TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00326-01 (04-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00326-01 (04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2019-00326-01
Demandante: LILIAN FERNANDA SALCEDO RESTREPO
Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE
Vinculado: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Departamental de Casanare y por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 31-07-2019 Pág. 89 Archivo 1 1_ED_ONEDRIVE_9_2052023(.zip) NroActua 5 índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Admisión demanda 20-02-2020 Archivo 2 1_ED_ONEDRIVE_9_2052023(.zip) NroActua 5 índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Notificación demanda 1-07-2022 Archivo 5 1_ED_ONEDRIVE_9_2052023(.zip)
NroActua 5 índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Notificación demanda 1-07-2022 Archivo 5 1_ED_ONEDRIVE_9_2052023(.zip) NroActua 5 índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Contestación demanda Contraloría Departamental de Casanare 19-08-2022 Archivo 6-17 1_ED_ONEDRIVE_9_2052023(.zip) NroActua 5 índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Contestación Departamento de Casanare 19-08-2022 Archivo 18-20 1_ED_ONEDRIVE_9_2052023(.zip)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00326-01 -01 2 NroActua 5 índice 5 SAMAI actuación de primera instancia Auto tener por contestada demanda, fija fecha audiencia inicial 4-07-2024 Índice 6 SAMAI actuación de primera instancia Audiencia inicial 11-12-2024 Índice 14 SAMAI actuación de primera instancia Audiencia de alegatos y Sentencia primera instancia 23-07-2025 Índice 021 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso
CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL DE CASANARE 5-08-2025 Índice 024 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso demandante 6-08-2025 Índice 025 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 21-08-2025 Índice 026 SAMAI expediente de primera
instancia. Recurso demandante 6-08-2025 Índice 025 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 21-08-2025 Índice 026 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 26-09-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-09-2025 Índice 008 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La señora LILIAN FERNANDA SALCEDO RESTREPO, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE , en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 001-2019, proferido en el proceso No. 1498 y el auto No. 4 del 15 de febrero de 2019, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición confirmando el fallo de responsabilidad fiscal. 3.1.2. En consecuencia, como restablecimiento del derecho solicita, se reconozca y pague a la demandante, por daño material emergente equivalente a treinta y tres millones ciento noventa y cinco mil setecientos cuarenta y un pesos, más los intereses pagados a la Contraloría, entre la fecha del auto y el momento del pago. Adicionalmente solicita el reconocimiento de daño inmaterial. Daño moral, causado con los actos administrativos demandados, suma que equivale a cien millones de pesos.
momento del pago. Adicionalmente solicita el reconocimiento de daño inmaterial. Daño moral, causado con los actos administrativos demandados, suma que equivale a cien millones de pesos.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00326-01 -01 3
3.2.1. La Contraloría Departamental de Casanare tramitó proceso ordinario de responsabilidad fiscal 1498, en contra de la doctora Lilian Fernanda Salcedo, quien fungió como alcaldesa del Municipio de Yopal , para el periodo constitucional 2008-2011. 3.2.2. El 21 de noviembre de 2018, se profirió auto No. 011 mediante el cual se imputaron cargos a la demandante, José Eduardo Ángel Pasachova, María Lucila Ramírez Castañeda y Víctor Manuel Ángel Pasachova, “ con ocasión al daño patrimonial causado a los intereses patrimoniales de la Alcaldía Municipal de Yopal…” 3.2.3. La demandante en el término concedido por la ley, presentó escrito de descargos y solicitó medios de prueba. 3.2.4. La Contraloría Departamental de Casanare, profirió el auto de pruebas el 21 de diciembre de 2018. 3.2.5. En el término de ejecutoría, se solicitó adición de la providencia a fin de que el despacho se pronunciara sobre los llamados en garantía y sobre la vinculación de nuevos presuntos responsables fiscales. 3.2.6. Adicionalmente se solicitó aclaración de la providencia del 21 de diciembre de 2018, respecto de las razones por las que la demandada rechazó el
vinculación de nuevos presuntos responsables fiscales. 3.2.6. Adicionalmente se solicitó aclaración de la providencia del 21 de diciembre de 2018, respecto de las razones por las que la demandada rechazó el testimonio de Rubiel Vargas Pinto. 3.2.7. Sin quedar en firme, la Contraloría Departamental de Casanare, decide darle cumplimiento a la providencia sin que estuviera en firme, violando el debido proceso, el derecho de defensa, contradicción y confrontación propio de los estados de derecho democráticos y modernos. 3.2.8. EL 24 de enero de 2019, la Contraloría Departamental de Casanare, expidió fallo de responsabilidad fiscal No. 001 -2019, mediante el cual se condenó en Treinta y Tres Millones Ciento Noventa y Cinco Mil Setecientos Cuarenta y un pesos ($33.195.741) en forma solidaria y a favor del Municipio de Yopal. 3.2.9. Contra dicha providencia, se interpuso recurso de reposición dentro del término legal. 3.2.10. El 15 de febrero de 2019, se profirió el auto No. 04 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición en contra del fallo 001 -2019 confirmando en todas sus partes, la providencia recurrida, 3.2.11. El 25 de febrero de 2019, la demandante efectuó el pago de treinta y tres millones ciento noventa y cinco mil setecientos cuarenta y un pesos. 3.2.12. La responsabilidad de no haberse recuperado el valor descontado por el pago de impuesto predial, fue que la anterior administración 2012 -2019 demandó la póliza, cuando debió presentar la demanda ejecutiva con el acta de
3.2.12. La responsabilidad de no haberse recuperado el valor descontado por el pago de impuesto predial, fue que la anterior administración 2012 -2019 demandó la póliza, cuando debió presentar la demanda ejecutiva con el acta de liquidación, así mismo la nueva admi nistración debió revocar las resoluciones del predial e iniciar el cobro coactivo por esas circunstancias y así recuperar el dinero entregado por concepto de pago anticipado. 3.2.13. La demandante ha sufrido daño moral, con ocasión del proceso seguidoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00326-01 -01 4 en su contra, ante la impotencia de demostrar su inocencia.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3.1. La demandante argumenta como normas quebrantadas, el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Señaló que e xiste falsa motivación, porque el juez del proceso de responsabilidad fiscal, no tuvo en cuenta que el periodo de la demandante como alcaldesa terminó el 31 de diciembre de 2011 y que dentro del nuevo gobierno aparecen a la vista varias estrategias jurídic as, que la nueva administración, podía usar para hacer cumplir el contrato, porque en ese momento existían varias vías para ello. 3.3. La demandada violó las normas que se refieren a la liquidación del contrato, en tanto la demandante no fue quien liquidó el contrato de compraventa No. 407, y al no ser ella, quien liquidó el contrato, mal podría endilgársele responsabilidad.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE
compraventa No. 407, y al no ser ella, quien liquidó el contrato, mal podría endilgársele responsabilidad.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE
4.1.1. Se opone a las pretensiones de la demanda.
4.1.2. Propone como excepciones de mérito:
(i) Inexistencia de vulneración al debido proceso dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 1498: Atendiendo a que en el trámite hubo pronunciamiento expreso y previo al fallo de las solicitudes probatorias, con lo que se salvaguardó el debido proceso administrativo, respetándose igualmente la ritualidad que establecen las disposiciones legales sobre el proceso de responsabilidad fiscal. (ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos demandados en nulidad: la evaluación probatoria que se solicitó, se evacuó, los medios de prueba que se rechazaron por ser impertinentes, inconducentes o superfluos, los cuestionamientos de llamamiento en garantía, vinculación de terceros entre otros aspectos, por lo que los hec hos de la demanda no son ciertos, y por ello debe conservarse la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados por estar ajustados al ordenamiento jurídico en materia de responsabilidad fiscal y por ello se expidieron de forma regular, con las garantías del debido proceso administrativo. (iii) Garantía de los derechos de audiencia y defensa de la demandante dentro del proceso de responsabilidad fiscal: De los actos demandados y de las piezas probatorias, se desprende que no existe fundamento alguno para determinar que existió pretermisión de algún procedimiento fiscal, que vulnere el derecho de audiencia y defensa.
del proceso de responsabilidad fiscal: De los actos demandados y de las piezas probatorias, se desprende que no existe fundamento alguno para determinar que existió pretermisión de algún procedimiento fiscal, que vulnere el derecho de audiencia y defensa. (iv) Acto administrativo motivado y ajustado a las atribuciones de quien los profirió: La demandante expidió la Resolución 600 de 2011, mediante la cual declaró el incumplimiento del contrato de compraventa No. 407 de 2011, el 22 de diciembre de 2011 después de vendido la fecha de amparo de la póliza de cumplimiento, demostrando que no se actuó con dilige ncia, ya que la póliza de cumplimiento No. 300040126 de fecha 22 -07-2011 expedida por laTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00326-01 -01 5 Compañía de Seguros Cóndor S.A., amparaba el contrato referido hasta el 21 de diciembre de 2011, pretermitiendo igualmente la obligación establecida a los servidores públicos y los particulares que administren fondos o bienes del Estado de realizar la entrega de su cargo mediante Acta de Informe de Gestión, conforme lo indica la Ley 951 de 2005, Circular No. 11 del 27 de julio de 2006 proferida por la Contraloría General de la República, Directiva No. 6 del 23 de mayo de 2007 de la Procuraduría General de l a Nación; situaciones que permitieron el menoscabo del erario. (v) Cualquiera otra que resulte probada y que la ley permita su declaratoria de oficio.
4.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE
permitieron el menoscabo del erario. (v) Cualquiera otra que resulte probada y que la ley permita su declaratoria de oficio.
4.2. DEPARTAMENTO DE CASANARE
4.2.1. Se opone a las pretensiones de la demanda.
4.2.2. Propone como excepciones de mérito: Falta de legitimación en la causa por pasiva: atendiendo al libelo demandatorio, en tanto no tuvieron injerencia en la violación al debido proceso y derecho de audiencia y defensa en el proceso de responsabilidad fiscal.
5. EL FALLO APELADO
5.1. Sentencia del 23 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 001 de 24
de enero de 2019 y del auto No. 4 de 15 de febrero de 2019, providencias proferidas dentro del proceso de responsabilidad fiscal de única instancia No. 1498, a través de las cu ales se declaró responsable fiscalmente a la señora Lilian Fernanda Salcedo Restrepo y a otros funcionarios, por las razones antes expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora LILIAN FERNANDA SALCEDO RESTREPO el valor de treinta y tres millones ciento noventa y cinco mil setecientos cuarenta y un pesos m/cte ($33.195.741), debidamente indexados al momento de su pago, tal cual se desarrolló en la motivación del fallo.
setecientos cuarenta y un pesos m/cte ($33.195.741), debidamente indexados al momento de su pago, tal cual se desarrolló en la motivación del fallo.
TERCERO: ORDENAR a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE que dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, advirtiendo que la condena reconocida devengará intereses moratorios desde su ejecutoria, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero de este mismo artículo.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el departamento de Casanare.
SEXTO: CONDENAR en costas a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE PESOS ($663.914), equivalente al 2% de la cuantía del proceso…Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00326-01
-01 6 6.2. El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.2.1.Señala que si bien de forma previa a la expedición del auto número 064 de 21 de diciembre de 2018, no se pronunció sobre las solicitudes que efectuó la parte demandante en el escrito que rindió sus respectivos descargos, relacionadas con un llamamiento en garantía y la solicitud de vinculación de un
21 de diciembre de 2018, no se pronunció sobre las solicitudes que efectuó la parte demandante en el escrito que rindió sus respectivos descargos, relacionadas con un llamamiento en garantía y la solicitud de vinculación de un nuevo presunto responsable, lo cierto es que esta circunstancia, no implicó una vulneración de los derechos de defensa y audiencia, en tanto dichas peticiones resultaban improcedentes, el llamamiento en garantía y extempor ánea, en relación con la vinculación de un nuevo presunto responsable, por lo que no tenían la entidad de alterar el curso del proceso de responsabilidad fiscal.
6.2.2. Aunado a lo anterior, en el pronunciamiento respecto del recurso de reposición interpuesto en contra del auto No. 064 del 21 de diciembre de 2018, el apoderado de la parte demandante, se pronuncio con suficiencia y claridad sobre la improcedencia de la figura del llamamiento en garantía en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal y la imposibilidad jurídica de vincular a nuevos responsables.
6.2.3. Sobre el cargo de falsa motivación, refiere que, en el auto de imputación de responsabilidad fiscal, no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las omisiones y acciones atribuidas a la ex funcionaria y el detrimento patrimonial sufrido por el Municipio de Yopal.
6.2.4. Indica que, aunque la Contraloría Departamental de Casanare, señaló que no se había logrado la recuperación de los dineros pactados como pago anticipado a favor de los vendedores del contrato de compraventa de inmueble No. 407, en la medida que la demandante omitió la entrega del acta de informe
no se había logrado la recuperación de los dineros pactados como pago anticipado a favor de los vendedores del contrato de compraventa de inmueble No. 407, en la medida que la demandante omitió la entrega del acta de informe de gestión al finalizar su periodo como alcaldesa de Yopal, en el que se indicara la declaratoria de incumplimiento del contrato , lo cierto es que a dicha circunstancia no puede atribuírsele ser la causa dire cta de la reclamación extemporánea que se presentará ante el agente liquidador de Seguros Cóndor S.A., por cuanto antes de que transcurriera el término fijado para efectuar la reclamación ante el agente liquidador de Seguros Cóndor S.A., la administración que sucedió a la demandante, conocía de la existencia de la Resolución No. 600 del 22 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de compraventa No. 407 y el siniestro de las pólizas de cumplimiento y del pago anticipado, porque desde el 7 de febrero de 2013 se había interpuesto demanda ejecutiva, por parte del Muni cipio de Yopal, en contra de la aseguradora por dicho concepto.
6.2.6. En este orden, la responsabilidad de haber reclamado extemporáneamente el 28 de abril de 2014, ante el agente liquidador de Seguros Cóndor S.A., recae no en la alcaldesa que terminó su periodo en diciembre de 2011, sino en los funcionarios de la adm inistración municipal 2012 -2015, sin que se pudieran excusar en la rendición del informe final de gestión, independientemente de que se hubiese o no presentado.
funcionarios de la adm inistración municipal 2012 -2015, sin que se pudieran excusar en la rendición del informe final de gestión, independientemente de que se hubiese o no presentado.
6.2.7. La demandada no relacionó en el fallo de responsabilidad fiscal jurisprudencia del Consejo de Estado, o concepto de Colombia Compra Eficiente, sobre los que se soportara lo afirmado por el órgano de control fiscal, respecto de la ilegalidad de pactar un pago anticipado imputable al pago del impuesto predial, tan solo se limitó a afirmar que ello constituía una donación o inversiónTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00326-01 -01 7 6.2.8. En este orden, no se encuentra soporte algun o para afirmar que la ex – alcaldesa actuó con culpa grave al haber pactado un pago anticipado en el contrato de compraventa del referido inmueble, ni que ello constituya la causa del detrimento patrimonial alegado por la Contraloría, tampoco de no haber rendido el informe de su gestión sea la causa eficiente del detrimento patrimonial, por lo que se encuentra configurada la causal de falsa motivación, de los actos demandados.
6.2.9. No accedió a los perjuicios morales solicitados, por considerarse que lo esgrimido por los testigos no tiene el peso o entidad suficiente para acreditar la causación de los mismos y porque no se allegó prueba médica de afectación psicológica.
6.2.15. Finalmente declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare, en razón a que los actos cuestionados no fueron expedidos por el referido ente territorial si no por la
psicológica.
6.2.15. Finalmente declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Casanare, en razón a que los actos cuestionados no fueron expedidos por el referido ente territorial si no por la Contraloría Departamental entidad que en los términos de la citada disposición cuenta con capacidad para ser parte dentro de los procesos judiciales.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. La Contraloría Departamental de Casanare, apeló la sentencia inicial bajo los siguientes argumentos, resumidos:
Señala que el hecho fiscal se produjo cuando la demandante fungía como alcaldesa del Municipio de Yopal, periodo en el que se expidió la Resolución No. 2279 del 26 de julio de 2011 , en la que se dispuso imputar la suma de $23.886.542 por concepto de impuesto predial unificado de las vigencias 2006 a 2011 del inmueble objeto de la promesa de compraventa, suma cancelada al Municipio de Yopal en cumplimiento a lo dispuesto en el contrato N o. 407 de 2011 y al otro si modificatorio del 23 de junio de 2011 y cuyo saldo se p agó $779.421 al señor José Eduardo Ángel Pasachova, y $334.037 a favor de la señora María Lucila Ramírez Castañeda, de acuerdo al comprobante de egreso No. 0003484 del 26 de julio de 2011 , para un total de $25.000.000, sin que se hubiere cumplido el objeto contractual y emitiendo el 22 de diciembre de 2011, la Resolución No. 600 mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato No. 407 del 22 de junio de 2011, acto administrativo que no se ejecutó
hubiere cumplido el objeto contractual y emitiendo el 22 de diciembre de 2011, la Resolución No. 600 mediante la cual se declaró el incumplimiento del contrato No. 407 del 22 de junio de 2011, acto administrativo que no se ejecutó oportunamente por parte de la Alcaldía Municipal de Yopal, teniendo en cuenta que no obran en el proceso, ni en los archivos históricos de la Alcaldía Municipal de Yopal, el acta de informe de gestión de entrega realizada por la demandante al finalizar su periodo como alcaldesa Municipal de Yopal. Refiere que en dicho informe se debió señalar las acciones ejecutivas o judiciales pendientes por adelantar por parte de la Alcaldía de Yopal, frente a la declaratoria de incumplimiento de siniestros en el contrato No. 407 del 22 de junio de 2011. Se incurre en error, al ignorar que ese pago que realizó la entidad tuvo fuente en las actuaciones desarrolladas con ocasión del contra to de compraventa 407 de 2011, en el que tuvo inherencia en calidad de gestora fiscal. El nexo causal es la relación que existe entre un hecho antecedente y un resultado, de modo que, si el primero no se hubiere presentado, el segundoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00326-01 -01 8 tampoco. En este caso el hecho antecedente lo constituye la suscripción del contrato estatal No. 407 de 2011, el pago anticipado, omitió el cumplimiento de un deber legal de realizar la entrega del acta de informe de gestión al finalizar su periodo como alcaldesa de Yopal el 31 de diciembre de 2011, como lo exige la Ley 951 de 2005, en el que debió indicar las acciones ejecutivas pendientes de
periodo como alcaldesa de Yopal el 31 de diciembre de 2011, como lo exige la Ley 951 de 2005, en el que debió indicar las acciones ejecutivas pendientes de adelantar por parte de la Alcaldía Municipal de Yopal, por la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 407 d e 2011y la declaratoria de siniestros amparados de cumplimiento y pago anticipado. Por otra parte, señala que el fallo con responsabilidad fiscal declarado nulo no solo fue contra la demandante, sino contra otros funcionarios, luego entonces solamente se debió fallar en lo concerniente a la actora, sin revisa r la responsabilidad de los otros responsables que no ostentaban calidad de funcionarios del Municipio, sino la calidad de contratistas y el tercero civilmente responsable respecto del daño fiscal censurado por los contratistas Refiere que el Doctor Wilson Mesa Cepeda debió declararse impedido por cuanto tiene un proceso contra la Contraloría Departamental de Casanare, solicitando la nulidad de un fallo de responsabilidad fiscal, el cual fue definido mediante fallo de 30 de agost o de 2024, como reparación negando las pretensiones de la demanda. Solicita no sean condenado en costas, por cuanto no ha actuado bajo una conducta temeraria. 6.2. Parte demandante Indica que su inconformidad versa sobre los perjuicios morales, porque de acuerdo a lo indicado por el Consejo de Estado, la sola cercanía o vínculo familiar o afectivo no basta para descartar la credibilidad de un testigo.
Aunado a lo anterior, los testimonios en este caso fueron espontáneos, detallados y coherentes en cuanto al sufrimiento y la afectación emocional que vivió la demandante tras el fallo de responsabilidad fiscal, en un contexto político –
Aunado a lo anterior, los testimonios en este caso fueron espontáneos, detallados y coherentes en cuanto al sufrimiento y la afectación emocional que vivió la demandante tras el fallo de responsabilidad fiscal, en un contexto político – electoral donde su imagen se vio severamente lesionada en redes sociales y medios, afectando su aspiración política en 2019.
La negación del perjuicio moral bajo el argumento de que se requería historia clínica o certificado médico, implica exigir una prueba exclusiva e inadmisible en derecho, contrariando los postulados del principio de libertad probatoria que rige en materia de reparación del daño extrapatrimonial.
Indica que la demandante era servidora pública, debía estar preparada para ser investigada, y que por ende no podía presumirse afectación psicológica. El fallo fiscal tuvo efectos reputacionales, económicos, sociales y psicológicos profundos.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 26 de septiembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00326-01 -01 9
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 23 de julio de 2025 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 23 de julio de 2025 fue proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
1. ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que se configuró el elemento de nexo causal para demostrar la responsabilidad fiscal de la demandante, respecto del detrimento patrimonial ocasionado con la falta de recuperación de los dineros pactados como pago anticipado en el contrato de compraventa No? 407 de 2011?
2. ¿Hay lugar al pago de perjuicios morales en el presente caso?
3. ¿Existe algún vicio de nulidad ante la falta de impedimento del procurador judicial?
4. ¿Es procedente la revocatoria de la condena de costas impuesta en la sentencia de primera instancia?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. El Control Fiscal en la nueva Constitución.
A partir de la carta de 1991 la Asamblea Constituyente, y luego de revisar la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado se concluye, que el control fiscal es una función pública de origen constitucional, plenamente reglada y de obligatorio ejer cicio bajo los principios de eficiencia, economía, eficacia, para lograr la equidad y la valoración de los costos ambientales que rigen el ejercicio del control fiscal.
Es decir, que la vigilancia de la gestión fiscal no es ni eventual, ni transigible , ni facultativa,1 su fin primordial es proteger el patrimonio de la Nación, bien sea
rigen el ejercicio del control fiscal.
Es decir, que la vigilancia de la gestión fiscal no es ni eventual, ni transigible , ni facultativa,1 su fin primordial es proteger el patrimonio de la Nación, bien sea sobre una entidad, ya sea pública, privada o mixta, cuando recaude, administre o invierta fondos públicos, a fin de cumplir los objetivos señalados en la Constitución Política.
La Constitución de 1991 busca evitar a toda costa la coadministración por los órganos de control, por lo cual distinguió, sobre todo en materia de gasto, la función ejecutiva administrativa (ordenación del gasto) de la función de control (verificación de su legalidad y eficacia y eficiencia de gestión). En ese orden de ideas, la independencia del control fiscal supone la formulación ética del control con el ejercicio independiente, llevando dicho control fiscal como otra forma del poder público.2
1 YOUNES MORENO, Diego. Derecho del Control Fiscal. 5ª Ed. Actualizada. Bogotá: Ediciones Jurídicas Ibáñez, 2006, p. 106. 2 DIEGO MEYER ARTUNDUAGA LA REFORMA AL CONTROL FISCAL COLOMBIANO Y SU INCIDENCIA EN LATribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00326-01 -01 10
La justificación primordial del control fiscal radica en la necesidad de salvaguardar los bienes y recursos del Estado. La Asamblea Nacional Constituyente consideró que era " indispensable que exista una instancia, legítimamente constituida, que garantice y verifique la correcta ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o sancionando el despilfarro, la desviación de
Constituyente consideró que era " indispensable que exista una instancia, legítimamente constituida, que garantice y verifique la correcta ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o sancionando el despilfarro, la desviación de recursos, los abusos, la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas"3.
El control fiscal se concibió como instrumento directamente ligado a la consecución de los objetivos estatales. La Constitución " vincula directamente el control fiscal a los fines del Estado, en la medida que se orientan a garantizar la concreción efectiva de las tareas públicas mediante la asignación adecuada de los recursos públicos"4. Esta visión resalta la importancia del control fiscal como un medio para asegurar que los recursos se destinen efectivamente a las actividades y propósitos para los cuales están previstos.
Es vital implementar mecanismos efectivos para combatir la corrupción y promover la transparencia en la gestión pública. El control fiscal se concibió como una herramienta crucial para " contribuir efectivamente a la lucha contra este flagelo". La independencia y autonomía otorgadas a los órganos de control fiscal buscan garantizar la imparcialidad y eficacia en la vigilancia de los recursos públicos.
De importancia es la inclusión del control sobre los resultados
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