TA CAS - Auto 85001-3333-002-2020-00135-01 (10-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-002-2020-00135-01 (10-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ALICIA SILVA FERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 85001-3333-002-2020-00135-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 12-08-2020 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 10-09-2020 Índice 2 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda 18-05-2021 Auto Admite Demanda (.pdf) NroActua 4 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación admisión demanda 20-05-2022 Notificacion Personal Art 199(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda
instancia. Notificación admisión demanda 20-05-2022 Notificacion Personal Art 199(.pdf) NroActua 5 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda Departamento de Casanare 24-08-2022 Contestación Demanda Dpto Casanare (.pdf) NroActua 5, Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia Contestación NACIÓN
- MINISTERIO
DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FNPSM
22-06-2022 Contestación Demanda Min Educación Fomag(.pdf) NroActua 5, Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia Auto tener por contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio 19-09-2022 Índice 6 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01
2 de Educación Nacional -FNPSM y por no contestada por parte del Departamento de Casanare, fija fecha audiencia inicial Auto avoca conocimiento fija litigio, decreta pruebas 19-07-2023 Índice 13 SAMAI expediente de primera instancia. Auto corre traslado para alegatos de conclusión 30-11-2023 Índice 24 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 15-11-2024 Índice 33 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 18-11-2024 Índice 34 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada
instancia 15-11-2024 Índice 33 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 18-11-2024 Índice 34 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 27-11-2024 Índice 35 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 13-12-2024 Índice 37 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 3-02-2025 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 4-02-2025 Índice 08 y 09 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. La señora ALICIA SILVA FERNÁNDEZ, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CASANARE , en la cual formuló las siguientes pretensiones:
3.1.1. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto, mediante el cual, las demandadas negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, al no dar respuesta al derecho de petición radicado el 29 de mayo de 2019.
3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la s demandadas a reconocer, y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandante, por haber laborado como docente para el Estado por más de 20 años, equivalente
3.1.2. En consecuencia, de lo anterior solicita condenar a la s demandadas a reconocer, y pagar la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandante, por haber laborado como docente para el Estado por más de 20 años, equivalente al 75% del salario básico y su IBL, tal como lo ordena la Ley 91 de 1989 y aplicar dicho régimen pensional. As í mismo solicita que las sumas reconocidas, sean actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y se reajuste y valor desde la fecha en que se hicieren exigibles hasta la ejecutoria del correspondiente fallo.
3.1. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01
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3.1.1. La señora ALICIA SILVA FERNÁNDEZ , inició a laborar en el servicio público de la educación en el Departamento de Casanare, Municipio de Hato Corozal, mediante contrato de trabajo desde el 1º de febrero hasta el 30 de noviembre de 1991, es decir antes de la expedición de la Ley 812 de 2003. 3.1.2. Refiere que la demandante prestó sus servicios como docente público y privado por más de 20 años, estando a la fech a de presentación de la demanda vinculada como docente del Municipio de Paz de Ariporo, en la I.E. ITENCA. 3.1.3. La demandante ha prestado sus servicios de manera interrumpida como docente en el sector público desde febrero de 1991 hasta el 3 de agosto de 2012. 3.1.4. La demandante tiene más de 55 años de edad, pues nació el 18 de octubre de 1962.
docente en el sector público desde febrero de 1991 hasta el 3 de agosto de 2012. 3.1.4. La demandante tiene más de 55 años de edad, pues nació el 18 de octubre de 1962. 3.1.5. La demandante no se encuentra pensionada por parte del FOMAG ni de COLPENSIONES. 3.1.6. La actora radicó solicitud de pensión a las demandadas el 29 de mayo de 2019, sin que a la fec ha de interposición de la demanda hubiese obtenido respuesta alguna. 3.1.7. El 13 de enero de 2020, mediante oficio No. 630 -0011, se les comunicó que se allegaran los aportes a fondos privados y a Colpensiones.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
4.1. Citó como normas violadas la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001, Ley 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005.
4.2. Manifiesta que la negativa del reconocimiento pensional, mediante el acto administrativo ficto o presunto, es abiertamente inconstitucional e ilegal, pues la demandante ingresó a trabajar como docente antes del 27 de junio de 2003, fecha de la expedición de la Ley 812 de 2003.
4.3. Señala que la administración demandada no puede trasladar la carga al trabajador de buscar los aportes, además que es evidente conforme a la historia laboral que el demandante se vinculó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable, es la Ley 91 de 1989.
laboral que el demandante se vinculó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, por lo que el régimen pensional aplicable, es la Ley 91 de 1989.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
6. DEPARTAMENTO DE CASANARE. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones, las de: (i) presunción de legalidad de los actos expedidos por la Secretaría de Educación; (ii) Falta de legitimación en causa por pasiva, por cuanto el Fo ndo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., es el encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de excepción ; (iii) Cobro de lo no debido, por cuanto el acto demandado es completament e legal y no está en contravía de la normatividad vigente.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01
4 MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepción : Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, por cuanto se encuentra ajustados a derecho y se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes.
7. EL FALLO APELADO
6.1. Sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0831 de 10 de mayo de 2021, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare en nombre y
Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0831 de 10 de mayo de 2021, proferida por la Secretaría de Educación de Casanare en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y sus delegadas, a reconocer y pagar la pensión por aportes a favor de ALICIA SILVA FERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 38.255.612, a partir del 18 de octubre de 2017, liquidada atendiendo el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, por concepto de asignación básica, conforme a lo indicado en la parte motiva, en cuantía mensual
de:
PARÁGRAFO: La pensión a reconocer a partir de la ejecutoria de esta sentencia, será de DOS MILLONES CUARENTA MIL NOVENTA Y SIETE PESOS ($2’040.097). En adelante, el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplicará a la mesada pensional los reajustes anuales, como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, o las normas que la modifiquen.
TERCERO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación de la
modifiquen.
TERCERO: La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación de la demandante; e, internamente llevar a cabo los trámites pertinentes para repetir contra COLPENSIONES, PORVENIR, los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, y, el Departamento de Casanare al reembolso, giro o recaudo de los aportes, cuotas parte o bonos pensionales que les corresponda, en proporción a los tiempos de servicio a cada ente territorial que se precisaron en la motivación.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01
5 Por los períodos comprendidos en las historias laborales de COLPENSIONES y PORVENIR, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, repetirá los aportes dejados de pagar, debidame nte indexados, en la proporción legal correspondiente a los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo, y, el Departamento de Casanare, y de la condena serán deducidos los que legalmente correspondía realizar a ALICIA SILVA FERNÁNDEZ, por este mismo período, también, debidamente indexados.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.”
El fallo accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
6.2. Refiere que independiente de la forma de vinculación de la demandante a través de con tratos de prestación de servicios en donde el contratante únicamente fungió como intermediario por convenios interadministrativos con las entidades del orden municipal - Hato Corozal y Paz de Ariporo y la
a través de con tratos de prestación de servicios en donde el contratante únicamente fungió como intermediario por convenios interadministrativos con las entidades del orden municipal - Hato Corozal y Paz de Ariporo y la Departamental – Casanare-, la labor se prestó en ins tituciones públicas municipales y departamentales, careciendo de autonomía al encontrarse sometidos permanentemente a inspección y vigilancia de autoridades educativas, cumpliendo su función durante una jornada de acuerdo al calendario académico de los est ablecimientos educativos y percibiendo la remuneración con recursos del fisco estatal. 6.3. Adujo que los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión por aportes, son los discriminados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. En este orden, se tie ne que, en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, comprendido entre el 18 de octubre de 2016 y el 18 de octubre de 2017, fueron: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios y bonificación men sual, por lo que la pensión se ordenó liquidar atendiendo el 75% del promedio de lo devengado por concepto de asignación básica pues los demás factores no se encuentran previstos en la ley. 6.4. Sobre la excepción de prescripción, refiere que no se configuró, como quiera que, entre la fecha de estatus pensional, el 18 de octubre de 2017 y la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación 29 de mayo de 2019, no transcurrieron más de 3 años, y, atendiendo que la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2020, sin que se haya proferido acto
fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación 29 de mayo de 2019, no transcurrieron más de 3 años, y, atendiendo que la demanda fue radicada el 12 de agosto de 2020, sin que se haya proferido acto administrativo particular y concreto sino hasta que la expedición de la Resolución 0831 del 10 de mayo de 2021. 6.5. Señaló que co mo quiera que en el caso concreto se verific ó que se realizaron aportes a COLPENSIONES y al Fondo de Pensiones – PORVENIR, y en otros casos no se realizaron aportes, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá reconocer y pagar la pensión de jubilación de la demandante e internamente, llevar a cabo los trámites pert inentes para repetir contra estas administradoras, los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo y el Departamento de Casanare para el reembolso o giro de los aportes o bonos pensionales que les corresponda.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01
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7. EL RECURSO DE APELACIÓN
7.1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:
7.2. Por parte de la actora no se demostró la ocurrencia de un contrato realidad, mediante el cual se haya desvirtuado la autonomía e independencia que confluyen en un contrato de prestación de servicios, en tanto solamente se vinculó por relación legal y reglamentaria a partir de 2004.
7.3. Para que los periodos con contratos de prestación de servicios sean tenidos
confluyen en un contrato de prestación de servicios, en tanto solamente se vinculó por relación legal y reglamentaria a partir de 2004.
7.3. Para que los periodos con contratos de prestación de servicios sean tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional, debe demostrarse que fueron objeto de aportes a pensión.
7.4. Refiere que los factores salariales a tomar en cuenta para liq uidar la pensión, son aquellos, sobre los que se hayan efectuado aportes.
7.5. Es el ente territorial quien debe emitir el acto administrativo, incluyendo la totalidad de factores a reconocer y el FOMAG tan solo revisa el acto administrativo de manera formal.
7.6. Que de existir condena en contra de la demandada se ordene a las secretarias de educación, girar a favor del FOMAG, los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores reconocidos en la sentencia, en tanto solamente hasta el 15 de octubre de 2024, se vinculó al docente y se efectuaron los descuentos.
7.7. Señala que la condena en costas no procede, por cuanto no es objetiva, sino que debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad, respecto a sus actuaciones procesales.
Sin pronunciamientos de la parte demandante y el Ministerio público.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
8.1. El 3 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la
hubo pronunciamiento de los extremos procesales.
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 15 de noviembre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01
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9.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Es procedente revocar la decisión de p rimera instancia, atendiendo a que durante los periodos que la demandante se vinculó mediante órdenes de prestación de servicios, no se efectuaron aportes a pensión?
9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.
9.3.1. Régimen pensional de los Docentes oficiales.
El magisterio en sus relaciones laborales con el Estado Colombiano, ha perseguido un tratamiento específico y distinto del general de los demás servidores estatales, con ocasión del tipo de servicio que prestan y las modalidades en su ejecución, que lo ha obtenido para ciertos efectos, e igualmente lograr transiciones normativas en materia de seguridad social.
La Ley núm.33 de 1985 instituyó en su artículo 1 lo siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho
“ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)”.
La Ley núm. 91 de 1989 contempló en su artículo 15:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con po sterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de
nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.
A su vez la Ley núm. 812 de 2003 en su artículo 81 señaló:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01
8 Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (...)”. (Resaltado fuera del texto original)
Sobre este particular el Acto Legislativo núm.01 de 2005 indicó:
“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…)
Sobre este particular el Acto Legislativo núm.01 de 2005 indicó:
“ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (…)”.
9.3.2. El régimen pensional docente
El Consejo de Estado como órgano de cierre y en su competencia de unificar la jurisprudencia conforme al artículo 270 y siguientes del CPACA, profirió providencia de unificación en materia de pensiones de docentes 1, de la cual se extractan las siguientes subreglas:
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO
OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985
Régimen pensional de prima media
Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la
Régimen pensional de prima media
Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo – Monto Tasa de remplazo – Monto
1 Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 25/4/2019, radicación: 680012333000201500569-01.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01
9
75%
65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores
Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores
Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión
(Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se
horas extras, o realizado en jornada nocturna ▪ ▪ (Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
Además, el Consejo de Estado en la sentencia en referencia unificó el criterio para diferenciar los regímenes pensionales aplicables a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
2 Estos límites pueden variar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2020-00135-01
10 Fijó también la posición de la corporación de cierre sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes, así:
(…) De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en
docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistad os en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 10 0 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones” . (Resaltado fueras del texto original)
De igual modo , estableció los efectos de dicha sentencia en los siguientes términos:
1. “Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaautoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por
Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicaturaautoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política3. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
2. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fija
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