TA CAS - Auto 85001-3333-003-2021-00097-01 (13-02-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-003-2021-00097-01 (13-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-003-2021-00097-01

Demandante: RODRIGO JOSÉ DÍAZ MENESES

Demandado: LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala Dual, conformada por los titulares de los Despachos 01 y 03 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicia l de Tunja , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 9-07-2021 2_ED_002ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Fecha de radicación de la demanda 14-07-2021 2_ED_002ACTAREPARTO(.PDF) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto remite por impedimento 23-09-2021 5_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_232022(.zip) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital

Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto remite por impedimento 23-09-2021 5_ED_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_232022(.zip) NroActua 3 Índice 3 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto avoca conocimiento, admite demanda 7-03-2024 Índice 8 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación demandada 8-03-2024 Índice 10 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto admite reforma de demanda 25-10-2024 Índice 22 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto decreta pruebas, fija litigio, corre traslado a las partes para alegatos por 10 días 30-08-2024 Índice 30 SAMAI expediente digital primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01

2 Sentencia primera instancia 25-10-2024 Índice 36 SAMAI expediente digital primera instancia. Notificación sentencia 28-10-2024 Índice 37 SAMAI expediente digital primera instancia. Recurso de apelación parte demandada 13-11-2024 Índice 38 SAMAI expediente digital primera instancia. Auto concede recurso de apelación 25-11-2024 Índice 40 SAMAI expediente digital primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-01-2025 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto

instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 14-01-2025 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 15-01-2025 Índice 8 -10 SAMAI expediente digital segunda instancia. Concepto Ministerio Público 17-01-2025 Índice 11 SAMAI expediente digital segunda instancia. Impedimento D002 28-01-2025 Índice 12 SAMAI expediente digital segunda instancia. Auto acepta impedimento 30-01-2025 Índice 14 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. El señor RODRIGO JOSÉ DÍAZ MENESES, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 30900195 del 28 de abril de 2021, mediante el cual la entidad demandada no acató las figuras jurídicas de extensión de jurisprudencia y aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, en torno a la aplicación de la sentencia de unificación sobre el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios , que debía efectuarse desde el 1º de enero de 2018.

3.1.2. En consecuencia, de lo anterior, solicita se pague al demandante, la prima especial de servicios desde el desde el 1º de enero de 2018 hasta la fecha.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.1.2. En consecuencia, de lo anterior, solicita se pague al demandante, la prima especial de servicios desde el desde el 1º de enero de 2018 hasta la fecha.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. El 18 de mayo de 1992, el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

3.2.2. En el artículo 14 de dicha norma, determinó la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin car ácter salarial, paraTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01

3 los magistrados y jueces con efectos a partir del 1º de enero de 1993.

3.2.3. La prima especial fue plenamente reconocida para los fiscales en el artículo 1º de la Ley 332 de 1996, y con la aclaración que se realizó en la Ley 476 de 1998, en la que se indicó que no se encuentran excepcionados de la prima especial, quienes se hubieran acogido al régimen previsto en el Decreto 53 de 1993 y aquellos que ingresen de manera posterior a la entrada en vigencia de dicha norma.

3.2.4. El demandante funge como fiscal desde diciembre de 1992 al servicio de la entidad accionada, fecha desde la cual nunca ha recibido el pago por prima especial.

3.2.5. El 14 de abril de 2021, presentó petición dirigida al Subdirector de Apoyo

la entidad accionada, fecha desde la cual nunca ha recibido el pago por prima especial.

3.2.5. El 14 de abril de 2021, presentó petición dirigida al Subdirector de Apoyo a la Gestión de la Seccional Casanare de la Fiscalía General de la Nación, la cual fue despachada negativamente mediante la expedición del acto administrativo contenido en el oficio 30900-195 del 28 de abril de 2021.

3.2.6. Atendiendo a que el recurso de reposición es facultativo, obviaron su proposición y de esta forma quedó finiquitado el procedimiento administrativo.

3.2.7. Que la parte accionante agotó el requisito de procedibilidad, formulando solicitud de conciliación ante el Agente del Ministerio Público delegado para dicho efecto.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

3.1. Citó como normas violadas los artículos 2º, 4º, 13, 25, 53 constitucional, artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 14 de la Ley 4º de 1992 y los artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo. 3.2. Refiere que la Fiscalía General de la Nación desconoció los precedentes judiciales que han evidenciado la merma o disminución que ha sufrido el salario de sus funcionarios, por cuanto el mecanismo de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, más que un trám ite que contribuye a la descongestión judicial o a reafirmar la teoría de la fuerza vinculante de los precedentes, es una expresión del principio de colaboración armónica entre las ramas ejecutiva y judicial del poder público.

descongestión judicial o a reafirmar la teoría de la fuerza vinculante de los precedentes, es una expresión del principio de colaboración armónica entre las ramas ejecutiva y judicial del poder público.

3.3. Indica que la demandada se a partó de las decisiones y razonamientos a partir de los cuales, el Consejo de Estado, ha afirmado el acaecimiento de la merma salarial que históricamente ha afectado al demandante, tornándose imperioso el restablecimiento de los derechos conculcados.

3.4. Que la acreencia laboral reclamada, fue más que reconocida por el Gobierno Nacional mediante la expedición del Decreto 272 del 11 de marzo de 2021.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones del demandante, por cuanto no se ajustan a la Sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, en l que el Honorable Consejo de Estado abo rdó el reconocimiento de la prima especial deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01

4 servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992 a los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad. 4.2. Propuso como excepciones las de: (i) prescripción; (ii) carencia de objeto; (iii) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y (iv) improcedencia de extralimitar el límite previsto en

(iii) inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y (iv) improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992.

5. FALLO APELADO

5.1. Sentencia del 25 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja , su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 30900-195 del 28 de abril del 2021, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la decisión.

SEGUNDO: DECLARAR no probada las excepciones de “Inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.” “carencia de objeto”, y “Improcedencia de extralimitar el límite previsto en el artículo 4º de la ley 4ª de 1992.”, propuestas por la parte demandada.

TERCERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la exce pción de prescripción extintiva de derechos laborales causados con anterioridad al 28 de abril de 2018, conforme las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la decisión.

CUARTO A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a pagar al demandante la Prima Especial de Servicios del 30% insoluto, calculado sobre el 100% del salario básico mensual, establecida en la norma, en proporción al tiempo laborado como Fiscal, a partir del 28 de abril 2018 y mientras se encuentre vinculado a la entidad demandada y sea beneficiario del artículo 14° de la Ley 4 de

tiempo laborado como Fiscal, a partir del 28 de abril 2018 y mientras se encuentre vinculado a la entidad demandada y sea beneficiario del artículo 14° de la Ley 4 de 1992, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en su oportunidad por dichos conceptos.

QUINTO: ORDENAR a la demandada a pagar la indexación de las sumas resultantes de las condenas, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, para lo cual se aplicará la siguiente formula:

R= Rh X Índice final Índice inicial

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sin condena en costas.

(…)”

El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01

5 5.1.1. Refirió que, con los reportes de nómina del demandante expedidos por la Fiscalía General de la Nación, se establece que al actor no se le pagó el 30% del

5 5.1.1. Refirió que, con los reportes de nómina del demandante expedidos por la Fiscalía General de la Nación, se establece que al actor no se le pagó el 30% del salario como prima especial de servicios de la Ley 4ª de 1992, por lo que la conclusión no puede ser diferente a que la parte demandada liquidó y pagó en dicho lapso de forma indebida la remuneración despojando del pago de la prim a especial al demandante, en contravía del artículo 53 constitucional y de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 No. SUJ-023-CE-S2-2020. 5.1.2. Indica que durante el tiempo que estuvo vinculada al cargo, la entidad no reconoció ni pagó la prima especial de ser vicios, comportando con ello una disminución ostensible en su remuneración mensual. 5.1.3. Respecto de la excepción de prescripción, refiere que la accionante presentó reclamación administrativa el 28 de abril de 2021, por lo que atendiendo a que el demandante pretende el restablecimiento de los derechos a partir del 1º de enero de 2018, estarían afectados con prescripción los derechos laborales causados con anterioridad al 28 de abril de 2018, excepto los aportes a pensión sobre los que no opera la prescripción. 5.1.4. En este orden se dispuso declarar la nulidad del acto administrativo demandado, extendiendo los efectos de las órdenes impartidas hasta que el demandante continúe ejerciendo el cargo de fiscal delegado ante autoridad jurisdiccional y sea beneficiaria de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

demandado, extendiendo los efectos de las órdenes impartidas hasta que el demandante continúe ejerciendo el cargo de fiscal delegado ante autoridad jurisdiccional y sea beneficiaria de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 5.1.5. Señala que, en torno a la pretensión de restablecimiento de derecho formulada por la accionante, se precisa que el Consejo de Estado en 2019 unificó que se reconoce y paga c omo un derecho cierto e irrenunciable es la prima especial de servicios calculada sobre el 100% del salario básico mensual, ya que lo sufragado era solo el salario al ser tomado el 30% del mismo como prima especial de servicios.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN

6.1. La parte demandada apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

6.1.1. Señala que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, no estableció un criterio para el pago de los aportes a pensión, desconociendo que en la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020, señaló como restablecimiento del derecho sólo el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del 30% como adición al salario y no como un factor salarial. 6.1.2. Indica que al ordenar la cotización a los fondos de pensiones durante todo el tiempo en que el actor ha sido fiscal va en contra vía del acatamiento que deben tener los jueces del precedente horizontal, señalado por las Altas Cortes, con fuerza vinculante. 6.1.3. Solicita limit ar en el tiempo que se concede la prima, toda vez que la

tener los jueces del precedente horizontal, señalado por las Altas Cortes, con fuerza vinculante. 6.1.3. Solicita limit ar en el tiempo que se concede la prima, toda vez que la demandada, cumple lo estipulado en el Decreto 272 de 2021, disponiendo el pago de la prima a partir del 28 de abril de 2018 y no mientras se encuentre vinculado a la Fiscalía General de la Nación, y sea beneficiario de l artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 6.2. Sin pronunciamientos de la parte demandada y el Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIATribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01

6 8.1. El 14 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

8.2. El 17 de enero de 2025, el Ministerio Público rindió concepto, indicando que, pese a que el demandante presentó reclamación el 14 de abril de 2021, y que había lugar a la declaratoria de prescripción de todos los haberes anteriores al 14 de abril de 20 21 y no como erróneamente se indicó por la primera instancia desde el 28 de abril de 2021, no obstante, el apoderado del demandante guard ó silencio. Respecto a la declaratoria de prescripción de los aportes pensionales solicitada por la parte recurrente con anterioridad al 28 de ab ril de 2018, indica que es improcedente, atendiendo a la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los mismos.

8.2. Mediante proveído del 30 de enero de 202 5, se aceptó en sala dual el

que es improcedente, atendiendo a la naturaleza imprescriptible e irrenunciable de los mismos.

8.2. Mediante proveído del 30 de enero de 202 5, se aceptó en sala dual el impedimento manifestado por la Dra. Inés del Pilar Núñez Cruz, titular del Despacho 002 de esta Corporación.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 Competencia

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 25 de octubre de 2024 fue proferido por el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja.

9.2. Problema jurídico

¿Si procede la revocatoria de la providencia de primera instancia, en torno a declarar la aplicación de la prescripción respecto de los aportes pensionales reconocidos al demandante?

¿Es procedente limitar el tiempo de reconocimiento de la prima especial y aportes a seguridad social.?

9.3. Argumentación jurídica

9.3.1. De la prima especial de servicios

En el artículo 150 de la Constitución Política, establece que corresponde al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos:

“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

(…)

las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01

7 Atendiendo a lo anterior, fue expedida la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso, crear la prima especial de servicios, en favor de los funcionarios de la Rama Judicial, correspondiente a un monto no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, así:

“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados

la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrad or Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la R ama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.”

Al respecto la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 2 de septiembre de 20191, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150) y legales (Ley 4ª/92 y Ley 332/96) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el gobierno nacional), determinó el alcance del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes términos:

«1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de la s diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario

2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

1 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces, radicación No. 41001 -2333-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01

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4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional».

A su vez, la Sala Plena de Conjueces del Consejo de E stado dictó sentencia de unificación el 18 de diciembre de 2020 2, señalando las reglas relativas al reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial contenido

unificación el 18 de diciembre de 2020 2, señalando las reglas relativas al reconocimiento de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos fiscales que se acogieron al régimen salarial contenido en el Decreto 53 de 1993, o que se hubieren vinculado con post erioridad a la entidad, en los siguientes términos:

“SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, lo s beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liqui dación de la pensión de jubilación.

3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial

salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendr á́ en cuenta en cada caso la fecha de pr esentación de la reclamación administrativa y a partir de all í́ se reconocerá́ hasta tres a ños atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. ”

(Resaltado fuera del texto)

9.3.2. De la prescripción trienal de la prima especial de servicios

En la sentencia de unificación referenciada del 2 de septiembre de 20193, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló al respecto:

2 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Segunda, C.P. Jorge Iván Rincón Córdoba

(Conjuez) sentencia del 15 de diciembre de 2020 , Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568-01(547218)SUJ-023-CE-S2-2020 3 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Conjueces, radicación No. 41001 -2333-000-2016-00041-02 (2204-2018); actor: Joaquín Vega Pérez; Conjuez ponente: Carmen Anaya de Castellanos.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01

9 “Como es ampliamente conocido, la reglamentación de los salarios de los servidores públicos cobijados por la Ley 4 de 1992 -acogidos al Decreto 57 de 1993se actualiza anualmente, de manera que el Gobierno Nacional expide año tras año un nuevo decreto que señala los porcentaj es y escalas salariales que regirán durante su vigencia. Ello implica que al tratarse de una norma de carácter general y de orden público, sus beneficiarios tuvieron conocimiento de la reglamentación a la ley y, anualmente, de su reiteración, de manera que, de presentarse alguna inconformidad con su contenido, contaron desde el inicio con las herramientas jurídicas para objetarlo ante la autoridad administrativa encargada de su aplicación.

Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima espec ial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los

la Ley 4 de ·1992. es decir. a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 199343. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.

(…) “5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nun ca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” (Resaltado fuera del texto)

De acuerdo con el precedente jurisprudencial, es obligatorio, que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se establezca como un incremento sobre el salario básico y no como un porcentaje de este.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la aplicación de dicha norma, no correspondía a su verdadera finalidad desconociendo así los derechos laborales de los servidores judiciales al disminuirse su asignación básica mensual en un treinta por ciento (30 %).

9.3.3. Imprescriptibilidad de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones

La Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia reciente del 8 de octubre de 20244, en un caso similar al estudiado, indicó sobre la prescripción de los aportes

La Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia reciente del 8 de octubre de 20244, en un caso similar al estudiado, indicó sobre la prescripción de los aportes a pensión:

“En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar al presente5, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e impres criptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado . Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual:

“(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicarla frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secc ión Segunda, Sala de Conjueces, providencia del 8 de octubre de 2024, expediente 250002342000201900807 02 (1140 -2023) Conjuez ponente: Nubia González Cerón 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del

Cerón 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2021-00097-01

10 imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época , mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por

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