TA CAS - Auto 85001-3333-001-2022-00208-01 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-001-2022-00208-01 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: EDDY EVELIA LAYTON VELOSA
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
MUNICIPIO DE YOPAL Radicado: 85001-3333-001-2022-00208-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 19-10-2022 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 25-10-2022 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 9-02-2023 Auto Admite Demanda (.pdf) Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 21-03-2023 Notificación Personal Art 199(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia.
expediente de primera instancia. Notificación demanda 21-03-2023 Notificación Personal Art 199(.pdf) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda Municipio de Yopal 9-05-2023 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia Auto tiene por contestada la demanda por el Municipio de Yopal y por no contestada por la NaciónMinisterio 26-10-2023 Índice 8 SAMAI expediente de primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00208-01
2 de EducaciónFOMAG Auto fijación de litigio, Decreto de pruebas, corre traslado para alegatos por el término de 10 días 14-12-2023 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia Sentencia primera instancia 30-09-2024 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 1º-10-2024 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 08-10-2024 Índice 24 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 31-10-2024 Índice 26 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 10-12-2024 Índice 5 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación
instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 10-12-2024 Índice 5 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 11-12-2024 Índices 008-009 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 13-01-2025 Índice 10 SAMAI expediente de segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La señora EDDY EVELIA LAYTON VELOSA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0086 del 31 de enero de 2022, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, sin incluir todos los factores salariales devengados en el año de estatus, especialmente las horas extras y la prima de servicios.
3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita reliquidar y pagar al demandante la pensión de jubilación, incluyendo en su IBL, lo devengado en el año estatus como horas extras y prima de servicios, indexando su primera mesada pensional, desde la fecha de su reconocimiento pensional (25 de agosto de 2021), sumas que deben ser reajustadas e indexadas.
3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.1.1. A la demandante por haber cumplido todos los requisitos exigidos en la
que deben ser reajustadas e indexadas.
3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.1.1. A la demandante por haber cumplido todos los requisitos exigidos en la ley, le fue reconocida la pensión de jubilación, por el Departamento de Casanare,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00208-01
3 con el visto bueno de las demandadas, mediante Resolución No. 0086 del 31 de enero de 2022, efectiva a partir del 25 de agosto del mismo año. 3.1.2. El monto de la pensión d e la demandante fue calculado con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios de 2020 a 2021. 3.1.3. En la liquidación de la pensión, no se incluyeron t odos los elementos salariales devengados en el año inmediatamente anterior, desconociendo factores como las horas extras y la prima de servicios. 3.1.4. Que por horas extras devengó en el año de estatus un monto de $8.389.700, tal como aparece certificado por la Secretaría de Educación y por el señor Rector de la I.E. donde la demandante laboró, por lo que una doceava por horas extras equivale a $699.141,69. 3.1.5. La administración demandada tan solo reconoció por horas extras en la pensión, una doceava de $239.782, sum a que no equivale a todas las horas extras devengadas por la demandante en el año estatus, causándole una diferencia en su contra de $459.359,66.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas los artículos 48 y 53 constitucional, Acto
diferencia en su contra de $459.359,66.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas los artículos 48 y 53 constitucional, Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y Decreto 3135 de 1969.
4.2. Refiere que se establecen dos regímenes pensionales a saber: a) los vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812, tendrán derecho pensional de prima media con prestación definida y b) el régimen pensional de los demás docentes excluidos de este límite temporal, tanto nacionales, como nacionalizados y territoriales es el establecido en la normatividad legal vigente, antes de la entrada de la referida ley.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. MUNICIPIO DE YOPAL. Se opone a las pretensiones de la demanda.
5.1.1. Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) Excepción de legalidad; (iii) Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales; (iv) Cobro de lo no debido.
5.2. La NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no presentó contestación a la demanda.
6. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 30 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, cuya parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO. _ DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0086 de 31 de
Administrativo de Yopal, cuya parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO. _ DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0086 de 31 de enero de 2022 emitida por la Secretaría de Educación del municipio de Yopal en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora Eddy Evelia Layton Veloza, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00208-01
4 SEGUNDO. _ Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Eddy Evelia Layton Veloza, incluyendo para el efecto en e l IBL, además de los factores ya reconocidos, el de horas extras, en la suma de $698.392 correspondiente la doceava parte de las efectivamente percibidas en la fecha de adquisición del estatus de pensionado, esto es, del 24 de septiembre de 2020 al 26 de agosto de 2021.
TERCERO. _ A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar a la señora Eddy Evelia Layton Veloza las diferencias que resulten de la nueva liquidación de su pensión de jubilación, con los descuentos de ley respecto de los aportes pendientes, en los términos señalados en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda”
nueva liquidación de su pensión de jubilación, con los descuentos de ley respecto de los aportes pendientes, en los términos señalados en la parte motiva.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas en la demanda”
El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.2. Refiere que, para efectos de realizar la respectiva liquidación de la pensión vitalicia de jubilación de la demandante, al haberse vinculado el 1º de febrero de 1994, esto es, con anterioridad a la Ley 812 de 2003, esta se debe circunscribir a todos los factores sobre los cuales se efectuaron aportes durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
6.3. Al revisar los factores que se deben tener en cuenta de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, señala que no se tuvo en cuenta que la demandante contaba con el factor de horas extras en las modalidades de “HE Adultos G12, 13 Y 14 D.2277” y “HE J.Única G12,13 Y 14 D. 2277”, por un total de $8.380.700, devengados e ntre septiembre de 2020 y agosto de 2021, de los cuales solamente se tuvo en cuenta $2.856.384 al momento de efectuar y aprobar el reconocimiento.
6.4. Indica que debieron realizarse los correspondientes aportes por la totalidad de horas extras, como lo ha establecido el Consejo de Estado, en tanto dicha omisión de la administración no puede constituirse en una afectación para la trabajadora.
6.5. En este orden, en la Resolución No. 0086 de 2022 , debió liquidarse la
dicha omisión de la administración no puede constituirse en una afectación para la trabajadora.
6.5. En este orden, en la Resolución No. 0086 de 2022 , debió liquidarse la pensión de jubilación teniendo en cuenta, además de lo incluido, la totalidad de las horas extras devengadas en el año anterior a la causación del derecho, por lo que se dispone reliquidar la pensión incluyendo el valor de la doceava parte de las horas extras percibidas en el año estatus, el cual corresp onde a las acreditadas del mes de septiembre de 2020 a agosto de 2021, obteniendo como resultado $698.392.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00208-01
5 7.2. Solicita que dicha entidad sea absuelta y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.
7.3. Refiere que se opone a la reliquidación de la pensión de la demandante porque se trata del control de legalidad de los actos proferidos por la administración, los cuales están revestidos de una presunción de legalidad que los ampara y que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla.
7.4. Señala que de acuerdo con la sentencia de unificación SUJ -014 del 25 de abril de 2019, los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en la Ley 62 de 1985 y en la Ley 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca
abril de 2019, los factores que se deben incluir en el IBL son los previstos en la Ley 62 de 1985 y en la Ley 1158 de 1994, según el régimen al que pertenezca sin incluir factores dife rentes a los allí enlistados y en todo caso sólo sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones, por lo que esta demás incluir factores salariales adicionales a los que ya fueron tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento porque en el present e caso no se observa que se hayan efectuado pagos por horas extras entre los años 2020 a 2021.
7.5. Indica que la condena en costas no es objetiva y en tal sentido se debe desvirtuar la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales , en tanto el Despacho no presentó pruebas o fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación por parte del FOMAG, que desvirtué la presunción de buena fe.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. 8.2. El Ministerio Público, rindió concepto indicando que en efecto la demandante si devengó las horas extras, y que si bien es cierto, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuados los aportes, conforme al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, dicho requisito no fue satisfecho probatoriamente, por lo que la alta corporación en sus más recientes fallos ha flexibilizado su postura frente a la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de factores sobre los cuales se debió haber realizado aportes al
satisfecho probatoriamente, por lo que la alta corporación en sus más recientes fallos ha flexibilizado su postura frente a la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de factores sobre los cuales se debió haber realizado aportes al sistema de seguridad social, pero q ue por omisión del empleador no se efectuaron. 8.3. Respecto a la condena en costas, señala que es evidente la equivocación de la apoderada de la demandada al impugnar una decisión que le es favorable a su cliente, por lo que se incurrió en un yerro al apreciar erróneamente las disposiciones de la providencia recurrida.
8.4. Sin pronunciamiento de las partes.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia porTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00208-01
6 los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 30 de septiembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante atendiendo a que no se efectuó cotización alguna sobre las horas extras devengadas durante el último año de servicios, previo al reconocimiento del estatus pensional?.
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
se efectuó cotización alguna sobre las horas extras devengadas durante el último año de servicios, previo al reconocimiento del estatus pensional?.
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales.
El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.
La Ley núm. 33 de 1985 instituyó en su artículo 1.º lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”.
La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con po sterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás
(…)
2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquel los que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
El artículo 3.º de la Ley núm. 33 de 1985 modificado por la Ley núm. 62 de 1985 previó: "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya seaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00208-01
7 que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
85001-3333-001-2022-00208-01
7 que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión." "Para los efec tos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de r epresentación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de c ualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...)”. (Resaltado fuera del texto original)
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...)”. (Resaltado fuera del texto original)
Sobre este particular el Acto Legislativo núm. 01 de 2005 indicó:
“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”.
9.3.2. El régimen pensional docente
El Consejo de Estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes 1, de la cual se extractan las siguientes subreglas:
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO
OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
1 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
1 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00208-01
8 Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media
Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto
75%
65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto
75%
65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores
Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión
(Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de
ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así:
2 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00208-01
9 (…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artí culo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo
los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 10 0 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” . (Resaltado fueras del texto original)
Respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, sobre los que no se demuestra cotización, el Consejo de Estado3 señaló:
texto original)
Respecto de los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, sobre los que no se demuestra cotización, el Consejo de Estado3 señaló:
“(…) 38. En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión únicamente de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere. (…)” … “(…) Por ello, aunque en el plenario no existe prueba de que sobre dicha asignación se hayan efectuado aportes, comoquiera que el certificado de salarios expedido por la entidad no contiene dicha información, ello no obsta para ordenar su inclusión en la liquidación de la pens ión de la demandante, por cuanto constituye factor salarial para efectos pensionales.
Lo anterior no desvirtúa la regla de unificación fijada por la sentencia del 25 de abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, son aquellos sobre los que se
abril de 2019, en tanto allí se definió que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso de la demandante, son aquellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 , el cual dispone, en su inciso final, que «en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán
3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Febrero 4 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01411-01(5479-19).Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2022-00208-01
10 sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». (…)” (Resaltado fuera del texto original)
Así mismo, por parte de esta Corporación, en un caso similar al estudiado con ponencia de la Doctora Inés del Pilar Núñez Cruz, del 18 de enero de 2024 4, se indicó:
“De esta manera y atendiendo lo probado en el proceso así como la normatividad y la jurisprudencia analizada fuerza concluir que, le asiste razón a la parte actora cuando afirma que al momento de liquidar su pensión debió incluirse en el ingreso base de liq uidación la totalidad de lo devengado por concepto de horas extras sin que fuera necesario para ello que se hubiera demostrado que respecto de dicho factor se efectuaron los aportes correspondientes ya
base de liq uidación la totalidad de lo devengado por concepto de horas extras sin que fuera necesario para ello que se hubiera demostrado que respecto de dicho factor se efectuaron los aportes correspondientes ya que tal carga le correspondía al empleador y el factor está enlistado en el artículo 1º. de la Ley 66 de 1985 por lo que, la sentencia de primera instancia debe ser revocada para en su lugar acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de la accionante con la inclusión de la totalidad de lo devengado por concepto de horas extras.” (Resaltado fuera del texto original)
9.3.3. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
De conformidad con el artículo 281 del CGP, se establece el principio de congruencia de las sentencias así:
“ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del
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