la señora INGRID SOFÍA APONTE ROA y el I.C.B.F, toda vez que no se demostró por la parte accionante la suscripción de un contrato de trabajo, una resolución de nombramiento, acta de posesión que le otorgue el status de trabajador oficial o empleado público, ni obra dentro del expediente material probatorio que afirme las argumentaciones expresadas por la demandante; (ii) Prescripción: Alude que en caso de no ser atendidas las razones de defensa expuestas dentro del proceso, se debe rá tener en cuenta el t érmino de prescripción de los derechos laborales en materia de reconocimiento de prestaciones derivadas del contrato realidad, el cual infiere que la solicitud de declaración de existencia de la relación laboral debe hacerse dentro d e los 3 años siguientes a la finalización del v ínculo contractual, y que cuando exista solución de continuidad entre uno y el otro vínculo contractual, la prescripción debe analizarse de forma independiente para cada contrat o; (iii) Inexistencia de los ele mentos del contrato de

contractual, y que cuando exista solución de continuidad entre uno y el otro vínculo contractual, la prescripción debe analizarse de forma independiente para cada contrat o; (iii) Inexistencia de los ele mentos del contrato de trabajo: Refiere que no se encuentran presentes la totalidad de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, como quiera que no existió subordinación, pues la demandante pretende establecer equivocadamente que los informes presentados, el presunto cumplimiento de horario, el desarrollo del objeto contractual en las instalaciones del ICBF y el suministro de elementos para el cometido de sus obligaciones contractuales son elementos de la coordinación y supervisión necesarios para el desarrollo y cumplimiento del contrato celebrado entre las partes; (iv) Presunción de legalidad del acto demandado: Aduce que el acto demandado está conforme a la ley y la constitución, pues solo existió una relación laboral contractual regida por las normas del derecho privado, conforme con la autorización por el artículo 195 numeral 6 de la Ley 100 de 1992, aunado a ello, la entidad fue clara al manifestar que el tipo de contratación se regía por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que regula y est ablece la contratación de prestación de servicios a entidades públicas; (v) Cobro de lo debido: Menciona que, al no existir un contrato laboral celebrado entre las partes, sino un contrato de prestación de servicios OPSautorizado por ley, no le asiste al ICBF el deber legal de reconocer acreencias prestaciones o aportes a la seguridad social, en el entendido que los honorarios pactados le fueron cancelados en su totalidad a la demandante.

6. EL FALLO APELADO

reconocer acreencias prestaciones o aportes a la seguridad social, en el entendido que los honorarios pactados le fueron cancelados en su totalidad a la demandante.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 05 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DENEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la presente providencia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.”

6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.2.1Refiere que, la prestación del servicio era personal; característicaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01

5 esencial a toda la contratación estatal, donde todos los acuerdos de esta índole, sin excepción, son intuito persone; se acordó la correspondiente remuneración determinándose un valor por la prestación del servicio, y la forma de pago; con lo cual se encuentran probados dos requisitos de la relación laboral, esto es, la prestación del servicio y la remuneración, sin embargo, no se logró probar el elemento relativo a la continuada dependencia o subordinación, como quiera que no obran en el plenario, elementos de juicio que permitan inferir que la relación que nació entre las partes en disputa fue objeto de una real subordinación, en tanto los elementos de juicio allegados,

o subordinación, como quiera que no obran en el plenario, elementos de juicio que permitan inferir que la relación que nació entre las partes en disputa fue objeto de una real subordinación, en tanto los elementos de juicio allegados, resultan insuficientes para desvirtuar los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora INGRID SOFÍA APONTE ROA y la entidad empleadora

I.C.B.F.

6.2.2.- Concluyó que, en el caso en estudio quedó establecido que los servicios prestados por la demandante fueron realizados bajo la coordinación y vigilancia característica de los contratos de prestación de servicios; lo que no representa una dependencia y subordinación afín al vínculo d e carácter laboral, contando con la autonomía en el desempeño de su profesión; sin que se hubiese allegado prueba alguna que permita concluir lo contrario.

6.2.3Por consiguiente, se negaron las súplicas de la demanda, al no lograrse probar la existencia de los elementos fundamentales de una relación laboral, esto en el entendido de que la subordinación alegada no fue demostrada, rompiendo con uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

7.- EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1.- La parte demanda nte apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así:

7.2.- Indica que el juez de instancia cometió un error en la sentencia en cuanto señala que durante los periodos de interrupción o interregnos en los que la demandante no tuvo contrato, es decir, entre la terminación de un contrato y la suscripción de uno nuevo , si obra prueba testimonial que acredita que la señora demandante continuó trabajando interrumpidamente para la entidad

demandante no tuvo contrato, es decir, entre la terminación de un contrato y la suscripción de uno nuevo , si obra prueba testimonial que acredita que la señora demandante continuó trabajando interrumpidamente para la entidad demandada, incluso en el periodo de maternidad p restó sus servicios en el

I.C.B.F.

7.3.- Refiere que, en cuanto a la subordinación, existe suficiente claridad con los testimonios rendidos, donde manifestaron que: “a la demandante, como a ellos se les exigía el cumplimiento de horario e incluso hicieron saber que en caso de que fueran a “llegar tarde” debían informar o incluso pedir permiso, lo que no es nada diferente al grado de subordinación al que estaba sujeta la demandante.”

7.4.- Señala que, también hubo error al valorar, las mal llamadas actividades prestadas por la demandante, que no eran más que actividades permanentes de la entidad demandada, pues ellas hacen parte del objetivo misional de l ICBF y de las cuales la entidad no puede prescindir dada su mera naturaleza, como se prueba con el objeto de las OPS y las actividades realizadas, de donde se puede afirmar que éstas son propias del flujo y funcionamiento normal de la entidad y por lo tanto, son permanentes.

7.5.- Concluye que, a su juicio, existe una valoración equivocada de las pruebas e incluso una interpretación errónea de la prestación del servicio que llevó al fallador de primera instancia a adoptar la decisión recurrida.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01

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8.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la

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8.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante . Con pronunciamiento de l agente de Ministerio Público quien emitió su concepto jurídico solicitando confirmar el fallo desestimatorio de primera instancia; los extremos procesales guardaron silencio.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzg ados Administrativos y en este caso el fallo del 05 de diciembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que existió subordinación en la prestación del servicio de la demandante al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral

Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier

garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mismo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.

En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución , el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reaj uste periódico de las pensiones legales.Tribunal Administrativo de Casanare

adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reaj uste periódico de las pensiones legales.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01

7 Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto)

Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior , el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situació n (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).

En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo.

Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende

que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios.

9.3.2. El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en preced encia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado:

“El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o depen dencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha

jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus

1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo trabajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01

8 actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuraci ón del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de

de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuraci ón del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ -0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”2

9.3.3. Ahora bien, el Consejo de Estado, concluye que la subordinación difiere de la coordinación, en los siguientes términos3:

“En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones

las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4

Lo anterior difiere de la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, esta cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. ” (Resaltado fuera del texto original)

9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó:

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de

2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación

2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, rad icación: 81001 -23-39-000-201700036-01 (1138-2019) 4 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia d e unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00151-01

9 trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28]

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la activida

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