TA CAS - Auto 85001-3333-001-2022-00193-01 (04-12-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-001-2022-00193-01 (04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-001-2022-00193-01

Demandante: ROFER RONCANCIO SANABRIA

Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE

Vinculado: DEPARTAMENTO DE CASANARE

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría Departamental de Casanare y por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 29-09-2022 4_ED_005ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 4 índice 4 SAMAI actuación de primera instancia Fecha de radicación de la demanda 4-10-2022 4_ED_005ACTAREPARTO(.pdf) NroActua 4 índice 4 SAMAI actuación de primera instancia Admisión demanda 1-06-2023 Índice 9 SAMAI actuación de primera instancia Notificación personal demanda 18-08-2023 Índice 18 SAMAI actuación de primera instancia

instancia Admisión demanda 1-06-2023 Índice 9 SAMAI actuación de primera instancia Notificación personal demanda 18-08-2023 Índice 18 SAMAI actuación de primera instancia Contestación demanda Contraloría Departamental de Casanare 28-08-2022 Índice 21 SAMAI actuación de primera instancia Auto rechaza solicitud de reforma de la demanda 9-11-2023 Índice 31 SAMAI actuación de primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00193-01 -01 2 Auto avoca conocimiento 18-04-2024 Índice 50 SAMAI actuación de primera instancia Auto tener por contestada demanda, fija litigio, decreta pruebas 25-07-2024 Índice 57 SAMAI actuación de primera instancia Auto corre traslado para alegatos 22-10-2024 Índice 65 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia 21-08-2025 Índice 75 SAMAI expediente de primera instancia Recurso demandante 5-09-2025 Índice 80 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 29-09-2025 Índice 82 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 27-10-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 28-10-2025 Índice 08 SAMAI expediente digital

apelación en segunda instancia 27-10-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 28-10-2025 Índice 08 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 4-11-2025 Índice 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. El señor ROFER RONCANCIO SANABRIA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE , en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Que se declare la nulidad del:

(i) Auto No. 01-2022 del 14 de febrero de 2022, notificado el 31 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró responsable fiscalmente a título de culpa grave en forma solidaria a los señores Willman Enrique Celemín Cáceres y a Rofer Roncancio Sanabria. (ii) Auto el 4 de marzo de 2022, expedido por la Contraloría Departamental de Casanare, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el fallo de responsabilidad fiscal PRF-1828. (iii) Auto expedido el 13 de junio de 2022, expedido por la demandada, mediante el cual se resolvió la solicitud de prescripción de la responsabilidad fiscal PRF-1828. (iv) Auto expedido el 28 de marzo de 2022, expedido por la Contraloría Departamental de Casanare, mediante el cual se resolvió el grado de consulta del fallo de responsabilidad fiscal PRF-1828.Tribunal Administrativo de Casanare

(iv) Auto expedido el 28 de marzo de 2022, expedido por la Contraloría Departamental de Casanare, mediante el cual se resolvió el grado de consulta del fallo de responsabilidad fiscal PRF-1828.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00193-01 -01 3 3.1.2. En consecuencia, solicita, se declare la operancía del fenómeno jurídico de la pérdida del ius puniendi de la demandada y el demandante sea retirado del boletín de responsables fiscales y demás plataformas de reporte negativo de sus antecedentes y se disponga el archivo del expediente.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes HECHOS:

3.2.1. Mediante auto del 28 de noviembre de 2016, la Contraloría Departamental de Casanare dio formalmente apertura al proceso de responsabilidad radicado No. 1828, en el que son presuntos responsables fiscales los señores Willman Enrique Celemín Cáceres y Rofer Roncancio Sanabria. 3.2.2. El proceso sancionatorio, tiene su génesis en las presuntas irregularidades derivadas del contrato de compraventa No. 1180 del 21 de octubre de 2013 para “adquisición de insumos para mantenimiento de los puntos semafóricos del Municipio de Yopal y comparen deras electrónicas para la operación de la secretaría de tránsito y transportes municipal”. 3.2.3. El 5 de junio de 2017, se efectúo la diligencia de versión libre y espontanea del demandante. 3.2.4. El 31 de mayo de 2018, se adelantó visita técnica en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Yopal.

espontanea del demandante. 3.2.4. El 31 de mayo de 2018, se adelantó visita técnica en las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Yopal. 3.2.5. Con auto No. 004 -2021 del 31 de agosto de 2021, se imputó responsabilidad fiscal de forma solidaria a título de culpa grave al demandante, en su condición de Secretario de Tránsito y Transporte de Yopal, para la fecha de ocurrencia de los hechos. 3.2.6. Mediante auto No. 037-2021 del 19 de noviembre de 2021, se decretaron pruebas testimoniales a solicitud de parte demandante y de oficio. 3.2.7. El 16 de diciembre de 2021, la parte demandante radicó objeción al informe técnico, la cual fue resuelta de manera negativa con el auto 001-2022. 3.2.8. Que al cierre del debate probatorio, no se dio apertura a la etapa de alegatos de conclusión. 3.2.9. El 14 de febrero de 2022 se emite fallo declarando responsable fiscalmente a título de culpa grave al demandante. 3.2.10. El 22 de febrero de 2022, la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable , mediante auto del 4 de marzo de 2022. 3.2.11. El 28 de marzo de 2022, se resolvió el grado de consulta del fallo sancionatorio, quedando el firme el 1º de abril de 2022. 3.2.12. El 23 de mayo de 2022, solicitó que se decretara la prescripción de la facultad sancionatoria.

sancionatorio, quedando el firme el 1º de abril de 2022. 3.2.12. El 23 de mayo de 2022, solicitó que se decretara la prescripción de la facultad sancionatoria. 3.2.13. Mediante acto administrativo TRD.110.25.2 -1201 del 13 de junio de 2022, se resolvió de manera desfavorable a los intereses del demandante.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00193-01 -01 4

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3.1. Considera vulnerados los artículos 2, 6 y 9 constitucionales. 3.2. Señala que se presentaron omisiones del fallo al calificar la responsabilidad, por cuanto, aunque se presupone la pérdida total de elementos, es claro que los equipos en su integridad están en el almacén de la alcaldía de Yopal sin haber sido estrenados, y al parecer en óptimas condiciones físicas pero inoperantes. 3.3. Indica que se endilgaron acciones y omisiones indiscriminadamente a los imputados, incluso aquellas por las que deben responder otros. 3.4. Señala que hay prescripción de la responsabilidad fiscal, por cuanto la suspensión de términos por la emergencia sanitaria del Covid 19, no puede ignorar la naturaleza de dicho fenómeno en la forma en que está contemplada en el ordenamiento jurídico colombiano.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE

4.1.1. Se opone a las pretensiones de la demanda.

4.1.2. Propone como excepciones de mérito:

4.1. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE

4.1.1. Se opone a las pretensiones de la demanda.

4.1.2. Propone como excepciones de mérito:

(i) Legalidad de los actos administrativos demandados: los actos demandados se encuentran amparados por la presunción de legalidad derivada del ejercicio de la función constitucional y legal atribuida a la demandada.

(ii) Garantía del derecho de defensa y contradicción en el proceso de responsabilidad fiscal No. 1828. En todo momento se garantizó al demandante como presunto responsable fiscal, su derecho constitucional de defensa y contradicción.

(iii) Improcedencia de la etapa de alegatos de conclusión en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal: La Ley 610 de 2000, es una norma especial que regula el proceso ordinario de responsabilidad fiscal, estableciendo las etapas de este proceso independiente y autónomo y sin hacer consideración alguna a alegatos de conclusión.

(iv) No prescripción del proceso de responsabilidad fiscal No. 1828: En atención a la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid -19, y la consecuente suspensión de términos de caducidad y prescripción, la cual solamente fue levantada a partir del 1º d e septiembre de 2020, mediante Resolución No. 261 del 26 de agosto de 2020.

(v) Improcedencia del ius puniendi en tratándose del proceso de responsabilidad fiscal: En tanto esta clase de procesos tienen una finalidad resarcitoria con el fin de recuperar el daño causado al patrimonio del estado. (vi) (vii) Idoneidad de la persona que rinde el informe técnico dentro del proceso de

responsabilidad fiscal: En tanto esta clase de procesos tienen una finalidad resarcitoria con el fin de recuperar el daño causado al patrimonio del estado. (vi) (vii) Idoneidad de la persona que rinde el informe técnico dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 1828, la cual se garantizó desde el momento enTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00193-01 -01 5 que tomó posesión del cargo, donde exhibió su experiencia y conocimiento.

(viii) Innominada o genérica.

5. EL FALLO APELADO

5.1. Sentencia del 21 de julio de 2025 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por ROFER RONCANCIO SANABRIA en contra de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.”

6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.2.1. Sobre las irregularidades respecto del informe técnico, indica que la prueba decretada fue una visita técnica que debía practicar un servidor de esa entidad y emitir un informe técnico, por lo que no se decretó como dictamen ni como visita especial.

6.2.2. Sobre la omisión de la etapa de alegatos, señala que el proceso de responsabilidad fiscal se regula por una ley especial, la Ley 610 de 2000, la cual no prevé esta etapa y no es procedente aplicar las disposiciones contenidas en

6.2.2. Sobre la omisión de la etapa de alegatos, señala que el proceso de responsabilidad fiscal se regula por una ley especial, la Ley 610 de 2000, la cual no prevé esta etapa y no es procedente aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011, porque solamente se acude a dicha norma, en los aspectos no previstos, lo que no ocurrió en este caso.

6.2.3. Respecto de la indebida valoración probatoria alegada por la parte demandante, es claro que del análisis de cada una de las providencias emitidas por la contraloría y en especial las que son objeto de nulidad, se establece que todas las pruebas recaudadas fueron valoradas, entre ellas el informe al que se hizo referencia en los alega tos de conclusión y que obra en el expediente de responsabilidad fiscal, y resultado de ello es que el demandante recibió los elementos, cuando eran funcionales e incluso verificó que se realizará la capacitación no obstante también se acreditó que pese a ser la persona encargada de revisar y aprobar el estudio previo, no previó el trámite que debía adelantarse ante el SIMIT y que fue determinante para la falta de operativ idad, tampoco implemento controles para garantizar que esos equipos prestaran la utilidad para la que fueron adquiridos, y tampoco que fueran entregados a los destinatarios los manuales de operación y las licencias de software, lo que conllevó a que los elementos fueran devueltos a la dependencia de Almacén y no se usaran para el fin que se adquirieron.

6.2.4. Sobre la calificación inadecuada de la responsabilidad , indica que la demandada para analizar el daño, la conducta y el nexo causa valoró todas las

se usaran para el fin que se adquirieron.

6.2.4. Sobre la calificación inadecuada de la responsabilidad , indica que la demandada para analizar el daño, la conducta y el nexo causa valoró todas las pruebas y la responsabilidad se endilgó no solo por el hecho del cargo que ostentó sino por no atender el principio de planeación y no ejercer con diligencia y cuid ado su labor al revisar y aprobar los estudios previos y luego como supervisor del contrato.

6.2.5. Respecto de la cuantificación del daño, la contraloría explicó con suficiencia las razones por las que tomaba el valor total del contrato,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00193-01 -01 6 ate4ndiendo a que los elementos adquiridos no prestaron la utilidad para la que fueron adquiridos y no se allegaron pruebas para desvirtuar esa situación.

6.2.6. Señala que, aunque le asiste razón al demandante respecto del término que había transcurrido entre la emisión del auto de apertura y el de imputación, ello no genera el archivo de la actuación solicitado de conformidad con el artículo 47 de la Ley 610 de 2000.

6.2.7. Frente a la configuración de la prescripción de la acción, el auto de apertura se profirió el 28 de noviembre de 2016, por lo que los 5 años vencían el 27 de noviembre de 2021, sin embargo la ejecutoria del fallo con responsabilidad se produjo el 1º de abril de 2022, lo que en principio operaba ese fenómeno, no obstante los términos fueron suspendidos por 5 meses y 13 días, del 18 de marzo

se produjo el 1º de abril de 2022, lo que en principio operaba ese fenómeno, no obstante los términos fueron suspendidos por 5 meses y 13 días, del 18 de marzo a 31 de agosto de 2020 en razón de la pandemia, por lo que el término de prescripción vencía el 10 de mayo de 20 22, por lo que no hay lugar a su configuración.

6.2.8. En este orden, no fueron acreditados los cargos endilgados para sustentar la petición de nulidad de los actos administrativos demandados.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. La parte demandante , apeló la sentencia inicial bajo los siguientes argumentos, resumidos:

Señala que el nexo causal atribuido al demandante, desborda en demasía las obligaciones que la Secretaría del Despacho de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Yopal, que en su momento se encontraba en cabeza del demandante, en calidad de supervisor del contrato objeto de investigación, por lo que debía prever dichas situaciones, aspectos que no fueron objeto del contrato en cuestión, “adquisición de insumos para el mantenimiento de los puntos semafóricos del Municipio de Yopal y comparend eras electrónicas para la operación de la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipal”, sin embargo al prever esas necesidades se torna una apreciación subjetiva por parte de la demandada, al endilgar esa carga al supervisor, sin indicar el sustento normativo de las obligaciones, desconocimiento el trámite que deberá llevarse ante el SIMIT entre otros.

La demandada no puede imponer cargas no previstas en los contratos estatales,

demandada, al endilgar esa carga al supervisor, sin indicar el sustento normativo de las obligaciones, desconocimiento el trámite que deberá llevarse ante el SIMIT entre otros.

La demandada no puede imponer cargas no previstas en los contratos estatales, como lo es atribuirle la obligación de prever situaciones que no atañen al contrato en el cuan fungía como supervisor.

El demandante asumió un rol activo en aras de garantizar la prestación del servicio de las comparenderas electrónica s, como lo fueron los requerimientos realizados a la unión temporal y a la aseguradora del contrato.

Para el mes de octubre de 2014, el demandante ya no ostentaba el cargo de Secretario de Tránsito, tal como se desprende del memorial del 8 de octubre de 2014, en el que se requiere al contratista para dar aplicación al sistema, por parte de Oscar Luis Martínez Ávila.

Indica que con el oficio No. 150.53.16434-200141 del 27 de diciembre de 2016,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00193-01 -01 7 el señor Ramon Leonardo Pérez Jaque, en su calidad de Secretario de Tránsito y Transporte, dirigido a la Dirección de Responsabilidad Fiscal, en el que se desvirtúan todos y cada uno de los hechos jurídicamente relevantes del fallo de responsabilidad fiscal, en el que se indica que los elementos del contrato fueron entregadas y quienes recibieron fueron capacitados, y que las mismas tenían plan de datos.

La sentencia incurre en error de derecho porque solamente reprodujo la tesis de la contraloría, según la cual el actor debía responder por su condición de

entregadas y quienes recibieron fueron capacitados, y que las mismas tenían plan de datos.

La sentencia incurre en error de derecho porque solamente reprodujo la tesis de la contraloría, según la cual el actor debía responder por su condición de supervisor y secretario de tránsito, atribuyéndole un catálogo de omisiones inclusive posteriores a la desvinculación al cargo.

En consecuencia, responsabilizar al demandante por no prever trámites externos al contrato o por hechos ocurridos cuando ya no desempeñaba el cargo supone imputarle una carga irrazonable.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 27 de octubre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. El 4 de noviembre de 2025, el Ministerio Público, presentó concepto, en el que indicó que el demandante en su condición de secretario de tránsito y transporte para la época en que se suscribió el contrato cuestionado, avaló y aprobó los estudios previos, que tenían por finalidad “la adquisición de comparenderas para el control y regulación de la movilidad”.

En la cláusula décimo sexta del contrato de compraventa del 21 de octubre de 2013, se estableció que el demandante, en su condición de Secretario de Tránsito de la época, ejercería la supervisión del contrato, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 100.24.0058 del 22 de julio de 2008, modificado por el Decreto 005 de enero 12 de 2012.

Atendiendo al concepto 074981 de 2024 del Departamento Administrativo de la

establecido en el Decreto No. 100.24.0058 del 22 de julio de 2008, modificado por el Decreto 005 de enero 12 de 2012.

Atendiendo al concepto 074981 de 2024 del Departamento Administrativo de la Función Pública se establece que la función de supervisión e interventoría en materia contractual se encuentra regulada por los artículo 83 y 84 de la Ley 1437 de 2011, así mismo e l estatuto general de contratación de la Administración Pública sobre los principios de responsabilidad de contratistas y servidores públicos.

Indica que la responsabilidad del demandante, no solamente se predica de las actividades desarrolladas contractualmente, sino que abarcó la etapa precontractual desde la elaboración de los estudios previos, en tanto no se tuvo en cuenta que los equipos deb ían cumplir requisitos como lo es contar con la aprobación del Simit para la adecuada integración, en suma, a las falencias advertidas posteriormente a la liquidación del contrato, aunado a ello, las funciones de supervisión no fueron delegadas a otro funcionario.

Adicionalmente en la visita realizada el 31 de mayo de 2018, se estableció que los equipos comprados desde 2013 no estaban prestando la función para los que fueron adquiridos por la entidad territorial, al punto que fueron devueltos por sus destinatarios al almacén ante la imposibilidad de implementar su uso.

Solicita que el fallo de primera instancia sea confirmado integralmente.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00193-01 -01 8 8.3. No se presentó pronunciamiento alguno de las partes.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

85001-3333-001-2022-00193-01 -01 8 8.3. No se presentó pronunciamiento alguno de las partes.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 21 de julio de 2025 fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que no se configuró el elemento de nexo causal para demostrar la responsabilidad fiscal del demandante, respecto del detrimento patrimonial ocasionado por la compra de elementos que no prestaron el servicio o cumplieron la función por la cual fueron adquiridas conforme con la necesidad establecida en el estudio previo que dio origen a la contratación?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. El Control Fiscal en la nueva Constitución.

A partir de la carta de 1991 la Asamblea Constituyente, y luego de revisar la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado se concluye, que el control fiscal es una función pública de origen constitucional, plenamente reglada y de obligatorio ejercicio bajo los principios de eficiencia, economía, eficacia, para lograr la equidad y la valoración de los costos ambientales que rigen el ejercicio del control fiscal.

control fiscal es una función pública de origen constitucional, plenamente reglada y de obligatorio ejercicio bajo los principios de eficiencia, economía, eficacia, para lograr la equidad y la valoración de los costos ambientales que rigen el ejercicio del control fiscal.

Es decir, que la vigilancia de la gestión fiscal no es ni eventual, ni transigible, ni facultativa,1 su fin primordial es proteger el patrimonio de la Nación, bien sea sobre una entidad, ya sea pública, privada o mixta, cuando recaude, administre o invierta fondos públicos, a fin de cumplir los objetivos señalados en la Constitución Política.

La Constitución de 1991 busca evitar a toda costa la coadministración por los órganos de control, por lo cual distinguió, sobre todo en materia de gasto, la función ejecutiva administrativa (ordenación del gasto) de la función de control (verificación de su legalidad y eficacia y eficiencia de gestión). En ese orden de ideas, la independencia del control fiscal supone la formulación ética del control con el ejercicio independiente, llevando dicho control fiscal como otra forma del poder público.2

La justificación primordial del control fiscal radica en la necesidad de

1 YOUNES MORENO, Diego. Derecho del Control Fiscal. 5ª Ed. Actualizada. Bogotá: Ediciones Jurídicas Ibáñez, 2006, p. 106. 2 DIEGO MEYER ARTUNDUAGA LA REFORMA AL CONTROL FISCAL COLOMBIANO Y SU INCIDENCIA EN LA AUTONOMIA DEL CONTROL FISCAL TERRITORIAL. Universidad Externado de Colombia 2021.

https://bdigital.uexternado.edu.co/server/api/core/bitstreams/9117909a-23ed-4c84-807c561b7e9943cb/contentTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00193-01 -01 9 salvaguardar los bienes y recursos del Estado. La Asamblea Nacional Constituyente consideró que era " indispensable que exista una instancia, legítimamente constituida, que garantice y verifique la correcta ejecución de los presupuestos públicos, evitando y/o sancionando el despilfarro, la desviación de recursos, los abusos, la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas"3.

El control fiscal se concibió como instrumento directamente ligado a la consecución de los objetivos estatales. La Constitución " vincula directamente el control fiscal a los fines del Estado, en la medida que se orientan a garantizar la concreción efectiva de las tareas públicas mediante la asignación adecuada de los recursos públicos"4. Esta visión resalta la importancia del control fiscal como un medio para asegurar que los recursos se destinen efectivamente a las actividades y propósitos para los cuales están previstos.

Es vital implementar mecanismos efectivos para combatir la corrupción y promover la transparencia en la gestión pública. El control fiscal se concibió como una herramienta crucial para " contribuir efectivamente a la lucha contra este flagelo". La independencia y autonomía otorgadas a los órganos de control fiscal busca n garantizar la imparcialidad y eficacia en la vigilancia de los recursos públicos.

De importancia es la inclusión del control sobre los resultados de la gestión pública, pues no se limitaría a verificar la legalidad del gasto, sino que también evaluaría "los resultados de la implementación de las

recursos públicos.

De importancia es la inclusión del control sobre los resultados de la gestión pública, pues no se limitaría a verificar la legalidad del gasto, sino que también evaluaría "los resultados de la implementación de las políticas públicas ". Este enfoque busca asegurar que los recursos públicos no solo se gastaran de manera legal, sino también de forma eficiente y efectiva.

Tales características persisten en aun con la reforma constitucional del control fiscal introducido por el acto legislativo núm. 04 de 2019, que por el contrario lo fortaleció, pues además del control posterior y selectivo, se amplió al preventivo y conco mitante de carácter excepcional y no implica coadministración, se introduce una función de advertencia y se asignaron funciones jurisdiccionales a la Contraloría.5

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO

CETINA Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001 -03-06-000-201100018-00(2055) 4 Funcionalidad del Control Fiscal de Colombia. Ángela Andrea Villací Castrillón. Fabio Fernando Arroyave Rivas. Universidad Externado de Colombia Facultad de Finanzas, Gobierno Y Relaciones Internacionales Maestría en Gobierno y Políticas Públicas Bogotá, D.C. 2017. 5 Constitución Política de Colombia. Artículo 267: <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 4 de

2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los

2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos, en todos los nivele s administrativos y respecto de todo tipo de recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República será preferente en los términos que defina la ley.

El control fiscal se ejercerá en forma posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público . El control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso, ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de tecnologías de la información, con la participación activa del control social y con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los sistemas y principios aplicables para cada tipo de control. El control concomitante y preventivo tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y deberá estar incluid o en un sistema general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin

general de advertencia público. El ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la información por parte de los órganos de control fiscal, y el control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00193-01 -01 10 9.3.2. Definición y naturaleza jurídica

La responsabilidad fiscal se define como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares que, en el ejercicio de la gestió n fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.67

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