TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00306-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00306-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MIGUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASURRadicado: 85001-3333-002-2019-00306-01

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se negaron a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 10-07-2019 Página 2 Índice 1 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 16-09-2019 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 12-04-2014 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por no contestada la demanda, fijación de litigio, corre traslado para presentar alegatos de conclusión 16-04-2022 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia.

primera instancia. Auto tiene por no contestada la demanda, fijación de litigio, corre traslado para presentar alegatos de conclusión 16-04-2022 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 15-10-2024 Índice 08 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 16-10-2024 Índice 9-12 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 29-10-2024 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01

2 Auto concede recurso de apelación 2-12-2024 Índice 15 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-01-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 15-01-2025 Índice 6-9 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. El señor MIGUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo radicado No. E -00001201910500CASUR id: 429228 del 3 de mayo de 2019, expedido por

pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo radicado No. E -00001201910500CASUR id: 429228 del 3 de mayo de 2019, expedido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se niega la reliquidación de la asignación de retiro del demandante.

3.1.2. En consecuencia de lo cual, solicita se ordene la reliquidación y pago del retroactivo de la asignación de retiro del demandante en un 87% de lo que devenga un intendente de la Policía Nacional aplicando lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, artículo 13 literales a, b y c, con res pecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 29 de agosto de 2011, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda. Adicionalmente solic ita se aplique el principio de oscilación contemplado en el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 923 de 2004, con respecto del reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se reconoci ó la prestación social, esto es desde el 29 de agosto de 2011. Y el pago de las diferencias entre los reajustes solicitados y los conceptos pagados por asignación de retiro.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. El señor MIGUEL ARCÁNGEL MÉ NDEZ RODRÍGUEZ , prestó sus servicios personales como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional,

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. El señor MIGUEL ARCÁNGEL MÉ NDEZ RODRÍGUEZ , prestó sus servicios personales como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, ostentando como último grado el de intendente, completando un tiempo de servicios de 26 años, 3 meses y 21 días.

3.2.2. La Caja de Sueldos de retiro de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 005677 del 17 de agosto de 2011, reconoció al demandante, asignación de retiro de un 87% de lo devengado por un intendente, bajo los parámetros de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, teniendo como factores: (i) sueldo básico; (ii) prima de retorno a la experiencia; (iii) subsidio de alimentación; (iv) una duodécima parte de la prima de servicio; (v) una duodécima parte de la prima de vacaciones y (vi) una duodécima parte de la prima de navidad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01

3 3.2.3. Que las únicas partidas que presentan incremento en los siguientes años al retiro del demandante, son las correspondientes al sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia, por lo que no se han incrementado anualmente: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.

3.2.4. Señala que, desde el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, se han liquidado de forma errónea 3 de las 6 partidas computables,

alimentación.

3.2.4. Señala que, desde el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante, se han liquidado de forma errónea 3 de las 6 partidas computables, toda vez que no se brinda aplicación correcta a lo establecido en el Decreto 1091 de1995, artículo 13, literales a, b y c, con respecto del cálculo matemático para tal fin.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas el artículo 53 constitucional, artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, literales a, b y c.

4.2. Señala que la demandada no cumplió el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, al momento de liquidar la asignación de retiro del demandante, por lo que existe una liquidación incorrecta de las primas de servicios, v acaciones y navidad, desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro hasta la fecha de presentación de la demanda, lo cual ha generado una afectación económica por la disminución en el pago de sus mesadas que por asignación de retiro percibe.

4.3. El principio de oscilación resulta vulnerado, teniendo en cuenta que no ha realizado el reajuste anual de cuatro de las seis partidas computables que componen su prestación social, las cuales corresponden a: la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, factores que en la actualidad se siguen liquidando con los mismos valores reconocidos en 2011.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-.

en la actualidad se siguen liquidando con los mismos valores reconocidos en 2011.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR-.

Mediante proveído del 16 de abril de 2022 , se tuvo por no contestada la demanda, por parte de la Caja de Retiro de la Policía NacionalCASUR.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 15 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD parcial del acto administrativo contenido en el oficio con radicado E-00001-201910500-CASUR Id: 429228, fechado de 3 de mayo de 2019, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) solo en cuanto negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo con el principio de oscilación frente a todas las partidas computables. Lo anterior conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) a:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01

4 2.1.- Reajustar la asignación de retiro del demandante, señor MIGUEL ARCÁNGEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con CC 19.440.642, de manera que el valor total de la prestación se incremente anualmente desde el

ARCÁNGEL MÉNDEZ RODRÍGUEZ, identificado con CC 19.440.642, de manera que el valor total de la prestación se incremente anualmente desde el mes de enero de 2012 en el mismo porcentaje que se incrementa desde esa anualidad por el gobierno nacional los salarios de los miembros de la Fuerza Pública.

2.2.- Pagar al demandante, debidamente indexado conforme a la fórmula indicada en la motivación de esta providencia, el valor de las diferencias que resulten entre lo que deba pagarle por concepto de asignación de retiro según el reajuste ordenado y lo que efectivamente le haya pagado por ese concepto.

TERCERO: Autorizar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) para que realice los correspondientes descuentos, debidamente indexados, por concepto de los aportes de que trata el artículo 38 del Decreto 4433 de 2004, sobre el valor de las diferencias que deba pagar al demandante con ocasión de esta sentencia.

CUARTO: Ordenar a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) dar cumplimiento a la presente sentencia dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas reconocidas devengarán intereses en la forma prevista en este artículo.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas.

SEXTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019

en costas.

SEXTO: Ordenar la devolución de los valores del excedente de lo consignado para gastos procesales, si los hubiere. Corresponde a la parte demandante realizar las gestiones pertinentes, de acuerdo con la Resolución 4179 de 2019 y la circular DEAJC19 -65, emitidas por la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, a solicitud de la parte interesada, expídanse copias de la misma, con constancia secretarial de ejecutoria, en los términos del Art. 114 del C.GP. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a quien ha ven ido actuando como su apoderado judicial.

Por Secretaría, dese cumplimiento al Art. 192 inc. final de la ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.

OCTAVO: Notifíquese esta sentencia en la forma prevista en el artículo 203 del CPACA.

(…)”

6.2. El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.2.1. Señalaron que, confrontados los valores tenidos en cuenta para liquidar la asignación de retiro del demandante en el año 2011, con los tenidos en cuenta para liquidar esa misma prestación en 2019, se observa que los únicos que fueron incrementados son los correspondientes a sueldo básico y prima de retorno a la experiencia; los demás valores correspondientes al subsidio de alimentación y a la doceava parte de las primas de navidad, de servicios y de v acaciones continúan siendo los mismos.

6.2.2. Indica que para determinar el porcentaje de incremento anual de la asignación básica mensual correspondiente al grado de intendente del

primas de navidad, de servicios y de v acaciones continúan siendo los mismos.

6.2.2. Indica que para determinar el porcentaje de incremento anual de la asignación básica mensual correspondiente al grado de intendente del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, es necesario tener en cuenta los respectivos decretos salariales anuales mediante los cuales se fijó o reajustóTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01

5 el salario de los miembros de la Fuerza Pública y el salario correspondiente a los ministros de despacho establecidos en los respectivos decretos anuales, de los cuales se toma la asig nación básica y los gastos de representación para determinar el sueldo básico de los oficiales de la fuerza pública en el grado de general y de este se extrae el sueldo básico de los intendentes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

6.2.3. Conforme al principio de oscilación, la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública se incrementa anualmente en el mismo porcentaje en que aumenta la asignación básica en actividad para cada cargo.

6.2.4. No obstante, en el presente caso , la asignación de retiro d el demandante no ha sido reajustada correctamente, conforme al principio de oscilación del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, porque las mesadas liquidadas y pagada s según el incremento porcentual correspondiente al año 2018 ascendieron a $2.600.990, debiendo pagarse por ese concepto la suma de $2.744.337.

6.2.5. En este orden, como al demandante, le ha sido liquidada y pagada su asignación de retiro en cuantía inferior a la que corresponde, la

suma de $2.744.337.

6.2.5. En este orden, como al demandante, le ha sido liquidada y pagada su asignación de retiro en cuantía inferior a la que corresponde, la demandada deberá realizar el reajuste correspondiente de manera que el valor total de la prestación se incremente anualmente en la misma proporción que se incrementa por el gobierno nacional los sueldos básicos de los miembros de la Fuerza Pública. Igualmente deberá pagar al demandante el valor de las diferencias que resulten de restar del valor de la asignación de retiro correctamente reajustada, el valor efectivamente pagado.

6.2.6. Las anteriores sumas de dinero deberán reconocerse de manera indexada.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandada, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

7.2 Refiere que en el fallo de primera instancia se dispuso incrementar anualmente desde enero de 2012 la asignación de retiro del demandante, no obstante, refiere que si bien es cierto, el reajuste la asignación mensual de retiro se debe realizar desde dicha fecha, el p ago procede a partir de la fecha de prescripción trienal, es decir desde el 7 de marzo de 2016, atendiendo a que la solicitud de reliquidación se presentó el 7 de marzo de 2019, y a la aplicación del plazo prescriptivo, previsto en el artículo 43 del Decre to 4433 de 2004, el cual previó un término trienal para las asignaciones y pensiones.

7.3. Señala que el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2019,

cual previó un término trienal para las asignaciones y pensiones.

7.3. Señala que el Consejo de Estado en sentencia del 10 de octubre de 2019, concluyó que dicho término de prescripción no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189, ni del numeral 19 del artículo150 constitucional.

7.4. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01

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El 11 de abril de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 15 de octubre de 2024 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente modificar la decisión de primera instancia , disponiendo la aplicación de la excepción de prescripción de oficio teniendo en cuenta la fecha de la solicitud de reliquidación pensional del 7 de marzo de 2019?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional

Según el artículo 217 de la Constitución, la Ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, a los miembros de Fuerza Pública, que en los términos del artículo 216 ibidem, está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

De allí se infiere que los miembros de la fuerza pública no se regulan por el régimen ordinario de salarios y prestaciones sociales, sino por el régimen especial previsto para ellos en las normas que los rigen.

El artículo 48 Constitucional trae similares disposiciones en materia de pensiones, pues su inciso doce establece: “ A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la Re pública y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo”.

Por ello, por ejemplo, a partir del año 1990 la legislación especial aplicable a los miembros de las fuerzas pública eran los Decretos Leyes 1211 de 1990 para las Fuerzas Armadas y el 12 12 y 1213 del mismo año para la Policía Nacional. Es más, incluso el personal civil que laboraba en el Ministerio de Defensa tenía un régimen especial, que era el previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990.

Los artículos 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 15 1 del Decreto Ley 1212 establecían:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01

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Los artículos 169 del Decreto Ley 1211 de 1990 y 15 1 del Decreto Ley 1212 establecían:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01

7 ARTÍCULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. PARÁGRAFO . Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto. ARTICULO 151. Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de confor midad con lo dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores

dispuesto en el artículo 140 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.

PARAGRAFO. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y Coroneles, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto.

De ahí se infiere que, al contrario de lo que ocurre con las pensiones ordinarias, que se regulan por las normas generales, ello no ocurre con las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y la policía nacional, que se regulan por normas especiales.

Igualmente, mientras que, para las pensiones ordinarias, el Gobierno Nacional expide anualmente un decreto de incremento, ello no ocurre para las personas con asignaciones de retiro de la fuerza pública, puesto que en la medida en que se suben los salarios al personal activo, correlativamente quedan incrementadas esas prestaciones en virtud del principio de oscilación.

Sin embargo, la Ley 238 de 1995, estableció:

ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "PARÁGRAFO 4 . Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Consecuencialmente, dicho artículo quedo así:

implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

Consecuencialmente, dicho artículo quedo así:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01

8 con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de P etróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de

públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de P etróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en términos de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. PARÁGRAFO 1º. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta Ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la regl amentación que para tal efecto se expida. PARÁGRAFO 2º. La pensión de gracia para los educadores de que tratan las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales. PARÁGRAFO 3º. Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985, adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de

por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados. PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”

Por ende, los miembros de la fuerza pública que estaban excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tuvieron derecho temporalmente a que sus asignaciones salariales y prestacionales se incrementaran en la diferencia positiva resultante de restar de los incrementos a las pensiones, los aumentos hechos a los salarios efectuados a los miembros de la fuerza pública anualmente.

La anterior situación dio lugar a múltiples procesos que se fallaron a favor de los miembros de la fuerza pública, hasta que se optó por una solución legislativa, esto es, la Ley 923 de 2004 y su Decreto 4433 del mismo año, que la desarrolló.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01

9 La Ley 923, que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de esa anualidad, con vigencia a partir de la fecha de su promulgación señaló las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad al artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución.

La misma ley en su artículo 5 dispuso que “Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fu erza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente

Constitución.

La misma ley en su artículo 5 dispuso que “Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fu erza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos”.

El Gobierno Nacional, con base en las previsiones de la Ley 923, expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, del cual debemos resaltar dos normas que resultan fundamentales para el caso que nos ocupa:

“ARTÍCULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PE NSIÓN.

Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

ARTÍCULO 43. PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondi ente entidad pagadora y se

interrumpe la prescripción, por un lapso igual.

Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondi ente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.”

Como se observa, el artículo 42 del referido decreto, vuelve al principio de oscilación en la forma cómo lo hacían los Decretos 1211 y 1212 de 1990 y anteriores, con lo cual resulta derogado lo establecido en la Ley 238 de 1995 en cuanto a la Fuerza Pública, acorde con la previsión del 216 de la Constitución Política.

Debe agregarse que, los Decretos Leyes 1211 (artículo 174), 1212 (artículo 155), 1213 (artículo 113) y 1214 (artículo 129), todos del año 1990, establecieron una prescripción de 4 años para los emolumentos laborales de los mie mbros de la Fuerza Pública, la Policía Nacional, y el Ministerio de Defensa y personal civil que presta sus servicios en él, así como en la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00306-01

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El Decreto 4433 de 2004, en su artículo 43, redujo la prescripción de 4 a 3 años para los salarios y prestaciones de los miembros de la fuerza pública. Esta norma tuvo diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en fallo

para los salarios y prestaciones de los miembros de la fuerza pública. Esta norma tuvo diferentes interpretaciones por parte del Consejo de Estado y demás jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, en fallo de control de constitucionalidad de fecha 10 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Sala Plena 1, declaró la constitucionalidad del artículo 43 en cita, de tal manera que por fallo con efectos erga omnes, la prescripción es de 3 años para salarios y prestaciones de la fuerza pública, contados a partir de su exigibilidad, lo mismo que ocurre para los demás salarios y prestaciones sociales.

a) A partir de la vigencia de la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 del mismo año que la desarrolló, y el Decreto 923 de 2005, emitido de conformidad al artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se fijó la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficial es, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública:

“Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación salarial del grado de General

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anterio

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