TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00543-01 (05-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-001-2019-00543-01 (05-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EDISON MENA CÓRDOBA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y
MUNICIPIO DE YOPAL Radicado: 85001-3333-001-2019-00543-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se declaró la nulidad d el acto ficto o presunto demandado, además, se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada y negaron las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 25-10-2019 RecibidoPág. 4. Y Pág. 53 Cuad. Principal. NroActua 1. índice 3 Samai expediente de primera instancia Fecha de radicación de la demanda 19-11-2019 ACTAREPARTO- índice 2 Samai expediente de primera instancia Admisión de la demanda 20-11-2020 Índice 6 SAMAI expediente de primera
Fecha de radicación de la demanda 19-11-2019 ACTAREPARTO- índice 2 Samai expediente de primera instancia Admisión de la demanda 20-11-2020 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 20-11-2020 Notificación Estado. Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda FOMAGFIDUPREVISORA 17-07-2020 Contestación Fiduprevisora (.pdf) NroActua 2. Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Auto que avoca conocimiento, por el J04AY, se dispone subsanar la contestación de la demanda. 1-06-2023 Índice 14 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01
2 Auto tiene por contestada demanda, resuelve excepciones, fija litigio y decreta pruebas 23-11-2023 Índice 14 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre alegatos 11-04-2024 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 29-11-2024 Índice 039 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 02-12-2024 Índice 040 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 13-12-2024 Índice 041 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 23-01-2025 Índice 043 SAMAI expediente de primera instancia.
Recurso de apelación parte demandante 13-12-2024 Índice 041 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 23-01-2025 Índice 043 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-02-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 17-02-2025 Índice 008 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. El señor EDINSON MENA CÓRDOBA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o pres unto como consecuencia del silencio administrativo negativo a la petición radicada el 2 de abril de 2019, ante la entidad demandada.
3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a l señor EDINSON MENA CÓRDOBA , la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía a favor de l demandante, desde el día hábil setenta (70) contado a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantías del 13 de agosto de 2015 y hasta el 6 de mayo de 2016 día en que se realizó el pago, a razón de un (1) día
de la solicitud de reconocimiento y pago de la cesantías del 13 de agosto de 2015 y hasta el 6 de mayo de 2016 día en que se realizó el pago, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, para un total de 265 días, tomando como base el salario final acreditado, de conformidad con la Ley 91 de 1989 y la Ley 1071 de 2006. Adicionalmente solicita el reconocimiento de intereses moratorios.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. El demandante prestó sus servicios en el sector oficial del magisterio en el Municipio de Yopal, en la modalidad de docente oficial y conforme la vinculación demostrada por cada uno.
3.2.2. El demandante mediante formato de solicitud de cesantías del 28 de abril de 2015, radicado 2015-CES-011730 solicitó el reconocimiento y pago de susTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01
3 cesantías de conformidad con los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006.
3.2.3. Que la Secretaría de Educación del Casanare – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 228724/JULIO/2015, reconoció y ordenó el pago de las c esantías definitivas al demandante en cuantía de $1.314.180.
3.2.4. Que a partir de la fecha de la petición 2 8 de abril de 2015, radicado No. 2015-CES-011730, la entidad demandada tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación; 10
2015-CES-011730, la entidad demandada tenía un término de 15 días hábiles para resolver y expedir el acto administrativo que reconoció la prestación; 10 días hábiles de ejecutoria y 45 días hábiles para cancelar efectivamente la prestación reconocida, es decir, 70 días hábiles, plazo que venció el 13 de agosto de 2015.
3.2.5. Que el pago de las cesantías del demandante se produjo el 06 de mayo de 2016, por lo que la demandada, generó una mora en el pago de las mismas.
3.2.6. Que el 02 de abril de 20 19, el demandante presentó petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a su favor. La Secretaría de Educación de Casanare mediante oficio No. 630-0114 del 10 de abril de 2019, remitió dicha solicitud a la Fiduprevisora S.A.
3.2.7. Mediante comunicado No. 010 del 1º de septiembre de 2017, pagó aproximadamente a 2056 docentes y en febrero de 2018 a 1178 de varias ciudades del país la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías o sanción por mora, con la sola solicitud en la pagina web de la entidad.
3.2.8. El 16 de agosto de 2019 se presentó solicitud de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos, tramite que se declaró fallido el 22 de octubre de 2019.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
como requisito de procedibilidad de la Procuraduría Delegada ante los Juzgados Administrativos, tramite que se declaró fallido el 22 de octubre de 2019.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas, Ley 962 de 2005 artículo 56, Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17; Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, Decreto 1848 de 1969 en su artículo 89; Decreto 1045 de 1978, artículos 5, 40 y 247, Ley 91 de 1989 artículo 15; Decreto 2563 de 1990, artículos 7º y 9º; Ley 244 de 1995, artículo 1º; Ley 1071 de 2006 artículo 4 y 5 y demás normas subsidiarias y complementarias, senten cias de la Honorable Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia. Los artículos 1,2,6,25,2 6,29,53,209 y 336 constitucionales.
4.2. El acto administrativo trasgredió las anteriores disposiciones, pues de manera ilegal desconocieron que la mora superior a los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías del demandante, genera de manera automática una indemnización de carácter legal correspondiente a un (1) día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago, responsabilidad asumida con los recursos provenientes de la entidad pagadora Fiduprevisora S.A., a través del acto administrativo de reconocimiento que debe expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la
responsabilidad asumida con los recursos provenientes de la entidad pagadora Fiduprevisora S.A., a través del acto administrativo de reconocimiento que debe expedir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación de Casanare.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01
4 4.3. Finalmente, señaló que los actos acusados contienen una falsa motivación en su contenido trayendo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relacionada con la mora en el pago de las cesantías y de la indemnización moratoria, así como el medio de control para su reclamación en vía judicial.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1.1. NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA. Se opone a las pretensiones de la demanda e indicó en cuanto a los hechos que no le constan en su generalidad; hizo un recuento de su naturaleza jurídica y la finalidad del contrato de fiducia mercantil conforme a las previsiones del artículo 3 de la Ley 91 de 1989 como una entidad con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una sociedad de economía mixta del orden nacional (Fiduprevisora) vinculada al Ministerio de Hacienda y Créd ito Público que posee personería jurídica y autonomía administrativa.
5.1.2. Propuso como excepciones las que denominó: “Ineptitud de la demanda por falta de integración del Litisconsorcio necesario, ineptitud sustantiva de la
administrativa.
5.1.2. Propuso como excepciones las que denominó: “Ineptitud de la demanda por falta de integración del Litisconsorcio necesario, ineptitud sustantiva de la demanda al no haber demandado el a cto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora, caducidad, prescripción, el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la Fiduprevisora es menor al que señala la parte demandada, improcedencia de la indexación de la sa nción moratoria, improcedencia de la condena en costas”
6. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 29 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto resultante de la omisión de respuesta del derecho de petición formulado por el señor EDINSON MENA CÓRDOBA el 02 de abril de 2019 ante el Departamento de CasanareSecretaría de Educación que remitió el mismo por competencia a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo analizado en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de restablecimiento de la demanda instaurada por el señor EDINSON MENA CÓRDOBA en contra de la NACIÓNSOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a lo analizado en la parte motiva.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de restablecimiento de la demanda instaurada por el señor EDINSON MENA CÓRDOBA en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo analizado en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del CPACA.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01
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SEXTO: DAR cumplimiento a la presente sentencia de conformidad con los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, por secretaría archívese el expediente dejando las constancias y anotaciones de rigor en los sistemas de información judicial correspondientes.”
6.2. En el fallo se concluyó declarar la nulidad del acto administrativo negativo presunto en relación con la petición de reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, presentada el 02 de abril de 2019 por el docente Edinson Mena Córdoba ante la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare; además, respecto del valor a indemnizar por los días de mora en el pago de la cesantía al demandante, procedió a declarar probada esta excepción de prescripción formulada, lo cual conlleva a extinguir el derecho reclamado y como consecuencia, negar las pretensiones de restablecimiento de
de mora en el pago de la cesantía al demandante, procedió a declarar probada esta excepción de prescripción formulada, lo cual conlleva a extinguir el derecho reclamado y como consecuencia, negar las pretensiones de restablecimiento de la demanda; las anteriores decisiones las tomó teniendo en cuenta las siguientes razones:
6.2.1Advirtió que, previo a verificar los términos para el caso en concreto, se debe establecer que las previsiones establecidas en la Ley 1955 de 2019 artículo 57, no se aplicar ían en la resolución de la presente decisión, toda vez que la petición del pago de la cesantía parcial, la emisión del acto administrativo, su notificación y pago, se consolidó con antelación a la vigencia de la norma indicada que corresponde al 25 de mayo de 2019.
6.2.2Señaló que, conforme a los hechos probados en el plenario, al analizar la configuración del acto administrativo presunto alegado, se advirtió que la radicación de la reclamación administrativa fue realizada el 02 de abril de 2019 ante la Secretaría de Educación Departamental y al no haberse acreditado la existencia de una respuesta, se generó el silencio administrativo negativo tal y como lo expresa el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.
6.2.3Respecto de la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, adujo que, tal y como se estableció en las premisas, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo tiene establecido que la prescripción extintiva tiene correlación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley para que no se
jurisprudencia de lo contencioso administrativo tiene establecido que la prescripción extintiva tiene correlación al deber que tiene cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo prudencial fijado en la ley para que no se pierda la oportunidad de ejercer los derechos ante la falta de interés que presume el legislador.
6.2.4Refirió que, en este asunto en particular, en la s entencia de unificación CE – SU J004 de 25 de agosto de 2016 el Consejo de Estado fijó la regla según la cual la sanción moratoria se halla sujeta al término prescriptivo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
“Artículo 151. Prescripción: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.
6.2.5Asimismo, en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018 respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión alTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01
6 pago tardío de las cesantías precisó como reglas jurisprudenciales, que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profi ere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de
pago tardío de las cesantías precisó como reglas jurisprudenciales, que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profi ere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
6.2.6Señaló como fechas para llegar decretar la prescripción, a fin de establecer si se cumplieron los términos previstos en la Ley 244 de 1995, adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, aplicable a los docentes como lo dispuso la jurisprudencia del Consejo de E stado, para efecto de la contabilización del periodo a tener en cuenta para el reconocimiento y pago de las cesantías así:
6.2.7Adujo que, en el asunto en estudio, la ejecutoria de la Resolución No. 2287 de 24 de julio de 2015 debe contarse 10 días d espués de cumplidos 15 para expedir el acto, como se señaló por parte del Consejo de Estado en sentencia de unificación, en razón de haberse expedido el acto en forma extemporánea, esto es excediendo el plazo de 15 días otorgado en la norma, para un total de setenta (70) días desde la fecha de solicitud, por lo que el pago debió surtirse a más tardar el 13 de agosto de 2015.
6.2.8En consecuencia, los tres (3) años para presentar la reclamación administrativa de reconocimiento de la sanción moratoria se cumplieron el 14
tardar el 13 de agosto de 2015.
6.2.8En consecuencia, los tres (3) años para presentar la reclamación administrativa de reconocimiento de la sanción moratoria se cumplieron el 14 de agosto de 2018, por lo que, atendiendo a que la reclamación administrativa sobre el pago de la sanción moratoria se radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare el 02 de abril de 2019, enc ontró que, operó la extinción del derecho por prescripción.
6.2.9Lo anterior por cuanto está definido que la exigibilidad de la penalidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida , tal y como lo expresa el Consejo de Estado en providencias como la del 11 de septiembre de 2020.
6.2.10Así las cosas, se declaró la nulidad del acto ficto o presunto y se t uvo como probada la excepción de prescripción planteada por el extremo demandado Nación-Ministerio de Educación -FOMAG, como consecuencia, se negaron las pretensiones de restablecimiento de la demanda, relevándose así el a quo de analizar los demás planteamientos.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN1
7.1. El apoderado de la parte demandante , apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:
1 Índice 041 SAMAI expediente digital primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01
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7.2 Refiere que, los términos prescriptivos, deben contarse a partir de la fecha
1 Índice 041 SAMAI expediente digital primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01
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7.2 Refiere que, los términos prescriptivos, deben contarse a partir de la fecha en que ocurrió el hecho administrativo, para el caso, el pago de la prestación, pues es a partir de esta f echa es que se computan los términos para liquidar el tiempo real que demoró la entidad accionada en liquidar, reconocer y pagar la cesantía definitiva del docente demandante. 7.3. Señala respecto de la oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que cuando se trate de demandas provenientes del silencio administrativo negativo, al tenor de lo dispuesto en el literal d), numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , se puede interponer en cualquier tiempo; teniendo en cuenta dicha norma señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
1. En cualquier tiempo, cuando: (…) d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; 7.4. Como sustento a su afirmación allega jurisprudencia del Consejo de Estado2, advirtiendo que, según la Ley 1437 de 2011, en su Artículo 83, señala que, transcurridos tres (3) meses contados a partir de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se e ntenderá que ésta es negativa , siendo una garantía, consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del demandante. 7.5.- De igual manera, citó como jurisprudencia de la misma Corporación3, para
siendo una garantía, consustancial al debido proceso que debe prevalecer en toda actuación administrativa y que se erige en favor del demandante. 7.5.- De igual manera, citó como jurisprudencia de la misma Corporación3, para afirmar que, “no es procedente inferir que el término de la sanción moratoria empieza a contarse desde la firmeza del acto administrativo expedido tardíamente, toda vez que ello atentaría contra el espíritu de la norma, que es darle un tiempo pruden cial a la entidad para que realice el procedimiento interno de reconocimiento y pago de una prestación social que le pertenece al servidor público por el solo hecho de laborar en la entidad.” 7.5. Sigue argumentando s u solicitud, en apartes de jurispruden cia de Tribunales Administrativos del país, poniendo de presente que, respecto de la prescripción del derecho, tal y como lo ha establecido el Honorable Consejo de Estado, con relación a las cesantías definitivas, si el servidor público, sobre quien no recaiga un régimen de prescripción excepcional en materia prestacional, no realiza la solicitud de reconocimiento de sus cesantías dentro de los tres años siguientes a su retiro, momento para el cual adquiere el derecho, ellas le prescribirán. 7.6. Refiere que, la jurisprudencia es clara en afirmar que la prescripción de la prestación se cuenta a partir del término de 3 años contados a partir del día siguiente al pago de la cesantía al docente. 7.7. Que, para el caso en estudio, se tiene que el pago de la prestación se realizó el 6 de mayo de 2016, luego el término de los tres (3) años siguientes vencieron el día 6 de mayo de 2019, y como quiera que la solicitud de reconocimiento y
el 6 de mayo de 2016, luego el término de los tres (3) años siguientes vencieron el día 6 de mayo de 2019, y como quiera que la solicitud de reconocimiento y
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 3 de marzo del 2016,
Radicado No. 05-001-23-33-000-2013-01457-01, M.P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
3 La Sentencia O-032-2016 del 17 de noviembre del 2016 de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, Radicado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01, Actor: Fabio Ernesto Rodríguez Díaz, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, M. P. Dr. William Hernández Gómez, que citando lo contemplado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del mismo Consejo de Estado en Sentencia del 27 de marzo de 2007, Consejero Ponente: doctor Jesús María Lemus Bustamante, Número Interno 2777-2004, demandante José Bolívar Caicedo Ruíz.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01
8 pago de la indemnización moratoria fue radicada el 02 de abril de 2019, no había operado aún la prescripción extintiva, en consecuencia, la excepción planteada por la entidad demandada, no está llamada a prosperar. 7.6. Señala que no debe condenar en costas , conforme a la jurisprudencia y principios constitucionales.
Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.
por la entidad demandada, no está llamada a prosperar. 7.6. Señala que no debe condenar en costas , conforme a la jurisprudencia y principios constitucionales.
Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.
8.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 14 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 29 de noviembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías
La Ley núm. 1071 de 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispone:
244 de 1995, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, dispone:
“Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2019-00543-01
9 Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual qu ede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus
social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pa go de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Resaltado fuera del texto) Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2023 4, reiteró la postura de esa Corporación en sentencia de unificación CE -SUJ-0012-S2 del 18 de julio de 2018
“54. En torno a lo anterior, esta Sección, en la sentencia de unificación CE-SUJ 012S2 del 18 de julio de 2018, reafirmó la postura precitada y la complementó en el sentido de que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CCA y el CPACA. Además, se analizaron los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago de las cesantías. Resulta ilustrativo hacer alusión en esta providencia a las hipótesis que se pueden presentar e inciden para efectos de contabilizar el plazo de los 45 días hábiles de que disponen los empleadores para efectuar el pago de la prestación, las cuales se contemplaron en la referida sentencia de unificación, así:
de los 45 días hábiles de que disponen los empleadores para efectuar el pago de la prestación, las cuales se contemplaron en la referida sentencia de unificación, así:
1. La administración no reconoce las cesantías parciales o definitivas mediante acto administrativo o el pronunciamiento es tardío: los 45 días hábiles para el pago correrán pasados los 15 días hábiles con los que disponía la entidad para expedir el respectivo acto, más los 10 días hábiles de ejecutoria del mismo, si la solicitud se radicó en vigencia del CPACA o 5 días, si fue presentada en vigencia del CCA.
2. La administración reconoce y liqu ida oportunamente las cesantías parciales o definitivas mediante acto administrativo: el plazo de los 45 días hábiles debe contarse desde la firmeza del mismo. En este escenario, se resaltan las siguientes
situaciones:
a. Se notifica al interesado del acto administrativo: se contabilizan 10 días de ejecutoria si la petición se presentó en vigencia del CPACA o 5 días si fue en vigencia del CCA, posteriores a la respectiva notificación.
b. No se notifica al interesado del acto administrativo: para determinar cuándo corre la ejecutoria, debe contarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intente la notificación personal, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir notificación, 5 días para esperar que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
c. El interesado renuncia a los términos de notificación y ejecutoria: a partir del día siguiente que lo manifieste, el acto administrativo cobra firmeza.
para perfeccionar el enteramiento por este medio.
c. El interesado renuncia a los términos de notificación y ejecutoria: a partir del día siguiente que lo manifieste, el acto administrativo cobra firmeza.
d. El interesado se notifica e interpone recurso contra el acto administrativo: la ejecutoria correrá 1 día después de que se notifique del acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto
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