TA CAS - Auto 85001-3333-001-2022-00013-01 (25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-001-2022-00013-01 (25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2022-00013-01
Demandante: VENTAS Y MARCAS S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
1.1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente medio de control son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 11-01-2022 Índice 05 Samai actuación de primera instancia Fecha de radicación de la demanda 21-01-2022 Índice 05 Samai actuación de primera instancia Inadmisión demanda 28-04-2022 Índice 03 Samai actuación de primera instancia Subsanación demanda 12-05-2022 Índice 06 Samai actuación de primera instancia Admisión demanda 18-08-2022 Índice 07 Samai actuación de primera instancia Notificación demanda
Subsanación demanda 12-05-2022 Índice 06 Samai actuación de primera instancia Admisión demanda 18-08-2022 Índice 07 Samai actuación de primera instancia Notificación demanda 2-11-2022 Notificación Personal Estado Art 199(.pdf) NroActua 9 Índice 09 Samai actuación de primera instancia Contestación demanda 6-12-2022 Índice 09 Samai actuación de primera instancia Avoca conocimiento, Auto tiene por contestada demanda, fija 7-09-2023 Índice 013Samai actuación de primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00013-01 -01 2 litigio, decreta pruebas Auto corre traslado para alegatos 21-03-2024 Índice 023 Samai actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 25-04-2025 Índice 030 Samai expediente de primera instancia. Notificación sentencia 28-04-2025 Índice 031 Samai expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 12-05-2025 Índice 032 Samai expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 22-05-2025 Índice 035 Samai expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 04-07-2025 Índice 05 Samai expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación
primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 04-07-2025 Índice 05 Samai expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 07-07-2025 Índices 08 y 10 Samai expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 9-07-2025 Índice 09 Samai expediente de segunda instancia. Pronunciamiento parte demandante 23-07-2025 Índice 11 Samai expediente de segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La sociedad VENTAS Y MARCAS S.A.S. , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual solicitó la declaratoria de nulidad de:
3.1.1. La Resolución No. 1200.180.3.311 8 de junio de 2020, mediante la cual se expidió liquidación oficial de aforo por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2015 en cuantía $957.000 3.1.2. La Resolución No. 1200.180.3.262 del 8 de junio de 2020, proferida por la Secretaría de Hacienda de Yopal, mediante la cual se sanciona a la demandante, por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2015 en cuantía de $63.757.000. 3.1.3. La Resolución No. 2403 del 13 de julio de 2021, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, mediante la cual decidió los
3.1.3. La Resolución No. 2403 del 13 de julio de 2021, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, mediante la cual decidió los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante en contra de la Resolución de liquidación oficial de aforo y la de sanción. 3.2. A título de restablecimiento del derecho solic ita se declare que la demandante no está obligada a pagar el valor del impuesto determinado por liquidación de aforo, o por la sanción impuesta. Adicionalmente solicita se establezca que la demandante no está obligada a presentar la declaración deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00013-01 -01 3 industria y comercio por 2015, al no ser sujeto pasivo de dicho impuesto en el Municipio de Yopal.
3.2.- Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. En el año 2015, VENTAS Y MARCAS S.A.S., tenía como único domicilio social la ciudad de Bogotá y el Municipio de Soacha (Cundinamarca), siendo estos Municipios donde ha ejercido su actividad comercial, como quiera que es allí, donde las directivas de la empresa determinaban y contrataban todos los elementos del contrato de compra venta de mercancía. 3.2.2. En el Municipio de Yopal, solo se tomaba el pe dido a los comerciantes domiciliados allí, por los representantes de ventas adscritos a la sociedad con base en el listado de los productos y precios de terminados por la gerencia de la demandante. 3.2.3. En la verificación de información exógena en formato F -SHY10 la Secretaría de Hacienda de Yopal, encontró que la sociedad demandante, fue
en el listado de los productos y precios de terminados por la gerencia de la demandante. 3.2.3. En la verificación de información exógena en formato F -SHY10 la Secretaría de Hacienda de Yopal, encontró que la sociedad demandante, fue reportada por varias personas naturales y jurídicas, a las cuales les realizó ventas en la jurisdicción de Yopal en 2015. 3.2.4. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal, mediante auto de apertura No. 1200.180.3.0643 del 10 de abril de 2019 por el programa de omisos, dio inicio a un proceso de investigación. 3.2.5. Mediante guía No. 0291899 de la empresa de correo SEMCA, el Municipio de Yopal notificó a la demandante el 15 de mayo de 2019, el emplazamiento No. 1200.180.3.0673 informando la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros de 2015. 3.2.6. El 24 de mayo de 2019, la sociedad demandante presentó respuesta al emplazamiento. 3.2.7. La demandada, profirió Resoluciones No. 1200.180.3.262 y 1200.180.3.311 del 8 de junio de 2020, de sanción y liquidación oficial de aforo en contra de la demandante, por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 2015. 3.2.8. La demandante interpuso en tiempo recurso de reconsideración contra los anteriores actos administrativos. 3.2.9. La administración municipal profirió la Resolución No. 2403 del 13 de julio de 2021, resolviendo el recurso de reconsideración de manera negativa,
los anteriores actos administrativos. 3.2.9. La administración municipal profirió la Resolución No. 2403 del 13 de julio de 2021, resolviendo el recurso de reconsideración de manera negativa, atendiendo a la falta de relevancia del lugar desde el cual se realizan los periodos, porque la actividad comercial se materializa con los contratos de compraventa.
4.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1.- Refiere que, los actos acusados violan los artículos 32 de la Ley 14 de 1983, compilado por el artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, artículo 35 ibidem, y artículo 343 de la Ley 1819 de 2016. 4.2.- Los actos acusados son nulos por violación de las normas superiores mencionadas por cuanto el impuesto de indu stria y Comercio es un tributo de carácter municipal, cuyo hecho generador es el ejercicio de la actividad comercial, industrial o de servicios, que debe tener ocurrencia dentro de la respectiva Jurisdicción municipal, de manera que no se puede pretender e l cobro de dichoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00013-01 -01 4 impuesto por el solitario acto de toma de pedido, o la obtención de ingresos o el uso de la infraestructura del Municipio, pues se estaría en ausencia de su hecho generador o creando un nuevo hecho imponible que no establece la ley.
5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAMUNICIPIO DE YOPAL
Se opone a las pretensiones de la demanda . Formula como excepción, la de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto la demandante no demostró con documentos como facturas o certificaciones contables o estados
Se opone a las pretensiones de la demanda . Formula como excepción, la de legalidad de los actos administrativos demandados, por cuanto la demandante no demostró con documentos como facturas o certificaciones contables o estados financieros que la operación comercial con AMBT en la vigencia 2015 se perfeccionó en una ciudad distinta a Yopal. De conformidad con el artículo 343 de la Ley 1819 de 2016, sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio, causado en favor del Municipio en el cual se perfecciona la actividad gravada. No resulta relevante en este tipo de ventas el lugar de despacho o de destino de las mercancías, puesto que, como se observa, este no fue el criterio utilizado por el legislador para esa regla de territorialidad.
6.- EL FALLO APELADO
6.1.- Sentencia del 25 de abril de 2025 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal; su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 1200.180.3.311 y 1200.180.3.262 del 8 de junio de 2020 mediante las cuales la Secretaría de Hacienda del Municipio de Yopal expidió la liquidación oficial de aforo y sancionó a la empresa VENTAS Y MARCAS S.A.S., por no declarar el año gravable 2015 como contribuyente del impuesto de industria y comercio, así como de la Resolución No. 2403 de 13 de julio de 2021 que confirmó las decisiones previamente descritas al resolver recurso de reconsideración, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior DECLARAR que la empresa VENTAS Y
de 2021 que confirmó las decisiones previamente descritas al resolver recurso de reconsideración, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Como consecuencia de lo anterior DECLARAR que la empresa VENTAS Y MARCAS S.A.S. no se encontraba obligada a presentar declaración de impuesto de industria y comercio en el Municipio de Yopa l, para el año gravable 2015 y no es responsable de la sanción impuesta en los actos administrativos indicados en el numeral anterior.
TERCERO. – ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.”
6.2.- El fallo accedió las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.2.1.-Es criterio uniforme y consolidado del Consejo de Estado, el argumento según el cual, la causación del impuesto de industria y comercio tratándose de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende, por lo que resulta necesario analizar las piezas probatorias allegadas al proceso para determinar esos aspectos y así circunscribir la obligación a un territorio, estando acreditado que el pago del impuesto para el periodo gravable de 2015 se realizó en Bogotá.
6.2.2. Atendiendo a la información exógena, la autoridad tributaria municipal debió requerir previamente a la demandante, para que informara la causa de ese registro. De tal forma que ante la contestación de emplazamiento en que la demandante indicó que era sujeto pasivo en Bogotá y Soacha y no en Yopal, por la s
requerir previamente a la demandante, para que informara la causa de ese registro. De tal forma que ante la contestación de emplazamiento en que la demandante indicó que era sujeto pasivo en Bogotá y Soacha y no en Yopal, por la s circunstancias del negocio, resultaba necesario el despliegue de sus facultades de inspección para obtener las pruebas que determinaran los hechos sustento de la presunta omisión, sin embargo, transcurrió el trámite hasta la expedición de la Resolución N o. 2403 que confirmó la sanción y la liquidación oficial de aforo,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00013-01 -01 5 aduciendo la necesidad de facturas, órdenes de compra, pero sin acreditar que había ejercido sus potestades para hacerse a ellas.
6.2.3. Corresponde a la administración acreditar que el investigado es autor de los hechos constitutivos de infracción y conformar los elementos necesarios para la tasación de la correspondiente sanción.
6.2.4. Ante la notable falta de diligencia del organismo fiscalizador en la etapa de investigación, limitó la posibilidad de corroborar el lugar en donde se concretaron los elementos esenciales de la relación contractual existente entre la empresa VENTAS Y MARCAS SAS y AMBT SAS, en razón a que se le atribuyó erróneamente la carga de la prueba a aquella, sin si qu iera exhortarle a allegar pruebas, y basándose únicamente en el reporte de información exógena, sin proceder a hacer cruces de información, ni pedir los documentos que la respaldaran.
6.2.5. Atendiendo a lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos de
basándose únicamente en el reporte de información exógena, sin proceder a hacer cruces de información, ni pedir los documentos que la respaldaran.
6.2.5. Atendiendo a lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos de liquidación oficial de aforo y de sanción por no declarar ICA respecto a la vigencia 2015, así como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, y como restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obliga da a pagar sanción alguna.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, aduciendo que le da plena credibilidad a lo indicado por la parte actora, sin detallar, que, al ser requerido por la administración tributaria de Yopal, para que demostrara que la operación comercial realizada con la firma AMBT SAS, no se perfeccionó en Yopal sino en Bogotá o Soacha, por lo que fue negligente al aportar las pruebas para desvirtuar que el negocio jurídico se realizó en Bogotá. 7.2. La parte demandante no probó que la actividad comercial la ejerció desde los municipios mencionados, no allegó documentos contabl es en donde se pueda apreciar la extraterritorialidad de los ingresos, no se demostró que en Bogotá se acordaron los elementos esenciales del contrato de compraventa, por lo que no existe falsa motivación como lo afirma la a quo. 7.3. La demandante pese a no te ner establecimiento de comercio en Yopal, vende y hace entrega de mercancías en esta jurisdicción, cumpliendo con el hecho generador del ICA, por lo que el Municipio de Yopal atendiendo a la información
7.3. La demandante pese a no te ner establecimiento de comercio en Yopal, vende y hace entrega de mercancías en esta jurisdicción, cumpliendo con el hecho generador del ICA, por lo que el Municipio de Yopal atendiendo a la información exógena impuso las sanciones, constituyendo plena prueba. 7.4. Si AMBT SAS, hubiera considerado que la operación comercial se perfeccionó en Bogotá, no lo hubiera reportado en la información exógena en Yopal. 7.5. La única prueba que aportó la parte demandante fue el certificado de existencia y representación legal, p rueba que no es suficiente para demostrar donde se celebró el negocio jurídico. 7.6. La parte demandante no quiso aportar pruebas, pese a tener oportunidades para ello, cuando dio respuesta al requerimiento especial o interpuso el recurso de reconsideración. 7.7. Los comprobantes de pago del ICA, en Bogotá D.C., no demuestran por si solos si la operación comercial con AMBT SAS, en la vigencia 2015, fueron realizados en esas localidades o en la ciudad de Yopal, de tal forma que, por ser reportado en la información exógena, y no demostrar que la operación se realiz ó fuera de Yopal, era sujeto pasivo del ICA en Yopal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00013-01 -01 6
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 04 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
8.2. El 9 de julio de 2025, el agente del Ministerio Público, señala que con las
8.1. El 04 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
8.2. El 9 de julio de 2025, el agente del Ministerio Público, señala que con las pruebas allegadas con la demanda y las decretadas de oficio por el juzgado de primera instancia, esto es, facturas de venta para el periodo 2015 expedidas por la empresa VENTAS Y MARCAS SAS, por servicios prestados y ventas a favor de su cliente AMBT SAS, así como declaración y pago impuesto de industria y comercio en la ciudad de Bogotá y en el Municipio de Soacha, lugares donde el contribuyente tiene sus sedes y sucursales, permite dilucidar la controversia surgida al establecer que la sociedad en mención no era sujeto de ICA en el municipio de Yopal.
Refiere que, en torno al hecho generador del ICA, relacionado con colocación de vallas, avisos, tableros, existe una carencia prob atoria dentro del trámite administrativo sancionatorio, como en esta instancia judicial, pues no existe claridad y certeza que por parte de la sancionada se haya recaído en dichos preceptos que habilitaran para la imposición de la sanción , por lo que solic ita se confirme la sentencia objeto de la alzada.
8.3. El 23 de julio del año en curso, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó memorial solicitando se confirme el fallo de primera instancia, atendiendo al domicilio de Ventas y Marcas SAS, ubicado en la ciudad de Bogotá y en el Municipio de Soac ha, siendo su actividad principal, la de comercialización y distribución de toda clase de productos de consumo masivo. Los representantes de ventas solamente toman el pedido de los comerciantes
de Bogotá y en el Municipio de Soac ha, siendo su actividad principal, la de comercialización y distribución de toda clase de productos de consumo masivo. Los representantes de ventas solamente toman el pedido de los comerciantes domiciliados en el Municipio de Yopal y conforme a dicho pedid o informan a la demandante, para el envío de los productos desde las bodegas en Bogotá o Soacha a Yopal. Los elementos del contrato de compraventa, tales como los productos a distribuir, el precio y el plazo de pago entre otros se determina en la sede social de la demandante ubicada en Bogotá D.C. y Soacha, al igual que la facturación, por lo que no se puede obligar a la demandante a tributar doble o en municipios diferentes a donde ejercer específicamente las actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1. COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 25 de abril de 2025 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia , y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a que la parte demandada era quien tenía la carga de la prueba de demostrar que el demandante era sujeto pasivo del impuesto ICA en el MUNICIPIO DE YOPAL?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
la carga de la prueba de demostrar que el demandante era sujeto pasivo del impuesto ICA en el MUNICIPIO DE YOPAL?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. El impuesto de industria y comercioTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00013-01 -01 7
De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, se define a este impuesto así:
“ARTÍCULO 32.- El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales , directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumpla n en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.”
En dicha Ley se definen como actividades industriales y comerciales, las definidas en los artículos 34 y 35:
“ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor , y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”
mayor como al por menor , y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios.”
ARTÍCULO 36. Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguien tes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante. cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales coma el corretaje, la comisión, las mandatos, la compraventa y administración de inmuebles; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquería, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional presta dos a través de sociedades regulares o de hecho (...)” (Resaltado fuera del texto).
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de diciembre de 2021, explicó:
“El ICA somete a imposición la realización de toda actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción local, ya sea ejercida «de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos»; por lo cual se gravan las ganancias ordinarias y extraordinarias producidas en el periodo por cada actividad”1
inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos»; por lo cual se gravan las ganancias ordinarias y extraordinarias producidas en el periodo por cada actividad”1
9.3.2.- Normatividad del MUNICIPIO DE YOPAL respecto del impuesto de industria y comercio:
El MUNICIPIO DE YOPAL , a través del Acuerdo No. 020 de 21 de diciembre de 2016, actualizó el Estatuto de Rentas. En lo que respecta al impuesto de industria y comercio, dispuso lo siguiente:
“Artículo 47. Hecho gravado: Consiste en la obtención de ingresos como contraprestación a la realización de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se d esarrollen directa o indirectamente en jurisdicción del
MUNICIPIO DE YOPAL.
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 2 de diciembre de 2021, radicado No. 25000-23-37-000201301107-01 (23424), CP. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00013-01 -01 8
Artículo 48. Materia imponible: El impuesto de industria y comercio es un gravamen de carácter obligatorio el cual recae, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras, que se ejerzan o realicen dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.
realicen dentro de la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL, que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.
Artículo 49. Sujeto activo: El MUNICIPIO DE YOPAL es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.
Artículo 50. Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales, de servicios y financieras en la jurisdicción del MUNICIPIO DE YOPAL. (…)
Artículo 54. Año o periodo gravable: El impuesto de industria y comercio es un impuesto de periodo y éste es anual. El año o periodo gravable es el año calendario durante el cual se perciben los ingresos como contraprestación a la realización de las actividades industriales, comerciales o de servicios.
Artículo 55. Vigencia fiscal: Es el año en que se cumple el deber formal de declarar y se debe efectuar el pago del impuesto, que normalmente corresponde al año siguiente al año gravable.
Artículo 56. Obligados a declarar: Por regla general todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio están obligados a declarar, excepto los que el presente Acuerdo exima expresamente de dicha responsabilidad”.
al año gravable.
Artículo 56. Obligados a declarar: Por regla general todos los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio están obligados a declarar, excepto los que el presente Acuerdo exima expresamente de dicha responsabilidad”.
En lo que respecta a la base gravable, la norma municipal en cita preceptúa:
“Artículo 57. Base gravable: El impuesto de industria y comercio se liquidará con base en los ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el año o periodo gravable, por el desarrollo de las actividades, industriales, comerciales, de servicios o financieras. Para determinarla se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las exclusiones, exenciones y no sujeciones determinadas en este estatuto y las señaladas por la ley. (…) se entiende que una actividad comercial o de servicios se realiza en el MUNICIPIO DE YOPAL cuando su prestación se inicia o cumple en la jurisdicción municipal.
Artículo 67. Base gravable de contribuyentes con actividades en más de un municipio: El contribuyente que realice actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo estipulado en el código de comercio debidamente inscritos, deberá registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio. Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el MUNICIPIO DE YOPAL constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley.
Artículo 68. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del
Los ingresos brutos percibidos por operaciones realizadas en el MUNICIPIO DE YOPAL constituirán la base gravable, previas las deducciones de ley.
Artículo 68. Requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del MUNICIPIO DE YOPAL. Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del MUNICIPIO DE YOPAL, en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de este municipio, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tales como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios”Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00013-01 -01 9 9.3.3. Facultad de l Municipio de Yopal de administración, fiscalización e investigación de los tributos.
El artículo 86 del Acuerdo núm. 013 de 2012, Estatuto de Rentas del Municipio de Yopal, establece que la administración y control de los tributos municipales de industria y comercio y avisos y tableros es competencia de la Secretaría de Hacienda, estando dentro de sus funciones el procedimiento de gestión tributaria, la fiscalización, la discusión, la determinación, recaudo, devolución y cobro.
De igual manera, el artículo 507 establece que la determinación de los tributos y la imposición de sanciones debe fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del proceso.
9.3.4. Carga de la prueba en materia de determinación y sancionatoria tributaria2
demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código General del proceso.
9.3.4. Carga de la prueba en materia de determinación y sancionatoria tributaria2
Al respecto el Consejo de Estado ha señalado en sentencia del 3 de marzo de 20223:
“2.2Aunado a lo anterior, cabe precisar que, de conformidad con el criterio reiterado de esta corporación, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos neg ativos de la base imponible ( costos, gastos, impuestos descontables, compras) , pues es quien los invoca a su favor . A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias .
2.3Ahora, la «anulación», «resolución» o «resciliación» de un nego cio jurídico lleva, naturalmente, a deshacer los efectos jurídicos que de él derivan, con consecuencias ex tunc o ex nunc según el caso, lo que, a su vez, impide que
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