TA CAS - Auto 85001-3333-002-2018-00325-01 (03-04-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-002-2018-00325-01 (03-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2018-00325-01

Demandante: JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, JULIO JOSÉ FELIX

ROSERO FAJARDO Y LUCÍA DEL SOCORRO TOBAR

PASTUZAN

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA

COLOMBIANA

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 10-09-2018 Archivo 05 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 04-03-2019 Archivo 07 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la reforma de la demanda 29-04-2019 Archivo 11

27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la reforma de la demanda 29-04-2019 Archivo 11 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación de la admisión y reforma de la demanda 09-09-2021 Archivo 12 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Auto avoca conocimiento, fija fecha para audiencia inicial 5-05-2022 Archivo 21 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar) NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 3-10-2022 Archivo 27 27ED_EXPEDIENTEDIGITALrar(.rar)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01

2 NroActua 1Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas 5-07-2023 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia.

Auto Corre traslado para alegatos 8-02-2024 Índice 31 SAMAI expediente de primera instancia. Auto no repone decisión incorporación pruebas 5-09-2024 Índice 37 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia 8-11-2024 Índice 40 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandante 25-11-2024 Índice 45 SAMAI expediente de primera

instancia. Sentencia 8-11-2024 Índice 40 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandante 25-11-2024 Índice 45 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 16-01-2025 Índice 47 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 28-01-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-01-2025 Índices 06 a 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. Los señores JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, JULIO JOSÉ FELIX ROSERO FAJARDO y LUCÍA DEL SOCORRO TOBAR PASTUZAN , a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAFUERZA AÉREA COLOMBIANA , en la cual formul aron las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 123 del 13 de febrero de 2018, por la cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a un suboficial de la Fuerza Aérea Colombiana.

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a:

3.1.2.1. Reintegrar al señor JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, al cargo que ocupaba cuando se produjo el retiro o en otro igual o de superior categoría y remuneración,

se ordene a la demandada a:

3.1.2.1. Reintegrar al señor JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, al cargo que ocupaba cuando se produjo el retiro o en otro igual o de superior categoría y remuneración, con el correspondiente pago de sueldos, gastos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones sociales y todos los d emás derechos remunerativos laborales, que se hayan podido producir desde el día de su vinculación hasta cuando se produzca su reintegro. Adicionalmente pretende perjuicios morales causados al demandante y a sus padres JULIO JOSÉ FELIX

ROSERO FAJARDO y LUCÍA DEL SOCORRO TOBAR PASTUZAN,

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. El señor JUAN CARLOS ROSERO TOBAR, ingresó a laborar el 14 de enero de 2013 con la demandada, siendo su último cargo desempeñado, el de aerotécnico. 3.2.2. El 27 de enero de 2018, el demandante se presentó tarde a trabajar, porque se quedó dormido, acudiendo directamente donde el comandante de la escuadrillaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01

3 de los controladores, para rendir informe verbal, quien le da mal pronóstico de la situación planteada. El demandante se retira de la base en dicha fecha a las 3:00 p.m. 3.2.3. El 1º de febrero de 2018 en horas de la tarde, el demandante vuelve y se presenta, tal como quedo registrado en el libro de salida e ingreso a la Unidad

p.m. 3.2.3. El 1º de febrero de 2018 en horas de la tarde, el demandante vuelve y se presenta, tal como quedo registrado en el libro de salida e ingreso a la Unidad Militar. En dicha fecha le informan que le van a d ar vacaciones, las cuales se concedieron desde el día 2 del mismo mes y año, presentándose a la base el 4 de marzo en horas de la noche, para iniciar labores el día 5 de marzo de 2018. 3.2.4. El 5 de marzo de 2018, es recibido con un soldado que lo escolta todo el tiempo y siendo las 8:30 le dan lectura de la Resolución 123 del 13 de febrero de 2018, de retiro del servicio, se rehúsa a notificarse, pero recibe orden del Coronel Ricardo Jaramillo, que debe firmar antes de las 12:00 horas de ese día, tal como quedó registrado en el Acta No. 008. 3.2.5. La Resolución antedicha, se indica como causal de retiro del servicio “el abandono del servicio”. 3.2.6. El retiro del servicio generó al demandante tristeza y afectación en su entorno familiar, en especial a sus padres, con quienes vive.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas el artículo 217 constitucional, Decreto Ley 1790 de 2000, Ley 1407 de 2010 y el artículo 137 del CPACA.

4.2. Indica que el demandante se presentó a trabajar tarde el 27 de enero de 2018, y no se le permitió el ingreso, por lo que, si se suman los días desde dicha fecha, da

4.2. Indica que el demandante se presentó a trabajar tarde el 27 de enero de 2018, y no se le permitió el ingreso, por lo que, si se suman los días desde dicha fecha, da un total de 5 días de inasistencia, o de 4 días porque el sábado no se le permitió laborar por llegar tarde, por lo que refiere que no se debía aplicar la causal de retiro por inasistencia del servicio sin causa justificada, prevista en el artículo 109 del Decreto 1790 de 2000, en concordancia con el artículo 108 del Código Penal Militar.

4.3. Señala que, en el acto administrativo demandado, se presenta falsa motivación porque no existen fundamentos de hecho o de derecho. Los supuestos de hecho son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas y porque los motivos que sirven de fundamento al acto no justifican la decisión.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, se opuso a las pretensiones de la demanda.

5.1. Propuso como excepciones de mérito las de:

(i) Inexistencia de la obligación: El demandante faltó a los deberes probatorios que permita deducir irregularidades en su retiro. (ii) Legalidad del acto administrativo demandado: la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad que pesa sobre el acto administrativo demandado, con el que se ordena su retiro del servicio sin causa justificada. (iii) La innominada o la que se pruebe en el transcurso del proceso.

6. EL FALLO APELADOTribunal Administrativo de Casanare

con el que se ordena su retiro del servicio sin causa justificada. (iii) La innominada o la que se pruebe en el transcurso del proceso.

6. EL FALLO APELADOTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01

4 6.1. Sentencia del 8 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo motivado.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.”

El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2. Vistos los medios de prueba allegados a la investigación se concluye con absoluta claridad que el entonces suboficial Juan Carlos Rosero Tobar, debía presentarse a recibir su servicio los días 2 7, 28, 29, 30, 31 de enero y 1º de febrero de 2018, sin embargo, tal obligación fue incumplida, conforme se dio a conocer mediante el informe suscrito por el Comandante de Escuadrilla de Navegación Aérea, el registró en el parte diario de personal y en el informe de novedad de fecha 2 de febrero de 2018, suscrito por el Comandante Escuadrón de Combate Teniente Coronel Baruc Alexandre Azos Díaz, entre otros documentos. 6.3. Refiere que, si bien es cierto, el demandante, estuvo en las instalaciones militares

2018, suscrito por el Comandante Escuadrón de Combate Teniente Coronel Baruc Alexandre Azos Díaz, entre otros documentos. 6.3. Refiere que, si bien es cierto, el demandante, estuvo en las instalaciones militares los días 27 de enero y 1º de febrero de 2018, no lo hizo con disposición de prestar el servicio, porque no se encontraba en las condiciones físicas para realizarlo y por otro lado, no estaba en la programación del servicio para realizarlo. 6.4. Señala que la conducta desplegada por el demandante, se relaciona directamente con la descrita en el artículo 109 del Decreto 1790 de 2000, por cuanto no ejerció los deberes propios de su cargo por más de 5 días consecutivos sin causa justificada , conforme al artículo 107 de la Ley 1407 de 2010. 6.5. Indica que no existe causa justificada en la ausencia del demandante a su lugar de trabajo, por cuanto, el demandante en respuesta al requerimiento del 2 de febrero de 2018, indicó que se encontraba en estado de embriague z, lo cual no es una justificación aceptable. 6.6. Aduce que la entidad demandada antes de expedir el acto administrativo acusado, adelantó un proceso en donde el demandante expuso los argumentos por los cuales se ausentó.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante , apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

7.1.1. Indica que existe contradicción en lo señalado por los testigos, por cuanto los suboficiales Luis Alejandro Aponte Vanegas y Juan Sebastián Hernández Jiménez, indicaron que el demandante si se presentó a las instalaciones donde prest aba su

7.1.1. Indica que existe contradicción en lo señalado por los testigos, por cuanto los suboficiales Luis Alejandro Aponte Vanegas y Juan Sebastián Hernández Jiménez, indicaron que el demandante si se presentó a las instalaciones donde prest aba su servicio el 27 de enero de 2018, aspecto reconocido por el A quo, no obstante, por llegar tarde, fue reemplazado por otro aerotécnico. 7.2. Aunque en primera instancia se señaló que la causal de retiro es independiente al proceso penal o disciplinario, o mitió valorar lo que se probó en la providencia proferida por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, mediante providencia del 15 de noviembre de 2023, se dispuso cesar el procedimiento adelantado en contra del demandante, por ser la conducta atípica, y se indicó que elTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01

5 extremo inicial para contar el abandono del servicio es el 28 de enero de 2018, por cuanto el día 27 del mismo mes y año estuvo disponible. 7.3. Indica que se desconoció el artículo 60 numeral 25 de la Ley 836 d e 2003, ‘’ Faltas leves: ‘ ’No asistir con puntualidad al servicio o las presentaciones a que esté obligado’’, por lo que indica que para el 27 de enero de 2018 debía aplicarse dicha sanción.

7.4. Señala que se presentó una falta de motivación derivada de la “ ausencia de justificación”, para la no prestación del servicio, por cuanto de los testimonios recibidos se constata que el demandante sufría de problemas emocionales.

sanción.

7.4. Señala que se presentó una falta de motivación derivada de la “ ausencia de justificación”, para la no prestación del servicio, por cuanto de los testimonios recibidos se constata que el demandante sufría de problemas emocionales.

7.5. Que en este orden teniendo en cuenta que desde el 28 de enero de 2018 hasta el 1º de febrero no se presentó el demandante, no se han superado los 5 días que señala el Código Penal Militar, por lo que está demostrado que se configuró una falsa motivación contenida en el acto administrativo demandado.

7.6. Solicita revocar la sentencia y se disponga el reintegro del demandante al cargo que ocupaba, con el pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la medida ilegal.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 28 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 8 de noviembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, al no tener en cuenta que no se configura el

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque el acto administrativo demandado incurrió en falsa motivación, al no tener en cuenta que no se configura el requisito temporal para declarar el retiro por inasistencia a prestar el servicio sin justa causa?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. El régimen de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares

Se encuentra contemplado en el Decreto 1790 de 2000, específicamente en el capitulo II, artículos 99 y 100, en los que se establece:

ARTÍCULO 99. RETIRO. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01

6

Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con l o previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con l o previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto.

ARTÍCULO 100. CAUSALES DE RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación:

a) Rretiro temporal con pase a la reserva: (…)

6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.

9.3.2. La responsabilidad disciplinaria

El consejo de Estado1 en sentencia reciente indicó:

“En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 factores, a saber: la tipicidad2, la ilicitud sustancial3 y la culpabilidad 4, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes de los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado5.

8.1.- La tipicidad

La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrit o

La tipicidad como categoría dogmática del derecho disciplinario encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrit o previamente por la ley. En efecto, el artí culo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». Este principio cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otr o proteger la seguridad jurídica.

En lo que se refiere a la tipicidad, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos y en blanco, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportam ientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Por lo tanto, las normas disciplinarias tienen un complemento compuesto por disposiciones que contienen prohib iciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Juan Enrique

Bedoya Escobar. Providencia del 25 de enero de 2024. Radicación No. 05001-23-3-000-2017-002303-01 (27912022) 2 Artículo 4°; 23; 43 numeral 9; 184 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 3 Artículo 5° de la Ley 734 de 2002 4 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002 5 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero

2015. Rad. 11001-03-25-000-2012-00783-00. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción, así como las diferencias en relación con el derecho penal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01

7 procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos.6

(…)

8.2.- La ilicitud sustancial

Respecto de la antijuridicidad, que tiene que ver con el ilícito disciplinario, la Sala acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que, en el derecho disciplinario, la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público7. Por esto ha explicado que la valoración de la lesividad de las conductas que se han establecido como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que

protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público7. Por esto ha explicado que la valoración de la lesividad de las conductas que se han establecido como faltas disciplinarias frente al servicio público es una tarea que compete al legislador, quien ha de realizar tal apreciación al momento de establecer los tipos disciplinarios en la ley; en tal medida, no compete a la autoridad disciplinaria que aplica la ley efectuar un juicio genérico de lesividad de las conductas reprochadas -lo que ya ha realizado el legisladorsino efectuar un juicio de antijuridicidad basado en la infracción del deber funcional, la cual -se presumegenera de por sí un desmedro, legislativamente apreciado, sobre la función pública encomendada al servidor público disciplinado 8. De esta manera, la relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracci ón, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.

8.3.- La culpabilidad

Este factor de la culpabilidad está expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispuso que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa, en términos de la jurisprudencia constitucional, que el titular de la acción disciplinaria no solo debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues esta debe afectar o poner en peligro los fines y

titular de la acción disciplinaria no solo debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, pues esta debe afectar o poner en peligro los fines y las funciones del E stado, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo, manifestando razonadamente la modalidad de la culpa 9, principio legal que deriva del mandato señalado en el artículo 29 superior en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable10. El contenido de los grados de culpabilidad sancionables en materia disciplinaria - dolo y culpa-, puede establecerse, como lo ha definido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11, para el dolo atendiendo al código penal -por remisión expresa del artículo 21 de la Ley 734 de 2002 - y para la culpa de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en el cual se definen los conceptos de culpa gravísima -ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento - y culpa graveinobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones-. En ese orden, es en el análisis de la culpabilidad donde se valora el aspecto subjetivo de la conducta, siendo este factor el que determina si en un

6 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver entre otras las sentencias C-181/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis 7 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis 8 Sentencia C-393-2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

7 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis 8 Sentencia C-393-2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de 19 de febrero 2015, Rad.11001-03-25-000-2012-00783-00. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción, así como las diferencias en relación con el derecho penal. 10 Sentencia C-155 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 11 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Auto de marzo de 2015, radicado 2014 -03799-00. En esta providencia la Sala Ple na Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado analizó el factor «culpabilidad» y estableció que el contenido de los conceptos culpa grave y culpa gravísima tienen contenido propio en el artículo 44, parágrafo de la Ley 734 de 2002 mientras que el concepto de dolo debe ser observado desde el artículo 22 del código penal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01

8 caso concreto se aplicó o no responsabilidad objetiva y para el cual en nada influye o tiene importancia a efectos de responsabilidad la causación o no de un daño

9.- La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el

9.- La valoración probatoria en la Ley 734 de 2002

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, en lo que refiere a la finalidad de la prueba, que «las pruebas judiciales son los medios señalados por el legislador para crear en el juzgador la certeza o el convencimiento sobre la verdad de los hechos que son materia de los procesos respectivos, con el fin de que el mismo aplique el ordenamiento positivo a los casos concretos»12. De manera que el recaudo de la prueba tiene por objetivo llevar al juez a un estado de certeza para poder proferir un fallo sustentado en la realidad planteada por las pruebas aportadas, siempre y cuando, estas sean debidamente valoradas conforme con las reglas y criterios que el propio ordenamiento jurídico establece -de conformidad con las reglas de la sana crítica-. Es así que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 ibídem define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas

Es así que el régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 ibídem define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la

legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, en ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, lo que deriva en la obligación d e efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.

El artículo 129 de la Ley 734 de 2002 desarrolla el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proce so disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad. Lo anterior en todo caso no exonera a la parte investigada de presentar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer en su favor.

Sobre la apreciación de las pruebas, la Ley 734 de 2002 preceptúa, «artículo 140. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta», «artículo 141. apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le

razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta»; mientras que el artículo 5 de la Ley 1015 de 2006: «el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Los medios probatorios que se recauden durante la actuación administrativa mostrarán en conjunto una realidad material que debe ser apreciada como legalmente corresponde, según la ley disciplinaria, es decir, que la finalidad de este procedimiento «es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen», tal como lo dispone el artículo 20 de la mencionada Ley 734, y al mismo tiempo tener en cuenta que la

12 Sección Segunda, Subsección A, Rad. 70001 -23-33-000-2013-00277-01(1498-15). Sentencia de 25 de enero de 2018; M.P. William Hernández Gómez. Actor: Ruby Del Carmen Acosta Bertel y otros.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2018-00325-01

9 sanción disciplinaria «tiene función preventiva y correctiva, pa ra garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales que se deben observar en el ejercicio de la funció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...