TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00398-01 (18-09-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00398-01 (18-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA JESÚS SALAMANCA ROJAS

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Radicado: 85001-3333-001-2019-00398-01

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, que negó las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 4-10-2019 Acta Reparto Constancia Secretarial Ingreso Despacho (.pdf) NroActua 1 índice 1 SAMAI actuación de primera instancia Auto admite demanda 30-07-2020 Índice 2 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto tener por no contesta la demanda, prescinde de audiencia inicial, fijación del litigio, decreto de pruebas 13-09-2023 Índice 9 SAMAI expediente digital primera instancia. Tener por incorporadas pruebas, corre traslado

prescinde de audiencia inicial, fijación del litigio, decreto de pruebas 13-09-2023 Índice 9 SAMAI expediente digital primera instancia. Tener por incorporadas pruebas, corre traslado 1-02-2024 Índice 19 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto corre traslado para presentar alegatos 4-04-2024 Índice 30 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 28-03-2025 Índice 36 SAMAI expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00398-01

2 Notificación sentencia 31-03-2025 Índice 37 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 10-04-2025 Índice 38 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 8-05-2025 Índice 40 SAMAI expediente digital primera instancia. Pronunciamiento recurso de apelación 22-05-2025 Índice 44 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 10-06-2025 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 11-06-2025 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La señora Ana Jesús Salamanca Rojas, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La señora Ana Jesús Salamanca Rojas, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución núm. 1495 del 30 de mayo de 2019, expedida por la Secretaría de Educación de Yopal - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual se reconoció y ordenó el pago de cesantía parcial a la señora Ana Jesús Salamanca Rojas.

3.1.2. Declarar que la señora Ana Jesús Salamanca Rojas , tiene derecho al reconocimiento y pago de cesantía parcial retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 13 de febrero de 1989 y liquidada sobre el último salario devengado con la to talidad de los factores salariales según la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que contemplan su pago de forma retroactiva.

3.1.3. En consecuencia, solicita condenar a la demandada a pagar las diferencias que resulten entre los valores efectivamente cancelados conforme a la Resolución núm. 1495 del 30 de mayo de 2019 , con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. Solicita que dicha condena sea indexada y se reconozcan intereses moratorios.

concepto de la cesantía parcial retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley. Solicita que dicha condena sea indexada y se reconozcan intereses moratorios.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.1.1. La señora Ana Jesús Salamanca Rojas , ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Municipio de Maní, desde su nombramiento, el 13 de febrero de 1989.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00398-01

3 3.1.2. La demandante presentó el 8 de abril de 2019, radicado No. SAC2 CAS2019ER004434 solicitud para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. 3.1.3. La Secretaría de Educación de Yopal - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 1495 del 30 de mayo de 2019, reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial de la demandante en cuantía de $32.871.946. 3.1.4. El acto administrativo referenciado, fue notificado a la demandante el 5 de junio de 2019. 3.1.5. El 19 de julio de 2019, presentó solicitud en las Procuradurías Delegadas ante los Juzgados Administrativos audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, t rámite declarado fallido el 18 de septiembre del 2019.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a);

2019.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17, literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1º, Ley 65 de 1946, artículo 1º, Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, 2º, 5º y 6º, Decreto 1848 de 1969, artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5,40 y 45; Decreto 2563 de 1990, artículos 7º y 9º Ley 4ª de 1992, artículo 2º literal a); Ley 60 de 1993, artículo 6º, Ley 115 de 1994, artículo 176, Decreto 196 de 1995, artículo 5º, Ley 344 de 1996, artículo 13; Decreto 1582 de 1998, artículo 1º; Ley 1071 de 2006, artículo 5º parágrafo y demás normas subsidiarias y complementarias; sentencias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 constitucionales.

4.2. Falsa motivación del acto acusado . Refiere que en este caso debe aplicarse el sistema de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial y que estuvo vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, que cambio la forma de liquidar dicha prestación para todos los servidores, a su vez reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1996, que cambio la forma de liquidar dicha prestación para todos los servidores, a su vez reglamentada por el artículo 5º del Decreto 1582 de 1998.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no presentó contestación de la demanda.

6. FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 28 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Ana Jesús Salamanca Rojas contra la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo expuesto en la parte considerativa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00398-01

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SEGUNDO: Sin condena en costas, conforme a lo señalado en la parte motiva. ”

El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.1.1. Si bien se aporta constancia de trabajo y comunicación en un colegio denominado Liceo del Llano del municipio de Arauquita en el Departamento de Arauca, estas per se no permiten establecer efectos prestacion ales, pues, contrario a lo que afirma la parte actora, no se trata de un nombramiento, ni se aporta soporte de posesión correspondiente, por lo que no emergen clara e inoponiblemente estos derechos a cargo de la entidad demandada y en todo caso, en este proceso no se discute la existencia de una relación laboral en ese sentido.

aporta soporte de posesión correspondiente, por lo que no emergen clara e inoponiblemente estos derechos a cargo de la entidad demandada y en todo caso, en este proceso no se discute la existencia de una relación laboral en ese sentido. 6.1.2. Las pruebas obrantes demuestran que la vinculación laboral de la demandante como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Casanare ocurrió el 11 de agosto de 1994, es decir con posterioridad al 31 de diciembre de 1989 como tiempo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para la entrada en vigor del sistema de cesantías anualizado allí contemplado, con lo cual, la obligación del FOMAG fue liquida r la mencionada prestación social en forma anualizada y no retroactiva. 6.1.3. En este orden el acto demandado conserva su presunción de legalidad, sin que sea posible tener en cuenta el tiempo aducido en la constancia y la comunicación aportadas, pues solo a partir de la toma de posesión de la docente, del 11 de agosto de 1994 puede tenerse como permanente el vínculo con la docencia pública oficial.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

7.1.1. Señala que se desconoce la totalidad de los tiempos de servicios prestados por la demandante, nombrada desde el 13 de febrero de 1989 de manera ininterrumpida en el Municipio de Maní- Casanare, en el cargo de docente y las entidades a efectos de liquidar su cesantía parcial, tomaron como fecha de ingreso al magisterio desde el año 1994.

ininterrumpida en el Municipio de Maní- Casanare, en el cargo de docente y las entidades a efectos de liquidar su cesantía parcial, tomaron como fecha de ingreso al magisterio desde el año 1994. 7.1.2. Que las demandadas no certificaron la totalidad del tiempo de servicio efectivamente laborado, pese a solicitud efectuada, tan solo certificaron que el demandante fue nombrado desde el 14 de febrero de 1989, pero se liquidan las cesantías a partir de 1994. 7.1.3. Indica que el artículo 15 numeral 3 literal a) de la Ley 91 de 1989, rige para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, lo que no implica que el docente hubiese estado nombrado en propiedad y mucho menos le exige continuidad a 31 de diciembre de 1989. 7.1.4. Que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, el contemplado en la Ley 6 ª de 1945, por lo que, debe tenerse en cuenta la fecha en la cual el docente se vinculó, que paraTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00398-01

5 el caso fue el 11 de mayo de 1985, por cuanto, el legislador no distinguió la clase de vinculación del docente para mantener el régimen retroactivo. 7.2. La parte demandada presentó pronunciamiento en primera instancia, con posterioridad a la expedición del auto que concede el recurso de apelación, indicando que la demandante, se vinculó a la docencia luego de la expedición de

7.2. La parte demandada presentó pronunciamiento en primera instancia, con posterioridad a la expedición del auto que concede el recurso de apelación, indicando que la demandante, se vinculó a la docencia luego de la expedición de la Ley 91 de 1989, esto es el 27 de octubre de 1998, por lo que solo le es aplicable el régimen de liquidación de cesantías correspondiente a las disposiciones de orden nacional vigentes. Señala que la condena en costas es improcedente. Solicita confirmar la sentencia de primera instancia y en consecuencia no se acceda a las pretensiones de la demanda.

7.3. Sin pronunciamiento del Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 10 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Sin pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 Competencia

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 28 de marzo de 2025 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. Problema jurídico

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a favor de la demandante el régimen de cesantías retroactivo, atendiendo a que la demandante prestó sus servicios como docente previo a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?

favor de la demandante el régimen de cesantías retroactivo, atendiendo a que la demandante prestó sus servicios como docente previo a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989?

9.3. Argumentación jurídica

9.3.1. Regulación de las cesantías.

El literal a) del artículo 17 de la Ley 6 ª de 1945, dispuso que dicho auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para liquidar este auxilio solo se considerará el tiempo de servicios posteriores al 1º de enero de 1942.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00398-01

6 A su turno, mediante el artículo 1 º del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, incluido el auxilio de cesantías1.

La Ley 65 de 1946 estableció en su artículo 1 º que los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1o. de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Con el Decreto 3118 de 1968 se crea el Fondo Nacional de Ahorro. En su artículo 27 desmontó el sistema retroactivo de liquidación de cesantías, para dar paso a

sea la causa del retiro.

Con el Decreto 3118 de 1968 se crea el Fondo Nacional de Ahorro. En su artículo 27 desmontó el sistema retroactivo de liquidación de cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual el cual tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Luego, la Ley 344 de 1996, en su artículo 13 ordenó que las personas que se vincularan a partir de su vigencia (31/12/1996) se regirían por el sistema de liquidación anual de cesantías.

9.3.2. Disposiciones especiales para las cesantías de los docentes

9.3.2.1. La Ley 91 de 1989, en su artículo 3 º creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales 1 que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

Así mismo el artículo 1º de la norma en cita dispone:

“ARTÍCULO 1o. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son l os docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional . Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta

Son l os docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional . Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” (Resaltado fuera del texto original)

En su artículo 15, la citada norma señaló lo siguiente:

1 De acuerdo con el artículo 5, numeral 1, de la Ley 91 de 1989.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00398-01

7 “Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías

sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anua lmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período . Las c esantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. (Resaltado fuera del texto original)

9.3.2.2. Frente a la norma precitada el Consejo de Estado precisó lo siguiente:

“Es importante precisar que cuando la norma en cita se refirió a los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 hizo alusión a todos aquellos cuya relación laboral iniciara en forma posterior a esa fecha, sin importar si se trata de nacionales, nacionalizados o territoriales (municipales o departamentales) pues, precisamente, la expresión está precedida de una «y», que es copulativa, es decir que «se usa para unir palabras»2, por ello la Sala entiende que además de los nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la

frase de la norma, adiciona o incluye a aquellos que se vincularan al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y en torno a estos no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, por lo que ha de entenderse que se trata de todos, sin discriminación alguna”3. (Resaltado fuera del texto original)

9.3.2.3. Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, estableció:

“ARTÍCULO 175.- Pago de salarios y prestaciones de la educación estatal. Con los recursos del situado fiscal y demás que se determine por ley se cubrirá el gasto del servicio educativo estatal, garantizando el pago de salarios y prestaciones sociales y del personal docente, directivo docente y administrativo de la educación estatal en sus niveles de educación preescolar, básica (primaria y secundaria) y media. Estos recursos aumentarán anualmente de manera que permitan atender adecuadamente este servicio educativo PARÁGRAFO.- El régimen salarial de los educadores de los servicios educativos estatales de los órdenes departamental, distrital o municip al se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1.979, la Ley 4 de 1992 y demás normas que lo modifiquen y adicionen”

2 www.rae.es. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 4/4/2019, radicación 17001 -23-33-0002015-00777-01(4855-16), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00398-01

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2015-00777-01(4855-16), C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00398-01

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9.3.2.4. El Decreto 196 del 25 de enero de 1995 reglamentó la afiliación de los docentes territoriales, así:

“Artículo 5º.- Docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del p resente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9º del presente Decreto. Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus

incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan” (Resaltado fuera del texto original)

9.3.2.5. Respecto al servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantías, el Consejo de Estado4 indicó: “Según el artículo 5º del decreto 1160 de 1947, se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía, aquél que realiza el empleado oficial dentro de una misma relación jurídica de trabajo aunque haya suspensiones o interrupciones en la labor autorizada por la ley, como licencias, incapacidades, servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo y demás situaciones laborales que NO impliquen terminación del vínculo laboral, de modo que opera la presunción legal de que no ha existido solución de continuidad.5

Con base en esta disposición y teniendo en cuenta la prueba documental allegada al proceso y las aseveraciones del demandante, se establece con claridad que sí existió una interrupción en su relación laboral con la Rama Judicia l desde el 15 de diciembre de 1991. Por consiguiente, cuando ingresó nuevamente al servicio público el 7 de enero de 1992, a través de una nueva relación laboral legal y reglamentaria, esta vez al Ministerio Público, sus cesantías debían ser liquidadas conforme a las reglas contenidas en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 33

reglamentaria, esta vez al Ministerio Público, sus cesantías debían ser liquidadas conforme a las reglas contenidas en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 33 de 1985, en armonía con lo dispuesto en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968.

4 , CE Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Radicación número: 20001-23-31-000-2004-0078301(1004-07) del 19 de agosto de 2010 5 ARTÍCULO 5º.- Se entiende por servicio discontinuo para los efectos del auxilio de cesantía a que se refieren los artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, en cuanto a los trabajadores particulares, el que se realiza dentro de un mismo contrato o de una misma relación jurídica de trabajo, aunque haya habido suspensiones o interrupciones en el trabajo mismo, como las provenientes de licencias, prestación del servicio militar u otras causas semejantes. Los otros casos en que el trabajador deja de prestar el servicio, pero sin que el contrato o la relación de trabajo se suspendan, como el goce de vacaciones, la enfermedad hasta por ciento ochenta (180) días, o el accidente de trabajo hasta por el mismo término de incapacidad, etc., no se entenderán como soluciones de continuidad del servicio, para los efectos indicados.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00398-01

9 El hecho de que haya reingresado al servicio público 13 días hábiles después de su desvinculación de la Rama Judicial, no significa que no haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio,

9 El hecho de que haya reingresado al servicio público 13 días hábiles después de su desvinculación de la Rama Judicial, no significa que no haya existido solución de continuidad en la prestación del servicio, porque para efectos del auxilio de cesantías est a debe entenderse bajo “(…) una misma relación jurídica de trabajo…” a la luz del artículo 5º del Decreto 1160 de 1947.

En ese orden, la ruptura en el vínculo laboral con la Rama Judicial no sólo trajo a cuesta el reconocimiento de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, sino la culminación, para él, del régimen retroactivo de cesantías.

En ese orden, no es de recibo la alegación que formula la parte actora en torno a que cuando una persona reingrese al servicio del Estado dentro de un plazo que no exceda los 15 días hábiles, no pierde su derecho a la retroactividad de sus cesantías, por cuanto tal situación no la contempló el legislador expresamente.” (Resaltado fuera del texto original)

9.3.2.6. Aunado a lo anterior, respecto de la clase de vinculación de los docentes a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, para ser beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Su bsección A, Consejero Ponente William Hernández, en sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), Radicación: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021), indicó:

“En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, si bien la señora demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad a la

“En virtud de los supuestos fácticos del presente caso, se colige que, si bien la señora demandante prestó sus servicios como docente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, tal como se indicó en el numeral 1.° de la relación probatoria que precede, lo cierto es que dichas vinculaciones fueron de carácter interinas y temporales; adjetivos los cuales, según el Diccionario de la Real Academia Española, se definen respectivamente como el calificativo del sujeto «que sirve por algún tiempo supliendo la falta de otra persona o cosa», y como aquella situación «que dura por algún tiempo», la cual a su vez puede ser entendida como algo «que pasa con el tiempo, que no es eterno.

Bajo la anterior aclaración, en el sub lite los citados términos indican que la vinculación de la interesada no obedece necesariamente a la permanencia en el cargo de manera ininterrumpida y perpetua . En concordancia con ello, es pertinente aclarar que, si bien los cargos temporales o interinos no traen por sí solos consi go la negativa de tener en cuenta dichos tiempos laborados para liquidar con retroactividad las cesantías parciales de la docente, como se depreca en la demanda; debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, las vinculaciones interinas y temporales de la libelista fueron discontinuas, por tanto, es claro que existió una interrupción de la relación laboral. Por tanto, es de manifiesto que existió una solución de continuidad de la relación laboral , al momento que la señora Sáchica Sánchez culminara el cubr imiento del cargo en que se encontraba por interinidad e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior

existió una solución de continuidad de la relación laboral , al momento que la señora Sáchica Sánchez culminara el cubr imiento del cargo en que se encontraba por interinidad e iniciara el otro en una fecha posterior. Lo anterior guarda sustento probatorio si se tiene en cuenta que entre la primera vinculación interina y el siguiente ingreso bajo la modalidad temporal, tran scurrió un lapso de más de 6 años (del 5 de noviembre de 1982 al 20 de febrero de 198 9).” (Resaltado fuera del texto)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00398-01

10 9.4. Hechos probados 9.4.1. Mediante Resolución No. 1495 del 30 de mayo de 2019 6, el Director Administrativo con Funciones de Secretario de Educación del Departamento de Casanare, reconoció a favor de la señora ANA JESÚS SALAMANCA ROJAS , la suma de treinta y dos millones ochocientos setenta y un mil novecientos cuarenta y seis pesos M/cte ($32.871.946), por concepto de liquidación parcial de cesantías con destino Remodelación y Ampliación de Vivienda , valor que le corresponde por el tiempo de servicio como Docente de vinculación DepartamentalRecursos propios.

9.4.2. El Rector del Liceo del Llano de Arauquita, expidió el 9 de septiembre de 19947, constancia de trabajo , en la que se indica que la demandante se desempeñó como profesora de tiempo completo en dicha institución educativa desde el 13 de febrero de 1989 y con fecha de retiro del 12 de agosto de 1994

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