TA CAS - Auto 85001-3333-001-2022-00233-01 (29-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-001-2022-00233-01 (29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: 85001-3333-001-2022-00233-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: FULGENCIO RINCÓN COLINA
Demandados: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Pensión Gracia. Confirma fallo que accedió a pretensiones.
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 10-11-2022 ED_002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de reparto 17-11-2022 ED_002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la
expediente digital primera instancia. Fecha de reparto 17-11-2022 ED_002ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 3 Índice 03 SAMAI expediente digital primera instancia. Admisión de la demanda 25-05-2023 Índice 0 11 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación personal auto admisorio 8-08-2023 Índice 0 14 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación Policía Nacional 8-09-2023 Índice 0 19 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto tiene por contestada la demanda, fija litigio, decreta pruebas 14-12-2023 Índices 023 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto corre traslado para alegatos de conclusión 11-04-2024 Índice 038 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 6 -12-2024 Índice 044 SAMAI expediente digital primera instancia.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01
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Notificación personal sentencia 9-12-2024 Índice 0 45 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación UGPP 16-12-2024 Índice 046 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 30-01-2025 Índice 048 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 3-03-2025 Índice 0 5 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de
digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 3-03-2025 Índice 0 5 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 4-03-2025 Índices 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. Pronunciamiento UGPP 7-03-2025 Índice 010 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 7-03-2025 Índice 011 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. PRETENSIONES
3.1 En síntesis, la parte actora pretende:
a.-Declarar la nulidad de: • Resolución RDP 2943 del 7 de febrero de 2022 , mediante el cual se negó la pensión gracia al demandante. • Resolución RDP 009016 del 7 de abril de 2022 , que resolvió un recurso de apelación confirmando el anterior acto administrativo.
b.-Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del dere cho solicita se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión gracia, por haber laborado más de 20 a ños como docente del nivel territorial; equivalente al 75% de su salario básico y demás factores salariales, tal como lo ordena la Ley núm. 114 de 191 3, sumas de dinero que deben ser actualizadas e indexada la primera mesada pensional.
4. HECHOS
4.1. El señ or FULGENCIO RINCÓN COLINA laboró como docente del Departamento de Casanare, desde antes del 31 de diciembre de 1980, tal
indexada la primera mesada pensional.
4. HECHOS
4.1. El señ or FULGENCIO RINCÓN COLINA laboró como docente del Departamento de Casanare, desde antes del 31 de diciembre de 1980, tal como se determina en el acta de posesión del 22 de febrero de 1974, expedida por el Alcalde Municipal de Paz de Ariporo.
4.2. Que el d emandante tiene los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, esto es, más de 20 años de servicios, y más de 50 años de edad, ya que nació el 29 de septiembre de 1948, como consta en su registro civil. 4.3. El demandante ha laborado, como docente territorial en el Colegio Juan José Rendón del Municipio de Paz de Ariporo en tres periodos: (i) Con nombramiento y posesión del 22 -02-1974; (ii) Contratos de prestación de servicios suscritos entre el 16 de abril de 1990 a 18 de enero de 1993 de manera interrumpida; (iii) Como docente departamental de Casanare, desdeRadicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01
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el 17 de junio de 1994 al 29 de noviembre de 2011, fecha en que se acepta renuncia. 4.4. Que el demandante cumplió los 20 años de servicios el 24 de enero de 2010. 4.5. La parte actora no ha sido sancionado disciplinariamente y siempre se comportó con lealtad, buena fe y conducta, en su profesión docente.
5. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.5. La parte actora no ha sido sancionado disciplinariamente y siempre se comportó con lealtad, buena fe y conducta, en su profesión docente.
5. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
5.1. Para fundamentar esas pretensiones invocó las siguientes normas por infracción directa a la constitución y a la ley, en tanto con el acto administrativo demandado, se viola las Leyes 114 de 1913, 33 de 1985, 91 de 1989, 115 de 1994, y 812 de 2003.
5.2. Señala que el demandante tiene derecho a devengar Pensión gracia, pues cumple todos los requisitos de Ley para el efecto y que por contrario resulta absolutamente derrocada la presunción de legalidad de los actos demandados.
6. CONTESTACIÓN DEMANDA
6.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP.
Se opuso a las pretensiones de la demanda.
6.2. Propuso las siguientes excepciones:
(i) Presunción de legalidad de los actos administrativos. Citó el artículo 88 de la Ley núm. 1437 de 2011 y manifestó que no existe ningún fundamento que demerite dicha presunción. (ii) Inexistencia de la obligación: Adujo que el demandante pretende reclamar un derecho pensional sobre el cual no cumple requisitos. La pensión gracia reguló una situación transitoria y en razón de que la demandante no estaba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial al 31 de diciembre d e 1980 , no es posible ese reconocimiento y pago.
La pensión gracia reguló una situación transitoria y en razón de que la demandante no estaba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial al 31 de diciembre d e 1980 , no es posible ese reconocimiento y pago. (iii) Falta de título y causa. Por cuanto el demandante no cumplió los requisitos para adquirir el derecho pensional deprecado. (iv) Cobro de lo no debido . Señaló que no puede cobrarse una obligación inexistente, por cuanto no ha nacido a la vida jurídica. (v) Prescripción. De los derechos cuya causación ocurrió hace más de tres años, antes de la última solicitud de reconocimiento de la pensión gracia. (vi) Genérica e innominada
7. LA SENTENCIA RECURRIDA
7.1. Es la proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente dispuso:
(…) “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP 2943 del 7 de febrero de 2022 que negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia; y,Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01
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la Resolución No. RDP 009016 del 7 de abril de 2022 que confirmó y dejó en firme la decisión adoptada negando la pensión gracia, emitidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripció n
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripció n propuesta por la entidad demandada, por las razones expuestas en párrafos anteriores.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, a pagar la pensión gracia del señor FULGENCIO RINCON COLINA, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 13 de junio de 2009 y el 13 de junio de 2010, a partir del 13 de junio de 2010, fecha de adquisició n del estatus pensional. El pago de las mesadas deberá efectuarse, con excepción de las mesadas prescritas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2018, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las sumas a reconocer serán actualizados conforme a los parámetros previstos en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.”
Para adoptar la anterior decisión la A quo indicó:
7.2. Concluyó que, el docente prestó sus servicios vinculado a una plaza de carácter territorial, como lo certificó la Secretaría de Educación de Casanare por un periodo de 21 años 6 meses y 29 días; por lo que el requisito de tiempo de servicios esta verificado, encontrándose que los 20
de carácter territorial, como lo certificó la Secretaría de Educación de Casanare por un periodo de 21 años 6 meses y 29 días; por lo que el requisito de tiempo de servicios esta verificado, encontrándose que los 20 años de servicio se cumplieron el 13 de junio de 2010. Aunado a lo anterior atendiendo al acta de posesión del 22 de febrero de 1974, suscrita por el rector del Colegio Juan José Rendón del Municipio de Paz de Ariporo de fecha 28 de julio de 2008, el demandante tuvo vinculación como docente territorial en fecha anterior al 31 de diciembre de 1980.
7.3. Así las cosas, como quiera que fue demostrado que el demandante se vinculó como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, así como el cumplimiento de los requisitos del artículo 4 de la Ley 114 de 1913, esto es, tener 50 años y 20 años de servicios docente, con vinculación territorial (departamental, municipal o distrital) o nacionali zada y buena conducta, por lo que se cumplen las previsiones normativas y jurisprudenciales para ser acreedor de la pensión gracia.
7.4. En consecuencia, de lo anterior, se dispuso reconocer y pagar la pensión gracia al demandante en monto del 75% del promedio de todos los factores devengados en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 13 de junio de 2009 y el 13 de junio de 2010.
7.5. Sobre la excepción de prescripción, señala que como quiera que entre la fecha de estatus pensional (13 de junio de 2010) y la fecha de radicación
2010.
7.5. Sobre la excepción de prescripción, señala que como quiera que entre la fecha de estatus pensional (13 de junio de 2010) y la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión gracia (13 de septiembre deRadicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01
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2021), transcurrieron más de 3 años, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 13 de septiembre de 2018.
8. RECURSO DE APELACIÓN
8.1. La e ntidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , señalando que los contratos de prestación de servicio, no pueden ser catalogados como docencia oficial, ya que no es un nombramiento hecho mediante acto administrativo, por cuanto no genera una vinculación laboral, según el artículo 105 de la Ley núm. 115 de 1995, por lo que la demandante, no cumple con los 20 años de servicio como docente de orden territorial (departamental , municipal, distrital y/o nacionalizado) para acceder a esta prestación.
8.2. Adicionalmente señala que la demandante no estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, por cuanto la vinculación en el año 1974, no se encuentra certificada en CETIL. Señala que tampoco cumple 20 años de servicio como docente oficial de carácter departamental, municipal, distrital y/o nacionalizado, en tanto existen periodos laborados media nte contratos de prestación de servicios, los cuales no pueden ser catalogados como docencia oficial.
8.3. Posteriormente la apoderada de la parte demandada presentó a través
y/o nacionalizado, en tanto existen periodos laborados media nte contratos de prestación de servicios, los cuales no pueden ser catalogados como docencia oficial.
8.3. Posteriormente la apoderada de la parte demandada presentó a través de la ventanilla virtual complementación al recurso de apelación el 7 de marzo de 2025, reiterando los argumentos de la alzada.
8.4. La parte demandante no efectuó pronunciamiento sobre el recurso.
9. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
9.1. El 3 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada.
9.2. El extremo pasivo dentro del término de ejecutoria se pronunció reiterando los argumentos esbozados en el recurso incoado.
9.3. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público, el 7 de marzo de 2025 rindió concepto, señalando que la parte demandante adjunto acta de posesión del 22 de febrero de 1974, y certificación expedida por el Rector del Colegio Juan José Rendón del Municipio de Paz de Ariporo, ello acredita que la docente se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980. Por otra parte, señala que es indebida la interpretación en torno a que para efectos de la pensión gracia se deben tener en cuenta los nombramientos provenientes de una relación legal y reglamentaria y no las vinculaciones mediante c ontratos de prestación de servicios.
Señala que no se puede aceptar lo argumentado por la entidad demandada para negar la prestación solicitada, bajo el argumento que el tiempo
reglamentaria y no las vinculaciones mediante c ontratos de prestación de servicios.
Señala que no se puede aceptar lo argumentado por la entidad demandada para negar la prestación solicitada, bajo el argumento que el tiempo laborado como docente en 1974, no se puede reconocer porque no se aporta en formato o sistema CETIL, como autorizado para d icho trámite, postura inadmisible, en la medida que pretende trasladar al peticionario una carga propia de la entidad encargada de certificar dichos periodos, y para el caso,Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01
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lo que interesa es la vinculación do centes antes del 31 de diciembre de 1980.
10. CONSIDERACIONES DE LA SALA
10.1. Competencia
10.1.1. El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos . En este caso el fallo del 6 de diciembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
10.2. Problema jurídico.
10.2.1. El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad, de acuerdo con los argumentos expuestos por el apelante, consiste en: establecer:
¿Debe ser revocada la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, por cuanto la demandante no se encontraba vinculada al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980?
consiste en: establecer:
¿Debe ser revocada la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones, por cuanto la demandante no se encontraba vinculada al servicio docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980?
¿Es procedente contabilizar los tiempos de servicio por vinculaciones mediante ordenes de prestación de servicios , para el reconocimiento de la pensión gracia?
10.3. Límite del recurso de apelación
10.3.1. Por tratarse de un fallo de instancia apelado por la entidad demandada, la competencia de este Tribunal es restringida y se limita a resolver los aspectos planteados por est a en su recurso de apelación y sin vulnerar el principio de la non reformatio in peius.
10.3.2. De este modo, el límite establecido para este asunto se determina por los cuestionamientos efectuados por la defensa de la entidad demandada, en cuanto a los fundamentos de la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
11. Argumentación jurídica
11.1. La pensión gracia
11.1.1. El origen de la pensión gracia se remonta a la expedición de la Ley 114 de 1913, la cual dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales que hubieren servido por 20 años tendrían derecho al cumplir 50 años de edad a una pensión de jubilación equivalente al 50% del sueldo de los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondía solamente a los docentes que se desempeñaran como tales en la educación básica.
los dos últimos años de servicio (con unas limitaciones que posteriormente el legislador suprimió), por lo que correspondía solamente a los docentes que se desempeñaran como tales en la educación básica.
11.1.2. El mismo legislador, a través de la Ley 116 de 1928, extendió este beneficio a los docentes que laboraran al servicio de escuelas normales o,Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01
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ejercieran la inspección educativa, permitiéndoles computar e l tiempo de servicio en la educación primaria y normalista.
11.1.3. La Ley 37 de 1933 hizo extensiva la pensión de jubilación gracia a los maestros de primaria que completaran los años de servicio (exigidos por la Ley 114 de 1913), con el tiempo laborado en establecimientos de enseñanza secundaria.
11.1.4. El referido régimen pensional se vio afectado con la expedición de la Ley 4ª de 1966, disposición que elevó la cuantía al 75% del promedio mensual de salarios del último año de servicios (artículo 4°). Similar preceptiva se encuentra en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966 que sobre el punto dispuso:
“Artículo 5o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2025 de 1966.
El nuevo texto es el siguiente: > A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del
inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o unas entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco (75%) del promedio mensual de salarios devengado s durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público”.
11.1.5. El literal a), del ordinal 2°, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso:
"2o. Pensiones:
"A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la tot alidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
"B. Para los docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
11.1.6. En consecuencia, para este Tribunal es claro que el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia obedece a un régimen especial conformado por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4° de 1966 y 91 de 1989.
11.1.7. Igualmente, resulta indiscutible que la pensión gracia no puede ser reconocida a un docente de orden nacional, pues es requisito primordial que el docente no reciba remuneración alguna de la Nación, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
11.1.8. Respecto del r equisito de vinculación a 31 de diciembre de 1980, para ser beneficiario de la pensión gracia, en sentencia de unificación de 11Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01
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de agosto de 2022, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 indicó:
“59. Es así como el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 previó que los docentes «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» que «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá». Esta última parte de la norma trae el verbo «reconocerá» conjugado en futuro simple y denota una consecuencia en caso de cumplirse los anteriores supuestos, es decir, que
llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá». Esta última parte de la norma trae el verbo «reconocerá» conjugado en futuro simple y denota una consecuencia en caso de cumplirse los anteriores supuestos, es decir, que los docentes «tuviesen» o «llegaren» a tener derecho a acceder a la aludida prestación.
60. La referida redacción contiene un imperativo par a las autoridades administrativas y judiciales en el sentido de declarar el derecho a la pensión gracia del docente que haya tenido una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.
(…)
64. Conforme al anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo , pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda»,2 es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el acceso a la prestación.
(…)
2.5. Regla de unificación
86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley
86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Resaltado fuera del texto)
11.1.9. Frente a la procedencia de computo de tiempos de servicios independientemente de la clase de vinculo, el Consejo de Estado3 indicó:
29. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca
1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia de unificación de jurisprudencia, radicación No. 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), providencia del 11 de agosto de 2022. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subse cción B, sentencia del 19 de junio de 2020, radicado: 15001-23-33-000-2013-00145-02 (3683-19). En igual sentido puede consultarse de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2013-04645-01 (3793-14).
15001-23-33-000-2013-00145-02 (3683-19). En igual sentido puede consultarse de la sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicado: 25000-23-42-000-2013-04645-01 (3793-14). 3 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso AdministrativoSección Segunda – Subsección B, C.P. : Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 17 de marzo de 2022, radicación No. 25000-23-42-0002018-02285-01Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01
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alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
(…)
31. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tie mpo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (Resaltado fuera del texto)
11.1.10. De lo expuesto hasta ahora resulta entonces que:
- Los únicos beneficiarios de pensión gracia son los educadores de
viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. (Resaltado fuera del texto)
11.1.10. De lo expuesto hasta ahora resulta entonces que:
- Los únicos beneficiarios de pensión gracia son los educadores de orden territorial y nacionalizados que hayan empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa departamental, distrital o municipal. • Solo tienen derecho a ella los docentes que cumplan 20 años de servicio en las instituciones educativas nombradas, sin que sea posible acumular con tiempos del orden nacional. • Además del tiempo de servicio anotado, se requiere que el docente tenga 50 años de edad, no registre antecedentes disciplinarios ni causal de mala conducta que pudiera enervar el derecho a acceder al beneficio pensional. • No es necesario que el tiempo de servicio sea continuo, lo que interesa es que los docentes hayan empezado a laborar antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa departamental, distrital o municipal4. • El monto de la pensión corresponde al 75% del salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus. • Es posible computar el tiem po laborado sin importar la forma de vinculación, lo importante es que el educador haya tenido algún tipo de vinculación antes del 31 de diciembre de 1980. • Y es compatible con otros emolumentos provenientes del tesoro público.
11.2. DE LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES
11.2.1. La Ley 65 de 1967 le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas relacionadas con ella; en
público.
11.2. DE LOS FONDOS EDUCATIVOS REGIONALES
11.2.1. La Ley 65 de 1967 le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para expedir normas relacionadas con ella; en uso de ellas expidió, entre otros, los Decretos 3130 y 3157 de 1968.
11.2.2. El artículo 2º del Decreto 3130 de 1968 definió los fondos como un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación en el cual también se señalan los términos en que se
4 Ver sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 22 de enero de 2015, radicación 25000234200020120201701, C.P Alfonso Vargas.Radicación No. 85001-3333-001-2022-00233-01
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administra. (Este decreto fue derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998).
11.2.3. Mediante el Decreto-Ley 3157 de 1968 se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y se dictaron disposiciones para reformar todo el sector educativo. Estas reformas mantuvieron el principio fundamental de “centralización política y descentralización administrativa” —característico de la organización y funcionamiento del Estado colombiano previsto en la Constitución de 1886—, y tuvieron com o propósito resolver los problemas referidos a las competencias entre los niveles nacional, departamental y municipal, al financiamiento y a la organización del sector.
11.2.4. En su artículo 29 creó los Fondos Educativos Regionales (FER), en los siguientes términos:
referidos a las competencias entre los niveles nacional, departamental y municipal, al financiamiento y a la organización del sector.
11.2.4. En su artículo 29 creó los Fondos Educativos Regionales (FER), en los siguientes términos:
“Artículo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá un Fondo Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias”.
11.2.5. El artículo 31 ibídem radicó la obligac ión de administrar dichos Fondos en las autoridades del respectivo departamento, distrito especial o área metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación (funcionario de este), a quien se le asignarían las funciones que determinara el Gobierno Nac
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