TA CAS - Auto 85001-3333-002-2018-00290-01 (26-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-002-2018-00290-01 (26-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CHRISTIAN CAMILO OLARTE BELLO

Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Radicado: 85001-3333-002-2018-00290-01

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de reparto de la demanda 16-08-2018 Archivo 6 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 11-02-2019 Archivo 8 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación admisión demanda 13-06-2019 Archivo 13 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, tiene por contestada la demanda, fija fecha para audiencia inicial 17-02-2022 Archivo 18 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia.

expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, tiene por contestada la demanda, fija fecha para audiencia inicial 17-02-2022 Archivo 18 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 15-06-2022 Archivo 23 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia Audiencia de pruebas 23-02-2023 Archivo 36 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia Audiencia pruebas Corre traslado alegatos 11-10-2023 Índice 26 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01

2 Sentencia primera instancia 6-03-2025 Índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 7-03-2025 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 21-03-2025 Índice 20 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 3-04-2025 Índice 22 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 28-04-2025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-04-2025 Índices 007, 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-04-2025 Índices 007, 008 y 009 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. El señor CHRISTIAN CAMILO OLARTE BELLO , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo, oficio No. 0033 de fecha 02 de febrero de 2018 , por medio del cual niega las peticiones contenidas en la reclamación radicada el 26 de diciembre de 2017, relativas al reconocimiento de una verdadera relación de trabajo.

3.1.2. Declarar bajo el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, que, entre el demandante y la demandada, se celebró y ejecutó una relación laboral, del 30 de marzo de 2012 al 10 de diciembre de 2015.

3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada, a la liquidación, reconocimiento y pago a favor del demandante, de las prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, cesantías, intereses a las cesantías, calzado y vestido de labor, prima de na vidad, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transportes, bonificación del 35% del salario. Así mismo solicita la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación del contrato, la indemnización moratoria por la no

bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transportes, bonificación del 35% del salario. Así mismo solicita la indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales, tres meses después de la terminación del contrato, la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, pago de aportes a seguridad social integral, restitución de aportes a salud, pensiones, retención en la fuente, reteica.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. El señor CHRISTIAN CAMILO OLARTE BELLO , prestó sus servicios personales para el Departamento de Casanare, desde el 30 de marzo de 2012 y hasta el 10 de diciembre de 2015, a través de contratos sucesivos de prestación de servicios,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01

3 3.2.2. La prestaci ón del servicio fue continua, directa, subordinada y permanente a favor del Departamento de Casanare, en las instalaciones del archivo central. 3.2.3. Las actividades desarrolladas por el demandante, se asemejan a las funciones generales de un cargo de la planta global del Departamento de Casanare. 3.2.4. El demandante cumplió un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y 2:00 P.M. a 6:00 P.M., de lunes a viernes, o el que se indicara atendiendo a las necesidades del servicio. 3.2.5. El actor ejecutaba las órdenes impartida s por el jefe de la oficina del archivo central y/o quien hiciera sus veces, adicionalmente debía informarle para ausentarse de trabajo o el cumplimiento de las instrucciones impartidas.

3.2.5. El actor ejecutaba las órdenes impartida s por el jefe de la oficina del archivo central y/o quien hiciera sus veces, adicionalmente debía informarle para ausentarse de trabajo o el cumplimiento de las instrucciones impartidas. 3.2.6. El demandante recibió como contraprestación mensual por su servicio, por año (i) 2012: $1.200.000; (ii) 2013: $1.300.000; (iii) 2014: $2.772.000; (iv) 2015: $2.772.000. 3.2.7. De manera unilateral y sin mediar justa causa, el Departamento de Casanare, finalizó la relación laboral el 10 de diciembre de 2015, fecha para la cual no reconoció prestaciones sociales, ni ningún derecho de carácter laboral. 3.2.8. A la fecha de presentación del medio de control, la demandada, no pagó indemnizaciones moratorias, ni ningún otro derecho laboral.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas el artículo 53 constitucional, artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, Decreto 2511 del 10 de diciembre de 1998, artículo 80 de la Ley 446 de 1998, artículos 62 y 63 del Decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001. 4.2. Señala que existe falsa motivación, por cuanto para fundamentar el acto administrativo se dan razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad. 4.3. Indica que en este caso se presenta desviación de poder, por cuanto el Departamento de Casanare, con la vincu lación del demandante a través de

acto administrativo se dan razones engañosas, simuladas y contrarias a la realidad. 4.3. Indica que en este caso se presenta desviación de poder, por cuanto el Departamento de Casanare, con la vincu lación del demandante a través de contratos de prestación de servicios, intentaron ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, con el propósito de desconocer derechos y acreencias laborales del demandante.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. LA DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones : (i) Inexistencia de los elementos esenciales que configuran la relación laboral, por cuanto no existió el elemento de subordinación en la relación del c ontratista, y porque el demandante recibió honorarios por la actividad contratada; (ii) Contrato de prestación de serviciospresunción de legalidad, no se acredita de ninguna forma la subordinación o dependencia del demandante ; (iii) Buena fe : respecto de las actuaciones desplegadas por el Departamento de Casanare ; (iv) Prescripción: señala que de llegarse a demostrar las eventuales relaciones laborales, estaríanTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01

4 prescritas, las que obedecen a los contratos de prestación de servicios, suscritos con anterioridad a julio de 2014.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 6 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva.

Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: No condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo manifestado en la presente providencia.

(…)”

6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.2.1. Para tomar esta determinación, señaló que, conforme a las pruebas allegadas al proceso, se concluye que el demandante cumplía funciones de prestar servicios de archivo, correspondencia y recepción en la Secretaría General del Departamento de Casanare, espe cíficamente en la oficina de archivo central. 6.2.2. Indica que no es posible predicar independencia del demandante en la ejecución de sus labore s, pues debía someterse a las directrices impartidas por el supervisor y a los lineamientos establecidos por la Secret aría General del Departamento de Casanare, específicamente en la oficina del archivo central, para desempeñar sus funciones en las instalaciones, con elementos y en los horarios y las demás condiciones dispuestas por la entidad. 6.2.3. Aduce que, de las declaraciones de los testigos, es claro que no existe claridad sobre la persona que le daba órdenes a la parte demandante, o si dicha supervisión, provenía de algún jefe o coordinador e n el desempeño de las funciones. 6.2.4. Respecto del horario indica que los testigos al unisonó señalaron que el demandante cumplía el mismo horario que los trabajadores de planta, es decir de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 2:00 P.M a 6:00 P.M., y que no podía

el demandante cumplía el mismo horario que los trabajadores de planta, es decir de 8:00 A.M. a 12:00 P.M. y de 2:00 P.M a 6:00 P.M., y que no podía enviar a otra persona diferente a cumplir sus funciones, sino que debía ejecutarlas directamente. 6.2.5. Las funciones desempeñadas por el demandante se realizaban en las instalaciones del archivo central de la Gobernación antigua, con herramientas de propiedad de la demandada, y no se demostró de manera alguna que las mismas fuera pos ible realizarlas fuera de dichas instalaciones, pues debían presentarse a laborar y realizar las tareas relacionadas con el archivo, como foliación de documentos, depuración y atención presencial de usuarios. 6.2.6. Respecto de los extremos temporales de la relación laboral, las testigos indicaron que solo les constó el servicio prestado y las funciones desarrolladas por el demandante en favor de la demandada, durante el periodo de tiempo en que estuvieron vinculadas laboralmente con la entidad: (i) Mónica Karina Leal Cuta, señaló que se vinculó a inicios de 2012 y hasta diciembre de 2014; (ii) Leidy Paola Riveros Bermúdez, laboró desde mediados de 2012 a febrero de

2014. Por lo que concluyó que se verificó el elemento de subordinación del demandante respecto de la demandada, durante la vigencia de los contratos existentes entre las partes entre el 30 de marzo de 2012 y el 14 de noviembreTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01

5 de 2014, porque el periodo de interrupción entre contratos fue inferior a 30 días.

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5 de 2014, porque el periodo de interrupción entre contratos fue inferior a 30 días. 6.2.7. No obstante, el periodo contractual en referen cia esta afectado de prescripción, como quiera que, atendiendo a la fecha de terminación de dicho periodo, el demandante podía demandar hasta el 14 de noviembre de 2017, pero la reclamación administrativa se presentó el 26 de diciembre de 2017. 6.2.8. Así las cosas, solamente se verificó el elemento de subordinación del demandante respecto de la demandada, durante la vigencia corroborada por los testigos, sobre la cual se perfeccionó el fenómeno de la prescripción, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante , apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos así:

7.2. Respecto del elemento de subordinación, las testigos señalaron que tenían jefes diferentes, porque el archivo de la demandada, para la época de los hechos estaba disperso en tres ubicaciones diferentes. Aunado a ello , en los contratos se observa una cláusula de supervisión de los mismos.

7.3. La función de archivo, es una actividad fundamental y necesaria, no es opcional, sino una obligación legal y una necesidad operativa para la demandada.

7.4. Indica que, si se reconoció la subordinación de 2015, con el documento denominado: estudio previo, que describe la necesidad del servicio.

7.5. No se desvirtuó la continuidad del servicio, porque los estudios previos

7.4. Indica que, si se reconoció la subordinación de 2015, con el documento denominado: estudio previo, que describe la necesidad del servicio.

7.5. No se desvirtuó la continuidad del servicio, porque los estudios previos demuestran que las funciones del demandante eran esenciales, diarias, vitales para el funcionamiento de la entidad. La ausencia de contratos no es prueba de discontinuidad. Señala que la interrupci ón de más de 30 días se dio de noviembre de 2014 a enero de 2015, por lo que solicita se reconozca la verdad.

7.6. El litigio del contrato realidad, es un litigio de indicios, porque el Estado, en su posición dominante goza de la asesoría de la Agencia Naciona l de Defensa Jurídica del Estado, por cuanto el trabajador se encuentra en desventaja, no sólo por necesidad económica sino por la carencia de autonomía y continuidad.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 28 de abril de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativo s y en este caso el fallo del 6 de marzo de 2025 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01

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marzo de 2025 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01

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9.2. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, atendiendo a que entre las partes existió una verdadera relación laboral, por cuanto se configuro el elemento de subordinación en la labor desarrollada por la demandante para la entidad demandada?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Principio de la realidad sobre las formalidades en materia laboral

Señala el artículo 2.º superior, que uno de los fines esenciales del Estado es garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes prescritos en la Constitución Política. Bajo este precepto, el artículo 4.º dispone que ese estatuto se erige como norma de normas, y por lo mis mo, cualquier incompatibilidad entre la Carta Política y cualquier otra norma jurídica (ley, contrato, etc.) deberá ser resuelto con arreglo a las disposiciones constitucionales cuyo acatamiento y observancia corresponde a todos.

En el ámbito laboral, aparecen los artículos 25 y 53 de la Constitución , el primero de ellos establece que el trabajo goza de la especial protección del Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Estado; protección que debe entenderse al menos en la forma sucintamente enunciada en el artículo 53 en los siguientes términos:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reaj uste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad h umana ni los derechos de los trabajadores.” (Resaltado fuera de texto)

Como se ve, en armonía con el derecho a la igualdad1, y de cara al derecho irrenunciable a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior , el transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos

1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito

transcrito artículo 53 establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales que en el caso que nos

1 Predicable en el presente caso respecto de los empleados públicos de planta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los contratistas de dicha entidad –entre ellos mi mandante–, quienes pese a desempeñar las mismas o similares funciones y en equivalentes condiciones de subordinación un mismo tra bajo, se caracterizan por ser remunerados en distinta forma, ya que los primeros tenían derecho a todo el factor prestacional y a las cesantías y vacaciones que mi poderdante jamás recibió ni disfrutó.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01

7 ocupan, es claramente aplicable al análisis de controversias en las cuales las formalidades reflejen una situación (relación contractual) mientras que las partes alegan la configuración de una realidad diferente (vinculación laboral).

En este tipo de discusiones, es indispensable acreditar idóneamente lo primero, a fin de que, en el marco del debate judicial, se establezca la eventual configuración de lo segundo.

Para tal fin, cobra especial relevancia el artículo 32 de la Ley núm. 80 de 1993 que prevé que los contratos de prestación de servicios sólo proceden cuando las necesidades del servicio no pueden satisfacerse con personal de planta o requieren conocimientos especializados, y deben celebrarse por el término estrictamente indispensable, pues si la necesidad del servicio se extiende indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios.

9.3.2. El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar

indefinidamente en el tiempo, se desdibuja la temporalidad inherente a los contratos de prestación de servicios.

9.3.2. El Consejo de Estado, indica que resulta valido afirmar que debe primar la realidad sobre las formalidades, campo en el cual incluso la tercerización de la contratación puede ser desvirtuada. En consonancia con los planteamientos esbozados en precedencia, sobre lo que la doctrina ha denominado “contrato realidad” esta Corporación ha señalado:

“El tema del contrato de prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales; sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, analizó la diferencia entre tal contrato y el de carácter laboral. Lo anterior significa que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o depend encia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación. Al respecto, esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 por el Dr. Jesús María L emos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Tal tesis,

reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Tal tesis, se contrapone a la Jurisprudencia anterior en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que concurra un sometimiento a las condiciones necesarias para el desarrollo e ficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o de tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuració n del elemento de subordinación. Así se estipuló en sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ -0039 M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. El razonamiento fue replanteado por la Sección Segunda, que en fallos como el inicialmente citado del 23 de junio de 2005, volvió a la tesis primigenia que había sido trazada ya desde la sentencia del 18 de marzo de 1999, con ponencia del Magistrado Flavio Rodríguez Arce (Exp. 11722 – 1198/98). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se recoge, que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son deTribunal Administrativo de Casanare

función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01

8 aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.” 2 (Resaltado fuera del texto original)

9.3.3. Ahora bien, el Consejo de Estado, ha indicado que e l requisito de subordinación difiere al de coordinación, en los siguientes términos3:

“En este punto es del caso precisar que el principio de coordinación , ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aque l cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.4

Lo anterior difiere de la subordinación , en virt ud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.

9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó:

labores, sin que le asista ningún tipo de independencia.

9.3.4. Sobre la subordinación continuada, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 20215 indicó:

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.[28]

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innova ciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista

modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista

2 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda. Subsección "A". Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Consejero ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00015-01(1413-08). Actor: ERIKA MARIA NOVOA CABALLERO. Demandado: CAPRESOCA E.P.S. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 17 de febrero de 2022, radicación: 81001 -23-39-000-201700036-01 (1138-2019) 4 Sentencia del 4 de marzo de 2021, expediente 81001-23-39-000-2016-00118-01(1717-18), M. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación de jurisprudencia conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, del 9 de septiembre de 2021, RADICADO 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00290-01

9 subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en

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9 subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cump limiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, [ 2 9] la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación . En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se

un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idéntica

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