TA CAS - Auto 85001-3333-002-2020-00141-01 (14-08-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-002-2020-00141-01 (14-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 85001-3333-002-2020-00141-01

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de marzo de 2025, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 28-08-2020 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de radicación de la demanda. 10-09-2020 Índice 02 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto admite demanda 18-05-2021 06 AUTO ADMITE DEMANDA(.PDF) NroActua 4 Índice 04 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada. 20-05-2022 Archivo 8 Índice 08 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, prescinde

expediente digital primera instancia. Notificación demandada. 20-05-2022 Archivo 8 Índice 08 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto tener por contestada la demanda, prescinde de la audiencia inicial, incorpora pruebas y corre traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión 30-01-2023 Índice 07 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia inicial 3-11-2021 Archivo 17 30ED_01CPRINCIPAL3zip(.zip)Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

2 NroActua 32 Índice 032 SAMAI expediente digital primera instancia. Audiencia de pruebas 2-02-2022 Archivo 20 30ED_01CPRINCIPAL3zip(.zip) NroActua 32 Índice 032 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto corre traslado alegatos de conclusión. 16-05-2022 Archivo 24 30ED_01CPRINCIPAL3zip(.zip) NroActua 32 Índice 032 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia. 25-03-2025 Índice 013 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación Sentencia. 26-03-2025 Índice 015 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada. 7-04-2025 Índice 016 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación.

primera instancia. Recurso de apelación parte demandada. 7-04-2025 Índice 016 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación. 12-05-2025 Índice 018 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso por reparto a Despacho 02 30-05-2025 Índice 04 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto admite recurso de apelación en segunda instancia. 06-06-2025 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación. 9-06-2025 Índice 07,08 y 10 SAMAI expediente digital segunda instancia. Pronunciamiento de la parte demandante frente al recurso interpuesto 16-06-2025 Índice 09 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto de remisión por providencia derrotada del Despacho 02 10-07-2025 Índice 13 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. El señor DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones:

3.1.1. “Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio N° 2020311000390621 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 3 de marzo de 2020, que negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar.

2020311000390621 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 3 de marzo de 2020, que negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar. 3.1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada: (i) Reconocer el subsidio familiar desde el 8 de agosto de 2011, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

3 (ii) Reajuste del subsidio familiar reconocido al demandante reconocido en un 25%, cuando debía reconocerse en un 62.5%. (iii) Reconocimiento y pago del retroactivo salarial, que se genere del reajuste o reconocimiento del subsidio familiar. (iv) Reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el demandante. (v) Indexación de valores adeudados e intereses de mora.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. El señor DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA, ingresó al Ejército Nacional el 17 de junio de 1997, a prestar servicio militar.

3.2.2. Desde el 1º de febrero de 1999, se vinculó con la entidad demandada como soldado voluntario.

3.2.3. El 1º de noviembre de 2003, se oficializó su vinculación como soldado profesional, bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000.

como soldado voluntario.

3.2.3. El 1º de noviembre de 2003, se oficializó su vinculación como soldado profesional, bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000.

3.2.4. El demandante y la señora Claudia Andrea Munevar Huertas, iniciaron su convivencia marital el 8 de agosto de 2011.

3.2.5. El 13 de octubre de 2011, declararon la existencia de su unión marital, mediante escritura pública No. 493 otorgada ante la Notaria Única del Círculo de Tauramena – Casanare, en la que se declaró que convivían de manera ininterrumpida desde el 8 de agosto de 2011.

3.2.6. Que en el año 2014, se enteró que habían reactivado nuevamente el subsidio familiar, por lo que solicitó el reconocimiento en la cuantía establecida en el Decreto 1161 de 2014.

3.2.7. El 24 de diciembre de 2015, nació fruto de la unión marital, el menor Dumar Andrés Rodríguez Munévar.

3.2.8. El 30 de marzo de 2018, al demandante le fue reconocida asignación de retiro, al cumplir 20 años, 8 meses y 12 días de servicios.

3.2.9. Mediante derecho de petición del 26 de febrero de 2020 , solicitó el reconocimiento del subsidio familiar , bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

3.2.10. Mediante oficio No. 2020311000390621 MDNCGFMCOEJCSECEJreconocimiento del subsidio familiar , bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

3.2.10. Mediante oficio No. 2020311000390621 MDNCGFMCOEJCSECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 3 de marzo de 20 20, la demandada dio respuesta negativa a la petición.

3.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3.3.1. Citó como normas violadas, los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 constitucionales, artículos 206-214 de la Ley 1437 de 2011, Ley 4ª de 1992, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de 1990, Decreto 1793 y 1794 de 2000 y Decreto 4433 de 2004.

3.3.2. Refiere, que el Decreto 1162 de 2014, es abiertamente inconstitucional y mantiene la vulneración al derecho a la igualdad para los soldados profesionales.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

4 3.3.3. Indica que a partir de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2017, se debe pagar el subsidio fam iliar en los términos establecidos en el Decreto 1794 de 2000.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL , se opuso a las pretensiones de la demanda.

4.1. Propuso como excepciones las de:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL , se opuso a las pretensiones de la demanda.

4.1. Propuso como excepciones las de:

(i) Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: atendiendo a que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes, por lo que está amparado de presunción de legalidad y constitucionalidad.

(ii) Inactividad injustificada del interesado - Prescripción de derechos laborales - Prescripción cuatrienal de derechos laborales . Atendiendo a que desde el momento en que el demandante con stituyó unión marital de hecho el 13 de octubre de 2011 y desde la entrada en vigor del Decreto 1794 de 2000, o en su defecto el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, pudo instaurar las acciones correspondientes para recibir el reajuste que señala no le ha reconocido la entidad.

5. FALLO APELADO

5.1. Sentencia del 25 de marzo de 2025 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio

con radicado N° 2020311000390621: MDN -COGFM-COEJC-SECEJJEMGFCOPER-DIPER-1.10 de 3 de marzo de 2020, mediante el cual la Dirección de Personal del Ejército Nacional negó al demandante el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el pago de las diferencias generadas a partir de la fecha desde la cual se ha reconocido la prestación en la cuantía prevista en el Decreto 1161 de 2014, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL a: 2.1.- Reconocer y pagar al demandante, señor DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA, identificado con CC 7.232.029, debidamente indexado, el sub sidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el 11 de octubre de 2013 y hasta el 24 de agosto de 2014, y reajustar su valor a partir del día siguiente y hasta el 30 de marzo de 2018. 2.2.- Pagar al demandante, debidamente indexado conforme a la formula indicada en la motivación de esta providencia, el valor de las diferencias que resulten entre lo que deba pagarle por concepto de subsidio familiar según lo ordenado en esta providencia, y lo que efectivamente le haya pagado por ese concepto.

CUARTO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL dar cumplimiento a la presente sentencia dentro del término

familiar según lo ordenado en esta providencia, y lo que efectivamente le haya pagado por ese concepto.

CUARTO: Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL dar cumplimiento a la presente sentencia dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Las sumas reconocidas devengarán intereses en la forma prevista en este artículo.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

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QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda “

El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

5.2. El demandante fue soldado profesional del Ejército Nacional hasta el 30 de marzo de 2018, cuando vencieron los tres meses de alta, previo al reconocimiento y pago de su asignación de retiro, y que, mediante escritura pública del 11 de octubre de 2013 , se declaró la existencia de unión marital de hecho, indicando que conviven como marido y mujer desde el 8 de agosto de 2011, razón por la cual tiene derecho al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, porque desde antes de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, tenía conformada unión marital de hecho, no obstante ante la derogatoria desde el 20 de septiembre de 2009, solo pudo acogerse al subsidio familiar creado en 2014.

5.3. Señala que pese a que se de incumplimiento al deber previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de reportar el cambio de estado civil, dicha

acogerse al subsidio familiar creado en 2014.

5.3. Señala que pese a que se de incumplimiento al deber previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, de reportar el cambio de estado civil, dicha situación no implica la pérdida del derecho.

5.4. El demandante adquirió el estatus de beneficiario del subsidio familiar desde el 11 de octubre de 2013, cuando protocoliz ó la existencia de la unión marital de hecho, desde dicha fecha debió reportar el cambio de estado civil al Ejército Nacional, lo que no puede generarle más consecuencias que la prescripción del derecho al pago de las mensualidades afectadas por ese fenómeno. Al actor no se le puede reprochar el hecho de no haber reportado el cambio de estado civil con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, pues ninguna utilidad tendría ante la derogatoria de la norma.

5.5. Declaró la nulidad del acto administrativo acusado , y para efectos de determinar la fecha desde la cual se debe reconocer el subsidio familiar al demandante, debe tenerse en cuenta que junto con su compañera permanente, formalizaron la unión marital el 11 de oct ubre de 2013, por lo que desde esa fecha se reconocerá el derecho reclamado, y no desde que inició la convivencia, por cuanto el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, exige a los soldados profesionales como requisito para acceder al subsidio familiar, ser casado o con unión marital de hecho vigente.

5.6. El derecho fue reconocido hasta el 30 de marzo de 2018, cuando finalizaron los tres meses de alta, previo al inicio del pago de la asignación de retiro del demandante.

unión marital de hecho vigente.

5.6. El derecho fue reconocido hasta el 30 de marzo de 2018, cuando finalizaron los tres meses de alta, previo al inicio del pago de la asignación de retiro del demandante.

5.7. Como al demandante le fue reconocido subs idio familiar en la cuantía prevista en el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014, desde el 25 de agosto de 2014, se dispuso el pago de las diferencias que resulten entre lo que deba pagarle por concepto de subsidio familiar y lo que efectivamente le haya pagado.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada en su recurso señala que no sólo se requiere que haya ocurrido el evento del matrimonio o de la declaración de la unión marital de hecho, sino que debe reportarse el cambio al Comando de la Fuerza, es por ello que no es de recibo el argumento de que el reconocimiento del derecho debe hacerse desde el momento en que el actor contrajo vida marital, pues la norma exige para el nacimiento del derecho, la comunicación referenciada.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

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6.1. No se evidenció solicitud de subsidio familiar del actor, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, por lo que es esta norma la aplicable en este caso.

6.2. El demandante nunca tramitó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que el régimen aplicado , Decreto 1161 de 2014, en su prestación mensual está acorde a las exigencias legales sin que avizore causa

6.2. El demandante nunca tramitó el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que el régimen aplicado , Decreto 1161 de 2014, en su prestación mensual está acorde a las exigencias legales sin que avizore causa jurídica para que proceda su reajuste en el subsidio familiar exigidos en la demanda.

6.3. No está demostrado que, con el reconocimiento del subsidio, se afectará los ingresos, ni la capacidad adquisitiva del demandante , pues anterior al reconocimiento esta prestación no existía e sa acreencia e n los haberes del soldado profesional retirado.

6.4. Solicita se aplique la prescripción trienal conforme al Decreto 4433 de 2004, desde la radicación de la petición de reajuste del 26 de febrero de 2020, disponiendo que las diferencias entre el subsidio pagado y el reajuste ordenado, anteriores al 6 de agosto de 2014, se declaren prescritas.

6.5. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

7.1. El 6 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

7.2. El 16 de junio de 2025, la parte demandante, efectuó pronunciamiento respecto al recurso presentado por la demandada, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el demandante consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de subsidio familiar cuando se declaró la existencia de su unión marital de hecho con la señora Claudia Andrea Munevar Huertas el 11 de octubre de 2013, sin embargo y con la expedición del decreto 3770 de 2009,

objetivo de reconocimiento de subsidio familiar cuando se declaró la existencia de su unión marital de hecho con la señora Claudia Andrea Munevar Huertas el 11 de octubre de 2013, sin embargo y con la expedición del decreto 3770 de 2009, tomando en cuenta las hipótesis descritas en la sentencia de nulidad, el actor no pudo materializar el derecho subjetivo del reconocimiento del derecho.

7.2.1. Señala que, pese a que se estipule la obligación de informar el cambio de estado civil del demandante, el incumplimiento de este no implica la pérdida del derecho a recibir la prestación, por lo que el reconocimiento del subsidio familiar debe efectuarse desde el 11 de octubre de 2013 y hasta el 30 de marzo de 2018, cuando finalizaron los 3 meses de alta, previos al inicio del pago de la asignación de retiro al demandante.

7.3. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales , ni del Ministerio Público.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia porTribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

7 los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 25 de marzo de 2025 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

7 los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 25 de marzo de 2025 fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Procede o no la revocatoria del fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, respecto del reconocimiento d el subsidio familiar de un soldado Profesional con base en el Decreto núm. 1794 de 2000 , ante la falta de reporte oportuno del cambio de estado civil?

¿Debe prosperar la excepción de prescripción trienal de las diferencias existentes con ocasión al reajuste del subsidio familiar anteriores?

8.3. MARCO JURÍDICO

8.3.1. El subsidio familiar

8.3.1.1. La Ley 21 del 22 de enero de 1982, contempla en su artículo 1º al subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.

8.3.1.2. En el artículo 2º ibidem, se establece que esta acreencia no es salario, ni se computará como factor de este en ningún caso.

8.3.1.3. En el artículo 13 de esta norma, se establece que el “ Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán “pagando

8.3.1.3. En el artículo 13 de esta norma, se establece que el “ Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán “pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades»”

8.3.1.4. En el caso de las fuerzas militares los Decretos núms. 1211 de 1990 y 1794 de 2000, regularon esta prestación, para los oficiales y suboficiales y soldados que se incorporaron como profesionales, respectivamente.

8.3.1.5. Puntualmente el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, sobre el subsidio familiar para soldados profesionales, prescribió:

“Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.

Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”

8.3.1.6. Por medio del Decreto 3770 de 2009, se derogó el subsidio familiar determinado para los soldados profesionales, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1°. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

“Artículo 1°. Derogase el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

8 PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.”

8.3.1.7. La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado 1, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró «la nulidad total del Decreto núm. 3770 de 2009»1 Por lo que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, en los siguientes términos:

“… Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminac ión, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional .”(Resaltado fuera del texto original)

8.3.1.8. Mediante el Decreto 1161 de 24 de junio de 20 14, se creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1º de julio de 2014 , en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o

a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.

b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina

1 Consejo de Estado, sección segu nda, subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expedi ente: 11001032500020100006500 (0686-2010), C. P. César Palomino CortésTribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

9 profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familia r previsto en el presente artículo en

9 profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familia r previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los solda dos profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente Decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decreto s 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el pre sente Decreto .(Resaltado fuera del texto original)

9. HECHOS PROBADOS

9.1. El señor DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA se vinculó a las Fuerzas Militares del ejército Nacional, inicialmente prestando servicio militar desde e l 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998 ; como soldado voluntario DIPER del 1º de febrero de 1999 al 31 de octubre de 2003; y en calidad

desde e l 17 de junio de 1997 al 30 de diciembre de 1998 ; como soldado voluntario DIPER del 1º de febrero de 1999 al 31 de octubre de 2003; y en calidad de soldado profesional DIPER desde el 1º de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2017, más los tres meses de alta DIPER, es decir hasta el 30 de marzo de 2018, de conformidad con la constancia laboral del 10 de julio de 2018 expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, obsérvese2:

2 Pág. 11 04 PRUEBAS(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

10 9.2. Al demandante en sus haberes mensuales en servicio activo se le liquidó el subsidio familiar en un 25%, así3:

9.3. El 26 de febrero de 2020 , el demandante por intermedio de apoderad a judicial solicitó se le reconociera el subsidio familiar según el Decreto 1794 del 2000, en su artículo 11 concerniente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, desde el 8 de agosto de 2011 en que contrajo matrimonio con indexación e intereses moratorios4.

9.4. Mediante oficio con radicado N° 2020311000390621: MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 3 de marzo de 2020, la

9.4. Mediante oficio con radicado N° 2020311000390621: MDN -COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 3 de marzo de 2020, la entidad demandada expidió respuesta a la solicitud realizada, señalando que no es viable jurídicamente reconocer el subsidio familiar bajo los parámetros del Decreto 1794 del 2000, toda vez que al señor DUMAR ALFONSO RODRÍGUEZ MENDOZA, se le reconoció el subsidio familiar conforme a l Decreto 1161 de 20145 mediante orden administrativa de personal.

9.5. Mediante Escritura Pública Número 493 del 11 de octubre de 2013 6, de la Notaria Única del Círculo de Tauramena, el demandante y la señora Claudia Andrea Munevar, constituyeron unión marital de hecho, con convivencia desde el 8 de agosto de 2011 , de la cual nació el 24 de diciembre de 2015 Dumar Andrés Rodríguez Munevar, tal como se observa en el registro civil de nacimiento con indicativo serial 564524057.

10. CASO CONCRETO

3 Pág. 24 Archivo 2 30ED_01CPRINCIPAL3zip(.zip) NroActua 32 Índice 032 SAMAI expediente digital primera instancia . 4 Págs. 1-6 04 PRUEBAS(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia

5 Págs. 7-9 04 PRUEBAS(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia 6 Págs. 17-22 04 PRUEBAS(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia 7 Pág. 31 04 PRUEBAS(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2020-00141--01

11 10.1. En consideración a la fecha de ingreso a las fuerzas militares, la conformación de la unión libre del demandante 8, fue en vigencia del Decreto núm. 1794 de 2000, por tanto, inicialmente, no le es aplicable el Decreto núm. 1161 de 2014.

10.2. La Sala destaca qu

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