TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00235-01 (19-06-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00235-01 (19-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2019-00235-01

Demandante: CARLOS STEVE DURÁN ARÉVALO

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demandaJuzgado 30 Administrativo de Bogotá – Sección Segunda 7-11-2018 Archivo 2 Pág.1 índice 27 Samai Actuación de Primera Instancia Auto falta de competencia – remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal 21-01-2019 Archivo 4 índice 27 Samai Actuación de Primera Instancia Auto avoca e inadmite demanda 20-08-2019 Archivo 7 índice 27 Samai Actuación de Primera Instancia

21-01-2019 Archivo 4 índice 27 Samai Actuación de Primera Instancia Auto avoca e inadmite demanda 20-08-2019 Archivo 7 índice 27 Samai Actuación de Primera Instancia Subsanación demanda 4-09-2019 Archivo 8 índice 27 Samai Actuación de Primera Instancia Auto admite demanda 23-09-2017 Archivo 9 índice 27 Samai Actuación de Primera Instancia Notificación demanda 15-09-2021 Archivo 12 índice 27 Samai Actuación de Primera Instancia Auto fija fecha audiencia 18-12-2018 Archivo 13 índice 27 Samai Actuación de Primera Instancia Auto tiene por contestada demanda, fija fecha audiencia 14-02-2022 Archivo 15 índice 27 Samai Actuación de Primera InstanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

2 Audiencia inicial, corre traslado para alegatos por el término de 10 días 16-06-2022 Archivo 20 índice 27 Samai Actuación de Primera Instancia Sentencia primera instancia 12-11-2024 Índice 12 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 13-11-2024 Índice 14 y 15 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 27-11-2024 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 17-02-2025 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de

parte demandante 27-11-2024 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 17-02-2025 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 17-03-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 18-03-2025 Índices 07, 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 20-03-2025 Índice 10 SAMAI expediente de segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. El señor CARLOS STEVE DURÁN ARÉVALO , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo No. 01520 del 31 de marzo de 20183.1.2. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la demandada ascienda al demandante al grado de subcomisario, realizando la respectiva igualación salarial, en cumplimiento del Decreto 0132 de 1995.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. El señor CARLOS STEVE DURÁN ARÉVALO , ascendió al grado de patrullero de la Policía Nacional, por medio de Resolución No. 05283 del 25/10/1995, en aplicación del Decreto 0132 de 1995.

patrullero de la Policía Nacional, por medio de Resolución No. 05283 del 25/10/1995, en aplicación del Decreto 0132 de 1995.

3.2.2. Al demandante se le ha aplicado el régimen de carrera del nivel ejecutivo, estipulado en el Decreto 1791 de 2000, desconociendo sus derechos adquiridos, conforme al Decreto 0132 de 1995, por lo que debía ser ascendido al grado de subcomisario.

3.2.3. Señala que la Resolución de ascenso 01520 de 2018, se funda en la normatividad errónea inaplicable a la carrera del demandante, por cuanto se le debío aplicar el Decreto 0132 de 1995.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas los artículos 138 y 161 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1285 de 2009 y el Decreto 1716 de 2009.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

3 4.2. Señaló que la nulidad del acto administrativo demandado, se funda en que ante el cumplimiento de los requisitos del Decreto 0132 de 1995, el demandante debía ascender al grado de subcomisario, como único régimen de carrera aplicable vigente a la fecha de ascenso como patrullero de la demandada.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

5.1.1. Se opone a todas las pretensiones de la demanda.

5.1.2. Propone como excepciones:

5.1. NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

5.1.1. Se opone a todas las pretensiones de la demanda.

5.1.2. Propone como excepciones:

(i). Presunción de legalidad de los actos acusados: Atendiendo a que fueron expedidos con fundamento en la Constitución y la ley.

(ii) Inexistencia de la obligaci ón y cobro de lo no debido: Atendiendo a que no se ha causado perjuicio alguno al demandante.

(iii) Acto ajustado a la constitución y a la ley: El acto administrativo fue expedido con fundamento en la Ley, por funcionario competente y su contenido está ajustado al ordenamiento constitucional y legal vigente.

(iv) Inexistencia de vicios de nulidad: El acto demandado no adolece de vicios de nulidad en su conformación.

(v) Enriquecimiento sin causa: El ingreso de las sumas de dinero al patrimonio del actor, genera en su favor un aumento en el mismo, careciendo de disposición legal que lo autorice para ello, a costa de un detrimento en el patrimonio de la entidad demandada.

(vi) Genérica.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por CARLOS STEVE DURÁN ARÉVALO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en lo s términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

STEVE DURÁN ARÉVALO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en lo s términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

(…)”

6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.2.1. Refiere que, si bien para la fecha en que el demandante se vinculó a la demandada como miembro del nivel ejecutivo en el grado de patrullero , estaba vigente el Decreto 132 de 1995, según el cual, el grado inmediatamente superior al de intendente es el de subcomisario, el demandante, no alcanzó a consolidar el derecho a ascender de intendente a subcomisario bajo esa norma , porque para el 14 de septiembre de 2000, fecha en que fue derogada por el Decreto 1791 de esa anualidad, ostentaba tan solo el grado de patrullero .Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

4 6.2.2. El demandante ostentó el grado de intendente del 31 de marzo de 2011 a 30 de marzo de 2018, por lo que le era imposible acogerse a la disposición transitoria contenida en el parágrafo 2 del artículo 23 del Decreto 1791 de 2000, en la que se exigía, para pod er ser ascendido del grado de intendente al de subcomisario, sin agotar el grado intermedio de intendente jefe creado con la reforma, debió cumplir el periodo mínimo de siete años en el grado de intendente a mas tardar hasta el mes de septiembre de 2001.

subcomisario, sin agotar el grado intermedio de intendente jefe creado con la reforma, debió cumplir el periodo mínimo de siete años en el grado de intendente a mas tardar hasta el mes de septiembre de 2001.

6.2.3. Atendiendo a lo anterior, al demandante le eran aplicables las normas contempladas en el Decreto 1791 de 2000, según el cual, el grado inmediatamente superior al de intendente es el de intendente jefe, de suerte que si de esa forma fue ascendido el demand ante en el acto administrativo demandado, este se encuentra ajustado a la normatividad vigente y aplicable al caso.

7. RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante presentó recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

7.2. La sentencia desconoció el principio de favorabilidad, por cuanto el acto administrativo acusado, concedió el ascenso al grado de intendente jefe de la Policía Nacional, después de haberse desempeñado 7 años como intendente, cuando en realidad debería ser ascendido a subcomisario, por cumplir los requisitos del Decreto 0132 de 1995, el cual es el único régimen de carrera aplicable.

7.3. Que en este caso debía aplicarse el principio de favorabilidad, pues el cambio normativo introducido por el Decreto 1791 de 2000, no puede desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de ascenso que ya existían bajo el régimen anterior.

7.4. En consecuencia, solicita conceder las pretensiones de la demanda y se le otorgue al demandante, el ascenso al grado de subcomisario.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

bajo el régimen anterior.

7.4. En consecuencia, solicita conceder las pretensiones de la demanda y se le otorgue al demandante, el ascenso al grado de subcomisario.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

8.2. El agente del Ministerio Público, el 20 de marzo de 2025, conceptuó que el Decreto 1791 de 2000 derogó el Decreto 132 de 1995, bajo el cual se vinculó el demandante, por lo que se contempló un régimen de transición aplicable al personal que cumpliera la antigüedad requerida a septiembre de 2021, y pudiera ascender al grado de subcomisario, situación que no acaeció respecto del demandante.

8.3. Señala que el demandante no tenía derechos adquiridos, y solamente contaba con expectativas de ascenso, y debía someterse al régimen legal vigente al momento en que alcanzó el grado de intendente jefe, Decreto 1791 de 2001, norma que podía modificar el régimen de carrera al que se encontraba sometido.

8.4. Solicita confirmar integralmente la sentencia de primera instancia.

8.5. Sin pronunciamiento de los extremos procesales,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

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9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 12 de noviembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar ordenar la nulidad del acto administrativo Resolución Núm. 01520 de 2018 , disponiendo el ascenso del demandante al grado de subcomisario?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Estructura del cuerpo de oficiales de la Policía Nacional de Colombia: El Decreto 132 del 13 de enero de 1995, estableció en el Titulo II, capitulo único, los diferentes grados de jerarquía del personal del nivel ejecutivo de la Policía

Nacional:

Artículo 3º. Jerarquía. La Jerarquía del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados:

1. Comisario

2. Subcomisario

3. Intendente

4. Subintendente

5. Patrullero , carabinero, investigador según su especialidad.

El artículo 29 ibidem, señaló las condiciones de los ascensos para el nivel ejecutivo: (i) se encuentre en servicio activo; (ii) cumplan los requisitos legales

5. Patrullero , carabinero, investigador según su especialidad.

El artículo 29 ibidem, señaló las condiciones de los ascensos para el nivel ejecutivo: (i) se encuentre en servicio activo; (ii) cumplan los requisitos legales dentro del orden jerárquico; (iii) vacantes existentes, conforme al decreto de planta; (iv) con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el reglamento de evaluación y clasificación.

Y el artículo 30 del mismo decreto estableció los requisitos legales para acceder al ascenso:

Artículo 30.Requisitos para ascenso. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, podrá ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente decreto.

2. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación para ascenso.

3. Acreditar aptitud psicofísica de acuerdo con el reglamento vigente.

4. Para el personal del cuerpo de vigilancia urbana, rural y de Policía judicial, acreditar un tiempo mínimo de vigilancia de dos (2) años en cualquiera de sus especialidades, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

5. Para el personal del Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional de su especialidad, con una duración no inferior a tres (3) meses.

6. Concepto favorable del comité de ascenso para el personal del Nive l Ejecutivo de la Policía Nacional.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

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7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de

Evaluación y Clasificación.

de la Policía Nacional.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

6

7. Obtener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de

Evaluación y Clasificación.

En el artículo 32 ibidem, se estableció el tiempo mínimo de servicio en cada grado:

Artículo 32. Tiempo mínimo de s ervicio en cada grado . Fíjanse los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al grado inmediatamente superior:

Patrullero, carabinero o investigador Cuatro (4) años.

Subintendente Cinco (5) años.

Intendente Siete (7) años.

Subcomisario Cinco (5) años.

Comisario Cuatro (4) años.

Mediante la Ley 578 de 2000 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y la Policía Nacional, conforme a las cuales expidió el Decreto 1791 de 2000, que en su artículo 95 derogó el Decreto 132 de 1995 , modificando las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, establec iendo sobre la estructura del nivel ejecutivo de la Policía Nacional de Colombia: “ARTÍCULO 5. Jerarquía. La jerarquía de los Oficial es, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: (…)

2. Nivel Ejecutivo

disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este decreto, comprende los siguientes grados: (…)

2. Nivel Ejecutivo

a) Comisario b) Subcomisario c) Intendente Jefe d) Intendente e) Subintendente f) Patrullero”

A su vez, en los artículos 20 y s.s., se estableció lo relacionado con los requisitos de los ascensos así:

(i) Para los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico. (ii) De acuerdo con las vacantes existentes, conforme al decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el decreto de evaluación del desempeño.

En el artículo 21 ibidem, se establecieron los requisitos específicos que se deben cumplir para el ascenso, a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podr án ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior:

1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.

2. Ser llamado a curso.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

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3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo

Superior de Educación Policial.

4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativo de los procesos misionales de la Institución.

incapacidades e invalideces.

5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.

Contar en cada grado con mínimo un (1) año de servicio en cargos operativo de los procesos misionales de la Institución. Este requisito será exigible para ascender en la categoría de oficiales hasta el, grado de coronel, y en el nivel ejecutivo hasta el grado de subcomisario

6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y clasificación.

7. Superar los cursos mandatorios establecidos por la institución durante la permanencia en el grado.

8. Haber aprobado la última validación de competencias policiales a cargo de Centro de Estándares de la Policía Nacional, durante la permanencia en el grado.

9. Aprobar la academia superior y superar el concurso para ascender al grado de

Teniente Coronel…

A su vez, en el artículo 23 del mismo Decreto, se determinó el tiempo mínimo de servicio en cada grado:

“ARTÍCULO 23. TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO EN CADA GRADO. Fíj ense los siguientes tiempos mínimos, como requisito para ascender al Grado inmediatamente superior: (…)

2. Nivel Ejecutivo Subintendente cinco (5) años Intendente siete (7) años Intendente Jefe cinco (5) años Subcomisario cinco (5) años (…)”

En esta norma, b ajo el entendido que la reforma al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creo un nuevo grado de intendente jefe que se sitúa entre los grados de intendente y subcomisario, se determinó una

En esta norma, b ajo el entendido que la reforma al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creo un nuevo grado de intendente jefe que se sitúa entre los grados de intendente y subcomisario, se determinó una disposición transitoria, en favor de quienes a la fecha de expedición de la Ley 1791 de 2000, tuviesen el grado de intendente:

“PARAGRAFO 2. Los intendentes que cumplan antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, podrán ser ascendidos al grado de Subcomisario . Aquellos cuya fecha fiscal se cumpla con posterioridad a dicho mes, podrán ser ascendidos al grado de Intendente Jefe, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto.”

Así, es claro que: ( i) al crearse el grado de intendente jefe entre el de intendente y su superior inmediato: subcomisario, el policial llamado a curso tenía que acr editar 5 años más como tiempo mínimo de servicio ; (ii) implica más tiempo para ascender en la estructura jerárquica de la Policía Nacional.

Sobre los ascensos de los uniformados, el Consejo de Estado1 ha señalado:

“De acuerdo con la lectura de las normas anteriormente trascritas, para que sea procedente el ascenso, el uniformado debe estar en servicio activo , es decir, estar vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superio res jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones. El miembro de la policía, además debe cumplir los requisitos señalados

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset

funciones. El miembro de la policía, además debe cumplir los requisitos señalados

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia del 13 de febrero de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00177-00(088116)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

8 en el Artículo 21 del citado Decreto 1791 de 2000 2 incluyendo el contenido en el numeral 6º, consistente en el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la entidad, las cuales tienen, dentro de sus funciones, la de «evaluar la trayectoria policial para ascenso» y la de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo , evaluaciones que a su vez, observarán los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personale s y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Nacional.

Es del caso puntualizar, que el Artículo 20 del pluricitado Decreto 1791 de 20004 3 introduce determinados parámetros generales para los ascensos al disponer que éstos «se conferirán a los oficiales, nivel ejecutivo y suboficiales en servicio activo que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico , de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de

que cumplan los requisitos establecidos, dentro del orden jerárquico , de acuerdo con las vacantes existentes, conforme al Decreto de planta y con sujeción a las precedencias de la clasificación que establece el Decreto de Evaluación del Desempeño». Es decir, que el ascenso de este personal presenta como condición general el lleno de los requer imientos contenidos en el Decreto de Evaluación y Desempeño, 1800 de 2000 ,4 y a la existencia de vacantes disponibles para la promoción, autorizadas por el Decreto de Planta.

(…)

Como viene expuesto, el Decreto 1791 de 2000 5 establece que para que sea procedente el ascenso de un uniformado, se debe estar en servicio activo, esto es, encontrarse vinculado a la entidad y mantener una relación de dependencia y subordinación con sus superiores jerárquicos, en cumplimiento de sus funciones. Además, se deben cumplir los requisitos señalados en el Artículo 21 ibídem, cuyo numeral 6º, exige el concepto favorable de las «juntas de evaluación y clasificación» de la Policía Nacional, las cuales tienen, entre otras, las funciones de «eval uar la trayectoria policial para ascenso» y de realizar la clasificación para ascenso y ubicación en el escalafón por cambio de grado teniendo en cuenta el promedio de las evaluaciones anuales que se realicen al uniformado durante el tiempo de permanencia en el grado respectivo, para lo cual deberán observar los juicios de valor y factores de gestión acerca de las condiciones personales y desempeño profesional del personal en servicio activo de la Policía Naciona l.” (Resaltado fuera del texto)

En este orden, para los ascensos en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se

profesional del personal en servicio activo de la Policía Naciona l.” (Resaltado fuera del texto)

En este orden, para los ascensos en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se deben cumplir todos los presupuestos establecidos en las normas referenciadas.

9.4. Principio de favorabilidad

El Consejo de Estado6 ha señalado sobre este principio en materia laboral:

“(…) (i) favorabilidad en sentido estricto; y (ii) «in dubio pro operario» o también denominado favorabilidad en sentido amplio . A su vez, ha sostenido que, derivado de la prohibición de menoscabo de los derechos de los trabajadores (Artículos 53 y 215 Superiores), se desprende (iii) la salvaguarda de las

2 . Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 3 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 4 Por el cual se dictan normas para la evaluación del desempeño del personal uniformado de la Policía Nacional. 5 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Providencia del 13 de febrero de 2020. Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00177-00(088116)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

9 expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición

16)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

9 expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social.7

El principio de favorabilidad se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, cuando se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho . En tales eventos, « los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social», respetando, eso sí, el principio de inescindibilidad de la norma, esto es, la aplicación de manera íntegra en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece.8

El principio «in dubio pro operario» o favorabilidad en sentido amplio, por otro lado, implica que una o varias disposiciones jurídicas aplicables a un caso admiten diversas interpretaciones razonables dentro de su contenido normativo, hipótesis bajo la cual el juez debe escoger aquella que brinde mayor amparo o sea más favorable al trabajador. En consecuencia, el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, en tanto el principio «in dubio pro operario» lo hace respecto del ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica.

Ahora bien, sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la Corte ha exigido la existencia de una duda seria y objetiva:

«Para la Corte Constitucional la ‘duda’ que da lugar a la aplicación de los

de una disposición jurídica.

Ahora bien, sobre la aplicación del principio de favorabilidad, la Corte ha exigido la existencia de una duda seria y objetiva:

«Para la Corte Constitucional la ‘duda’ que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario ‘debe revestir un carácter de seriedad y objetividad, pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil, deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador. En ese orden, la seriedad y la objetividad de la duda dependen a su vez de la razonabilidad de las interpretaciones. En efecto, la fundamentación y solidez jurídica de las interpretaciones, es la que determina que la duda que se cierna sobre el operador jurídico, sea como tal una duda seria y objetiva’. Igualmente, la Sala precisa que la duda que surge en este contexto es de carácter normativo, por esa razón no es posible la utilización de estos principios en caso de incertidumbre sobre la ocurrencia de un aspecto fáctico, esto es, e n el escenario de la prueba de los hechos».9

En conclusión, ante la existencia de varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica o en los casos en que existe un mismo texto legal que admite diversas interpretaciones, le corresponde al juez acoger o aplicar aquella que resulte más favorable al trabajador. Tal mandato, encuentra sustento no solo en postulados constitucionales (Artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (Artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos

postulados constitucionales (Artículos 1, 2 y 53 de la Carta) y legales (Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), sino en disposiciones contenidas en instrumentos internacionales (Artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), que exigen su cumplimiento.

10. HECHOS PROBADOS

10.1. El señor Carlos Steve Durán Arévalo, ingresó a la Policía Nacional como patrullero el 25 de octubre de 1996 10, posteriormente el 1º de septiembre de 2001, ascendió a subintendente, el 31 de marzo de 2011 a intendente y el 31 de marzo de 2018 a Intendente jefe:

7 T-022 de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando reyes Cuartas. 8 Ib. 9 Corte Constitucional Sentencia T-730 de 2014, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Pág. 27 Archivo 1 índice 27 Samai Actuación de Primera InstanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00235-01

10

10.2. Mediante Resolución número 01520 del 28 de marzo de 201811,, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, se dispuso el ascenso del accionante al grado de intendente jefe a partir del 31 de marzo de 2018, en cumplimiento de las condiciones para ascenso de personal contempladas en el artículo 20 del Decreto Ley 1791 de 2000.

11. CASO CONCRETO

11.1. Inicialmente es necesario puntualizar que el recurrente solicita su

cumplimiento de las condiciones para ascenso de personal contempladas en el artículo 20 del Decreto Ley 1791 de 2000.

11. CASO CONCRETO

11.1. Inicialmente es necesario puntualizar que el recurrente solicita su ascenso al grado de subcomisario, en aplicación del Decreto 132 de 1995 , vigente a la fecha de su vinculación a la Policía Nacional, y del principio

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