TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00204-01 (27-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00204-01 (27-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2019-00204-01
Demandante: LILYAM OBREGÓN CARRILLO, NELSON MANUEL
BRICEÑO CHIRIVÍ Y RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ
Demandado: LA NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 2 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 3-04-2019 Índice 1 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto admite 30-09-2019 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 22-04-2021 12FijarEstado_solicitud_07 NOTIFICACION199CPA(.pdf) NroActua 4Índice 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto fijación del litigio decreto de pruebas
demandada 22-04-2021 12FijarEstado_solicitud_07 NOTIFICACION199CPA(.pdf) NroActua 4Índice 4 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto fijación del litigio decreto de pruebas 13-09-2021 Índice 6 SAMAI expediente digital primera instancia Auto corre traslado para presentar alegatos de conclusión 19-10-2021 Índice 7 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia primera instancia 2-09-2024 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 4-09-2024 Índice 12 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 12-09-2024 Índice 15 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 19-09-2022 Índice 16 SAMAI expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01
2 Auto concede recurso de apelación 23-09-2024 Índice 18 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 10-12-2024 Índice 5 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 11-12-2024 Índice 8 -10 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto acepta impedimento Procurador 53 27-01-2025 Índice 12 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto
11-12-2024 Índice 8 -10 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto acepta impedimento Procurador 53 27-01-2025 Índice 12 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto acepta impedimento 28-01-2025 Índice 15-17 SAMAI expediente digital segunda instancia. Designación agente Ministerio Público 4-02-2025 Índice 18 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La señora LILYAM OBREGÓN CARRILLO, y los señores NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ Y RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ , a través de apoderado debidamente constituido, instaur aron demanda contra LA NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formularon las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar que los demandantes, tienen derecho al reajuste, reliquidación y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, incluyendo en su liquidación la prima especial de servicios, las cesantías, sus intereses y todos los ingresos laborales pagados a un congresista.
3.1.2. Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la demandada, mediante la cual se negaron a los demandantes: (i) el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación
3.1.2. Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la demandada, mediante la cual se negaron a los demandantes: (i) el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación hasta completar sus ingreso s laborales en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluyendo los ingresos laborales, las cesantías y demás emolumentos de los congresistas, para la determinación de la prima especial mensual contemplada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992; (ii) la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido pagar por concepto de bonificación por compensación; (iii) el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento a partir de la fecha efectiva de la posesión y no desde el día siguientes como indebidamente se estipuló en dicha diligencia; (iv) e l reconocimiento, liquidación y pago de todos y cada uno de los emolumentos laborales que debieron percibir los demandantes desde la fecha efectiva de la posesión y que fueron afectados y (v) la indexación de los dineros debidos de acuerdo al IPC, así como el reconocimiento de intereses moratorios:
3.1.2.1. Oficio SG No. 006495 del 24 de agosto de 2018, respecto al Doctor Nelson Manuel Briceño Chiriví, en su calidad de Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de YopalCasanare.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01
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Manuel Briceño Chiriví, en su calidad de Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de YopalCasanare.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01
3 3.1.2.2. Oficio SG No. 006496 del 24 de agosto de 2018, en relación con Rafael Nevardo Sánchez Gómez, en su condición de procurador 24 Judicial II para asuntos de apoyo a las víctimas del conflicto armado de YopalCasanare.
3.1.2.3. Oficio SGNo. 006497 del 24 de agosto de 2018, respecto a Lilyam Obregón Carrillo, en calidad de Procuradora 12 Judicial II para asuntos de Familia de YopalCasanare.
3.1.3. En consecuencia, de lo anterior, solicita reconocer, reliquidar y pagar las diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación y el debido, con inclusión de cesantías e intereses, así como en la totalidad de los ingresos laborales anuales percibidos por un congresista, para la determinación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo15 de la Ley 4ª de 1992, de la que son beneficiarios los magistrados de l as altas cortes, así:
3.1.3.1. Para Nelson Manuel Briceño Chiriví, desde el 1º de noviembre de 2016 (fecha de posesión) hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina.
3.1.3.2. Frente a Rafael Nevardo Sánchez Gómez, desde el 1º de febrero de 2017 (fecha de posesión) hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina.
3.1.3.2. Frente a Rafael Nevardo Sánchez Gómez, desde el 1º de febrero de 2017 (fecha de posesión) hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina.
3.1.3.3. En cuanto a la Dra. Lilyam Obregón Carrillo, desde el 1º de septiembre de 2016 (fecha de posesión) hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina.
3.1.4. Solicita se reconozcan los efectos fiscales con ocasión de la vinculación de los demandantes desde la fecha de su posesión, por lo que solicita se reconozca, liquide y pague las doceavas de las prestaciones que se encuentran pendientes de pago y las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar a los demandantes.
3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.1.1. Los demandantes están vinculados a la Procuraduría General de la Nación, siendo sus cargos y fecha de vinculación los siguientes:
3.2.1.1. Nelson Manuel Briceño Chiriví, en su calidad de Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de YopalCasanare, desde el 1º de noviembre de 2016, hasta la fecha inclusive, sin embargo, los efectos fiscales d el acto de posesión se produjeron desde el 2 de noviembre de 2016.
3.2.1.2. Rafael Nevardo Sánchez Gómez, en su condición de procurador 24 Judicial II para asuntos de apoyo a las víctimas del conflicto armado de YopalCasanare, desde el 1º de febrero de 2017, hasta la fecha inclusive, sin embargo, los efectos fiscales del acto de posesión se surtieron desde el 2 de febrero de 2017.
Casanare, desde el 1º de febrero de 2017, hasta la fecha inclusive, sin embargo, los efectos fiscales del acto de posesión se surtieron desde el 2 de febrero de 2017.
3.2.1.3. Lilyam Obregón Carrillo, en calidad de Procuradora 12 Judicial II para asuntos de Familia de YopalCasanare, desde el 1º de septiembre de 2016, hasta la fecha inclusive, sin embargo, los efectos fiscales del acto de posesión se surtieron desde el 2 de septiembre de 2016.
3.1.2. El Congreso de la República, con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, igualó los ingresos laborales de los magistrados de las altas cortes con los ingresos de los Miembros del Congreso, aspecto materializado con una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que, sumada a los demás ingresos laborales,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01
4 iguala a los pe rcibidos en su totalidad por estos últimos servidores, sin que en ningún caso los supere.
3.1.3. Para regular la prestación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 10 de 1993. 3.1.4. Señala que al incluirse las cesantías e intereses percibidos por los Congresistas en la base de liquidación de la prima especial mensual sin carácter salarial que perciben los magistrados de alta corte, los ingresos laborales totales anuales de éstos quedan igualados con los de aquellos. 3.1.5. Con el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, se
anuales de éstos quedan igualados con los de aquellos. 3.1.5. Con el Decreto 610 de 1998, adicionado por el Decreto 1239 de 1998, se creó para l os magistrados, una bonificación por compensación, de carácter permanentes 3.1.6. Con el Decreto 1102 de 2012, se estableció a partir de dicha anualidad la bonificación por compensación para entre otros, los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, con equivalencia al 80% de lo percibido por los magistrados de alta corte. 3.1.7. La demandada reconoce y paga una bonificación por compensación inferior a la que debía reconocer y pagar, inclusive sin tener en cuenta el auxilio de cesantías y los intereses que se reconocen y pagan a un congresista y magistrados de alta corte. 3.1.8. Que el Consejo de EstadoSala de Conjueces el 18 de mayo de 2016, en el expediente número 250002325000-2010-00246-02, con No. Interno 0845-15, emitió sentencia de unificación y dispuso que las cesantías de los congresistas se deben tener en cuenta por determinar la prima especial de servicios de los magistrados de las altas cortes y por afectac ión consecuente para establecer la bonificación por compensación de los magistrados de Tribunal y sus equiparados, entre los que se encuentra, los Procuradores Judiciales II. 3.1.9. Refiere que los demandantes laboraron y ejercieron las funciones propias del carg o de procurador judicial II desde la fecha de posesión, no obstante , solamente les fue pagados 29 días de salario. 3.1.10. El 1º de agosto de 2018, los demandantes solicitaron a la demandada,
del carg o de procurador judicial II desde la fecha de posesión, no obstante , solamente les fue pagados 29 días de salario. 3.1.10. El 1º de agosto de 2018, los demandantes solicitaron a la demandada, mediante derecho de petición el reajuste, reliquidación y pago de la bon ificación por compensación consagrado en el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de las altas cortes, incluyendo en la liquidación de la prima de servicios, las cesantías y t odos los ingresos laborales pagados a un congresista, así como el reconocimiento de los efectos fiscales del acto de nombramiento a partir de la fecha efectiva de la posesión y no desde el día siguiente como indebidamente se estipuló en dicha diligencia. 3.1.11. La demandada despachó de manera desfavorable la solicitud de los demandantes a través de oficios SG Núms. 006495, 006496 y 006497 del 24 de agosto de 2018, respectivamente, 3.1.12. Que teniendo en cuenta que la entidad demandada con el acto enjuiciado y su diligencia de notificación personal, no dio lugar a la interposición del recurso de apelación, sino únicamente reposición, habilitados quedaron para acudir a la jurisdicción. 3.1.13. El 24 de agosto de 2018, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida, ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01
5 la entidad accionada.
la cual fue declarada fallida, ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01
5 la entidad accionada.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 280 constitucionales, Ley 4ª de 1992, artículo 2 .º literales a y j ,4 y 15, Decreto s 10 de 1993, 610 de 1998, y 1102 de 2012, sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sala de Conjueces del 18 de mayo de 2016, dentro del expediente número 250002325000-2010-00246-02, No. Interno 0845-15. 4.2. Señala que el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, el Decreto 610 de 1998, el Decreto 1102 de 2012 y el Decreto 10 de 1993, fueron infringidos por la demandada, por cuanto dichas normas dieron un alcance e interpretación equivocada, al no incluir las cesa ntías en la base de liquidación y/o determinación de la prima especial de servicios de los magistrados de alta corte y de la bonificación por compensación de los procuradores judiciales II, por lo que el acto debe ser anulado y en consecuencia restablecidos los derechos de los demandante. 4.3. Refiere que en ningún aparte de las normas enunciadas se hizo exclusión del auxilio de cesantías y sus intereses en la base de determinación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, lo que implica una
demandante. 4.3. Refiere que en ningún aparte de las normas enunciadas se hizo exclusión del auxilio de cesantías y sus intereses en la base de determinación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, lo que implica una falsa motivación.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. LA NACIÓNPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones de la demanda.
5.2. Refiere que no es potestativo de la Procuraduría General, la fijación de salarios de sus funcionarios.
5.3. A pesar de la autonomía administrativa, financiera y presupuestal que tiene la Procuraduría General de la Nación, no le están dadas las atribuciones legales en materia de fijación de salarios y prestaciones de sus servidores, pues tal como el mismo legislador lo prevío, dicha condición y capacidad corresponde expresamente al Gobierno Nacional en virtud de lo dispuesto por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 11 del artículo 189 de la misma carta y la Ley 4ª de 1992, en su artículo primero.
5.4. Señala que dentro de los periodos reclamados por el peticionario le han sido cancelados salarios y prestaciones con el monto máximo autorizado en el ordenamiento jurídico.
5.5. La Procuraduría General no se rige por el régimen salarial y prestacional de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación.
5.6. Frente a la reliquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha de posesión, indica que los aspectos de cobertura de
de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación.
5.6. Frente a la reliquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha de posesión, indica que los aspectos de cobertura de la seguridad social en riesgos laborales impedía proceder al reconocimiento requerido, por cuanto hasta el 1º de noviembre de 2016, la entidad canceló dicha prestación a nombre del servidor que fungía como Procurador 53 Judicial II para Asuntos Administrati vos de Yopal, por lo que no es viable que de manera simultánea se pague una misma remuneración a dos personas distintas por elTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01
6 ejercicio de funciones en el mismo cargo, en punto que hasta dicha fecha le fueron reconocidos y pagados salarios y prestaciones social al antecesor.
6. FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 2 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito o argumentos defensivos propuestos por la parte demandada, conforme a lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios SG. N° 006495, SG. N° 006496 y SG. N° 006497 de 24 de agosto de 2018, mediante los cuales la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN negó a LILYAM
OBREGÓN CARRILLO, identificada con CC N° 63.298.895, a NELSON MANUEL
mediante los cuales la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN negó a LILYAM OBREGÓN CARRILLO, identificada con CC N° 63.298.895, a NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ, identificado con CC N° 79.297.098, y RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ, identificado con CC N° 79.801.271 (en el curso del proceso como demandantes) la reliquidación de la bonificación por compensación a que tienen derecho y el reconocimiento y pago del salario y prestaciones correspondiente al día en que tomaron posesión del cargo de procurador judicial II. Lo anterior , de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: 4.1.- RELIQUIDAR la bonificación por com pensación que ha venido pagando a los demandantes desde el día siguiente a su posesión, de modo que en cada año laborado corresponda a la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales anuales totales de los congresistas, incluidas las cesantías y sus i ntereses, y los demás emolumentos laborales efectivamente pagados a los demandantes. 4.2.- Pagar a los demandantes el valor de la diferencia a que haya lugar según la reliquidación anterior. 4.3.- Continuar pagando a los demandantes, desde la fecha que se tome como punto final de la reliquidación ordenada y hasta la fecha en que ejerzan el cargo de procurador judicial II, la bonificación por compensación, teniendo en cuenta que esta corresponde a la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales anuales totales de los congresistas, incluidas las cesantías y sus intereses, y los demás emolumentos
procurador judicial II, la bonificación por compensación, teniendo en cuenta que esta corresponde a la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales anuales totales de los congresistas, incluidas las cesantías y sus intereses, y los demás emolumentos laborales a que tienen derecho los demandantes. 4.4.- Reconocer y pagar a los demandantes el salario correspondiente al día en que tomaron posesión del cargo de p rocurador judicial II, según las respectivas actas, esto es, la señora LILYAM OBREGÓN CARRILLO el 1º de septiembre de 2016, NELSON MANUEL BRICEÑO CHIRIVÍ el 1º de noviembre de 2016 y RAFAEL NEVARDO SÁNCHEZ GÓMEZ el 1º de febrero de 2017. 4.5.- Pagar a los demandantes el valor de las condenas aquí impuestas, debidamente ajustadas a valor presente en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Se ordena a la Procuraduría General de la Nación dar cumplimiento a esta sentencia dentro del p lazo previsto en el artículo 192 del CPACA. Las sumas reconocidas devengarán intereses en la forma prevista en este artículo.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: No se condena en costas en esta instancia.
OCTAVO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si lo hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Direcció n Ejecutiva de Administración
Judicial...”Tribunal Administrativo de Casanare
gestiones pertinentes, de acuerdo a la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19-65 de 2019, emitidas por la Direcció n Ejecutiva de Administración Judicial...”Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01
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6.1.1. El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.1.2. Refirió que los demandantes no recibieron en 2017, la totalidad de los ingresos laborales a que tienen derecho, esto es el 80% de los ingresos totales devengados o que debieron devengar los magistrados de las altas cortes, quienes debieron ser remunerados de igual forma que los congresistas.
6.1.3. Aduce que, los ingresos laborales de los magistrados de las altas cortes serían inferiores a los de los congresistas, lo que afecta igualmente el salario de los magistrados del Tribunal y de los procuradores judiciales II al tenerse como sus ingresos laborales el 80% del valor de los ingresos laborales de los magistrados de altas cortes, sin que estos correspondan a la totalidad de los ingresos laborales anuales de los congresistas.
6.1.4. De esta forma, la bonificación por compensación a que tienen derecho los demandantes debe ser reajustada de modo que corresponda a la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales totales anuales devengados por los congresistas, incluido el valor de las cesantías y sus intereses.
6.1.5. Señala que atendiendo a que a los demandantes les fueron reconocidos y pagados sus salarios y prestaciones sociales a partir del día siguiente a su
incluido el valor de las cesantías y sus intereses.
6.1.5. Señala que atendiendo a que a los demandantes les fueron reconocidos y pagados sus salarios y prestaciones sociales a partir del día siguiente a su posesión, tal como da cuenta de ello, las certificaciones salariales expedidas por la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, y conforme a los señalado en los actos de nombramiento, de contar el periodo de prueba desde la fecha de posesión, es procedente la pretensión de pago del salario correspondiente al día de la posesión como acontece con todo funcionario público.
6.1.6. A título de restablecimiento de derecho se orden ó a la Procuraduría General de la Nación, reliquidar la bonificación por compensación que ha venido pagando a los demandantes desde el día siguientes a su posesión, de modo que en cada año laborado corresponda a la diferencia entre el 80% de los ingresos laborales anuales totales de los congresistas, incluidas las cesantías y sus intereses, y los demás emolumentos laborales efectivamente pagados a los demandantes.
6.1.7. Reconocer y pagar a los demandantes el salario correspondiente al día en que tomaron posesión del cargo de procurador judicial II.
6.1.8. No accedió a la pretensión en torno al pago de prestaciones sociales, por cuanto en ningún caso la totalidad de los ingresos laborale s anuales puede ser superior al 80% de los ingresos laborales anuales totales de los congresistas y de los magistrados de las altas cortes.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:
los magistrados de las altas cortes.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:
7.1.1. Señala que, la demandada obró de conformidad con los lineamientos del gobierno nacional, sin busque librarse de la responsabilidad de hacer el pago correspondiente, puesto que claramente obraron de buena fe y bajo elTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01
8 fundamento de la Constitución , la ley y las decisiones judiciales del Consejo de Estado. 7.1.2. Indica que la Procuraduría General de la Nación, obro de buena fe al cumplir las órdenes que le imparte el Gobierno, todo ello para garantizar las relaciones y las garantías laborales que le asisten a sus funcionarios, aunado a esto la entidad no busca evadir su responsabilidad como ente público. 7.1.3. Aduce que en principio debió vincularse la carga impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al estar directamente implicado en la genesis del asunto de litis, porque los demandantes solicitan el pago total de sus acreencias laborales y el problema gira en que el Ministerio de Hacienda no planteó en su proyecto de presupuesto un aumento de ingresos para la PGN y al no existir no hay capacidad financiera para cubrir el nivel salarial de los procuradores judiciales. 7.1.4. Sustenta que existe desconocimiento del principio de legalidad del gasto es un principio constitucional que se aplica a todas las erogaciones públicas y es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal. Indica que es el
judiciales. 7.1.4. Sustenta que existe desconocimiento del principio de legalidad del gasto es un principio constitucional que se aplica a todas las erogaciones públicas y es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal. Indica que es el congreso el que tiene la facultad de decretar los gastos públicos pero su incorporación en el pres upuesto queda sujeta a la voluntad del gobierno, en la medida en que este tiene la facultad de proponer o no su inclusión en la ley. 7.2. La parte demandante, igualmente presentó recurso de apelación, indicando que:
7.2.1. La inconformidad se circunscribe al literal CUARTO de la resolutiva de la providencia de primera instancia, por cuanto se reconoce el derecho a la reliquidación de la bonificación por compensación desde el día siguiente a la posesión de los demandante, desconociendo que en la parte motiva de la sentencia se adujo que se debe tener en cuenta desde la fecha efectiva de posesión y no a partir de día siguiente, máxime que los efectos fiscales del acto de posesión fueron reconocidos en el mismo fallo, en el numeral 4.4.. 7.2.2. Señala que el Juez de Primera Instancia, incurre en un error de interpretación de las pretensiones de la demanda, pues en ningún momento se solicitó la reliquidación de las prestaciones incluyendo la bonificación por compensación, porque se superaría el top e del 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte. 7.2.3. Contrario a ello aduce que lo que se solicita, se reliquiden las prestaciones de los demandantes, con la inclusión del día de salario que la demandada no tuvo en cuenta al establecer los efectos fiscales del ac to de posesión a partir del día
7.2.3. Contrario a ello aduce que lo que se solicita, se reliquiden las prestaciones de los demandantes, con la inclusión del día de salario que la demandada no tuvo en cuenta al establecer los efectos fiscales del ac to de posesión a partir del día siguiente al mismo.
7.3. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 10 de diciembre de 20241 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes.
8.2. En auto del 27 de enero de 20252, se aceptó el impedimento presentado por el el agente del Ministerio Público destacado ante esta Corporación, Dr. Nelson Manuel Briceño Chirivi, teniendo en cuenta que es uno de los demandantes en el proceso de la referencia.
1 Índice 11 Samai actuación de primera instancia 2 Índice 12 Samai actuación de segunda instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00204-01
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8.3. Mediante proveído del 10 de febrero de 20253, se tuvo para todos los efectos como agente del Ministerio Público a la Dra. Katia María Alvarado Martínez, en su calidad de Procuradora 363 Judicial II para asuntos administrativos y se le corrió traslado el término de tres (3) días de la admisión del recurso de apelación interpuesto por las partes.
8.4. El 14 de febrero de 2025 4, la Dra. Katia María Alvarado Martínez, en su calidad de Procuradora 363 Judicial II para asuntos administrativos, indicó que,
interpuesto por las partes.
8.4. El 14 de febrero de 2025 4, la Dra. Katia María Alvarado Martínez, en su calidad de Procuradora 363 Judicial II para asuntos administrativos, indicó que, si bien en los decretos de nombramiento se señaló que el periodo de prueba se contaría a partir de la fecha de posesión en el cargo, en las actas de posesión se estableció un efecto fiscal diferente, un día después. Aunado a ello refiere que en los decretos de nombramiento se estableció que a partir de la posesión de los accionantes culminaría la vinculación de los procuradores judiciales que se encontraban en provisionalidad, por lo que se determina que el funcionario saliente y entrante no hubieren devengado salario en días coincidentes,
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 2 de septiembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por cuanto la demandada obró según los lineamientos del gobierno nacional en el pago de emolumentos laborales a los Procuradores Judiciales y por cuanto se desconoció el principio de legalidad?
¿los efectos de la reliquidación de la bonificación por compensación que se ha pagado a los demandantes, deben ordenarse desde el día de su posesión?
Procuradores Judiciales y por cuanto se desconoció el principio de legalidad?
¿los efectos de la reliquidación de la bonificación por compensación que se ha pagado a los demandantes, deben ordenarse desde el día de su posesión?
¿es procedente la reliquidación de prestaciones devengadas por los demandantes teniendo en cuenta el día de salario de l
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