TA CAS - Auto 85001-3333-001-2022-00178-01 (03-07-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-001-2022-00178-01 (03-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ALBA LIZ RINCÓN VIZCAÍNO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y

MARIELA FIGUEREDO MARTÍNEZ Radicado: 85001-3333-001-2022-00178-01

Acumulado con 85001-3333-003-2022-00236-01

Demandante: MARIELA FIGUEREDO MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y

MUNICIPIO DE YOPAL

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpue sto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 22-08-2022 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 19-09-2022 Índice 4 SAMAI expediente de primera

Fecha de presentación de la demanda 22-08-2022 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 19-09-2022 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 27-04-2023 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 14-07-2023 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Auto decreta acumulación con proceso 8500133332-11-2023 Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

2 003-202200236-00 Auto fija fecha audiencia inicial 1º- 02-2024 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento 18-04-2023 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda por la señora Mariela Figueredo Martínez 6-06-2024 Índice 37 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre traslado para alegatos de conclusión 13-09-2023 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 12-06-2024 Índice 49 SAMAI expediente de primera instancia. Auto adiciona el auto emitido el 12 de junio de 2024, mediante el

instancia. Audiencia inicial 12-06-2024 Índice 49 SAMAI expediente de primera instancia. Auto adiciona el auto emitido el 12 de junio de 2024, mediante el cual se decretaron pruebas 17-06-2024 Índice 59 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas 10-07-2024 Índice 68 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 25-09-2024 Índice 77 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 26-09-2024 Índice 79 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 2-10-2024 Índice 80 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante Alba Liz Rincón 8-10-2024 Índice 81 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

3 Auto concede recurso de apelación demandante Alba Liz Rincón y demandada 28-11-2024 Índice 83 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 6-05-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 7-05-2025 Índice 08 y 09 SAMAI expediente digital

instancia 6-05-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 7-05-2025 Índice 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La señora ALBA LIZ RINCÓN VIZCAÍNO , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE YOPAL y MARIELA FIGUEREDO MARTÍNEZ. 3.2. Mediante proveído del 2 de noviembre de 2023, se decretó la acumulación de los procesos con radicados No. 850013333001-2022-00178-00 seguido por ALBA LIZ RINCÓN VÍZCAINO y el No. 850013333 -003-2022-00236-00 adelantado por M ARIELA FIGUEREDO MARTÍNEZ, teniendo en común como parte pasiva a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3.3. En las demandas referenciadas se formularon como pretensiones:

850013333001-2022-00178-00

ALBA LIZ RINCÓN VÍZCAINO

850013333003-2022-0023600 MARIELA FIGUEREDO

MARTÍNEZ

1. Declarar la nulidad de la Resolución número 0028 del 14 de enero de 2022, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la

1. Declarar la nulidad de la Resolución número 0028 del 14 de enero de 2022, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación a la demandante, a Narda Alex andra Blanco Rincón y a la señora Mariela

Figueredo Martínez.

2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución número 0354 del 26 de abril de 2022, expedida po r la Secretaría de Educación del Municipio de Yopal, mediante la cual se reconoció sustitución de pen sión de jubilación en un porcentaje del 50% a

1. Declarar la nulidad de la Resolución número 0028 del 14 de enero de 2022, por medio de la c ual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación por el fallecimiento de un docente” y la Resolución No. 0354 de 2022 “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición”.

2. Como consecuencia de lo anterior, s olicita se condene a la demandadaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

4 la señora Narda Alexandra Rincón Blanco, con ocasión del fallecimiento de su padre Bertulfo Blanco Santamaría y negando a su vez dicho reconocimiento a la demandante y a la señora Mariela Figueredo Martínez.

3. A título de restablecimiento del

Blanco, con ocasión del fallecimiento de su padre Bertulfo Blanco Santamaría y negando a su vez dicho reconocimiento a la demandante y a la señora Mariela Figueredo Martínez.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicita, le sea reconocida la sustitución de la pensión de jubilación en un porcentaje del 50%, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Bertulfo Blanco Santamaria, desde el 28 de noviembre de 2020, con el pago de las mesadas pensionales o retroactivo correspondiente. Así mismo solicita el pago de aportes al subsistema de salud en su condición de pensionada por sustitución. a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor

Bertulfo Blanco Santamaría.

Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.1. Proceso 850013333001-2022-00178-01, demandante ALBA LIZ

RINCÓN VÍZCAINO

3.1.1. El señor Bertulfo Blanco Santamaría (q.e.p.d.), docente al servicio del estado, a la fecha de su fallecimiento, era titular de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 356 del 18 de diciembre de 2003. 3.1.2. Mediante Resolución No. 0075 del 20 de enero de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura Municipal de Yopal en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidaron la pensión de jubilación a partir del 2 de julio de 2013, como docente de aula, de vinculación

Educación y Cultura Municipal de Yopal en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidaron la pensión de jubilación a partir del 2 de julio de 2013, como docente de aula, de vinculación Nacionalizadosituado fiscal. 3.1.3. El señor Bertulfo Blanco Santamaria (q.e.p.d.), falleció el 27 de noviembre de 2020, sobreviviendo la cónyuge Alba Luz Rincón Vizcaino y su hija con invalidez Narda Alexandra Blanco Rincón. 3.1.4. La señora Alba Liz Rincón Vizcaino, nació el 2 de octubre de 1954, por lo que a la fecha de fallecimiento de su cónyuge contaba con 65 años de edad. 3.1.5. La señora Alba Liz Rincón Vizcaino y el causante contrajeron matrimonio por el rito católico el 15 de julio de 1975, es decir por más de 19 años, bajo el mismo techo, lecho y mesa, desde la fecha de matrimonio hasta los primero s días del mes de enero de 1995. 3.1.6. La demandante dependía económicamente del causante. Tuvie ron 3 hijas, Narda Alexandra, Carol Xiomara y Liz Yanira Blanco Rincón, a la fecha de presentación de la demanda con 44, 43 y 36 años de edad respectivamente. 3.1.7. La demandante solicitó el 26 de abril de 2021, la sustitución de la pensión de jubilación en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Bertulfo Blanco Santamaria, la cual le fue negada mediante Resolución No. 028 del 14 de enero de 2022.

de jubilación en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Bertulfo Blanco Santamaria, la cual le fue negada mediante Resolución No. 028 del 14 de enero de 2022. 3.1.8. Mediante Resolución No. 0354 del 26 de abril de 2022, la parte demandada repuso la Resolución No. 0028 el 14 de enero de 2022, reconociendoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

5 la sustitución de la pensión de jubilación en un 50% a la señora Narda Alexandra Rincón Blanco, con ocasión del fallecimiento de su padre Bertulfo Blanco Santamaria y niega el reconocimiento a la demandante y a Mariela Figuer edo Martínez.

3.2. Proceso 850013333003-2022-00236-00 demandante MARIELA

FIGUEREDO MARTÍNEZ

3.2.1. Desde el mes de marzo de 1992, la demandante convivió con el señor Bertulfo Blanco Santamaría (q.e.p.d.). hasta su fallecimiento el 27 de noviembre de 2020. 3.2.2. La demandante allegó a la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, la documentación pertinente con el fin de establecer que ella era la compañera permanente del señor Bert ulfo Blanco Santamaría, sin embargo, mediante Resolución No. 0028 de 2022, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación. 3.2.3. El 31 de enero de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición,

Resolución No. 0028 de 2022, se negó la solicitud de reconocimiento y pago de sustitución de pensión de jubilación. 3.2.3. El 31 de enero de 2022, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto me diante Resolución No. 0354 de 2022, confirmando la negación del reconocimiento y pago de la sustitución pensional y reconociendo a la hija del causante el derecho pensional en un 50%. 3.2.4. Que a la demandante le corresponde una asignación del 29.7889% del 50% de la pensión que percibía el causante Bertulfo Blanco Santamaría. 3.2.5. Que el 1º de noviembre de 2022, se agotó el requisito de procedibilidad mediante audiencia de conciliación extrajudicial, ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos administrativos.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Proceso 850013333001-2022-00178-01

4.1.1. Citó como normas violadas los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 11, 13, 29, 46, 48, 53, 58, 86 y 209 constitucionales, Ley 91 de 1989 Artículo 1° y 15, Ley 71 de 1988, Articulo 3°, Ley 33 de 1973, artículo 1° y 3°, Ley 12 de 1975, artículo1°,

3° y 4°, Ley 44 de 1980 , artículo 1° , 2° y 4°, Decretos 690 de 1974 y 1160 de 1989 , Ley 100 de 1993, Artículos: 46, 47 y 48, Ley 700 de 2001 artículo 1° y 3° - Ley 797 de 2003, artículo 13 - Ley 812 de 2003 Art. 81 4.1.2. Señala que el FOMAG, al denegar el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación, sin la debida motivación por parte de la entidad demandada, además de dificultar la defensa de sus derechos frente a los actos administrativos cuestionados, contraria el ordenamiento jurídico.

4.2. Proceso 850013333003-2022-00236-00

4.3. Señaló como normas violadas, los artículos 1 .º, 2.º, 4.º, 5.º, 6.º, 13, 23, 46, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; artículo 1 .º de la Ley 33 de 1985; artículo 1.º de la Ley 12 de 1975, artículo 2 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; Decreto 2563 de 1990; artículos 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; y artículo 46, numeral 2° de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 797 de 2003.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

6 4.4. Indicó que, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, se ha

85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

6 4.4. Indicó que, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, se ha generado al demandante no poder acceder al servicio de salud, poniendo en riesgo los derechos fundamentales a la salud, integridad física, vida, entre otros.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Proceso 850013333001-2022-00178-01

5.1.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. No presentó contestación a la demanda.

5.1.2. MARIELA FIGUEREDO. No se opone a las pretensiones de la demanda , pero realiza precisiones frente a la forma compartida de reconocer el derecho, solicita acumulación de los procesos.

5.2. Proceso 850013333003-2022-00236-00

5.2.1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones de la demanda. Propone como excepción: Legalidad de los actos administrativos acusados, por cuanto no se encuentran inmersos en causal alguna de nulidad al estar conformes a derecho

5.2.2. MUNICIPIO DE YOPAL: Se opone a las pretensiones de la demanda. Propone como excepciones de mérito, las de: (i) Legalidad del acto administrativo demandado: atendiendo a que la demandante no logró demostrar la vulneración en la que incurre el Municipio de Yopal; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque el reconocimiento de las prestaciones sociales está a cargo del

demandado: atendiendo a que la demandante no logró demostrar la vulneración en la que incurre el Municipio de Yopal; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque el reconocimiento de las prestaciones sociales está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y es efectuado por delegación a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del municipio de Yopal, por las razones indicadas en la motivación y NO probada la excepción de legalidad de los actos acusados de la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG dentro del expediente no. 2022236, teniendo en cuenta lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a

continuación se relacionan:

a) Resolución No. 00354 del 14 de enero de 2022 proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Yopal, en representación de La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -acto administrativo enjuiciado -, por medio de la cual negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación a las señoras Rincón Vizcaíno y Figueredo Martínez, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente e igual se le negó este conocimiento a la hija invalida del causante, la señora Narda Alexandra Blanco Rincón.Tribunal Administrativo de Casanare

Rincón Vizcaíno y Figueredo Martínez, en calidad de cónyuge y compañera permanente respectivamente e igual se le negó este conocimiento a la hija invalida del causante, la señora Narda Alexandra Blanco Rincón.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

7 b) Parcial de la Resolución 0028 del 26 de abril de 2022 mediante la cual, se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 0354 del 26 de abril de 2022, confirmando parcialmente la decisión al reconocer y ordenar el pago de la sustitución de la pensión de jubilación en un 50% a la señora Narda Alexandra Blanco Rincón, en calidad de hija inválida del señor Bertulfo Blanco Santamaría.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del Derecho ORDENAR a l a NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que reconozca y pague la sustitución del 50% de la pensión de jubilación del señor BERTULFO BLANCO SANTAMARÍA en favor de las siguientes beneficiarias y porcentaje

Se precisa que no se incluye el otro 50% de esa prestación porque ya fue reconocido en favor de Narda Alexandra Blanco, en su condición de hija inválida de BERTULFO BLANCO SANTAMARIA y esa situación no está en discusión en este proceso.

La sustitución pe nsional que se ordena tiene efectos a partir del 28 de noviembre del 2020, es decir, el día siguiente al fallecimiento del señor

discusión en este proceso.

La sustitución pe nsional que se ordena tiene efectos a partir del 28 de noviembre del 2020, es decir, el día siguiente al fallecimiento del señor BERTULFO BLANCO SANTAMARÍA y las mesadas deberán reconocerse debidamente ajustadas de conformidad con lo indicado en las consideraciones

. En virtud del derecho aquí reconocido la entidad demandada DEBERÁ incluir a las beneficiarias en la nómina de pensionados y realizar los correspondientes aportes a la seguridad social en salud descontando de las mesadas que se ordena pagar la cuota parte que les corresponde a las beneficiarias. No hay lugar a declarar prescripción.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.2. Señala que la demandante Alba Liz Rincón Vizcaino contrajo matrimonio con el causante, señor Bertulfo Blanco Santamaría en 1978, con quien procreó 3 hijas y según lo informado en interrogatorio de parte, dicho vínculo cesó formalmente en 1992. 6.3. En relación con la señora Mariela Figueredo Martínez, también esta acreditado que ostentó la calidad de compañera permanente del docente Bertulfo Blanco, desde marzo de 1992, cuando fue trasladado al Municipio de Yopal, a ejercer la labor de docente. Aunado a ello en la declaración de la señora Alba Liz Rincón Viscaíno, aunque no conoció a la señora Mariela Figueredo Martínez, sus hijas le comentaron de su existencia y que ella le ayudaba a cuidarlas cuando lo visitaban en vacaciones.

Rincón Viscaíno, aunque no conoció a la señora Mariela Figueredo Martínez, sus hijas le comentaron de su existencia y que ella le ayudaba a cuidarlas cuando lo visitaban en vacaciones. 6.4. El testigo Ricargo Tufic Morales Camacho, docente y compañero de Bertulfo Santamaría corroboró la calidad de compañera permanente de la señoraTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

8 Mariela Fi gueredo Martínez, desde que el causante llegó a Yopal en 1992 y precisó que ella lo acompañó hasta el día de su muerte y que desde la fecha en que iniciaron la relación dependió económicamente de él, porque no tenía un trabajo formal. 6.5. Que las dos demandantes tienen derecho a la sustitución pensional, por cuanto la primera acreditó ser cónyuge supérstite y convivir con el causante por más de 13 años y la segunda probó haber sido su compañera permanente por más de 28 años y haberlo acompañado incluso durante los últimos 5 años de vida. 6.6. Así, teniendo el tiempo de convivencia, con el causante, Alba Luz Rincón Vizcaíno, desde el 15 de agosto de 1978, fecha del matrimonio y hasta el 28 de febrero de 1992 y con la señora Mariela Figueredo Martínez desde el 1º de marzo de 1992 al 27 de noviembre de 2020. 6.7. En este orden corresponde a la señora Alba Liz Rincón el 16.01% del 50% de la sustitución pensional, mientras que a la señora Mariela Figueredo

de 1992 al 27 de noviembre de 2020. 6.7. En este orden corresponde a la señora Alba Liz Rincón el 16.01% del 50% de la sustitución pensional, mientras que a la señora Mariela Figueredo Martínez, tiene derecho al 33.99%. Teniendo como causación del derecho, el 28 de noviembre de 2020, día siguiente al deceso 6.8. No opera la prescripción, atendiendo a la fecha del fallecimiento del 27 de noviembre de 2020.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

7.1.1. Teniendo en cuenta que la fecha de fallecimiento del causante es de noviembre de 2020, en consecuencia la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. 7.1.2. Indica que, la cónyuge supérstite, al momento del fall ecimiento, no convivía con el causante, por lo que no es posible acceder al derecho solicitado, conforme al artículo 47de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 7.1.3. Respecto de la compañera permanente, indica que si bien la mi sma, aduce haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte y que tenía dependencia económica, dicha situación no la acredit ó en sede administrativa. 7.1.4. Solicita revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto las demandantes no acreditaron los requisitos para la sustitución pensional.

tenía dependencia económica, dicha situación no la acredit ó en sede administrativa. 7.1.4. Solicita revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto las demandantes no acreditaron los requisitos para la sustitución pensional.

7.2. La señora ALBA LIZ RINCON VIZCAINO, presentó recurso de apelación, indicando que:

7.2.1. En la sentencia se incurre en error, por cuanto pese a que el matrimonio católico se celebró el 15 de agosto de 1978, no se tuvo en cuenta que el 15 de julio de 1975 se acreditó el registro civil de matrimonio, expedido por la Notaria Única del Círculo de San Martín (M).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

9 7.2.2. En consideración de lo anterior, debe incrementarse en 3 años y un mes la convivencia de los cónyuges del 15 de julio de 1975 al 28 de febrero de 1992 y disminuir el porcentaje del 33.99% del derecho que le correspondió a la señora Mariela Figueredo de Martínez, sobre el 50% de la sustitución de la pensión de jubilación de su compañero permanente. 7.3. Sin pronunciamiento del Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 6 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

8.1. El 6 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

9.2.1. ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, atendiendo a que ALBA LIZ RINCON VIZCAINO -cónyuge supérstite no cumplió el requisito de convivencia de 5 años previos al deceso y la señora Mariela Figueredo Martínez en su condición de compañera permanente no acreditó el requisito de convivencia ni de dependencia económica para ser bene ficiarias de la sustitución pensional del causante BERTULFO BLANCO SANTAMARÍA?

9.2.2. ¿Hay lugar a modificar la liquidación del porcentaje de sustitución pensional que le correspondió en primera instancia a la señora ALBA LIZ RINCON VIZCAINO, atendiendo a la fecha en que contrajo matrimonio con el causante?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. De la sustitución pensional

La sustitución pensional es un derecho que surge como consecuencia de la muerte del pensionado, busca proteger al grupo familiar del causante, para

9.3.1. De la sustitución pensional

La sustitución pensional es un derecho que surge como consecuencia de la muerte del pensionado, busca proteger al grupo familiar del causante, para garantizar su subsistencia. Su diferencia con la pensión de sobrevivientes, es que esta prestación, se otorga a los familiares del afiliado, que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello , pero fallece, o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir los requisitos para la pensión de vejez.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 23 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario, en el siguiente orden:

«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mu erte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su mu erte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensi ón, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de l a pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo1. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con

a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;…” (Resaltado fuera del texto)

El Consejo de Estado 2 ha indicado respecto del cónyuge y de la compañera permanente regulados en los literales a) y b) de la norma en referencia:

1 Aparte declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…] PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de lapensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido» 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Providencia del 3 de octubre de 2024, Radicación: 05001-23-33-000-201702571-02 (1545-2023)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00178-01 acumulado con 850013333003-2022-00236-00

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(…)

19. De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión «[l]a otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente» del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de he cho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.

(…)

21. Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C -515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad d el citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera e l derecho a la pensió

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