TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00394-01 (25-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00394-01 (25-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2019-00394-01
Demandante: GUSTAVO PÉREZ PÉREZ
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se negó a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 1º-10-2019 Archivo 02 Zip Cuaderno Principal índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 28-10-2019 Archivo 03 Zip Cuaderno Principal índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación personal demandado 27-05-2021 Archivo 05 Zip Cuaderno Principal índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Auto fija fecha para audiencia inicial 29-11-2021 Archivo 09 Zip Cuaderno Principal índice 17 SAMAI expediente de primera instancia.
índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Auto fija fecha para audiencia inicial 29-11-2021 Archivo 09 Zip Cuaderno Principal índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 22-02-2022 Archivo 12 y 13 Zip Cuaderno Principal índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas y ordena correr traslado para alegatos 13-09-2022 Archivo 14 y 15 Zip Cuaderno Principal índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia de pruebas (Reconstrucción) 5-02-2025 Archivo 21 Zip Cuaderno Principal índice 17 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia 3-03-2025 Índice 18 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandante 20-03-2025 Índice 21 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00394-01
2 Auto concede recurso de apelación 23-04-2025 Índice 23 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 4-07-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 7-07-2025 Índices 06 a 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. El señor GUSTAVO PÉREZ PÉREZ , a través de apoderado debidamente
7-07-2025 Índices 06 a 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. El señor GUSTAVO PÉREZ PÉREZ , a través de apoderado debidamente constituido, instaur ó demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, en la cual formularon las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la orden administrativa de personal No. 1324 del 27 de marzo de 2019, por medio de la cual el Comando del Ejército Nacional retiró del servicio activo con pase a la reserva al demandante en su condición de soldado profesional, bajo la causa denominada “por disminución de la capacidad laboral”.
3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reintegrar al señor GUSTAVO PÉREZ PÉREZ, en un cargo igual o superior al que venía desarrollando antes de su destitución, disponiendo su reubicación en labores distintas al mantenimiento y restablecimiento del orden público, acorde a sus conocimientos y capacidades (labores administrativas) y el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de per cibir desde la fecha del retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Solicita adicionalmente el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario de conformidad con el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
salario de conformidad con el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. El señor GUSTAVO PÉREZ PÉREZ, ingresó a prestar el servicio militar como soldado regular, en el periodo comprendido entre el 11 de enero de 2005 al 24 de noviembre de 2006. 3.2.2. El demandante una vez terminó su servicio militar, contin úo como alumno de la Escuela de Soldados Profesionales (ESPRO), desde el 25 de noviembre de 2006, hasta el 4 de enero de 2007, fecha en que alcanzó el grado de soldado profesional. 3.2.3. A partir del 11 de enero de 2005 y hasta la fecha en que fue dado de baja el 6 de abril de 2019, el demandante prestó sus servicios a la demandada en forma continua, permanente e ininterrumpida, acatando la normatividad y las órdenes de sus mandos superiores, con el más alto grado de respeto y disciplina. 3.2.4. Al demandante conf orme la valoración de la junta médica laboral No. 103550 del 15 de octubre de 2018, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 18.55%.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00394-01
3 3.2.5. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 19 -1154 MDNSG-TML-41.1, en segunda instanci a en su acápite “DECISIONES” por unanimidad ratific ó los resultados de la Junta Médica No. 103550 del 15 de
154 MDNSG-TML-41.1, en segunda instanci a en su acápite “DECISIONES” por unanimidad ratific ó los resultados de la Junta Médica No. 103550 del 15 de octubre de 2018. 3.2.6. El demandante tiene estudios de educación no formal expedidos por el Centro de Educación Militar y el Sena. 3.2.7. La demandada no reubic ó laboralmente al demandante, ni valoró sus capacidades para trabajos administrativos de docencia o instrucción. 3.2.8. Con base en la valoración de la Junta Médica, el Comando del Ejército y la Dirección de Personal, mediante orden administrativa de personal No. 1324 de 27 de marzo de 2019, ordenó el retiro del servicio activo del demandante, sin contar con el concepto previo favorable de la Oficina del Ministerio de Trabajo. 3.2.9. La anterior decisión fue notificada el 6 de abril de 2019. 3.2.10. La última unidad de servicios en donde trabajó el demandante, fue el Batallón de Ingenieros No. 28 CR Arturo Herrera, adscrita a la Octava División del Ejército Nacional, y el último salario percibido por el actor en 2019, fue de dos millones ciento cuarenta y un mil setecientos cuarenta y siete pesos ($2.141.747).
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas los artículos 1º, 2, 4º, 25, 29, 53 y 228
constitucionales; 2º y 3º del CPACA; artículo 9º del C.S.T; artículos 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 literal a) de la Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004.
4.2. Señala como cargos de nulidad:
4.2.1. Falsa motivación: Por cuanto las distantes conclusiones de las autoridades médico militares con la historia clínica y los conceptos de los especialistas hacen que la no reubicación laboral y posterior retiro por no ser apto carecen de validez teniendo en cuenta que los galenos concluyeron que su enfermedad requería controles periódicos y su estado general era considerado como normal, porque no presentaba indicios de suicidio o inconciencia de sus actuaciones. Aunado a ello, señala que los organismos médicos descalificaron las habilidades y destrezas del demandante, acreditadas con los certificados educativos del SINA, por no cumplir la intensidad horaria.
4.2.2. Violación al debido proceso: Por desconocimiento de sentencias de constitucionalidad, que por su naturaleza tienen efectos para el Estado, las instituciones y los particulares, donde se impuso a la demandada, propender por la reubicación laboral de los sujetos de especial protección, para lo cual la entidad debe aprovechar las capacidades y conocimientos en las diferentes esferas administrativas.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional , se opuso a las pretensiones de la demanda.
5.1. Propuso como excepciones de mérito las de:
(i) Legalidad del acto administrativo demandado : Con el escaso material
pretensiones de la demanda.
5.1. Propuso como excepciones de mérito las de:
(i) Legalidad del acto administrativo demandado : Con el escaso material probatorio allegado al proceso, la parte actora no ha desvirtuado laTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00394-01
4 presunción de legalidad que pesa sobre el acto administrativo cuestionado, orden administrativa de personal No. 132 del 27 de marzo de 2019. (ii) Inexistencia de causal de nulidad: La entidad demandada, actuó conforme a las prescripciones legales que le compelían para retirar del servicio activo al demandante, por no ser apto para la actividad militar. (iii) Genérica.
6. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en esta instancia, de acuerdo con lo motivado.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias dejando previamente las anotaciones y constancias de rigor.”
6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: El retiro del demandante, que ostentaba el rango de soldado profesional, obedeció a su diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresivo recurrente, según concepto emitido por la especialidad de psiquiatría de fechas del 28 de agosto y 12 de octubre
a su diagnóstico de trastorno de ansiedad y depresivo recurrente, según concepto emitido por la especialidad de psiquiatría de fechas del 28 de agosto y 12 de octubre de 2018, lo cual implicó incapacidad médica por cerca de un año y sin que se le haya dado de alta al momento de su evaluación psicofísica por las autoridades médicas de la entidad accionada. Revisados los dictámenes médicos se colige que efectivamente el Tri bunal Médico Militar al momento de resolver la apelación presentada por el demandante analizó las destrezas certificadas al demandante en actividades diferentes a las militares conforme a su hoja de vida, pero encontró que médicamente las patologías descritas impedían su reubicación, concluyendo que, de los 14 años de servicios, uno de ellos ha requerido incapacidades parciales, las patologías mentales se encuentran activas, por lo que no era posible reubicarlo en labores administrativas, y la permanencia del actor en la institución ponía en peligro su condición médica. Del concepto médico del Tribunal Médico Militar, se desprende que el demandante a la fecha del examen físico se desempeñaba como jardinero del batallón donde prestaba sus servici os, lo que indica que pese a estar reubicado en actividades diferentes a las militares antes de su retiro, continuaba presentando patologías mentales acticas y continuas discapacidades. No se aportó prueba científica que demostrara que el accionante era ap to para realizar actividades diferentes a las militares conforme a destrezas certificada. La accionada evaluó las posibilidades de reubicación del demandante previo a su retiro, por lo que el acto administrativo no desconoció las normas superiores y el
realizar actividades diferentes a las militares conforme a destrezas certificada. La accionada evaluó las posibilidades de reubicación del demandante previo a su retiro, por lo que el acto administrativo no desconoció las normas superiores y el precedente judicial vigente, por lo que no se demostró que existiera falsa motivación y contrario a ello se evidencio que se respetó el debido proceso.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientesTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00394-01
5 argumentos resumidos:
7.1.1. Indica que en la historia clínica se demuestra que en todas las consultas médicas evaluadas por las autoridades médico militares, el demandante gozaba de una orientación adecuada en tiempo y lugar coherente, modulado, con pensamiento lógico, emocionalmente estable y sin déficit neurológico. Del mismo modo, negó ante los médicos tratantes cualquier idea delirante suicida o de muerte, dada la baja intensidad de su patología de estrés.
7.1.2. Que cuando el demandante ejerció las actividades de jardinería, la falta de llamados de atención, memorandos disciplinarios, quejas, comportamientos inapropiados, altercados con compañeros y superiores, no advierten dificultad cognoscitiva en las funci ones asignadas al demandante desde 2017 cuando le diagnosticaron el estrés postraumático.
7.1.3. Las incapacidades médicas o ausencias laborales, por ningún motivo constituyen un criterio para desvincular a un militar del servicio activo.
7.1.4. Que correspondía al Ejército desplegar las acciones necesarias para
7.1.3. Las incapacidades médicas o ausencias laborales, por ningún motivo constituyen un criterio para desvincular a un militar del servicio activo.
7.1.4. Que correspondía al Ejército desplegar las acciones necesarias para aprovechar las aptitudes del demandante en áreas diferentes a las del combate. Esto para garantizar la protección constitucional y evitar cualquier forma de discriminación por el simple hecho de haber sido calificado con disminución de su capacidad laboral. El concepto de reubicación no está al arbitrio de los médicos tratantes, sino que debe ser producto de un tratamiento integral, que por lo menos intente aprovechar las capacidades del funci onario castrense para garantizar la estabilidad laboral reforzada.
7.1.5. Que no podía negarse la reubicación, porque el demandante no era un incapaz mental, las labores de jardinería solamente fueron desarrolladas en marzo de 2019, las incapacidades de un año corresponden a 14 años de servicios, más no por la patología de estrés postraumático.
7.1.6. El Ejército Nacional no atendió los precedentes judiciales para proteger y garantizar la estabilidad laboral reforzada en el caso del demandante debido a que no tuvo en cuenta las habilidades y destrezas demostradas mediante los certificados académicos.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 4 de julio de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia
presentó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 3 de marzo de 2025 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICOTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00394-01
6 ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, porque el acto administrativo demandado desconoció el precedente jurisprudencial que impone una valoración exhaustiva previa del caso y las posibilidades de reubicación, previo al retiro de los miembros de las Fuerzas Militares con disminución de capacidad psicofísica?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Capacidad Psicofísica
El artículo 2º del Decreto 1796 de 2000, regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, definiéndola como “ el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad será valorada “con criterios laborales y de salud ocupacional”.
Así mismo, el artículo 3º establece las categorías de capacidad psicofísica para
permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad será valorada “con criterios laborales y de salud ocupacional”.
Así mismo, el artículo 3º establece las categorías de capacidad psicofísica para ingreso y permanencia en el servicio militar:
“ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD PSICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que t rata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.
Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
Es no apto quien presente alguna alteración psicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.
PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.” (Resaltado fuera del texto).”
Los organismos y autoridades médico - laborales militares y de policía, se encuentran contemplados en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000:
“1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía
Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:
“1. El Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía
2. La Junta Médico-Laboral Militar o de Policía
Son autoridades Medico-Laborales militares y de policía:
1. Los integrantes del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
2. Los integrantes de las Juntas Médico-Laborales.
3. Los médicos generales y médicos especialistas de planta asignados a Medicina
4. Laboral de las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y Policía Nacional.”
Seguidamente el artículo 15 , señala como funciones de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00394-01
7 “1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.
6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento.” (Resaltado fuera del texto)
9.3.2. El régimen de retiro de los soldados profesionales
Se encuentra contemplado en el Decreto 179 3 de 2000 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas
9.3.2. El régimen de retiro de los soldados profesionales
Se encuentra contemplado en el Decreto 179 3 de 2000 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, que dispone la facultad discrecional del retiro del servicio, definiéndolo, tipificándolo y estableciendo la causal de disminución de la capacidad psicofísica:
“ARTICULO 7. RETIRO. Es el acto mediante el cual el Comandante de la Fuerza respectiva, dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales.
ARTICULO 8. CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva (…)
2. Por disminución de la capacidad psicofísica.
(…)
ARTICULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.” (Resaltado fuera del texto original)
Estos artículos fueron objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -063 del 13 de junio de 2018 1, en la que señaló:
“42. Una medida que posibilita el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad es la reubicación laboral. En la Sentencia T-1040 de 20012, la Corte precisó que esta se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra
“42. Una medida que posibilita el ejercicio del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad es la reubicación laboral. En la Sentencia T-1040 de 20012, la Corte precisó que esta se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos relacionados entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del cargo y (iii) la capacidad del empleador. Al respecto, esa providencia dijo:
“Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación .”3
1 Corte Constitucional. Sentencia C-063/18. Providencia del 13 de junio de 2018. M.S. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Referencia: Expediente D-11882 2 M. P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte amparó el derecho de una trabajadora que no sólo solicitaba la reubicación laboral, sino la capacitación para realizar las nuevas funciones. 3 T-1040 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00394-01
8
En esa medida, la jurisprudencia ha concluido que cuando el empleador conoce el estado de salud de su empleado y tiene la posibilidad de situarlo en un nuevo puesto de trabajo, deberá reubicarlo en ese nuevo lugar en el cual se eliminen las barreras sociales de ingreso y permanencia en el empleo.
conoce el estado de salud de su empleado y tiene la posibilidad de situarlo en un nuevo puesto de trabajo, deberá reubicarlo en ese nuevo lugar en el cual se eliminen las barreras sociales de ingreso y permanencia en el empleo. En caso de que no lo haga, y lo despida, se presume qu e el despido se efectuó como consecuencia de su condición y que el empleador abusó de una facultad legal para legitimar una conducta discriminatoria4.
(…)
44. De lo expuesto se puede concluir que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido, pacífica y reiteradamente, que los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada son vulnerados cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la disminución psicofísica y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de conformidad con sus condiciones de salud. Así mismo, que existen criterios de reubicación que deben ser evaluados por el Ejército Nacional para evitar incurrir en conductas discriminatorias. Entonces, si bien existen normas que permiten al Ejército válidamente retirar a sus miembros cuando estos presentan tal disminución, también lo es que esta Corte ha decidido aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos que le atribuyen dicha competencia, puesto que en algunos casos estas disposiciones puede n acarrear la vulneración de los derechos fundamentales.
45. Para finalizar este acápite, es importante recordar que con la Sentencia C-381 de 20055, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 58 6 del Decreto Ley 1791 de 20007 y la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 558 y del artículo 599 del mismo Decreto, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de
20007 y la exequibilidad condicionada del numeral 3º del artículo 558 y del artículo 599 del mismo Decreto, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médica Laboral sobre la reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”.
(…)
Con fundamento en lo expuesto, una persona con disminución de su capacidad psicofísica (no superior al 50%) no podrá ser retirada del Ejército por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna otra labor administrativa, de mantenimiento o de instrucción, entre otras. Lo anterior no implica que exista un derecho absoluto para los soldados profesionales, pues esta Corte también ha indicado que cuando se desborda la capacidad del empleador la medida de reubicación laboral no puede ser oponible a este. En efecto, la sentencia T1040 de 200110, precisó que se trata de un derecho cuyo ejercicio se encuentra condicionado por 3 aspectos relacionados entre sí: (i) el tipo de función que desempeña el trabajador, (ii) la naturaleza jurídica del cargo y (iii) la capacidad del empleador. Al respecto, esa providencia dijo:
4 T-198 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Artículo 58. El personal que no reúna las condiciones sicofísicas determinadas en las disposiciones vigentes sobre la materia, será retirado del servicio activo. 7 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
sobre la materia, será retirado del servicio activo. 7 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 8 Artículo 55. Causales de Retiro. El retiro se produce por las siguientes causales: (…)
3. Por disminución de la capacidad sicofísica. 9 Artículo 59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Apartes tachados INEXEQUIBLES. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior , se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. <Inciso INEXEQUIBLE> Cuando se trate de oficiales, se requerirá concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. 10 M. P. Rodrigo Escobar Gil.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00394-01
9 “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”
70. Por ello es imprescindible que la autoridad técnica especializada (Junta Médica
embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.”
70. Por ello es imprescindible que la autoridad técnica especializada (Junta Médica Militar) que realice una valoración médica e integral al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad psicofísica, revise a partir de criterios técnicos, objetivos y especializados la posibilidad de que dicha persona sea reubicada en labores acorde a sus capacidades. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que el Ejército Nacional no tiene una fuente de empleo para que esa persona desarrolle alguna actividad acorde con sus cap acidades dentro de la institución, podrá ser retirada del Ejército Nacional . Esa autoridad, conforme a lo indicado en los fundamentos jurídicos 26 a 31, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas.
De acuerdo con lo anterior, el ordinal 2 del literal a) del artículo 8º y el artículo 10º del Decreto Ley 1793 de 2000, son exequibles siempre y cuando se entienda que el retiro por disminución de la capacidad psicofísica de los soldados profesionales del Ejército Nacional sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras. (Resaltado fuera del texto)”
El Consejo de Estado11, respecto a la protección especial del soldado profesional en
puedan ser aprovechadas en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucción, entre otras. (Resaltado fuera del texto)”
El Consejo de Estado11, respecto a la protección especial del soldado profesional en situación de indefensión indicó:
“En síntesis, la protección especial del soldado profesional que sufre de un trastorno grave de salud, con ocasión de sus funciones, se concreta en una estabilidad laboral reforzada, como lo han establecido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Protección que se materializa en el derecho del soldado profesional a ser reubicado para que cumpla otras funciones de conformidad con sus habilidades y destrezas.
Así las cosas, como el artículo 10 del Decreto Ley 1793 de 2000 dispone que « El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio», para la Sala, la administración debe ejercer
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