TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00273-01 (10-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00273-01 (10-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARÍA INES OVALLE DE MONTOYA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE y CECILIA VEGA
GONZÁLES Radicado: 85001-3333-001-2019-00273-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 18-06-2019 57ED_004ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 14 Índice 14 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 5-12-2019 55ED_006AutoAdmiteComunic(.pdf) NroActua 14Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 16-03-2020 53ED_008NotificacionPerso(.pdf) NroActua 14 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, requiere, corre traslado de
Notificación demanda 16-03-2020 53ED_008NotificacionPerso(.pdf) NroActua 14 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, requiere, corre traslado de excepciones 27-01-2022 46ED_015AutoAcocaCorreTra(.pdf) NroActua 14 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, tiene por contestada demanda, fija fecha de audiencia 27-04-2023 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01
2 Audiencia inicial 29-05-2023 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas y ordena correr traslado para alegatos 24-10-2023 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 28-03-2025 Índice 42 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 31-03-2025 Índice 43 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 7-04-2025 Índice 44 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 30-04-2025 Índice 48 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-05-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación
30-04-2025 Índice 48 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-05-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 27-05-2025 Índice 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La señora MARÍA INES OVALLE DE MONTOYA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE
CASANARE y CECILIA VEGA GONZÁLEZ.
3.2. Se formularon como pretensiones:
3.2.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, suscrita por la Secreta ría General de la Gobernación de Casanare, mediante la cual reconoció a Cecilia Vega González como compañera de permanente sobreviviente y le sustituyó la pensión que percibía el señor Ismael Montoya Goyeneche, fallecido el 8 de octubre de 2016. 3.2.2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0402 del 12 de abril de 2019 suscrita por la Secretaría General de la Gobernación de Casanare, que negó la revocatoria directa de la Resolución 0194 de 2017. 3.2.3. Que se declare que la demandante en calidad de cónyuge supérstite es quien tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida el 30 de octubre de 1991, mediante Resolución 0123 expedida por la entonces
3.2.3. Que se declare que la demandante en calidad de cónyuge supérstite es quien tiene derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida el 30 de octubre de 1991, mediante Resolución 0123 expedida por la entonces Caja de Previsión Social de Casanare al señor Ismael Montoya Goyeneche. 3.2.4. A título de restablecimiento del derech o solicita, se condene al Departamento de CasanareGobernación de Casanare a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al pensionado Ismael Mont oya GoyenecheTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01
3 (q.e.p.d.) y todas las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 9 de octubre de 20 16 y hasta cuando se haga efectivo su pago a la demandante, sumas de dinero que deben ser indexadas.
3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.1.1. El señor Ismael Montoya Goyeneche (q.e.p.d.), fue pensionado el 30 de octubre de 1991, mediante Resolución 123 de la Caja de Previsión Social de Casanare y el Fondo de Prestaciones Sociales del personal nacionalizado, prestación reliquidada el 2 de julio de 2002, mediante Resolución 020-952. 3.1.2. El 25 de septiembre de 1961, los señores Ismael Mo ntoya Goyeneche y Marina Inés Ovalle Perilla, contrajeron matrimonio católico. 3.1.3. La demandante y el causante tuvieron cuatro hijos: Ruth Marina, María Isabel, Ismael Antonio y Dora Judith.
Marina Inés Ovalle Perilla, contrajeron matrimonio católico. 3.1.3. La demandante y el causante tuvieron cuatro hijos: Ruth Marina, María Isabel, Ismael Antonio y Dora Judith. 3.1.4. El domicilio de la demandante y el causante, fue Támara, Sogamoso y en 2002, Bogotá, por la atención médica especializada que requirió el señor Ismael Montoya Goyeneche. El lugar de domicilio se establecía por el trabajo del causante, quien se desempeñó como docente en Támara, Sogamoso y Yopal, lugar este último donde tuvo negocios hasta el final de sus días. 3.1.5. La demandante y el causante decidieron de mutuo acuerdo, liquidar y disolver la sociedad de bienes del matrimonio en 1998, mediante escritura pública 1518 del 4 de mayo, conservando su vida en común, dándose apoyo, prodigándose ayuda mutua, con vida social y familiar notoria. 3.1.6. El 8 de octubre de 2016, falleció el señor Ismael Montoya Goyeneche. 3.1.7. El 7 de diciembre de 2016, la demandante solicit ó ante la Secretaría de Educación, sustitución pensional, y el 17 de enero de 20 17, lo hizo, la señora Cecilia Vega González. 3.1.8. Mediante Resolución 0543 del 10 de marzo de 2017, la Secretaría de Educación de Casanare, negó la sustitución pensional solicitada por la demandante, al existir conflicto de derechos por existir otra reclamante y el 14 de junio de 2017, a través de apoderado, la demandante inició demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare.
demandante, al existir conflicto de derechos por existir otra reclamante y el 14 de junio de 2017, a través de apoderado, la demandante inició demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare. 3.1.9. La señora Cecilia Vega González fue vinculada al precitado proceso como tercero ad excludendum y al oponerse a las pretens iones, indicó que mediante Resolución 0194 del 27 de febrero de 2017, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, por lo que la demandante desistió de las pretensiones de la demanda el 12 de junio de 2018. 3.1.10. En escritura pública 1366 del 21 de mayo de 2 015, el causante y la señora Cecilia Vega González constituyeron, disolvieron y liquidaron la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial. 3.1.11. El 19 de febrero de 2019, la demandante, aportando la escritura referida anteriormente, solicitó ante la Secreta ría General de la Gobernación de Casanare, la revocatoria directa de la Resolución 0194 del 27 de febrero de 2017.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4º, 5º, 6º, 13, 29, 42 yTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01
4 46 constitucionales, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, Ley 54 de 1990, Ley 979 de 2005 y Ley 1437 de 2011, artículos 113 y 176 de Código
4 46 constitucionales, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, artículos 12 y 13, Ley 54 de 1990, Ley 979 de 2005 y Ley 1437 de 2011, artículos 113 y 176 de Código Civil. 4.2. Señala que la demandada motivó falazmente los actos administrativos Resoluciones 094/17 y 402 de 2019, al afirmar que Cecilia Vega González acreditó los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con las declaraciones extrajuicio presentadas de fecha 28 de diciembre de 2015.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. DEPARTAMENTO DE CASANARE . Se op uso a las pretensiones de la demanda.
5.1.1. Propuso como excepci ones, las de: (i) Presunción de legalidad – fundamentación legal del acto demandado: El acto demandado, se fundo en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; (ii) Buena fe de la administración: por cuanto la expe dición del acto demandado, se efectúo, conforme a las pruebas allegadas, en los cuales no se encuentra la escritura 1366 de 2015 de constitución, disolución y liquidación de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de Ismael Montoya Goyeneche y Cecilia Vega González, la cual fue allegada por la demandante en 2019, solicitando la revocatoria directa de la Resolución 194 de 2017, sin tener en cuenta que es requisito ser titular o mediar autorización expresa del mismo, desconociendo que el proceso d e reconocimiento se había finalizado en febrero
2019, solicitando la revocatoria directa de la Resolución 194 de 2017, sin tener en cuenta que es requisito ser titular o mediar autorización expresa del mismo, desconociendo que el proceso d e reconocimiento se había finalizado en febrero de 2017; (iii) Inexistencia del derecho reclamado: en atención a que la sociedad conyugal entre la demandante y el causante, fue disuelta con escritura pública No. 1518 del 4 de mayo de 1998.
5.2. CECILIA VEGA GONZÁLEZ: Se opuso a las pretensiones de la demanda.
5.2.1. Propuso como excepciones de mérito, las de: (i) Nulidad absoluta de los actos administrativos demandados por falta de competencia por quien los expidió: por cuanto los actos administrativos fueron proferidos erróneamente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo competencia para resolver sobre la sustitución de la pensión el señor Ismael Montoya Goyeneche, la tiene es el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Casanare, por cuanto la pensión se consolidó antes de la existencia del FOMAG, esto es, antes de expedirse la Ley 91 de 1989 y fue reconocida por la Caja de Previsión Social del Casanare, mediante Resolución No. 123 del 30 de octubre de 1991, efectiva a partir del 10 de mayo de 1989 ; (ii) Legalidad de los actos administrativos demandados: por cuanto se demostra ron los requisitos legales para el reconocimiento pensional; (iii) Ausencia del derecho reclamado: por cuanto la demandante ante la liquidación de la sociedad conyugal, no demostró que persistía la sociedad conyugal; (iv) Cosa juzgada por efecto de desistimiento
para el reconocimiento pensional; (iii) Ausencia del derecho reclamado: por cuanto la demandante ante la liquidación de la sociedad conyugal, no demostró que persistía la sociedad conyugal; (iv) Cosa juzgada por efecto de desistimiento de las pretensiones: Porque la demandante desistió el 12 de junio de 2018 de las pretensiones de la demanda, desistimiento aceptado por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante proveído de esa misma fecha con condena en costas a la parte act ora, con los efectos contemplados en el artículo 314 del C.G.P.
6. EL FALLO APELADOTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01
5 6.1. Sentencia del 28 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada presentada por la señora Cecilia Vega González, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora MARINA INES OVALLE DE MONTOYA contra el Departamento de Casanare y la señora Cecilia Vega González, por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia...”
El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.2. Inicialmente indica que no se declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Cecilia Vega González, por cuanto no existe
El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.2. Inicialmente indica que no se declara probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada Cecilia Vega González, por cuanto no existe identidad de partes, porque en la demanda radicada bajo el número 850012333000-2017-00114-00, se demandó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y su delegado Departamento de CasanareSecretaría de Educación. 6.3. Señala que en este caso se presentó una confusión insalvable, por cuanto, la demandante radicó ante el Fomag el 7 de diciembre de 2016, reclamación inicial de sustitución pensional, decidida mediante Resolución No. 0543 de 2017, acto administrativo expedido por autoridad incompetente, que no es objeto de discusión en el presente asunto. 6.4. Lo anterior conllevó a que el Fondo Territorial de Pensiones de Casanare, nunca tuviera conocimiento de la reclamación administrativa y por ende emitiera la Resolución No. 0194 del 27 de febrero de 2017, mediante la cual se reconoció el derecho pensional a la compañera permanente, por lo que es claro que dicho acto no definió la situación particular de la demandante, razón por la cual no esta legitimada en la causa por activa para demandarlo, pues es claro que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho busca el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado con un acto de la administración, por lo que solo puede ser ejercida por la persona que se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. 6.5. Pese a lo anterior , la demandante realizó reclamación administrativa
administración, por lo que solo puede ser ejercida por la persona que se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica. 6.5. Pese a lo anterior , la demandante realizó reclamación administrativa posterior, la cual fue resuelta por el Fondo Territorial de Pensiones a través de oficio 11067 del 19 de abril de 2018, en el que se le indicó que no tiene derecho a la cuota pensión, en la medida que la s ociedad conyugal con el causante, no se encontraba vigente desde mayo de 1998. 6.6. Indica que el acto demandable ante la jurisdicción es el oficio 11067 del 19 de abril de 2018. 6.7. No obstante, señala que analiza da la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, atendiendo a que la capacidad laboral de la demandante se encuentra agotada, por lo que para efectivizar una especial protección, paso a verificar si existía o no derecho a la sustitución pensional reclamada.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01
6 6.8. Indica que, atendiendo a la prueba tra sladada, del expediente 850012333000-2017-00114-00, se tiene que mediante escritura pública No. 1519 del 4 de mayo de 1998, la demandante y el causante procedieron a liquidar la sociedad conyugal que entre ellos existía. 6.9. En la demanda de dicho proceso la demandante indicó que convivió con el demandante hasta 2003, hasta año 2003 cuando, por abandono del cónyuge, se separan de hecho y fecha desde la cual el causante visitaba a su cónyuge cada uno o dos meses, manteniendo comunicación y trato permanente con a yuda
el demandante hasta 2003, hasta año 2003 cuando, por abandono del cónyuge, se separan de hecho y fecha desde la cual el causante visitaba a su cónyuge cada uno o dos meses, manteniendo comunicación y trato permanente con a yuda económica para ella, hasta la fecha del fallecimiento del causante. 6.10. Los testimonio s recaudados, señala n que la señora Cecilia Vega González, fue quien acompaño al causante en sus últimos años de vida. 6.11. La demandante no acreditó la existencia de una convivencia estable, permanente, firme, con mutua comprensión, apoyo espiritual y físico, con el causante, pues quien cumplió con el rol de poyo en la enfermedad del causante fue la señora Cecilia Vega. 6.12. Indica que en este caso se trata de una situación de existencia de cónyuge y compañera permanente con convivencia no simultánea, por lo que la cónyuge solamente podría acceder al derecho de sustitución pensional en cuota parte, si hubiera mantenido los efectos patrimoniales del matrimonio, sin embargo se acreditó que a través de Escritura Pública No. 1519 de 4 de mayo de 1998 de la Notaría Segunda de Sogamoso, proced ieron a disolver y liquidar la sociedad conyugal que entre ellos existía, por lo que no se cumplen con los requisitos para que la demandante sea beneficiaria de la sustitución pensional.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La demandante apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:
7.1.1. Indica que la demandante y el causante, construyeron vida en común, y que, aunque el pensionado tenía que emplearse en diferentes municipios, la
argumentos resumidos:
7.1.1. Indica que la demandante y el causante, construyeron vida en común, y que, aunque el pensionado tenía que emplearse en diferentes municipios, la convivencia matrimonial permanecía, tanto así que an tes de la disolución de la sociedad conyugal, el fallecido pensionado adquirió la pensión reclamada, sustituida a la esposa. 7.1.2. Que se desconoce el tiempo de convivencia de 42 años de matrimonio, por lo que considera un trato discriminatorio hacia la cónyuge por el hecho de no tener una sociedad conyugal vigente. 7.1.3. Cita la sentencia SL12442-2015, radicación 47173, de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para distinguir la diferencia entre la unión y sociedad conyugales. 7.1.4. Señala que conforme a la sentencia C515 de 2019, los efectos personales del matrimonio, permanecen en los cónyuges separados de hecho, conservándose los derechos y las obligaciones. 7.1.5. Indica que no se hizo referencia a la escritura 1366 del 21 de mayo de 2015, respecto de la disolución de la sociedad marital entre ISMAEL MONTOYA GOYENECHE y CECILIA VEGA GONZÁLEZ, por lo que para el momento del deceso solamente tenia la calidad de cuidadora, porque el lapso entre la disolución de la unión marital y la muerte del pensionado, no había transcurridoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01
7 el tiempo requerido para conformar una nueva unión marital. 7.1.6. Refiere que la unión conyugal persistió, porque nunca se divorciaron la
85001-3333-001-2019-00273-01
7 el tiempo requerido para conformar una nueva unión marital. 7.1.6. Refiere que la unión conyugal persistió, porque nunca se divorciaron la demandante y el causante y que la sociedad conyugal se disolvió y liquido el 4 de mayo de 1998, mientras que la unión mari tal con la señora Cecilia Vega, se disolvió y liquidó el 21 de mayo de 2015, y desde esa fecha hasta el 8 de octubre de 2016, muerte del señor Ismael Montoya, no ha transcurrido el tiempo necesario para el reconocimiento de la nueva unión marital. 7.1.7. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
7.2. La señora Cecilia Vega González, presentó pronunciamiento al recurso de apelación, indicando que:
7.2.1. Indica que el recurrente realiza una interpretación errada de la norma, pues la sustitución pensional para la cónyuge supérstite cuando no existe convivencia simultánea, con separación de hecho, solo es procedente si se tiene sociedad conyugal vigente, es decir que no se haya realizado disolu ción y liquidación de la sociedad conyugal, así se dispuso en sentencia C515 de 2019, la cual fue citada en la sentencia de primer grado. 7.2.2. En este caso, con la escritura pública No. 1519 del 4 de mayo de 1998, la demandante y el causante, disolvieron y liqu idaron su sociedad conyugal, adicionalmente existía una separación de cuerpos de 33 años aproximadamente, contados desde la fecha del deceso, por lo que no demostró haber convivido con
la demandante y el causante, disolvieron y liqu idaron su sociedad conyugal, adicionalmente existía una separación de cuerpos de 33 años aproximadamente, contados desde la fecha del deceso, por lo que no demostró haber convivido con el señor Ismael Montoya Goyeneche, por más de 5 años antes de su fallecimiento. 7.2.3. Contrario a lo anterior, refiere que la señora Cecilia Vega González, acredita haber convivido con el causante por más de 5 años antes de su fallecimiento, pese a que mediante escritura pública 1366 del 21 de mayo de 2015, hubiesen liquidado la so ciedad patrimonial, por lo que en dicho documento se indicó que seguirían con su convivencia, viviendo bajo el mismo techo, por lo que con posterioridad realizaron declaración extra juicio, informando la existencia de la convivencia. 7.2.4. Que mediante proceso 850013333-002-2017-00232-00, adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, se ordenó en sentencia la sustitución de la pensión del causante a favor de la señora Cecilia Vega González y se negó las pretensiones de la señora María Ovalle de Mont oya, decisión confirmada en segunda instancia por esta Corporación el 18 de noviembre de 2024, por lo que refiere que los despachos han sido coincidentes en sus decisiones. 7.2.5. En atención a lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia. 7.3. Sin pronunciamiento del Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 26 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No
instancia. 7.3. Sin pronunciamiento del Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 26 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01
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9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 28 de marzo de 2025 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
9.2.1. ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en consecuencia despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en torno a otorgar la sustitución pensional en favor de la señora Marina Inés Ovalle de Montoya, producto del fallecimiento del pensionado Ismael Montoya Goyeneche?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. De la sustitución pensional
La sustitución pensional es un derecho que surge como consecuencia de la muerte del pensionado, busca proteger al grupo familiar del causante, para garantizar su subsistencia. Su diferencia con la pensión de sobrevivientes, es que esta prestación, se otorga a los familiares del afiliado, que cumple con los
muerte del pensionado, busca proteger al grupo familiar del causante, para garantizar su subsistencia. Su diferencia con la pensión de sobrevivientes, es que esta prestación, se otorga a los familiares del afiliado, que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello , pero fallece, o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos para la pensión de vejez.
De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 23 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario, en el siguiente orden:
«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pe nsionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presenteTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01
9 artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobrevi viente será la esposa o el esposo1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;…” (Resaltado fuera del texto)
El Consejo de Estado 2 ha indicado respecto del cónyuge y de la compañera
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;…” (Resaltado fuera del texto)
El Consejo de Estado 2 ha indicado respecto del cónyuge y de la compañera permanente regulados en los literales a) y b) de la norma en referencia:
(…)
19. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de he cho con sociedad conyugal vigente y la
1 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de lapensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa
contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Providencia del 3 de octubre de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-201702571-02 (1545-2023)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00273-01
10 compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.
(…)
21. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C -515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad d el citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera e l derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que di chos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho
disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que di chos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones:
«En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien
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