TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00202-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00202-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MICHAEL FERNANDO CAICEDO AMÉZQUITA
Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Radicado: 85001-3333-002-2019-00202-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 2-04-2019 Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 26-08-2019 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 9-04-2021 01 NOTIFICACIONES(.pdf) NroActua 8 Índice 8 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda – Municipio de Yopal 3-05-2021 02 CONTESTACIÓN DEMANDA(.pdf) NroActua 8 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por
Contestación de la demanda – Municipio de Yopal 3-05-2021 02 CONTESTACIÓN DEMANDA(.pdf) NroActua 8 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, fija litigio, corre traslado para alegatos de conclusion 17-08-2021 01 AUTO PRESCINDE AUDIENCIA INICIAL (.pdf) NroActua 9 Índice 9 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 8-07-2024 Índice 012 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 9-07-2024 Índice 014 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01
2 Recurso de apelación parte demandada 25-07-2024 Índice 015 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 16-09-2024 Índice 017 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 10-12-2024 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 11-12-2024 Índice 007-009SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. El señor MICHAEL FERNANDO CAICEDO AMÉZQUITA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE
segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. El señor MICHAEL FERNANDO CAICEDO AMÉZQUITA , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 60795201708508 del día 14 de noviembre de 2017, expedida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la cual se declaró contraventor al demandante. 3.1.2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 1160.202.15928 del 18 de octubre de 2018, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la cual confirmaron la decisión de la Inspección de Tránsito de Yopal. 3.1.3. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la Secretaría de Tránsito Municipal de Yopal o a quien corresponda, realizar la eliminación de las anotaciones que se hayan efectuado al demandante, en el SIMIT, RUNT, con ocasión del comparendo No. 85001000000015760795 del 20 de mayo de 2017, y se deje sin valor y efecto.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. El 20 de mayo de 2017, el demandante se movilizó desde su casa ubicada en la calle 24ª No. 14-94 hasta la transversal 11 No. 13-69, hogar de Ana María Sánchez, novia del demandante. 3.2.2. Que una vez llegó a su destinó, el demandante procedió a parqu ear el
en la calle 24ª No. 14-94 hasta la transversal 11 No. 13-69, hogar de Ana María Sánchez, novia del demandante. 3.2.2. Que una vez llegó a su destinó, el demandante procedió a parqu ear el vehículo en el andén del frente de la casa, y se quedó hablando con su novia, por un lapso de 10 a 15 minutos, luego descendieron del vehículo, lo aseguraron y se dirigieron a ingresar a la vivienda. 3.2.3. Al mismo tiempo de ingreso, llegaron los agentes de tránsito del Municipio de Yopal, quienes le pidieron al demandante, los documentos del vehículo junto con la realización de la prueba de alcoholemia, a lo que el demandante se negó por cuanto ya el vehículo se encontraba parqueado, apagado, desocupado y no estaba conduciendo, que los agentes le pidieron los documentos, los cuales entregó pero le insistieron en la prueba de alcoholemia y ante su negativa, le advirtieron que le sería aplicada la ley pertinente.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01
3 3.2.4. El 24 de mayo de 2017, impugnó el comparendo No. 85001000000015760795 por lo que se fijo audiencia para el 1º de junio de 2017 a las 10:30 a.m., audiencia que efectivamente se llevó a cabo y el demandante dio su versión libre. 3.2.5. En la audiencia de pruebas, se recepecionaron 3 testimonios, dentro de los cuales, se encuentra el de un agente de tránsito. 3.2.6. Que el 14 de noviembre de 2017, la Inspección de Tránsito y Transporte
los cuales, se encuentra el de un agente de tránsito. 3.2.6. Que el 14 de noviembre de 2017, la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, expidió la Resolución No. 6079520175808 que declaró contraventor al demandante, en dicha audiencia se presentó y sustentó el recurso de apelación. 3.2.7. Que el 18 de octubre de 2018, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante Resolución No. 1160.202.15928 resolvió CONFIRMAR la decisión proferida por la Inspección de Tránsito y Transporte de Yopal, sin realizar análisis probatorio de lo esgri mido en la apelación. Decisión notificada el 31 de octubre de 2018. 3.2.8. Que el 18 de febrero de 2019 se radicó ante la Procuraduría solicitud de conciliación, y el 21 de marzo de 2019, se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas los artículos 29 y 15 constitucionales y la Ley 769 de 2002 y sus reformas.
4.2. Indica que, verificado el procedimiento administrativo realizado, se observa una indebida valoración del registro de video presentado como prueba por parte de los agentes de Policía, en tanto el demandante se negó a la prueba de alcoholemia, en tanto, el vehículo estaba parqueado en el andén de la casa, sin embargo, en el video no se observa ninguna negativa a firmar el comparendo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
de alcoholemia, en tanto, el vehículo estaba parqueado en el andén de la casa, sin embargo, en el video no se observa ninguna negativa a firmar el comparendo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. MUNICIPIO DE YOPAL. Se opone a las pretensiones de la demanda.
5.1.1. Propuso como excepciones las de:
i.Legalidad de los actos administrativos que integran el proceso contravencional sancionatorio por comparendo; por cuanto las sanciones de tránsito son de carácter administrativo, por lo que la investigación e imposición de sanción por infracciones de tránsito de estar atribuidas a autoridades administrativas, son una clara expresión del derecho administrativo sanciona dor del Estado y que dichas sanciones por infracciones de tránsito tienen la naturaleza de correctivas. ii.Inexistencia de nulidades que afecten el debido proceso: Refiere que las irregularidades aducidas por el demandante no corresponden una de las causales de nulidad porque al ser de carácter taxativo y por encontrarse contempladas en el artículo 133, solo se considerarán para determinar si el proceso es nulo en todo o parte. iii.Del concepto de violación invocado por la parte actora; indica que no existe violación al debido proceso por falsa motivación, se ha sustentado guardando consonancia entre el marco normativo aplicable con laTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01
4 jurisprudencia constitucional, que se enunció para situaciones sui generis como la del proceso sancionatorio adelantado.
6. EL FALLO APELADO
85001-3333-002-2019-00202-01
4 jurisprudencia constitucional, que se enunció para situaciones sui generis como la del proceso sancionatorio adelantado.
6. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 8 de julio de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por MICHAEL FERNANDO CAICEDO AMEZQUITA en contra del MUNICIPIO DE YOPAL SECRETARÍA DE TRANSITO MUNICIPAL -INSPECCIÓN DE TRÁNSITO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia, por lo atrás motivado.
TERCERO: Ordenar la devolución de los v alores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Dirección Ejecutiv a de Administración
Judicial…”
6.2. Indica que en el proceso administrativo no se demostró una falsa motivación, teniendo en cuenta que el Inspector de Tránsito valoró las pruebas obrantes en su expediente, donde se demostró que el señor Michael Fernando Caicedo incurrió en una infracción tipificada por el Código de Tránsito y Transporte, pues de sus propias manifestaciones transcritas en la Resolución que lo declaró contravencionalmente responsable, y como no fue desvirtuada por el infractor se determinó que en efecto había consumido alcohol.
Transporte, pues de sus propias manifestaciones transcritas en la Resolución que lo declaró contravencionalmente responsable, y como no fue desvirtuada por el infractor se determinó que en efecto había consumido alcohol.
6.3. Refiere que, pese a no haberse practicado el examen de embriaguez por la negativa del demandante, se determinó la comisión de la infracción dando lugar a la orden de comparendo No. 85001000000015460795 y eventualmente a la Resolución No. 60795201708508 del 14 de noviembre de 2017 que lo declaró contravencionalmente responsable por infringir lo normad o en el literal (F) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1696 de 2013, en aplicación al artículo 4 de la Ley 1696 de 2013.
6.4. Señala que la Secretaría de Tránsito determinó la certeza frente a la infracción cometida por el demandante al confirmar que en el video quedó captado que el demandante, manifestó haber ingerido alcohol y con las pruebas testimoniales se demostró que el demandante se negó a pr acticarse el examen de alcoholemia, acto reprochable y contrario a la ley.
6.5. Aduce que tampoco se demostró sesgo alguno de parte de los policiales que actuaron en el procedimiento policivo de tránsito, limitado al cumplimiento de sus deberes en pro de la sociedad, por lo que concluyó que, en los dos actos administrativos proferidos por las autoridades de tránsito, fueron valoradas las pruebas recaudadas, garantizándose en todas sus etapas el debido proceso, conforme a la Ley 769 de 2002.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN1
administrativos proferidos por las autoridades de tránsito, fueron valoradas las pruebas recaudadas, garantizándose en todas sus etapas el debido proceso, conforme a la Ley 769 de 2002.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN1
7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:
1 Índice 019 SAMAI expediente digital primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01
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7.2. Señala que no es propicio pretender que el presunto infractor accediera a la solicitud de practicarse una prueba de alcoholemia, en razón a que la solicitud por parte de los agentes de tránsito no se d io en tiempo real, mientras el demandante realizaba la acción propia de conducir, por cuanto el vehículo estaba estacionado, por 15 minutos, lo que es comprobable con los testimonios en la audiencia pública del proceso contravencional, el cual reposa en el expediente incorporado en el proceso.
7.4. Indica que se incorporó como prueba el testimonio del señor Adalbert Quintero, quien fue testigo, por ser vecino del sector, indicando que el carro se encontraba estacionado, por lo que la solicitud de prueba de alcoholemia carecía de fundamentos, por cuanto el demandante no estaba dentro del vehículo ni conduciendo.
7.5. Aduce que hacia 10 o 15 minutos el vehículo había detenido su marcha, por lo que no representaba ningún peligro para los demás conductores o transeúntes, si los agentes de tránsito tenían sospechas ante una posible comisión de una contravención, debían agotar el procedimiento del artículo 135
lo que no representaba ningún peligro para los demás conductores o transeúntes, si los agentes de tránsito tenían sospechas ante una posible comisión de una contravención, debían agotar el procedimiento del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito y no esperar a que transcurrieran 15 minutos.
7.6. Que la autoridad de tránsito debe actuar en los límites legales, por lo que imponer un comparendo por al coholemia, pese a que el conductor ya había dejado de conducir el vehículo, y había transcurrido un lapso de tiempo, es una extralimitación de sus funciones, lo que constituye una vulneración al debido proceso.
7.6. Que el proceder humano del actor no es insensato, sino por el contrario, es un instinto propio de todo ser humano de protegerse y en este caso el demandante entendió que el proceder irregular por parte de los agentes de tránsito no era acorde a lo que el conocía como normas de tránsito, por lo q ue no se realizó la prueba de alcoholemia.
Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023
competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 7 de diciembre de 2023 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICOTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01
6 ¿Es procedente revocar la decisión de p rimera instancia, atendiendo a que el demandante no se encontraba conduciendo el vehículo, por lo que no había lugar a practicar de la prueba de alcoholemia, ni tampoco la imposición del comparendo?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Procedimiento contravencional Ley 769 de 2002
La Ley 769 de 2002, regula la circulación de los conductores , agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas y la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
En el artículo 135 ibídem, se regula e l procedimiento para imponer un comparendo así:
ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Modificado por el art. 22, Ley 1383 de 2010 . Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará
Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.
Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la multa será aumentada hasta por el doble de su valor, en cuyo caso deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la infracción.
La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se niega a firmar o a presentar la licencia, firmará por él u n testigo. Contra el informe del agente de tránsito firmado por un testigo solamente procede la tacha de falsedad. (…)
El artículo 136 de la misma norma, establece el procedimiento a seguir cuando el inculpado acepta la comisión de la infracción:
ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela
administrativa. O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las prue bas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose q ue queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código. (…)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01
7 9.3.3. Pruebas a practicar en el marco del proceso contravencional
De conformidad con el artículo 150 de la Ley 769 de 2002, las autoridades de tránsito podrán solicitar a todo conductor de vehículo, la práctica de examen de embriaguez, que permita determinar, si se encuentra o no bajo los efectos del alcohol, drogas, o de sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. En
embriaguez, que permita determinar, si se encuentra o no bajo los efectos del alcohol, drogas, o de sustancias estupefacientes, alucinógenas o hipnóticas. En dicha norma se refiere: “(…) Las autoridades de tránsito podrán contratar con clínicas u hospitales la práctica de las pruebas de que trata este artículo, para verificar el estado de aptitud de los conductores. (…)”
Respecto al grado de alcoholemia, el artículo 152 ibídem señala: .
“ARTÍCULO 152. GRADO DE ALCOHOLEMIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Si hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los siguientes grados de alcoholemia, incurrirá en las sanciones respectivas, según el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a continuación para cada evento: (…)
2. Primer grado de embriaguez, entre 40 y 99 mg de etanol/100 ml de sangre total,
se impondrá:
2.1. Primera Vez
2.2.1. (sic) Suspensión de la licencia de conducción por tres (3) años.
2.1.2. Multa correspondiente a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv).
2.1.3. Realización de acciones comunitarias para la prevención de la conducción bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, durante treinta (30) horas.
2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. (…)
Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido
2.1.4. Inmovilización del vehículo por tres (3) días hábiles. (…)
Parágrafo 3°. Al conductor del vehículo automotor que pese a ser requerido por las autoridades de tránsito, con plenitud de garantías, no permita la realización de las pruebas físicas o clínicas a que se refiere la presente ley o se dé a la fuga, se le cancelará la licencia , se le impondrá multa correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv) y procederá la inmovilización del vehículo por veinte (20) días hábiles”…( Resaltado fuera del texto)
9.3.4. El derecho al debido proceso en el procedimiento contravencional
El Consejo de Estado2 sobre el derecho al debido proceso indicó:
El artículo 29 de la Constitución Política garantiza el derecho al debido proceso, el cual debe ser aplicado a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Uno de los aspectos que comprenden tal garantía, consiste en que no haya irregularidad en el recaudo de las pruebas que van a ser tenidas como sustento de tales actuaciones y, en suma, que sean aportadas y valoradas aquellas recaudadas legalmente. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha considerado que las pruebas defectuosas se pueden presentar (i) cuando son incompatibles a las formas propias de cada juicio, caso en el cual se produce la ilegalidad de la prueba y (ii)
2 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso AdministrativoSección Segunda Subsección A, Consejero Ponente:
Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del 5 de abril de 2018 Rad. No.: 70001 23 33 000 2013 00198 -01 (3454-14)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01
8 cuando se oponen a los derechos fundamentales, lo que las hace inconstitucionales. Así discurrió el máximo tribunal constitucional3 En segundo lugar, de la existencia de irregularidades probatorias de contenido meramente procesal, es decir, que sólo afectan el aspecto formal del procedimiento, la Corte ha entendido que la irregularidad de la prueba puede derivarse tanto de su incompatibilidad con las formas propias de cada juicio como de su oposición a la vigencia de los derechos fundamentales. De allí que pueda establecerse una distinción entre la prueba ilegal, es decir, aquella que afecta el debido proceso en su concepción procesal formal y la prueba inconstitucional, esto es, aquella que afecta el debido proceso por vulneración de derechos fundamentales de contenido sustancial. No obstante, en la aludida providencia, se precisó que «la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta». Además, esa Corporación 10 también ha expresado que no todas las irregularidades en el decreto, práctica y valoración de la prueba conllevan la afectación del debido proceso, pero en caso de que exista una prueba que haya incurrido en tal violación, lo procedente es excluirla y, tan solo procede la nulidad de todo el proceso, cuando la prueba ilícita es determinante para la decisión. La Corte Constitucional en sentencia reciente 4, indicó sobre las garantías del debido proceso:
procede la nulidad de todo el proceso, cuando la prueba ilícita es determinante para la decisión. La Corte Constitucional en sentencia reciente 4, indicó sobre las garantías del debido proceso:
38. Contenido y alcance del debido proceso administrativo. El debido proceso administrativo garantiza, entre otros, los siguientes derechos : (i) “ser oído durante toda la actuación”; (ii) la “notificación oportuna y de conformidad con la ley”; (iii) que “la actuación se surta sin dilaciones injustificadas”; (iv) que “se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación”; (v) que “la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento” ; (vi) “gozar de la presunción de inocencia”; (vii) el “ejercicio del derecho de defensa y contradicción”; (viii) “solicitar, aportar y controvertir pruebas” e (ix) “impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso”. A su vez, la Corte ha precisado que el debido proceso administrativo se concreta en tres subreglas, a saber, (i) el respeto por los principios reconocidos por el artículo 209 de la Constitución Política ; (ii) que “ninguna actuación del servidor público puede ser resultado de la arbitrariedad” y, por último, (iii) el “deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad” .
39. Derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo. La Corte Constitucional ha resaltado que una de las garantías adscritas al derecho al
administrativa de apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad” .
39. Derecho de defensa y contradicción en el procedimiento administrativo. La Corte Constitucional ha resaltado que una de las garantías adscritas al derecho al debido proceso es el derecho de defensa y contradicción. Este derecho consiste en la garantía de toda persona “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que le otorga la ley” . Este derecho se satisface a la luz de dos garantías concretas: “en primer lugar el derecho de contradicción, y, en segundo lugar, el derecho a la defensa técnica” . Por último, la Sala reitera que “salvo cuando se advierta apartamiento de las reglas aplicables a la actuación administrativa de que se trata, no parece razonable considerar vulnerado el debido proceso por el solo hecho de que su resultado hubiere desfavorecido al interesado, pues no habría razón que permita suponer que ello es consecuencia de la vulneración de sus garantías procesales” .
(…)
3 Corte Constitucional, Sentencia T-233/07. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Corte Constitucional sentencia T 279 del 26 de julio de 2023, M.S. Paola Andrea Meneses Mosquera, Expediente T-9.272.973Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01
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41. Debido proceso administrativo en el procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador “constituye una facultad
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41. Debido proceso administrativo en el procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento administrativo sancionador “constituye una facultad de las autoridades (...) para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo
(dirigida a los particulares) o disciplinario (aplicada a los servidores públicos)” . Las decisiones correctivas tienen “un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social” , razón por la cual “constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público” . En el caso particular del derecho de tránsito, esta Corte ha precisado que el derecho administrativo sancionador “es aplicado desde su óptica correctiva” , con la finalidad de que “los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar” . Lo anterior, vista “la necesidad de contar con una normativa que garantice el orden y la protección de los derechos de las personas, teniendo conocimiento de i) del carácter riesgoso de la actividad; ii) la importancia de la libertad de locomoción para los asociados, y iii) la importancia de la movilidad para el desarrollo económico del país” .
10. HECHOS PROBADOS
10.1. El 20 de enero de 2017 5, se expidió orden de comparendo No. 85001000000015760795 en contra del demandante, por cuanto no accedió a
el desarrollo económico del país” .
10. HECHOS PROBADOS
10.1. El 20 de enero de 2017 5, se expidió orden de comparendo No. 85001000000015760795 en contra del demandante, por cuanto no accedió a la prueba de la Ley 1696 de 2013 Art. 5., parágrafo 3:
5 Pág. 85 02 CONTESTACIÓN DEMANDA(.pdf) NroActua 8 índice 8 Samai actuación de primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00202-01
10 10.2. El 1º de junio de 2017 6, se adelantó audiencia pública, ante el inspector de Tránsito Municipal de Yopal, respecto a la orden de comparendo nacional No. 85001000000015760795, en la que se escuchó en versión libre al demandante, quien indicó:
“PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la orden de comparendo 85001000000015760795, que dieron origen al mismo. CONTESTO: Llegue a mi lugar de residencia a las 11 pm aproximadamente el viernes 19 de mayo de 2017 dentro de la casa estaba mi novia, como llegue triste por la pérdida de un quiz me recosté en mi cama ellas estaban jugando como hasta la 1:15 a.m., mi novia manifiesta que debe irse como yo estaba en pijama le dije a mi madre que me iba a quedar en la casa de mi novia y nos subimos al carro, llegamos a la casa de mi novia en la transversal 11 con 1 9, parquee el carro en el andén del frente de la casa de mi novia, lo apague y nos quedamos conversando un
llegamos a la casa de mi novia en la transversal 11 con 1 9, parquee el carro en el andén del frente de la casa de mi novia, lo apague y nos quedamos conversando un momento, luego nos bajamos del carros, lo cerré con seguro y cuando active la alarma llegaron 3 o 4 motos de los agentes azules de tránsito, ellos de una vez me pidieron que soplara un aparato de alcoholemia, yo les dije a ellos que ya
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