TA CAS - Auto 85001-3333-003-2024-00127-01 (23-01-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto 85001-3333-003-2024-00127-01 (23-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal - Casanare, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicado 85001-3333-003-2024-00127-01 Medio de control:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Accionantes: DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES

DIARCO SAS y NBA EU ahora CONSINTER DEL

ORIENTE E.U.

Accionados: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA -CGR

Asunto: AUTO CONFIRMA DECISIÓN MEDIDA CAUTELAR

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Corporación, conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, a resolver el recurso de apelación incoado por la Contraloría General de la República, en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2024, a través del cual accedió al decreto de la medida cautelar solicitada.

2. ANTECEDENTES

2.1. DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES DIARCO SAS y CONSTRUCCIONES DIARCO SAS y NBA EU ahora CONSINTER DEL ORIENTE E.U., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA -CGR, con las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la Nulidad del Acto administrativo distinguido como AUTO

nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA -CGR, con las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la Nulidad del Acto administrativo distinguido como AUTO No.1304 “FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. PRF -2018-00716, emanado por la Contraloría General de la Republica, calendado el primero (1) de noviembre del año 2023 , mediante el cual la CGR FALLA CON RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA, a título de culpa grave, en cuantía de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($885.741.160) INDEXADOS, en contra de: DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO LTDA –(Hoy S.A.S.) NBA E.U. (Hoy CONSINTER DEL ORIENTE E.U.), según las razones expuestas en la presente demanda.

2. Que se declare la Nulidad del Acto administrativo distinguido como AUTO

No.ORD-801119-180-2023 “POR EL CUAL SE REVISA EN GRADO DE

CONSULTA Y DESATAN UNOS RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO

CON RESPONSABILIDAD FISCAL PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL NO. PRF -2018-00716” emanado por la Contraloría General de la Republica, calendado el once (11) de diciembre de 2023, mediante el cual la CGR MODIFICA el artículo primero Auto No. 1304 del 1 de noviembre de 2023, proferido por la Contraloría General de la República

de 2023, mediante el cual la CGR MODIFICA el artículo primero Auto No. 1304 del 1 de noviembre de 2023, proferido por la Contraloría General de la República dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF -2018-00716, manteniendo la responsabilidad fiscal solidaria a título de culpa grave, pero enRadicación No 85001-3333-003-2024-00127-01 2

cuantía de MIL VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($1.022.813.590,01) indexados, en contra de DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO LTDA –(Hoy S.A.S.) NBA E.U. (Hoy CONSINTER DEL ORIENTE E.U.) según las razones expuestas en la presente demanda.

3. Que se restablezca el derecho, levantando las medidas cautelares impuestas por la Contraloría General de la Republica en virtud del proceso de responsabilidad fiscal a DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO

LTDA y NBA E.U.

4. Como restablecimiento del derecho se ordene a la Contraloría General de la República dejar sin efecto la condena de responsabilidad fiscal de los demandantes (DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO LTDA Hoy S.A.S.- y NBA E.U. –Hoy CONSINTER DEL ORIENTE E.U.-) y dejar sin efectos su inclusión en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la

República.

DE CONDENA

1. Que se condene a la Contraloría General de la Repú blica a pagar una

Indemnización a favor de DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO

República.

DE CONDENA

1. Que se condene a la Contraloría General de la Repú blica a pagar una Indemnización a favor de DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO LTDA y NBA E.U. por el daño emergente por la suma de VEINTICINCO MILLONESDE PESOS ($25.000.000) M/CTE ,como consecuencia del pago de honorarios profesionales en que incurr ieron los demandantes en el proceso de Responsabilidad Fiscal No.2018-00716, adelantado ante la Contraloría General de la República por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000) y en el proceso que nos ocupa en el Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho ante su honorable despacho por valor de DIIEZ MILLONES DE

PESOS ($10’000.000) M/CTE.

2. Que se Condene a la Contraloría General de la República a pagar a DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO LTDA Hoy S.A.S.- y NBA E.U. –Hoy CONSINTER DEL ORIENTE E.U.-, la indemnización por el lucro cesante sufrido al encontrarse inhabilitado para contratar con el Estado por cinco (5) años, a partir del 11 de diciembre de 2023, (según certificado de antecedentes que anexo) a razón de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200’000.000) M/CTE para ambos demandantes por concepto de utilidad dejada de percibir y proyectada al no poder participar en ningún proceso licitatorio durante el periodo de su inhabilidad.”

2.2. La parte demandante solicitó como medida ca utelar1, suspender provisionalmente los actos administrativos demandados: (i) auto No. 1304

proyectada al no poder participar en ningún proceso licitatorio durante el periodo de su inhabilidad.”

2.2. La parte demandante solicitó como medida ca utelar1, suspender provisionalmente los actos administrativos demandados: (i) auto No. 1304 “fallo con responsabilidad fiscal el proceso de responsabilidad fiscal No. PRF2018-00716” del 1º de noviembre de 2023 y (ii) Auto No. ORD -801119-1802023, por med io del cual se resolvió el recurso de apelación del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. PRF -2018-00716 expedido por la Contraloría General de la República del 11 de diciembre de 2023 y como consecuencia de lo anterior, se ordenará el retiro del registro de responsables fiscales de la CGR a DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCION DIARCO SAS y CONSINTER DEL ORIENTE E.U., y se procediera al restablecimiento de la habilitación para contratar de las demandantes y levantamiento de medidas cautelares decretadas en los fallos de responsabilidad fiscal.

2.3. Como fundamento de la medida, señaló que, según la CGR, el detrimento patrimonial del Municipio de Trinidad, se dio por “falta de planeación, control y seguimiento, de manera que el detrimento de los recursos

1 Índice 17 SAMAI Actuación de primera instanciaRadicación No 85001-3333-003-2024-00127-01 3

públicos deviene de la conducta omisiva del presunto responsable fiscal” , de tal forma que refiere que la omisión se da en la etapa de planeación y en los mecanismos de control y seguimiento de la declaratoria de incumplimiento y siniestro.

públicos deviene de la conducta omisiva del presunto responsable fiscal” , de tal forma que refiere que la omisión se da en la etapa de planeación y en los mecanismos de control y seguimiento de la declaratoria de incumplimiento y siniestro.

2.4. Señala que, respecto a la planeación, el contrato de interventoría se suscribió con posterioridad a la celebración del contrato No. 018 de 2013 realizado entre el Municipio de Trinidad y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Trinidad Agua Vital Trinidad SA ESP y C orporación Corposol del Oriente, en la que los demandantes no tenían participación.

2.5. Respecto del control y seguimiento, refiere que gracias a los informes y a la gestión realizados por la interventoría de la Unión Temporal InterAguas Trinidad 2013, conf ormada por las demandante s, el Municipio de Trinidad declaró el siniestro, liquidó e hizo efectiva la póliza de cumplimiento.

2.6. Indica que se causa perjuicio irremediable, en tanto sobre 4 contratos se produjo la terminación y cesión de derechos contractual es a terceros por la inhabilidad sobreviniente por el fallo de responsabilidad fiscal. Y en el caso de Consinter fueron 8 los contratos afectados. Por lo que refiere que, de no accederse a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y suspensión provisional parcial de los actos demandados, cuando acabe el proceso, ya no habrá empresas que rescatar por su inactividad en el mercado, generándose una pérdida significativa de empleos, experiencia y credibilidad en las demandantes, como su inviabilidad fi nanciera, imposibilidad para contratar y la pérdida de su buen nombre comercial

3. PROVIDENCIA APELADA

mercado, generándose una pérdida significativa de empleos, experiencia y credibilidad en las demandantes, como su inviabilidad fi nanciera, imposibilidad para contratar y la pérdida de su buen nombre comercial

3. PROVIDENCIA APELADA

3.1. Mediante proveído de l 24 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, resolvió decretar medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte actora, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1.1. Refiere que la demanda se encuentra razonadamente fundada en derecho. Por otra parte, señala que, de acuerdo a la naturaleza del contrato de interventoría, las obligaciones de los contratistas son de medio s y no de resultado, en torno al éxito que las obras contratadas pudieran llegar a tener, pero lo que del hecho que la obra no haya sido construida no se pueda concluir automáticamente, el incumplimiento del contrato de interventoría y la consecuente responsabilidad fiscal.

3.1.2. Indica que, en los actos demandados, no se establece, un análisis especifico de las omisiones atribuidas al demandante, las acciones exigidas y mucho menos se señalan circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debían realizarse, por el contrario, se corrobora la postura del demandante en torno a las acciones realizadas en su actividad de vigilancia, con los informes de incumplimiento del contratista entregados po r la UT en septiembre de 2019, los que finamente dieron lugar a que en febrero de 2022, el Municipio de Trinidad declarará el siniestro, liquidara e hiciera efectiva la póliza de seguros de cumplimiento y se liquidara el contrato de obra No. 018

septiembre de 2019, los que finamente dieron lugar a que en febrero de 2022, el Municipio de Trinidad declarará el siniestro, liquidara e hiciera efectiva la póliza de seguros de cumplimiento y se liquidara el contrato de obra No. 018 de 2013, el 3 de agosto de 20 22. Concluye , que está demostrado sumariamente que los actos demandados pueden estar incursos en indebida motivación y por tanto ser sujetos de suspensión provisional.Radicación No 85001-3333-003-2024-00127-01 4

3.1.3. Señala que, en sede de ponderación de intereses, resulta más gravoso el negar la medida que concederla, por cuanto las demandante s aportan soportes documentales de la afectación a las empresas que constituyen la unión temporal, derivadas de las sanciones de responsab ilidad fiscal impuestas, mientras que, para la CGR, estas sanciones son apenas una carga natural del ejercicio de la gestión fiscal, la cual no solo recae en los demandantes, sino también en los demás responsables fiscales.

3.1.4. Aduce que, de mantener las medi das dictadas en el proceso de responsabilidad fiscal, se ocasionaría un perjuicio irremediable, porque se presenta inhabilidad para contratar con el Estado, lo que ocasiona la pérdida de experiencia laboral y de credibilidad de las empresas demandantes.

4. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

4.1. El apoderado de la parte de mandada presentó su inconformidad con la decisión adoptada por el A quo, bajo los siguientes términos:

4.2. Refirió que, no se demostró que de la confrontación del acto acusado con las normas que le sirvieron de fundamente exista una evidente

la decisión adoptada por el A quo, bajo los siguientes términos:

4.2. Refirió que, no se demostró que de la confrontación del acto acusado con las normas que le sirvieron de fundamente exista una evidente contradicción o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

4.3. Indica que en el desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal se evaluó el actuar omisivo de la interventoría, al no cumplir con las obligaciones que el contrato le imponía, habiendo actuado como gestor fiscal indirecto que participa con el ordenador del gasto.

4.4. Que la parte demandante en su calidad de integrante de la unión temporal Inter -Aguas Trinidad 2013, para la época de los hechos, con su actuar inobservó los deberes de velar y promover la acciones dirigidas a cumplir y hacer cumplir los deberes y obligaciones establecidas para el ejercicio de su cargo, cuando el objeto del contrato era la “interventoría técnica, administrativa, financiera, c ontable y jurídica”, por lo que con sus acciones y omisiones generó un daño al patrimonio del Esta do, porque los recursos comprometidos en el contrato de interventoría estuvieron enmarcados en la falta de control y seguimiento en su ejecución.

4.5. Aduce que a l no haberse hecho la confrontación con las normas que se dice violadas y que acrediten de forma evidente la vulneración de los actos acusados, no se cumplió con dicha carga procesal.

4.6. Señala que no se podía analizar la procedencia de la medida con el segundo inciso de la norma, relativo a “los demás casos”, por cuanto en este evento no aplica el supuesto de hecho de la norma que se pretende hacer valer.

4.6. Señala que no se podía analizar la procedencia de la medida con el segundo inciso de la norma, relativo a “los demás casos”, por cuanto en este evento no aplica el supuesto de hecho de la norma que se pretende hacer valer.

4.7. Que el perjuicio irremediable no fue probado, ni tampoco en la inactividad de la empresa en el mercado, o la pérdida de empleos o experiencia y credibilidad, en tanto el gestor fiscal es susceptible de un proceso de responsabilidad fiscal, cuando se genera un daño al patrimonio.

5. CONSIDERACIONESRadicación No 85001-3333-003-2024-00127-01

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5.1. El recurso de apelación es procedente, fue interpuesto oportunamente, por quien está legitimado y se encuentra sustentado. 5.2. La competencia para decidir la apelación impetrada corresponde al Tribunal, conforme al numeral 2 literal h) del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 5.3. La suspensión provisional del artículo 238 de la Constitución prescribe:

Artículo 238. La jurisdicción de lo contencioso adminis trativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

5.4. Institución desarrollada en los artículos 230 y siguientes del CPACA. Concretamente su artículo 231 prevé:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la

Concretamente su artículo 231 prevé:

ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efect os procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.

4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:

a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o

b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Como se observa, la disposición legal transcrita es supremamente clara y precisa en exigir para la procedencia de la suspensión provisional, que la

efectos de la sentencia serían nugatorios.

Como se observa, la disposición legal transcrita es supremamente clara y precisa en exigir para la procedencia de la suspensión provisional, que la presunta violación constitucional o legal surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas. 5.5. El Consejo de Estado, al pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares ha dicho:

“El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón», de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido,Radicación No 85001-3333-003-2024-00127-01 6

la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, e sto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta inicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y de hecho.

Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces

fundamentos de derecho y de hecho.

Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, puesto que básicamente solo tiene como fundamento la propuesta primaria de la solicitud y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto d e partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes, lo cual denominamos fortaleza interna, la cual se reafirma si existe un nivel confiable de seguridad jurídica (fortaleza externa), esto es, si hay sentencias de unificación o precedentes consolidados que le pueden dar un mayor grado de certeza al juez cuando decida la medida cautelar.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, principio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa y apoyo en sentencias de unificación, ell o ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles

apoyo en sentencias de unificación, ell o ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas sus etapas, con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio, orienta las etapas procesales e incluso tiene la virtud de hacer visibles o anunciar los principales fundamentos de hec ho y de derecho de la sentencia, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es provisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cu al implica que el juez deberá estar atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez de oficio o a petición de parte levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en una medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la me dida cautelar no implica prejuzgamiento». Por tanto, en el transcurso del proceso podrá ratificar, ajustar, corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva.

Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la

corregir e incluso contradecir la decisión cautelar y, por ende, los argumentos consignados en la medida cautelar al momento de proferir la sentencia definitiva.

Es posible que tengan alguna razón (pero no toda) aquellos que sostienen que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si elRadicación No 85001-3333-003-2024-00127-01 7

camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debería conducir a la negativa de la medida. (…)”2

6. Hechos probados

6.1. Auto No. 1304 del 1º de noviembre de 2023, expedido en el proceso de responsabilidad fiscal -2018-00716, CUN AC-80853-2018248363, por parte de la Contraloría Delegada Intersectorial 4, en el que se declara responsabilidad fiscal solidaria de los demandantes, como integrantes de la Unión Temporal Interaguas Trinidad 2013:

ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA, a título de culpa grave, en cuantía de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS ($885.741.160) INDEXADOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión en contra de:

1. JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA C.C. N°74.866.205, en su calidad

CIENTO SESENTA PESOS ($885.741.160) INDEXADOS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión en contra de:

1. JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA C.C. N°74.866.205, en su calidad de alcalde municipal de trinidad, Casanare en el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

2. GEIRLE FERNEY VARGAS OROPEZA, identificado con cedula de ciudadanía No80.469.878 como Representante Legal de AGUA VITAL TRINIDAD S.A. E.S.P., entidad contratante del Co. 018 de 2013.

3. CORPORACION CORPOSOL DE ORIENTE, identificada con Nit. No. 822005926-1, Representada Legalmente por ALEXANDER RUIZ CORREDOR, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.542.505, en su calidad de contratista, conforme al contrato de obra 018 de 2013.

En calidad de Interventor, INTEGRANTES DE LA UNION TEMPORAL INTERAGUAS TRINIDAD 2013, identificada con Nit. No. 900609639 -6, Representada L egalmente por WILLIAN ENRIQUE CORTES DIAZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 17.348.699, unión conformada por:

4. DISEÑO ARQUITECTURA Y CONTRUCCION DIARCO LTDA, identificada con NIT. No. 844001720-1, con una participación del 50%.

5. NBA E.U., identificada con NIT. No. 900326145-4, con una participación del 50%. De conformidad con el contrato de consultoría 012 del 17 de abril de 2013.

6. MILBER EDILSON PEREZ OCHOA, identificado con cedula de

del 50%. De conformidad con el contrato de consultoría 012 del 17 de abril de 2013.

6. MILBER EDILSON PEREZ OCHOA, identificado con cedula de ciudadanía 74865898 en calidad de Alcalde. En el period o comprendido entre el 01 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO SEGUNDO: DECLARAR COMO TERCEROS CIVILMENTE

RESPONSABLES A:

1. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, identificada con Nit. No. 860.002.400-2, conforme a la siguiente póliza: -De Seguro Manejo póliza de sector oficial No. 3000117 expedida el 16 de abril de 2013, cuyo amparo es el cubrimiento al cargo de Gerente frente a las pérdidas causadas por la entidad, derivadas de conductas tipificadas como delitos contra la administración pública o que generen fallos con Responsabilidad Fiscal,

2 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Marzo 3 de 2020. Referencia: NULIDAD. Radicado: 11001 -03-25-000-2019-00347 00 (2234-2019). 3 Págs. 37 -306 índice 009 Samai Actuación de primera instanciaRadicación No 85001-3333-003-2024-00127-01 8

cuya vigencia es del 16/04/2013 al 16/06/2014, por valor asegurado de

$10.000.000, tomada por AGUA VITAL TRINIDAD S.A. E.SP.

2. COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA, Nit. 860.070.374-9, conforme a

$10.000.000, tomada por AGUA VITAL TRINIDAD S.A. E.SP.

2. COMPAÑÍA DE SEGUROS CONFIANZA, Nit. 860.070.374-9, conforme a la siguiente póliza: -Garantía única de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales N.º 12 GU49271 expedida el 31 de mayo de 2013, cuyo objeto de la garantía es el de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de obra N.º . 018 de 2013 cuya vigencia es de 31/05/2013 al 30/09/2015, por valor asegurado de

$1.231.299.968.40.

6.2. Auto Número ORD -801119-180-2023 del 11 de diciembre de 20234, mediante el cual se resuelve grado de consulta y recurso de apelación, expedido por la Contraloría General de la República mediante el cual se modifica el monto de la condena por responsabilidad fiscal:

“ARTÍCULO PRIMERO: FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL SOLIDARIA a título de culpa grave, en cuantía de MIL VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOSTRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($1.022.813.590,01) indexados, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión, en contra de:

1. JESÚS YONENCY CUEVAS AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.866.205, en su calidad de Alcalde municipal de Trinidad, Casanare, en el período comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

2. MILBER EDILS ON PÉREZ OCHOA, identificado con cédula de

Trinidad, Casanare, en el período comprendido entre el 01 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015.

2. MILBER EDILS ON PÉREZ OCHOA, identificado con cédula de ciudadanía No. 74865898 en calidad de Alcalde municipal de Trinidad, Casanare, en el período comprendido entre el 01 de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019.

3. CORPORACIÓN CORPOSOL DE ORIENTE, identificada con NI T 822.005.9261, Representada Legalmente por ALEXANDER RUÍZ CORREDOR, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.542.505, en su calidad de contratista, conforme al contrato de obra No. 018 de 2013.

4. DISEÑO ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DIARCO LTDA, identificada con NIT. No. 844001720 -1, en calidad de integrante de la UNIÓN TEMPORAL INTER -AGUAS TRINIDAD 2013, con una participación del 50%, interventor.

5. NBA E.U., identificada con NIT 900326145 -4, en calidad de integrante de la UNIÓN TEMPORAL INTER-AGUAS TRINIDAD 2013, con una participación del 50%, interventor.” ARTÍCULO SEGUNDO: FALLAR SIN RESPONSABILIDAD FISCAL a favor de GEIRLE FERNEY VARGAS OROPEZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.469.878, calidad de Representante Legal de AGUA VITAL TRINIDAD S.A. E.S.P., entidad contratante del contrato No. 018 de 2013, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR el artículo segundo del Auto No.

VITAL TRINIDAD S.A. E.S.P., entidad contratante del contrato No. 018 de 2013, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

ARTÍCULO TERCERO: CONFIRMAR el artículo segundo del Auto No. 1304 del 1 de noviembre de 2023, proferido por la Contraloría Delegada

Intersectorial No. 4 del Grupo Interno de Trabajo - Coordinación para la Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de la República dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal No. PRF -2018-00716, por las razones expuestas en este proveído…”

6.3. Contratos en los que fue contratada Consinter del Oriente EU, como afectados por el fallo de responsabilidad fiscal:

4 Págs. 309 -367 índice 009 Samai Actuación de primera instanciaRadicación No 85001-3333-003-2024-00127-01 9

Contrato Partes Contrato de interventoría No. EMSPO-CP-2022-001 del 11 de marzo de 20225

Contratante: Empresa Municipal

de Servicios Públicos de Orocué S.A. E.S.P. “EMSPO S.A. E.S.P.” Contratista Contrato de consultoría No. 037-2023 del 15 de septiembre de 20236

Contratante: Acuatodos Contrato de interventoría No. 002 de 20227

Contratante: Asociación Supradepartamental de Municipios para el Progreso “Asosupro” Contrato de consultoría No. 168 de 20238

Contratante: Empresa de

energía de Casanare S.A. E.S.P.

Contratista: Consorcio Inter Gas

Paz 2023 Contrato de consultoría No.

“Asosupro” Contrato de consultoría No. 168 de 20238

Contratante: Empresa de

energía de Casanare S.A. E.S.P.

Contratista: Consorcio Inter Gas

Paz 2023 Contrato de consultoría No. 239 de 20239

Contratante: Empresa de

energía de Casanare S.A. E.S.P.

Contratista: Consorcio Inter Gas

Pore 2023 Contrato de interventoría No.

EMSPO-CP-2023-00710

Contratante: Empresa Municipal de Servicios

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