TA CAS - Auto 85001-3333-002-2022-00247-01 (13-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Auto 85001-3333-002-2022-00247-01 (13-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 85001-3333-002-2022-00247-01
Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede el tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal el 18 de octubre de 2024, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda. 29-11-2022 Índice 0 0002 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto avoca conocimiento y admite demanda. 27-04-2023 Índice 0 0006 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada. 30-06-2023 Índice 0 0008 SAMAI expediente digital primera instancia. Contestación de la demanda. 14-08-2023 Índice 0 0009 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto decreta pruebas, fija litigio y corre traslado
digital primera instancia. Contestación de la demanda. 14-08-2023 Índice 0 0009 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto decreta pruebas, fija litigio y corre traslado alegatos de conclusión. 26-10-2023 Índice 0 0011 SAMAI expediente digital primera instancia. Alegatos parte demandante. 30-10-2023 Índice 00015 SAMAI expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01
2 Alegatos parte demandada. 01-11-2023 Índice 00016 SAMAI expediente digital primera instancia. Sentencia. 18-10-2024 Índice 00021 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación Sentencia. 21-10-2024 Índice 00022 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada. 05-11-2024 Índice 00023 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación. 14-11-2024 Índice 00025 SAMAI expediente digital primera instancia. Ingreso por reparto a este Despacho. 02-12-2024 Índice 00004 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto admite recurso de apelación en segunda instancia. 10-12-2024 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación. 11-12-2024 Índice 00008 SAMAI expediente digital segunda instancia.
10-12-2024 Índice 005 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación. 11-12-2024 Índice 00008 SAMAI expediente digital segunda instancia.
3. ANTECEDENTES
3.1. El señor JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones:
3.1.1. “Que se declare la NULIDAD del acto administrativo N° 2022311002433241: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 10 DE NOVIEMBRE DE 2022, el cual negó el reconocimiento del subsidio de familia regulado en el Decreto 1794 del 2000 Artículo 11.
3.1.2. Se solicita al operado judicial que previo a realizar el control de Constitucionalidad por vía de excepción consagrada en el artículo 148 del C.P.A.C.A, se inaplique el Decreto 1161 del 2014 y las normas que vulnere los derechos constitucionales y regulaciones normativas de mayor jerarquía.
3.1.3. Como restablecimiento del derecho se reconozca a mi poderdante el subsidio de familia regulado en el DECRETO 1794 de 2000 Articulo 11 concerniente al 4% del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el DECRETO 1161 de 2014.
3.1.4 Que se reconozca el subsidio de familia del Decreto 1794 del 2000, Artículo
del salario básico más prima de antigüedad, por ser más beneficioso que el regulado en el DECRETO 1161 de 2014.
3.1.4 Que se reconozca el subsidio de familia del Decreto 1794 del 2000, Artículo 11, desde la fecha en que mi poderdante contrajo matrimonio el día 15 de septiembre del año 2010, hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01
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3.1.5. Se cancele la diferencia entre lo pagado como partida del subsidio Familiar reconocida por el Decreto 1161 de 2014 y lo que se debió de cancelar concerniente al Decreto 1794 de 2000 artículo 11.
3.1.6. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, debiendo ajustarse con base en el índice de Precios al Consumidor I.P.C certificado por el DANE.
3.1.7. La entidad demandada dará cu mplimiento a la sentencia en los términos del artículo 189 a 192 de la ley 1437 del 2011 y demás normas concordantes para su cumplimiento en los términos legales, se comunique la sentencia a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJ ÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal.
3.1.8. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
3.1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluida las agencias
3.1.8. Que se condene al pago de intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
3.1.9. Que se condene en costas a la entidad demandada, incluida las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la ley 1437/2011 y la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999 de la Honorable Corte Constitucional.
3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:
3.2.1. El señor JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS , se desempeñ ó en las fuerzas militares de Colombia como soldado profesional en el batallón de ADPC #16 de Yopal – Casanare.
3.2.2. El demandante contrajo matrimonio con la señora DENIS FERLEY MANRIQUE CAMACHO, el día 15 de septiembre de 2010, e n la notaría primera de Paz de Ariporo (Casanare) con indicativo serial N° 03900659 e informando así el cambio de su estado civil a sus superiores.
3.2.3. Mediante el Decreto 1794 de 2000 se reguló el subsidio familiar.
3.2.4. El Decreto 1161 de 2014, reguló un subsidio familiar para los soldados profesionales, esta norma no derogó el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, ambas normas se encuentran vigentes.
3.2.5. El Decreto 1794 de 2000 artículo 11 fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, empero, mediante sentencia de nulidad el Consejo de Estado en radicado 2010-65 número interno 0686-2010 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009
2009, empero, mediante sentencia de nulidad el Consejo de Estado en radicado 2010-65 número interno 0686-2010 declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 que derogó el artículo 11 con efectos ex Tunc.
3.2.6. El demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio familia r regulado en el Decreto 1794 del 2000 artículo 11, por la fecha de su matrimonio, empero la armada nacional reconoció el subsidio de familia según lo regulado en el Decreto 1161 de 2014.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01
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3.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3.3.1. Citó como normas violadas, los artículos 1, 2, 6, 11, 53, 90 constitucionales, artículos 138 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1793 y 1794 de 2000.
3.3.2. Refiere, que a través del Decreto 1794 del 2000, se creó un subsidio familiar para los soldados profesionales, en su artículo 11 contempla el reconocimiento del subsidio para los soldados profesionales casados o con unión marital vigente, equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad.
3.3.3. Sostuvo que, posteriormente el gobierno nacional expidió el decreto 3779 del 2009 el cuál suprimió el subsidio familiar reconociendo a los soldados en virtud del derecho 1794 de 2000.
3.3.3. Sostuvo que, posteriormente el gobierno nacional expidió el decreto 3779 del 2009 el cuál suprimió el subsidio familiar reconociendo a los soldados en virtud del derecho 1794 de 2000.
3.3.4. Seguidamente, el Consejo de Estado, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2017, declaró la nulidad con efectos ex Tunc del decreto 3770 de 2009. Es por ello, que el Decreto 1794 se entiende vigente desde el 01 de enero de 2001 en adelante y los que hubieren consolidado el derecho en su vigencia.
3.3.5. Finalmente, el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, creó el subsidio Familiar para soldados profesionales que no percibieran de conformidad con los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4. La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL , se opuso a las pretensiones de la demanda.
4.1. Propuso como excepciones las de:
(i) Carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación. El demandante carece de fundamento jurídico si se tiene en cuenta que el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes.
(ii) Inactividad injustificada del interesado – prescripción de derechos laborales. Refiere que , como a modo de extinción de los derechos particulares que contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 es la prescripción cuatrienal. Resalta, que el señor JUAN CARLOS LEGUIZAMON GRASS contrajo
particulares que contempla el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 es la prescripción cuatrienal. Resalta, que el señor JUAN CARLOS LEGUIZAMON GRASS contrajo matrimonio con la señora DENIS FERLEY MANRIQUE CAMACHO el 15 de septiembre de 2010 y que, durante los años 2000 a 2010 el demandante no solicitó el reconocimi ento del subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11, haciéndolo solo hasta el año 2014 en vigencia del Decreto 1161 de 2014.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01
5 Sostiene, que se está en presencia de la mencionada prescripción cuatrienal de derechos laborales, ya que, desde el momento en que el demandante contrajo matrimonio pudo instaur ar las acciones correspondientes para recibir el reajuste que señala no se le ha reconocido.
5. FALLO APELADO
5.1. Sentencia del 18 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 2022311002433241: MDN-COGFM -COEJC -SECEJ -JEMGF -COPER -DIPER -1.10 de 10 de noviembre de 2022, proferido por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las razones anotadas en precedencia
-1.10 de 10 de noviembre de 2022, proferido por la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por las razones anotadas en precedencia
TERCERO: ORDENAR a la demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL que proceda a reconocer y pagar a favor del actor JUAN CARLOS LEGUIZAMON GRASS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.115.850.326, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 15 de septiembre de 2010, descontando de este valor, las sumas que ya le fueron canceladas por este concepto al accionante, teniendo en cuenta que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014 se le ha reconocido, limitando el pago a aquellas mesadas que no se encuentren prescritas, es decir, aquellas causadas desde el 20 de octubre de 2018, en adelante
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del actor, las diferencias a que haya lugar, con ocasión de las prestaciones sociales que para su liquidación dependan del subsidio familiar, en los términos del Decreto 1794 de 2000, desde el 15 de septiembre de 2010, limitando el pago a aquellas mesadas que no se encuentren prescritas, es decir, aquellas causadas desde el 20 de octubre de 2018, en adelante.
QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual
QUINTO: Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse intereses en la forma prevista en el artículo 192 del mismo estatuto. De igual manera, sobre las diferencias liquidadas deberán efectuarse los descuentos legales en materia de salud y pensión y demás que sean procedentes
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda
SÉPTIMO: ABSTENERSE de condenar en costas de conformidad con lo señalado en precedencia.
OCTAVO: Notifíquese a las partes el contenido de la presente providencia en la forma y términos previstos en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
NOVENO: Aceptar la renuncia del abogado MAYYOHAN ROMERO MUÑOZ como apoderado judicial de la parte demandada
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia archívese, dejando las constancias y anotaciones de rigor en los sistemas de información judicial correspondientes.”Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01
6 El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
5.1.1. Indica que con ocasión de los efectos retroactivos de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia, por lo que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual el accionante ya goza del subsidio familiar del Decreto 1164 de 2014.
nulidad del Decreto 3770 de 2009, el Decreto 1794 de 2000 recobró vigencia, por lo que no resulta de recibo el argumento en virtud del cual el accionante ya goza del subsidio familiar del Decreto 1164 de 2014. 5.1.2. Que con la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009, la vigencia del Decreto 1794 de 2000, estuvo desde el 1º de enero de 2001 hasta el 25 de junio de 2014, fecha en la que fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, por lo que la norma vigente es la primera de las referidas, porque en el interregno de vigencia de esa, cambió el estado civil del demandante, exactamente el 15 de septiembre de 2010, cuando contrajo matrimonio. 5.1.3. Que en consecuencia se declarará la nulidad del acto administrativo demandado, al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del 15 de septiembre de 2010, por lo que, desde dicha fecha y hasta la fecha de su retiro del servicio, procediendo a descontar de ese valor, las sumas que ya le fueron canceladas al señor JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS , habida consideración que a partir de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, se le reconoció la partida de subsidio familiar conforme a su artículo 1º, hasta la fecha de su retiro.
5.1.4. En lo relacionado con la prescripción de las mesad as, refiere que se
reconoció la partida de subsidio familiar conforme a su artículo 1º, hasta la fecha de su retiro.
5.1.4. En lo relacionado con la prescripción de las mesad as, refiere que se encuentra acreditado: i) Que, mediante sentencia judicial del 8 de junio de 2017 se declaró la nulidad con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2019; (ii) Que, mediante petición del 20 de octubre de 2022, el actor solicitó el reconocimiento y pago del subsidio familiar, conforme al Decreto 1794 de 2000 y (iii) Que, la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2022, en este orden se encuentra que, habían transcurrido más de cuatro (4) años desde el nacimiento del derecho a reclamar, raz ón por la cual se materializa la prescripción de las mesadas reclamadas con anterioridad al 20 de octubre de 2018.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN
6.1. El apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación señalando que el derecho a percibir el subsidio familiar exige el supuesto jurídico de comunicar al ejército nacional su modificación familiar, pues no solo se requiere el evento del matrimonio o la declaración de la unión marital de hecho, sino que debe reportarse el cambio al comando de la Fuerza.
6.2. Vista, así las cosas, está demostrado que el señor JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS, cumplió los requisitos legales en vigencia del decreto 1161 de 2014, motivo por el cual el Ejercito Nacional le reconoció el subsidio familiar bajo los parámetros de esa codificación legal.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho
1161 de 2014, motivo por el cual el Ejercito Nacional le reconoció el subsidio familiar bajo los parámetros de esa codificación legal.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01
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6.3. Que el demandante, no acudió ante la administración, ni solicitó formalmente tal reconocimiento durante el lapso del año 2000 a 2010, haciéndolo solo hasta el año 2014, incluso 4 años después de haber constituido matrimonio, por esta razón y además de contar con una situación jurídica consolidada, no procede el reconocimiento solicitado en la presente litis.
6.4. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el demandante no tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, si se tiene en cuenta que los efectos ex Tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 solo aplicaban a situaciones no consolidadas.
Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
7.1. El 10 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No hubo pronunciamiento de los extremos procesales, ni del Ministerio Público.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por
8.1 COMPETENCIA
El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 18 de octubre de 2024 fue proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO
¿Procede o no la revocatoria del fallo apelado que accedió a las pretensiones de la demanda, respecto del reconocimiento d el subsidio familiar de un soldado Profesional con base en el Decreto núm. 1794 de 2000?
8.3. MARCO JURÍDICO
8.3.1. El subsidio familiar
8.3.1.1. La Ley 21 del 22 de enero de 1982, contempla en su artículo 1º al subsidio familiar como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad”.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01
8 8.3.1.2. En el artículo 2º ibidem, se establece que esta acreencia no es salario, ni se computará como factor de este en ningún caso.
8.3.1.3. En el artículo 13 de esta norma, se establece que el “Ministerio de
ni se computará como factor de este en ningún caso.
8.3.1.3. En el artículo 13 de esta norma, se establece que el “Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos, descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, conti nuarán “pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades»”
8.3.1.4. En el caso de las fuerzas militares los Decretos núms. 1211 de 1990 y 1794 de 2000, regularon esta prestación, para los oficiales y suboficiales y soldados que se incorporaron como profesionales, respectivamente.
8.3.1.5. Puntualmente el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, sobre el subsidio familiar para soldados profesionales, prescribió:
“Articulo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad.
Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.”
8.3.1.6. Por medio del Decreto 3770 de 2009, se derogó el subsidio familiar determinado para los soldados profesionales, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1°. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000
8.3.1.6. Por medio del Decreto 3770 de 2009, se derogó el subsidio familiar determinado para los soldados profesionales, estableciendo lo siguiente: “Artículo 1°. Derogase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.” 8.3.1.7. La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado 1, en sentencia de 8 de junio de 2017, declaró «la nulidad total del Decreto núm. 3770 de 2009»1 por lo que volvió a cobrar vigencia el artículo 11 del Decreto núm. 1794 de 2000, en los siguientes términos: “… Como corolario de lo argumentado, la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esencial del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza leg ítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.
la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.
1 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente: 11001032500020100006500 (0686-2010), C. P. César Palomino CortésTribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01
9 En méri to de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional .”(Resaltado fuera del texto original)
8.3.1.8. Mediante el Decreto 1161 de 24 de junio de 20 14, se creó nuevamente el subsidio familiar para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales a partir del 1º de julio de 2014 , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas
ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así:
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calcu lado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago. PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. (Resaltado fuera del texto original)Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01
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9. HECHOS PROBADOS
9.1. El señor JUAN CARLOS LEGUIZAMON GRASS está vinculado a las Fuerzas Militares del ejército Nacional, inicialmente prestando servicio militar
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9. HECHOS PROBADOS
9.1. El señor JUAN CARLOS LEGUIZAMON GRASS está vinculado a las Fuerzas Militares del ejército Nacional, inicialmente prestando servicio militar entre el 7 de mayo del 2005 y el 4 de noviembre del 2006; como alumno de soldado profesional del 5 de noviembre de 2006 al 4 de enero de 2007; y en calidad de soldado profesional desde el 5 de enero del año 2007 hasta la fecha de expedición del extracto de hoja de vida del 25 de julio de 2023, obsérvese2:
9.2. Acreditado es, que el demandante según registro civil con serial 03900659 del 15 de septiembre de 20103 contrajo matrimonio con la Sra. DENIS
FERLEY MANRIQUE CAMACHO.
9.3. Que a través de orden administrativa de personal N° 2319 del 30 de noviembre de 2014, al demandante se le reconoció el subsidio familiar en un 23%, según se avizora en la hoja de vida miliar, así4:
9.2. Al demandante en sus haberes mensuales en servicio activo se le liquido el subsidio familiar en un 23%, así5:
2 Folios 23 – 29 del índice 00009 de SAMAI Actuación de Primera Instancia. 3 Folio 16, documento 2 del índice 00001 de SAMAI Actuación de Primera Instancia. 4 Folio 28 del índice 00009 de SAMAI Actuación de Primera Instancia. 5 Folio 42 - 43 del índice 00009 de SAMAI Actuación de Primera Instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Folio 28 del índice 00009 de SAMAI Actuación de Primera Instancia. 5 Folio 42 - 43 del índice 00009 de SAMAI Actuación de Primera Instancia.Tribunal Administrativo de Casanare Nulidad y restablecimiento del derecho 85001-3333-002-2022-00247--01
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9.4. El 20 de octubre de 2022, el demandante por intermedio de apoderado judicial solicitó se le reconociera el subsidio familiar según el decreto 1794 del 200, en su artículo 11 concerniente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, desde la fecha en que contrajo matrimonio con indexación e intereses moratorios6
9.5. Mediante oficio con radicado N° 2022311002433241: MDN-COGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 20 de octubre de 2022 la entidad demandada expidió respuesta negativa, debido a que no es viable jurídicamente reconocer el subsidio familiar bajo los parámetros del decreto 1794 del 2000, toda vez que al señor JUAN CARLOS LEGUIZAMÓN GRASS, se le reconoció el subsidio familiar de conformidad con el Decreto 1161 de 20147.
10. CASO CONCRETO
10.1. En consideración a la fecha de ingreso a las fuerzas militares, la conformación del vínculo matrimonial del demandante en vigencia del Decreto núm. 1794 de 20 00, inicialmente, no le es aplicable el decreto núm. 116 1 de 2014. 10.2. La Sala destaca que un ordenamiento jurídico es el “Conjunto de reglas
núm. 1794 de 20 00, inicialmente, no le es aplicable el decreto núm. 116 1 de 2014. 10.2. La Sala destaca que un ordenamiento jurídico es el “Conjunto de reglas escritas,
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