TA CAS - Auto 85001-3333-003-2023-00082-01 (28-08-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-003-2023-00082-01 (28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-003-2023-00082-01

Demandante: CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

1.1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 202 4 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente medio de control son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 12-072022 Índice 0003SAMAI actuación de primera instancia Admisión demanda 23-112023 Índice 0009SAMAI actuación de primera instancia Notificación demanda 30-112023 Índice 0012SAMAI actuación de primera instancia Contestación demanda 17-012024 Índice 0013SAMAI actuación de primera instancia Auto tiene por contestada demanda y admite reforma demanda 07-032024

Contestación demanda 17-012024 Índice 0013SAMAI actuación de primera instancia Auto tiene por contestada demanda y admite reforma demanda 07-032024 Índice 0023SAMAI actuación de primera instancia Notificación reforma demanda 08-032024 Índice 0025SAMAI actuación de primera instancia Auto remite del J03AY por redistribución de procesos 04-042024 Índice 0026SAMAI actuación de primera instanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00082-00 -01 2 Avoca conocimiento, Juzgado 5 Administrativo de Yopal 29-042024 Índice 0028SAMAI actuación de primera instancia Auto dirige a sentencia anticipada 25-062024 Índice 0033 SAMAI actuación de primera instancia Auto cierra pruebas y corre traslado para alegatos 09-102024 Índice 0039 SAMAI actuación de primera instancia Alegatos parte demandante 16-102024 Índice 0043 SAMAI actuación de primera instancia Alegatos Municipio de Aguazul 24-102024 Índice 0044 SAMAI actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 16-122024 Índice 0046 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 18-122024

Índice 0044 SAMAI actuación de primera instancia Sentencia primera instancia 16-122024 Índice 0046 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 18-122024 Índice 0048 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación parte demandante 16-012025 Índice 0050 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 03-032025 Índice 0054 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 04-042025 Índice 005 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 07-042025 Índices 008 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La sociedad CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra el municipio de Aguazul, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

3.2.- Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la liquidación oficial de revisión No. 20220314 calendada 19 de abril de 2022.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00082-00 -01 3 3.3.- Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare lo siguiente:

3.3.1.- Que la declaración privada del ICA del año gravable 2017 presentada por la

-01 3 3.3.- Como consecuencia a título de restablecimiento del derecho solicita que se declare lo siguiente:

3.3.1.- Que la declaración privada del ICA del año gravable 2017 presentada por la empresa demandante se encuentra en firme.

3.3.2.- Que no hay lugar al mayor impuesto liquidado por el municipio de Aguazul, ni a la sanción por inexactitud impuesta por la administración municipal en el acto administrativo enjuiciado.

3.3.3.- Que se condene en costas al ente municipal y se archive el expediente que se haya abierto en contra de empresa actora.

4.- Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

4.1.- En el año 2017, CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA prestó servicios a ECOPETROL y a EQUIÓN en el municipio de Aguazul, además, suministró a dichas compañías productos químicos manufacturados en el municipio de SoledadAtlántico. El valor de los servicios corresponde a $764.618.035 y $507.741.588, respectivamente, y el valor del producto químico vendido a $1.529.050.825 y $1.241.744.108. 4.2.- Que e l suministro de productos químicos fue gravado con el ICA en el municipio de Soledad, por cuan to son productos manufacturados en su planta industrial ubicada en el departamento de Atlántico, constituyéndose así en una actividad industrial. 4.3.- Refiere que la Compañía nunca ha tenido establecimiento, planta de fabricación o centro de distribución en el municipio de Aguazul, no sólo manufactura su producción en el municipio de Soledad, sino que en ese municipio se coordinan las condiciones generales del negocio de distribución, por lo que

fabricación o centro de distribución en el municipio de Aguazul, no sólo manufactura su producción en el municipio de Soledad, sino que en ese municipio se coordinan las condiciones generales del negocio de distribución, por lo que únicamente allá se concretan los elementos esenciales de venta, luego allí es donde se paga el ICA por este concepto. 4.4.- Señala que se presentó la declaración ICA para el año 2017 pero evidenciaron que por error involuntario hubo unos servicios especiales que no se gravaron con el impuesto en el municipio de Aguazul , pese a que fueron prestados en dicha jurisdicción, el error fue corregido y se presentó la declaración respectiva. 4.5.- Pese a todo, e l municipio de Aguazul, notificó el 3 de diciembre de 2021 requerimiento especial No. 2021-002 de 31 de agosto de 2021 en el cual propuso i) rechazar ingresos fuera del municipio por la suma de $2.174.928.000, valor que se relaciona con los ingresos obtenidos por la Compañía por la comercialización de productos que fueron manufacturados en su planta ubicada en SoledadAtlántico, ii) impuso mayor ICA en valor de $21.749.000 y una mayor sobretasa bomberil de $2.392.000 y iii) sanción por inexactitud por la suma de $23.868.000. 4.6.- La compañía demandante CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA, respondió el requerimiento especial de manera oportuna, exponiendo las razones por las cuales no era procedente las modificaciones propuestas, aportó como prueba un certificado de la contadora pública de la Empresa en donde constan los ingresos obtenidos en el año 2017 por concepto de servicios prestados a ECOPETROL y

no era procedente las modificaciones propuestas, aportó como prueba un certificado de la contadora pública de la Empresa en donde constan los ingresos obtenidos en el año 2017 por concepto de servicios prestados a ECOPETROL y EQUIÓN, y por los productos fabricados en el municipio de Soledad y comercializados a estos dos clientes. 4.7.- Que el 12 de mayo de 2022, el municipio de Aguazul notificó la liquidación oficial de revisión No. 2022 -0314 de 19 de abril de 2022, confirmando las modificaciones propuestas en el requerimiento especial.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00082-00 -01 4 4.8. La contribuyente acudió, per saltum, ante la administración de justicia, al quedar liberado de im pugnar en reconsideración por atender en debida forma el requerimiento especial.

5.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

5.1.- Refiere que, los actos acusados violan los artículos 29 y 95 (numeral 9) de la Constitución Política, el artículo 32 de la ley 14 de 1983, los artículos 647, 688, 691, 742, 744, 745, 772, 773, 774 y 777 del Estatuto Tributario Nacional (E.T.), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 788 de 2002, el artículo 1 de la ley 1386 de 2010 y el artículo 3 de la ley 1437 de 2011. 5.2.- Que se discute en el presente medio de control: a.) Vicios formales en el trámite fundamentalmente debe responderse lo siguiente: ¿Es legítimo que el

1 de la ley 1386 de 2010 y el artículo 3 de la ley 1437 de 2011. 5.2.- Que se discute en el presente medio de control: a.) Vicios formales en el trámite fundamentalmente debe responderse lo siguiente: ¿Es legítimo que el requerimiento especial y el acto de liquidación oficial (el único acto demandado) hayan sido expedidos por la Secretaria de Hacienda del municipio de Aguazul? ¿Es legítimo que particulares hayan participado en la proyección/revisión de la liquidación oficial aquí demandada?; b.) Aspectos sustanciales de la discusión 5.3.- En lo sustancial, los interrogantes que deben responderse son los siguientes: a.) ¿Los ingresos de los que se tiene certeza que fueron recibidos en municipios distintos de Aguazul, pueden ser gravados con el ICA por ese municipio?; b.) ¿Puede el municipio de Aguazul gravar con ICA las ventas de productos químicos que fueron manufacturados en la planta de la Compañía ubicada en el municipio de Soledad, Atlántico?; y c.) En el caso de la compañía ¿están dados los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud?

6.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

6.1.- MUNICIPIO DE AGUAZUL

6.1.1.- Se opone a las pretensiones de la demanda , por considerar que el acto acusado carece de vicio de nulidad, por cuanto los argumentos planteados por el demandante provienen de yerros interpretativos en cuanto la aplicación de normas tributarias nacionales y municipales, frente a la competencia de los funcionarios para la expedición de los actos administrativos ; así como, del valor probatorio de los documentos aportados dentro del trámite administrativo surtido por la

tributarias nacionales y municipales, frente a la competencia de los funcionarios para la expedición de los actos administrativos ; así como, del valor probatorio de los documentos aportados dentro del trámite administrativo surtido por la autoridad tributaria local, como lo son las respuestas dadas por terceros a los requerimientos de información, así como de los requisitos e idoneidad de las pruebas aportadas tanto en el expediente 2021-3374.

6.1.2.- Respecto de la falta de competencia alegada, aduce que el municipio de Aguazul se basó en su normatividad municipal y señaló que si bien las entidades territoriales deben aplicar el procedimiento tributario nacional en la gestión de los tributos por ellos administrados, lo cierto es que estas normas deben entenderse en una interpretación sistemática de las competencias tributarias señaladas en los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, pues cada órgano de representación popular en ejercicio de sus competencias expide la normatividad tributaria propia, para el caso corresponde al Acuerdo 020 de 2016 el cual en sus artículos 349 y 355 consagran la facultad y comp etencia de la Secretaría de Hacienda.

6.1.3.-Señaló que, teniendo en cuenta la estructura administrativa y planta de personal del municipio de Aguazul, las competencias en materia de fiscalización y determinación oficial están concentradas en el secretari o de Hacienda, luego no resulta lógico exigir dar aplicación a normas que establecen competencias a nivel de la DIAN pretendiendo que un funcionario diferente al que la normatividad localTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00082-00 -01 5 le asignó la competencia sea el que profiera actos administrativos preparatorios, de

de la DIAN pretendiendo que un funcionario diferente al que la normatividad localTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00082-00 -01 5 le asignó la competencia sea el que profiera actos administrativos preparatorios, de impulso, previos y definitivos dentro del procedimiento de tributos municipales.

6.1.4.-Adujo que el contribuyente en su calidad de sujeto pasivo y autorretenedor de ICA, presentó su declaración en el municipio de Aguazul correspondiente al año gravable 2017 liquidando en el renglón 10 y 16 un valor total de ingresos gravados en esta jurisdicción de $1.172.656.000 liquidando un impuesto a cargo por valor de $13.017.000 .Sin embargo, posteriormente corrigió la declaración inicial incrementando los ingresos gravados en el municipio de Aguazul liquidando en el renglón 10 y 16 la suma de $1.272.360.000 y un impuesto a cargo de $14.124.000.

6.1.5.- Precisó, que la Compañía accionante consideró que las respuestas dadas por ECOPETROL y EQUI ÓN a l os requerimientos de información no constituyen siquiera indicios de inexactitud de la declaración ICA 2017 presentada en Aguazul, por lo cual, se dio apertura al expediente 2021-3374, emitió requerimiento especial a través del cual se propuso modificar la declaración privada. Sin embargo, la parte actora insistió en que los ingresos reportados se causaron en el municipio de SoledadAtlántico y allegó prueba contable que no cumplía los requisitos para tenerla como tal, por tanto, se procedió a emitir la liquidación de revisión el 19 de abril de 2022 modificando la declaración privada.

SoledadAtlántico y allegó prueba contable que no cumplía los requisitos para tenerla como tal, por tanto, se procedió a emitir la liquidación de revisión el 19 de abril de 2022 modificando la declaración privada.

6.1.6.- Por último concluyó, que la información suministrada por ECOPETROL y EQUIÓN frente a los ingresos obtenidos por el demandante en el municipio de Aguazul, no es la d e un simple tercero ajeno a la realidad económica de estas operaciones, como ha pretendido hacerlo ver CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA durante todo el procedimiento administrativo, pues son precisamente estas compañías quienes contrataron y pagaron los servicio s prestados, los cuales también poseen los comprobantes contables, para el caso concreto las facturas de venta, que permiten identificar con precisión los conceptos sobre los cuales realizaron los respectivos pagos a favor de la Compañía demandante, realizados durante el año 2017 por operaciones realizadas en la jurisdicción de Aguazul , advirtiendo que correspondía a la parte actora demostrar su contabilidad en debida forma, lo cual no sucedió, por lo mismo fue condenada.

6.- EL FALLO APELADO

6.1.- Sentencia del 16 de diciembre de 202 4, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal; su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA., en contra del MUNICIPIO DE AGUAZULSECRETARÍA DE HACIENDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.”

DE COLOMBIA LTDA., en contra del MUNICIPIO DE AGUAZULSECRETARÍA DE HACIENDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.”

6.2.- El fallo denegó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

6.2.1.- La sociedad demandante, pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la liquidación oficial de revisión No. 2022-0314 de 19 de abril de 2022, pues alega que esta fue expedida por funcionarios sin competencia y desconociendo que los ingresos reportados se causaron fuera de la jurisdicción de Aguazul. En tal sentido, aduce que la entidad territorial no aplicó en debida forma las normas y vulneró el principio de territorialidad.

6.2.2.- De conformidad con el material probatorio obrante en el p lenario y los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales citados en precedencia, se evidencia que el municipio de Aguazul dada su facultad de investigación yTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00082-00 -01 6 fiscalización inició proceso de determinación oficial de ICA en contra de CHAMPIONX DE CO LOMBIA LTDA al advertir que la declaración privada presentada para el año gravable 2017 no correspondía con los ingresos reportados por terceros. La entidad demandada, luego de recopilar información suministrada por ECOPETROL y EQUION, emitió requerimiento especial el 31 de agosto de 2021 proponiendo que fuera modificada la suma de $1.272.360.000 declarada por CHAMPIONX por la suma de $3.447.288.182, como quiera que según los estados

proponiendo que fuera modificada la suma de $1.272.360.000 declarada por CHAMPIONX por la suma de $3.447.288.182, como quiera que según los estados financieros e informes contables presentados por ECOPETROL y EQUION había una diferencia de $2.174.928.182 de ingresos no declarados.

6.2.3.- La parte actora, radicó respuesta argumentando que el valor reportado por la suma de $1.272.360.000 corresponde a los servicios prestados a ECOPETROL por $764.618.035 y a EQUIÓN por $507.741.588, y que los demás valores atañen a productos químicos vendidos en el municipio de Aguazul y que fueron gravados con ICA en el municipio de Soledad – Atlántico. En dicha oportunidad presentó certificación de la contadora pública en la cual se relacionan dichas sumas.

6.2.4.- La entidad demandada, a través de Liquidación Oficial de Revisión No. 2022.0314 de 19 de abril de 2022, determinó que la demandante debía pagar la suma de $49.658.000, tomándose como base del ICA la suma de $34.473.000 correspondiente al 10% de los ingresos que fueron reportados por terceros.

6.2.5.- Según la postura jurisprudencial el impuesto de industria y comercio se causa sobre toda actividad comercial, industrial o de servicios que ejerza la persona natural o jurídica en la respectiva jurisdicción. Se observa, que a través del Acuerdo No. 020 de 21 de diciembre de 2016 se reguló entre otros aspectos, el impuesto de industria y comercio señalando que el municipio de Aguazul es el sujeto activo del ICA que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades

industria y comercio señalando que el municipio de Aguazul es el sujeto activo del ICA que se genere dentro de su jurisdicción, sobre el cual tendrá las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.

6.2.6.- En este asunto, el punto central gira en torno a la falta de competencia de la entidad para expedir el requerimiento especial y la liquidación oficial además del desconocimiento del principio de territorialidad del ICA. Frente al primer aspecto, el Despacho observa que el artículo 5 d el Acuerdo 020 de 2016 consagra que la administración y control de los tributos municipales es competencia de la Secretaría de Hacienda. Así mismo, los artículos 348 a 355 del Acuerdo en mención preceptúan que dicha dependencia tiene amplia facultad de fis calización, liquidación y discusión en cabeza del secretario de Hacienda o del funcionario que se delegue. Así pues, contrario a lo argumentado por la parte actora la persona que suscribió los actos que contienen el requerimiento especial de 31 de agosto de 2021 y la liquidación oficial de 19 de abril de 2022 estaba plenamente facultada para ello, según la norma municipal, sin que se evidencie alguna irregularidad por el hecho de que algunos funcionarios contratados para el apoyo de la dependencia hayan participado en la proyección o revisión de los mismos, pues en todo caso, quien suscribe los actos es la secretaria de Hacienda.

6.2.7.- Se advierte, que no se demostró parcialidad o desconocimiento del principio de publicidad y del derecho de defensa y contradicción, pues según las pruebas la

quien suscribe los actos es la secretaria de Hacienda.

6.2.7.- Se advierte, que no se demostró parcialidad o desconocimiento del principio de publicidad y del derecho de defensa y contradicción, pues según las pruebas la sociedad actora tuvo oportunidad de conocer y controvertir lo que le fue atribuido en el marco del proceso de determinación oficial del ICA. De otra parte, se precisa que la parte actora indica que según el Estatuto Tri butario un funcionario debe expedir el requerimiento especial dada su facultad de investigación y fiscalización y otro debe emitir la liquidación de determinación y sanción, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la norma territorial establece dicha facultad en cabeza de la Secretaría de Hacienda, lo cual no va en contravía de la normatividad nacional, pues en todo caso, debe atenderse a la estructura interna de la entidad, la cualTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00082-00 -01 7 claramente difiere de la de la DIAN.

6.2.8.- Ahora bien, en lo que respec ta al argumento presentado por CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA, relacionado con la transgresión al principio de territorialidad, el Despacho advierte en primer lugar que el artículo 68 del Acuerdo 020 de diciembre de 2016 establece que para que proceda la exclu sión de los ingresos obtenidos fuera del municipio de Aguazul el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos.

6.2.9.- De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, es claro, que la sociedad demandante presentó declaración privada por concepto de ICA

probatorios el origen extraterritorial de los ingresos.

6.2.9.- De conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, es claro, que la sociedad demandante presentó declaración privada por concepto de ICA para el año gravable 2017, sin embargo, el municipio de Aguazul la requirió proponiendo su modificación en virtud de la inconsistencia qu e se presentó entre los ingresos reportados y los registrados y certificados por ECOPETROL por la suma de $2.624.399.890 y EQUIÓN por la suma de $1.241.910.122 empresas a quienes la actora le prestó sus servicios.

6.2.10.- Se observa, que pese a que CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA, durante el proceso adelantado por la administración alegó que los valores que no fueron declarados correspondieron a la venta de productos químicos que fueron gravados en el municipio de Soledad jurisdicción en donde funciona la fábrica, tales circunstancias no fueron probadas, si se tiene en cuenta que cuando la demandante fue requerida por la administración sólo se limitó a allegar una certificación expedida por la contadora en la cual se relacionaban unos valores de forma muy general respecto de los servicios prestados a EQUIÓN y ECOPETROL, los cuales no tienen soporte en facturas, órdenes de pago u otros documentos que permitieran acreditar que estos valores imputados por la Secretaría de Hacienda de Aguazul correspondían efectivamente a venta de productos químicos y que por lo mismo, no debían gravarse con ICA en dicha municipalidad. El Consejo de Estado ha indicado que las certificaciones de contador constituyen prueba contable siempre que su grado de detalle, calidad y sopor te, conlleven a demostrar la veracidad y exactitud de los registros y datos, elementos que no cumple la

Estado ha indicado que las certificaciones de contador constituyen prueba contable siempre que su grado de detalle, calidad y sopor te, conlleven a demostrar la veracidad y exactitud de los registros y datos, elementos que no cumple la documental allegada por la actora, pues no se soporta con libros, comprobantes y/o registros financieros que respalden la información allí certificada, la cual en todo caso, tampoco coincide con la reportada por ECOPETROL y EQUION, tal y como lo indicó la entidad demandada en el acto administrativo enjuiciado.

6.2.11.- De otra parte, se advierte que la parte demandante aportó la declaración de ICA del añ o 2017 que presentó en Soledad - Atlántico, sin embargo, este documento por sí solo no acredita que los ingresos que reclama la entidad demandada hayan sido causados por fuera de Aguazul, pues esta declaración tampoco se encuentra soportada con facturas, co mprobantes o libros contables que evidencien de forma clara y específica los conceptos y valores allí reportados para poder establecer a qué servicios y/o actividades corresponden, más concretamente, que permitan determinar que ya tributó en el municipio de Soledad lo que Aguazul le requirió. Debe tenerse en cuenta, que como lo explicó el Consejo de Estado es necesario que el contribuyente acredite y soporte por cualquier medio idóneo el origen extraterritorial de los ingresos cuando lo solicite la Administración, sin embargo, CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA no lo realizó, pues como se indicó anteriormente sólo allegó certificado de la contadora la cual no brinda mayor detalle respecto de los valores que según alega no fueron causados en Aguazul sino en Soledad.

anteriormente sólo allegó certificado de la contadora la cual no brinda mayor detalle respecto de los valores que según alega no fueron causados en Aguazul sino en Soledad.

6.2.12.- Se observa, que la Secretaría de Hacienda de Aguazul profirió el acto administrativo sancionatorio con base en la información reportada y certificada por ECOPETROL Y EQUIÓN, sin que la parte actora haya desvirtuado tal situaciónTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00082-00 -01 8 pese a que fue requerida en diferentes oportunidades para que justificara los ingresos que no fueron declarados por concepto de ICA, ya que la sociedad demandante tenía la obligació n de demostrar el origen extraterritorial de los ingresos alegados, pues el contribuyente debe registrar su actividad en cada municipio y llevar sus registros contables para determinar el volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en cada municipio y por ende aportar los registros y demás soportes que evidencian la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ella, para lo cual tuvo la oportunidad durante el desarrollo del proceso administrativo que adelantó la Secreta ría de Hacienda de Aguazul.

6.2.13.- De conformidad con lo anterior, se concluye que no se acreditaron los cargos endilgados por la parte actora para sustentar la petición de nulidad del acto administrativo proferido por el municipio de Yopal en ejercicio de sus labores de investigación y fiscalización. Por el contrario, la conducta cometida por CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA obstaculizó la función y determinación de los impuestos, con lo cual resultaba procedente determinar el valor a pagar, el cual

investigación y fiscalización. Por el contrario, la conducta cometida por CHAMPIONX DE COLOMBIA LTDA obstaculizó la función y determinación de los impuestos, con lo cual resultaba procedente determinar el valor a pagar, el cual como se analizó, cumple con los parámetros legales y es proporcional al patrimonio reportado por la empresa en los certificados de existencia y representación allegados. En consecuencia, por las razones expuestas se negarán las pretensiones de la demanda.

7.- EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1.- La parte demandante apeló la sentencia inicial, aduciendo que la discusión se presenta desde lo procesal y lo sustancial.

7.2.- Desde lo procesal, como primer cu estionamiento lo relacionado con la imposibilidad legal de que tanto el requerimiento especial como el acto de liquidación oficial, el único acto demandado, hayan sido expedidos por la Secretaria de Hacienda del municipio de Aguazul , lo que genera un vicio procedimental teniendo en cuenta que, de conformidad con lo di spuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado1 y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 el municipio de Aguazul estaba obligado a aplicar los procedimientos previstos en el Estatuto Tributario, que para el año 2017 donde se especificaba que, le corresponde al Jefe de la Unidad de Fiscalización proferir los requerimientos especiales (artículo 688) y al Jefe de la Unidad de Liquidación expedir las ampliaciones de los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales de revisión, entre otros (artículo 691).

7.3.- No obstante, el municipio de Aguazul, sin estar autorizado para ello, optó por

Unidad de Liquidación expedir las ampliaciones de los requerimientos especiales, las liquidaciones oficiales de revisión, entre otros (artículo 691).

7.3.- No obstante, el municipio de Aguazul, sin estar autorizado para ello, optó por desconocer el mandato del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y en el Acuerdo No. 20 de 2016 dispuso que ambos actos administrativos podían ser expedidos por el secretario de Hacienda Municipal.

7.4.- Como segundo cuestionamiento, lo relacionado con la imposibilidad legal de que particulares hayan participado en la proyección y revisión de la liquidación oficial demandada , como en el caso en estudio, si bien es c ierto que quien finalmente firmó el acto administrativo fue la secretaria de Hacienda, no subsana el que hecho un particular contrato por OPS haya participado en su proyección , contrariando lo ordenado por el legislador en la Ley 788 de 2002, que remitió a l E.T., y en la Ley 1386 de 2010.

7.5.- En lo sustancial, refiere que es legalmente imposible que tributen en el municipio de Aguazul ingresos percibidos en municipios distintos; al respecto argumenta que, en el plenario está probado que los ingresos que se pretenden

1 H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de julio de 2002, expediente No. 12637.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-003-2023-00082-00 -01 9 gravar a la compañía demandante en el municipio de Aguazul fueron obtenidos en el municipio de Soledad, además que allí fueron declarados.

7.6.- Relaciona como acervo probatorio para sustentar lo dicho lo siguiente:

-01 9 gravar a la compañía demandante en el municipio de Aguazul fueron obtenidos en el municipio de Soledad, además que allí fueron declarados.

7.6.- Relaciona como acervo probatorio para sustentar lo dicho lo siguiente:

“d. Certificado de Contador público en donde constan los ingresos obtenidos en el año 2017 por concepto de servicios prestados a Ecopetrol y Equion, y por concepto de productos fabricados en Soledad y comercializados a estos dos clientes.

e. Certificación del representante legal de la Compañía en donde consta que para el año en discusión la Compañía era propietaria de una planta en el municipio de Soledad, Atlántico, misma en donde se fabricaron

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