TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00443-01 (19-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-002-2019-00443-01 (19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: RENET PARRA ESTUPIÑÁN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESRadicado: 85001-3333-002-2019-00443-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 22-11-2019 Archivo 1 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 17-11-2020 Archivo 2 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 18-11-2020 Archivo 3 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación de la demanda 4-02-2021 Archivo 5 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada demanda y fijar fecha de audiencia inicial
de primera instancia. Contestación de la demanda 4-02-2021 Archivo 5 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tener por contestada demanda y fijar fecha de audiencia inicial 18-04-2022 Archivo 9 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial, corre traslado por 10 días para alegatos de conclusión 14-09-2022 Archivo 15 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 18-12-2024 Índice 09 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 19-12-2024 Índice 011 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 22-01-2025 Índice 013 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01
2 Auto concede recurso de apelación 17-02-2025 Índice 016 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 17-03-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 18-03-2025 Índices 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. El señor RENET PARRA ESTUPIÑÁN , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. El señor RENET PARRA ESTUPIÑÁN , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad de las resoluciones números; (i) GNR 295294 del 24 de agosto de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante ; (ii) GNR 44341 del 24 de febrero de 2015, que resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución GNR 295294 del 24 de agosto de 2014 ; (iii) VPB 8535 del 19 de febrero de 2016 , por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación , confirmando el acto administrativo inicial.
3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la demandada a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 3 de julio de 2014, fecha de su retiro definitivo del servicio , por ser beneficiario del régimen pensional especial para los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, consagrado en los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994, teniendo como base de liquidación el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales a que tiene derecho, con reconocimiento de las mesadas retroactivas, dejadas de percibir a partir del 3 de julio de 2014, fecha de su retiro definitivo , sumas de dinero que deben ser
factores salariales a que tiene derecho, con reconocimiento de las mesadas retroactivas, dejadas de percibir a partir del 3 de julio de 2014, fecha de su retiro definitivo , sumas de dinero que deben ser actualizadas.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. El 21 de abril de 2014, el demandante solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 3.2.2. Mediante Resolución GNR 295294 del 24 de agosto de 2014, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante. 3.2.3. Con Resolución No. GNR 44341 del 24 de febrero de 2015, se decidió el recurso de reposición, confirmando la Resolución GNR 295294 de 2014. 3.2.4. Colpensiones con Resolución VPB 8535 del 19 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto administrativo principal. 3.2.5. El demandante nació el 23 de julio de 1958, por lo que cumplió 55 años de edad, el 23 de julio de 2013, con derecho a percibir pensión de jubilación a partir del 3 de julio de 2014, fecha en la cual se había retirado del servicio.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01
3 3.2.6. El demandante es beneficiario del régimen pensional espec ial para los empleados del extinto DAS, contemplado en los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994. 3.2.7. El 10 de septiembre de 2019, se presentó solicitud de conciliación
empleados del extinto DAS, contemplado en los artículos 1º y 2º del Decreto 2646 de 1994. 3.2.7. El 10 de septiembre de 2019, se presentó solicitud de conciliación prejudicial, audiencia realizada el 21 de octubre de 2019, ante el Procurador 182 Judicial I, declarada fallida por falta de acuerdo conciliatorio.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.2. Citó como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48 y 53 constitucionales, el Decreto 1048 de 1978 artículo 45, Decreto 1047 de 1978, Ley 33 de 1985 artículo 3, Decreto 1160 de 1989, artículo 10, Decreto 1932 y 1933 de 1989 , Decreto 1835 de 1994, artículos 3 y 4, Decreto 2646 de 1994, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003.
4.3. Manifiesta que el régimen aplicable al actor no es otro que el contemplado en el Decreto 2646 de 1994, por lo que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca, liquide y pague la pensión de vejez desde el 3 de julio de 2014, fecha de su retiro definitivo del servicio, por haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1. COLPENSIONES. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
5.1.1. Propuso como excepciones de mérito:
(i) Inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión especial por
5.1. COLPENSIONES. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
5.1.1. Propuso como excepciones de mérito:
(i) Inexistencia de la obligación del reconocimiento de la pensión especial por jubilaciónDAS. Señala que no se le puede reconocer la pensión pretendida por cuanto la actividad que desempeñaba en el DAS, como guardián y/o técnico criminalístico, no es considerada, como d e alto riesgo y tampoco logró acreditar el requisito mínimo de edad , para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo que quedó cobijado con el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993. (ii) Cumplimiento de las obligacion es a cargo de Colpensiones: atendiendo a que reconoció el derecho a la pensión de vejez al demandante, de acuerdo a las cotizaciones recaudadas durante su vida laboral y con fundamento en la normatividad que lo regula. (iii) Buena fe: como resultado de la aplica ción de la constitución, la ley el precedente jurisprudencial. (iv) Presunción de legalidad del acto administrativo: los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (v) Prescripción: conforme a los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T., en armonía con los artículos 2512 y 2535 del Código Civil. (vi) Improcedencia de la indexación de las condenas. Porque la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, que se actualizan año a año, conforme al aumento del IPC.Tribunal Administrativo de Casanare
(vi) Improcedencia de la indexación de las condenas. Porque la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo cual no ocurre con las mesadas pensionales, que se actualizan año a año, conforme al aumento del IPC.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01
4 (vii) Imposibilidad de condena en costas. Atendiendo a la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario.
6. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 18 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL POR JUBILACIÓN – DAS”, propuesta por “COLPENSIONES”, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por el señor RENET PARRA ESTUPIÑÁN, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.”
El fallo accedió? a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.2. Señaló que la entidad accionada con los alegatos de conclusión allegó copia de la Resolución No. SUB 161240 del 14 de junio de 2022 expedida por la entidad, por medio de la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de
copia de la Resolución No. SUB 161240 del 14 de junio de 2022 expedida por la entidad, por medio de la cual se rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 31725 del 7 de febrero de 2022, y reconoció al demandante pensión de vejez con efectos a partir del 23 de julio de 2020, en cuantía de un millón ciento cuarenta y nueve mil noventa y cuatro pesos ($1.149.094) M/cte, prueba que no fue incorporada al expediente, sin que con ello afecte el control de legalidad de los actos administrativos sometidos a escrutinio.
6.3. Indica que el accionante no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que exigía como requisito para los homb res 40 años de edad o 15 o más de servicios, a su entrada en vigencia, esto es, el 1º de abril de 1994, ya que tenía 36 años de edad (su nacimiento ocurrió el 23 de julio de 1958) y contaba con 10 años, 6 meses y 26 días de tiempo de servicio (ingreso al DAS el 5 de septiembre de 1983, por lo que no le resultan aplicables los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
6.4. Por otra parte, aduce que el demandante no probó que ocupare cargos de detective agente, profesional o especializado con funciones de dactiloscop ia, como quiera que del análisis del material probatorio, se corrobora que el actor desempeñó los cargos de auxiliar administrativo (guardián) 5120-09 y su último
detective agente, profesional o especializado con funciones de dactiloscop ia, como quiera que del análisis del material probatorio, se corrobora que el actor desempeñó los cargos de auxiliar administrativo (guardián) 5120-09 y su último cargo como Criminalístico Técnico 210 -09 dependiente del Grupo Interno de Trabajo Central - Yopal, es decir, que no acreditó el ejercicio por 20 años continuos o discontinuos en dicho cargo y por tanto, su labor no es considerada de alto riesgo.
7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. El demandante , apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos: 7.1.1. Señala que, en las pretensiones de la demanda, se solicitó la aplicación del principio de la condición más favorable. 7.1.2. Indica que, se puede concluir que la Ley 860 de 2003, establece un régimen de pensiones denominado pensión de vejez por exposición de alto riesgo,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01
5 para los servidores señalados en los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, entre los cuales están los desempeñados por el demandante como guardián y criminalístico técnico. 7.1.3. Aduce que el demandante acreditó 20 años continuos o discontinuos en cargos de alto riesgo al servicio del extinto DAS, entre el 5 de septiembre de 1983 y el 2 de julio de 2014, inicialmente como auxiliar administrativo (guardián y su ultimo cargo de criminalístico técnico dependiente del Grupo Interno de Trabajo Central. Yopal, acreditando un total del 30 años, 9 meses y 28 días, cargos que
y el 2 de julio de 2014, inicialmente como auxiliar administrativo (guardián y su ultimo cargo de criminalístico técnico dependiente del Grupo Interno de Trabajo Central. Yopal, acreditando un total del 30 años, 9 meses y 28 días, cargos que de acuerdo a la jurisprudencia son en ejercicio de actividades de alto riesgo. 7.1.4. Argumenta que, en la sentencia del 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas, radicado 85001-23-33000-2017-00061-01(0958-2018), indicó que las cotizaciones especiales son obligación del empleador y si estas no se cotizan, es obligación de Colpensiones adelantar las acciones pertinentes, para no atribuirle al beneficiario y afectar su derecho como acreedor de la pensión de vejez.
7.2. Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 17 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 18 de diciembre de 2024 adicionado mediante proveído del 29 de enero de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
adicionado mediante proveído del 29 de enero de 2024, proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente revocar la decisión de primera instancia y en su lugar reconocer la pensión de vejez de ato riesgo solicitada por el demandante?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Régimen especial de pensiones para servidores qu e ejercen actividades de riesgo en el sector público
En el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, se determina que el Gobierno Nacional, expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. En esta norma se consideran como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria , sin desconocer derechos adquiridos.
Con posterioridad, se expidió el Decreto 691 de 1994, por el que se incorporaron los servidores públicos al sistema general de pensiones y en su artículo 5º, seTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01
6 extendió el régimen a los servidores que labores en acti vidades de alto riesgo para su salud.
Atendiendo a los parámetros de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1835 de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos:
para su salud.
Atendiendo a los parámetros de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1835 de 1994, por medio del cual reglamentó las actividades de alto riesgo de los servidores públicos:
“ARTÍCULO 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes:
1. En el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente…”(Resaltado fuera del texto original)
En este orden, la labor de los detectives del DAS fue clasificada como de alto riesgo. La norma estableció un régimen de transición especial en su artículo 4º:
“Artículo 4. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia , no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.”
En este orden, la disposición de transición, establecía que para aquellos que a su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en las actividades de alto riesgo descritas, tenían el bene ficio de acceder a la pensión en las condiciones determinadas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993,
su entrada en vigencia, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en las actividades de alto riesgo descritas, tenían el bene ficio de acceder a la pensión en las condiciones determinadas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
El Decreto Ley 2090 de 2003, derogó el Decreto 1835 de 1994, y definió las actividades consideradas de alto riesgo, sin incluir al DAS.
La Ley 860 de 2003, nuevamente retomo la regulación de la pensión para los servidores que ejercieran labores de alto riesgo en el DAS. Estableció un régimen especial para el personal del DAS al que se refieren los artículos 1 y 21 de Decreto 2646 de 1994 y para los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994, quienes tendrían derecho a pensionarse en las condiciones previstas en el Decreto 1835 de 1994.
La Ley 860 de 2003 señaló puntualmente:
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se
1 Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Condu ctores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
Criminalístico Técnico y los Condu ctores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. Artículo 2º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01
7 refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define.
Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
PARÁGRAFO 1o. Pensión de vejez por exposición a alto riesgo. Los Servidores Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 d el Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas,
Públicos señalados en este artículo, dada su actividad de exposición a alto riesgo, que efectúen la cotización especial señalada en el artículo 12 d el Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la presente ley, durante por lo menos 650 semanas, sean estas continuas o discontinuas , tendrán derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente como s ervidores del Departamento de Seguridad, DAS, en los cargos señalados en los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.
PARÁGRAFO 2o. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a alto riesgo (DAS). La pensión de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al que se refiere el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pued a ser inferior a cincuenta (50) años.
PARÁGRAFO 3o. Monto de la cotización especial. El monto de la cotización especial para el personal del DAS del que trata la presente Ley, será el previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
PARÁGRAFO 4o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para
100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
PARÁGRAFO 4o. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007.
PARÁGRAFO 5o. Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocid a la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.(Resaltado fuera del texto original)
Así las cosas, es aplicable el régimen especial al personal del DAS previsto en los artículos 12º y 2º del Decreto 2646 de 1994, de acuerdo con el artículo 2º de la
2 Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profes ional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente
Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profes ional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.
Artículo 2º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, losTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01
8 Ley 860 de 2003, incluyendo a los detectives, criminalísticos, empleados que desempeñen cargos del área operativa , tendrían derecho a una pensión con:
(i) 55 años de edad, la cual se disminuía a razón de un año, por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que la edad fuera inferior a 50 años. (ii) Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el sistema general de seguridad social en pensiones, y adicionalmente, la cotización especial o derivadas de cualquier actividad de alto riesgo, señalada en el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y la que se define en la Ley 860 de 2003, durante por lo menos 650 semanas, continuar o discontinuas.
9.3.1. Liquidación de pensiones de los servidores del DAS
En sentencia de unificación, SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado3 fijó las siguientes reglas:
En sentencia de unificación, SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, la Sección Segunda del Consejo de Estado3 fijó las siguientes reglas:
- Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993,
este es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii ) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación.
- Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto1158
en la variación.
- Los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión.
En el caso del personal del DAS de que tratan los artíc ulos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley, es decir:
- En el 40 %, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007.
- En el 50 %, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011.
- Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado
Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Rie sgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Rie sgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia SUJ-028-CE-SE-2022 del 28 de julio de 2022, radicado 25000 23 42 000 2013 02380 01 (2656-2014)Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01
9 de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia.
10. HECHOS PROBADOS
10.1. El actor nació el 23 de julio de 19584.
10.2. Con la certificación expedida el 10 de noviembre de 2017 5, por el Grupo de Gestión Humana del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, se constata que el actor prestó sus servicios desde el 5 de septiembre de 1983 como auxiliar administrativo -guardián 5120-09 y hasta el 2 de julio de 2014 siendo el último cargo desempeñado, el de Criminalístico Técnico 210 -09, por 30 años, 9 meses y 28 días en el Departamento Administrativo de SeguridadDAS, de los cual percibió una prima especial de riesgo del 35% de la asignación básica mensual, en el interregno comprendido del 29 de noviembre de 1994 al 2 de julio de 2014:
de los cual percibió una prima especial de riesgo del 35% de la asignación básica mensual, en el interregno comprendido del 29 de noviembre de 1994 al 2 de julio de 2014:
4 Pág. 31 Archivo 4 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia. 5 Pág. 15 Archivo 4 Índice 19 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2019-00443-01
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10.3. En certificado de información laboral del demandante, expedido por el Archivo General de la Nación, el 27 de noviembre de 20156, se determinaron los siguientes periodos de aportes a pensiones:
10.4. Mediante Resolución Número GNR 295294 del 24 de agosto de 2014 7 Colpensiones negó el reconocimiento y pago de pensión de vejez al demandante, por cuanto el demandante no cumple los requisitos para s
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