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TA CAS - Auto Interlocutorio 85001233300020260011300-(20-08-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Auto Interlocutorio 85001233300020260011300-(20-08-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE - DESPACHO No. 1

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Yopal, 20 de agosto de 2026;

RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA AVELLA SOSA DEMANDADO: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE - IFC RADICACIÓN: 850012333000-2026-00113-00

SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001233300020 2600113008500123

1. Procede el Despacho a resolver el recurso de insistencia presentado por la señora María Alejandra Avella Sosa, en contra del Instituto Financiero de Casanare - IFC.

ANTECEDENTES

Solicitud y trámite

2. El 25 de junio de 2026, la señora María Alejandra Avella Sosa, actuando a través de

apoderada, solicitó lo siguiente:

“1. El nombre completo, número de identificación y tarjeta profesional de personal, con vínculo contractual de cualquier naturaleza o personal de planta del IFC, que haya diligenciado, intervenido, conocido, producido o gestionado documentos relacionados con el expediente de crédito No. 79517, reservados al proceso ejecutivo con Rad. No . 2024-01298-00 ante Juzgado Cuarto Civil Municipal de Yopal, y al administrativo de cobro coactivo No. CI 2025 -1228 que adelanta ese Instituto, especialmente el Pagaré No. 79517 , la carta de compromiso, plan de pagos y las liquidaciones de dicho crédito.

administrativo de cobro coactivo No. CI 2025 -1228 que adelanta ese Instituto, especialmente el Pagaré No. 79517 , la carta de compromiso, plan de pagos y las liquidaciones de dicho crédito.

2. Expedir copia de los actos administrativos relacionados con los asuntos indicados, incluyendo resoluciones de nombramiento, actos de delegación, designaciones internas, órdenes o contratos de prestación de servicios, poderes y demás instrumentos jurídicos mediante los cuales se hubiera autorizado la intervención en los asuntos relacionados con el crédito educativo No. 79517.

3. Se precisa que la información que se solicita, es específica a las actuaciones adelantas por cada uno de los gerentes, subgerent es, jefes de oficina, directores, subdirectores y abogados o apoderados externos y firmas de cobranza, respecto de revisión de documentos, diligenciamiento de los espacios en blanco del Pagaré No. 79517, la elaboración de la demanda, radicación, representa ción judicial y demás inherentes al citado proceso ejecutivo, así como dentro del proceso administrativo de cobro coactivo No. CI 2025-1228.

4. Igualmente, se informe si el IFC reconoce la existencia de dos (2) reproducciones documentales del Pagaré No. 79 517 con diferentes fechas de vencimiento; en caso afirmativo, se indique cuál corresponde al original válido para efectos jurídicos, quien2

efectuó el diligenciamiento de los espacios en blanco, en qué fecha se realizó dicho diligenciamiento, bajo qué instr ucciones o autorización se efectuó y se aporten los documentos o registros que soporten dicha actuación.

5. Como quiera que la información aportada hasta el momento por la entidad respecto

diligenciamiento, bajo qué instr ucciones o autorización se efectuó y se aporten los documentos o registros que soporten dicha actuación.

5. Como quiera que la información aportada hasta el momento por la entidad respecto del proceso de cobro coactivo no ha sido suficiente, es necesario que se remita copia íntegra y legible del expediente administrativo de cobro coactivo No. CI 2025 -1228, incluyendo actuaciones, memorandos, conceptos , actos administrativos, registros de gestión, comunicaciones internas y externas, documentos contractuales y demás piezas documentales que lo integren, con el fin de poder ejercer adecuadamente los derechos que la asisten a mi representada en defensa de sus intereses.”1

3. Dicha petición fue resuelta por la subgerente de crédito y cartera del Instituto Financiero de Casanare - IFC, mediante el oficio No . 2026021710 de 21 de julio de 20262, en el que le indicó al recurrente que la información solicitada en los numerales 1 a 4 no sería entregada, teniendo en cuenta que se trata de datos personales clasificados o reservados asociados a hojas de vida, información de identificación personal, datos de contacto y situaciones administrativas de servidores públicos o contratistas, protegidos por la Ley 1581 de 2012 y por las excepciones previstas en la Ley 1712 de 2014.

4. Agregó que las actuaciones adelantadas dentro de los procesos administrativos y judiciales se realizaban en nombre y representación del Instituto Financiero de Casanare - IFC como entidad, por lo que la validez y legalidad de aquellas no depende de la identidad de la persona natural que hubiera proyectado o elaborado cada documento, sino de la competencia institucional y del cumplimiento de las

Casanare - IFC como entidad, por lo que la validez y legalidad de aquellas no depende de la identidad de la persona natural que hubiera proyectado o elaborado cada documento, sino de la competencia institucional y del cumplimiento de las normas aplicables al procedimiento de cobro coactivo.

5. De otra parte, accedió a entregar lo solicitado en el numeral 5 de la petición, esto es, copia del expediente administrativo de cobro coactivo No. CI 2025-1228.

6. En contra de dicha respuesta, la apoderada de la señora María Alejandra Avella Sosa presentó recurso de insistencia el 24 de julio de 2026 3, en el que alegó que la reserva invocada carece de sustento legal, pues la información solicitada no recae sobre aspectos íntimos de los servidores o contratistas, sino sobre su identificación, vínculo, competencia y actuaciones desarrolladas en ejercicio de funciones públicas.

7. Afirmó que la entidad se limitó a mencionar de manera general las normas sobre protección de datos personales, sin identificar la disposición que estableciera expresamente la reserva ni explicar de qué manera la divulgación de la información afectaba un derecho o bien constitucionalmente protegido ; así mismo, que, conforme al principio de máxima divulgación, la información en poder de las entidades públicas se presume pública y su reserva constituy e una excepción que debe interpretarse restrictivamente y satisfacer criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

1 Págs. 5 a 7, doc. 1 - índ. 3. 2 Págs. 20 a 23, doc. 1 – índ, 3. 3 Págs. 9 a 19, doc. 1 – índ. 3.3

2 Págs. 20 a 23, doc. 1 – índ, 3. 3 Págs. 9 a 19, doc. 1 – índ. 3.3

8. Señaló que existen inconsistencias respecto del diligenciamiento del pagaré No. 79517 y de sus diferentes fechas de vencimiento, circunstancia que hace relevante conocer las actuaciones que condujeron a su utilización en los distintos procedimientos de cobro.

9. En consecuencia, la recurrente solicitó:

“(…)

2. DECLARAR improcedente la reserva invocada y, en consecuencia, ordenar al Instituto Financiero de Casanare - IFC “IFC” suministrar de manera completa, íntegra y oportuna la información solicitada en la petición radicada el 24 de junio de 2026. 3.ORDENAR al Instituto Financiero de Casanare - IFC – IFC suministrar de manera íntegra, clara y precisa la información solicitada mediante derecho de petición del 24 de junio de 2026, respecto de los funcionarios y contratistas que han intervenido en la elaboración, producción y disposición de documentos, títulos valores y demás actuaciones, tanto en el proceso ejecutivo con Radicado No. 85001 -4003004-202401298-00 y en el proceso de cobro coactivo identificado con el No. CI-2025-1228. ”4

10. Mediante escrito radicado el 29 de julio de 2026, el jefe de la oficina jurídica del Instituto Financiero de Casanare - IFC remitió el expediente administrativo a esta Corporación, para efectos del trámite del recurso de insistencia.

11. Asignado el expediente por reparto y teniendo en cuenta que no se consideró

Instituto Financiero de Casanare - IFC remitió el expediente administrativo a esta Corporación, para efectos del trámite del recurso de insistencia.

11. Asignado el expediente por reparto y teniendo en cuenta que no se consideró necesaria la solicitud de pruebas adicionales a las aportadas, ingresó al Despacho para adoptar la decisión correspondiente.

CONSIDERACIONES

Competencia

12. Este Tribunal es competente para decidir el presente recurso, por la naturaleza departamental de la entidad que invoca reserva frente a las solicitudes de la accionante, de conformidad con el artículo 151.5 del CPACA, y en atención a la disposición contenida en el inciso primero del artículo 26 del mismo cuerpo normativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Problema jurídico

13. El problema jurídico que debe resolver la Sala en esta oportunidad se contrae a establecer, si la información solicitada en los numerales 1 a 4 de la petición de 25 de junio de 2026, solicitada por la señora María Alejandra Avella Sosa está o no sometida a reserva y si debe ser o no entregada a la recurrente.

4 Págs. 9 a 19, doc. 1 – índ. 3.4

Del derecho de acceso a la información y a los documentos públicos

14. El artículo 15 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental de las personas, la intimidad personal y familiar. De igual forma, establece que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, lo cual es conocido como el derecho de Habeas Data.

personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, lo cual es conocido como el derecho de Habeas Data.

15. Por su parte, el artículo 74 de la Carta establece que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo lo casos establecidos en la ley, así como también, que el sec reto profesional es inviolable, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el cual se establecen el objeto y las modalidades del derecho de petición ante autoridades, así como el derech o a “(…) requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos (…)“.

16. En relación con los casos establecidos por la ley, como limitaciones de acceso a los documentos públicos, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece, que solamente aplicará sobre las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y de manera especial, las siguientes:

“1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.”

17. Frente a las causales previstas en los numerales 3, 5, 6 y 7, el parágrafo del mismo artículo 24 establece que dicha información solamente podrá ser solicitada por el titular de la información, sus apoderados o personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.

18. De igual forma, los artículos 18 a 22 de la Ley 1712 de 2014, establecen reglas relacionadas con las excepciones aplicables al acceso a la información, permitiendo que se niegue el acceso a esta, cuando se pueda causar daños a los derechos de5

las personas naturales y jurídicas, a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o al secreto comercial, industrial y profesional.

19. Adicionalmente, establece que hay excepciones al acceso a la información, cuando se pueda prever un daño a los intereses públicos, en los siguientes casos:

“a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales;

19. Adicionalmente, establece que hay excepciones al acceso a la información, cuando se pueda prever un daño a los intereses públicos, en los siguientes casos:

“a) La defensa y seguridad nacional; b) La seguridad pública; c) Las relaciones internacionales; d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; e) El debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; f) La administración efectiva de la justicia; g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; h) La estabilidad macroeconómica y financiera del país; i) La salud pública.”

20. De lo anterior, se puede concluir que la regla general es la publicidad y acceso a los documentos públicos, y la excepción es la reserva constitucional y legal que taxativamente se haya establecido.

De los datos personales

21. El literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, estatutaria del derecho de habeas data, define el “dato personal” como cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

22. A su vez, el artículo 5 de la mencionada Ley define la categoría especial de “datos sensibles”, como “(…) aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.”

23. Es importante señalar que la mencionada Ley 1581 de 2012, reguló todos los aspectos necesarios para el tratamiento de los datos personales, por lo que allí también se encuentran los parámetros que deberán seguirse por las autoridades o personas que cuenten con los mismos (haciendo alusión a reserva, publicidad, autorización de divulgación, entre otros aspectos).

24. Finalmente, el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 define y clasifica los

datos de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)6

e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados;

f) Dato pú blico. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)”

25. Dichas reglas han sido interpretadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, incluso con antelación a la promulgación de la ley mencionada, de

la siguiente forma:

“32.2. La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.

32.3. La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los der echos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cab ría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos

libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cab ría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles” o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc.”

32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal. Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla.

32.5. La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002 reiterada por la sentencia C-337 de 2007, la Corte señaló que ésta se refiere “ a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de

5 Ver sentencia T-238 de 2018, en la cual se hace referencia a las sentencias T-729 de 2002 y C-337 de 20077

los principios de la administración de datos personales” (Negrilla fuera del texto original)

5 Ver sentencia T-238 de 2018, en la cual se hace referencia a las sentencias T-729 de 2002 y C-337 de 20077

los principios de la administración de datos personales” (Negrilla fuera del texto original)

De la reserva de información contenida en hojas de vida, historias laborales o registros de personal

26. La Corte Constitucional en sentencia C-951 de 20146 estudió la exequibilidad de la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental de petición. En relación con la información que reposa en las hojas de vida, historias laborales o registros de personal, señaló que no todos los datos que reposan en estos historiales están cobijados por la reserva, “sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles ”. Así, “no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles”, estos últimos definidos en el artículo 5 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012.

27. La Corte indicó que la indeterminación d el artículo 24 -3 de la Ley 1755 de 2015 puede conducir a un entendimiento que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que en esta norma no se especifica cuál es la información que hace parte de los documentos cuya divulgación puede afectar el dere cho a la intimidad o privacidad de las personas. Por tanto, determinó que, s i bien la redacción no conduce a la inconstitucionalidad, sí a que su alcance se deba interpretar de manera sistémica e integrada con otras normas.

de las personas. Por tanto, determinó que, s i bien la redacción no conduce a la inconstitucionalidad, sí a que su alcance se deba interpretar de manera sistémica e integrada con otras normas.

28. Así, reseñó que “como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vida, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucren la esfera de intimidad y privacidad de las personas”, tales como origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político, datos relativos a la salud, vida sexual, biométricos (huella dactilar, patrones faciales, voz, iris).

29. De acuerdo con lo anterior, la reserva de información de la hoja de vida de un servidor público, solo aplica para los datos e información sensibles, propios del derecho a la intimidad que allí reposen (dirección, domicilio, números de teléfono o datos de contacto personales, referencias familiares o personales), no así frente a los documentos e información referida a soportes de educación, formación, experiencia, mérito, que pueden ser entregados dado su carácter público.

6 M.P. (e) Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.8

Caso concreto

30. En este asunto corresponde a la Sala establecer si la información solicitada en los numerales 1 a 4 de la petición de 25 de junio de 2026, solicitada por la señora María

Caso concreto

30. En este asunto corresponde a la Sala establecer si la información solicitada en los numerales 1 a 4 de la petición de 25 de junio de 2026, solicitada por la señora María Alejandra Avella Sosa está o no sometida a reserva y si debe ser o no entregada a la recurrente.

31. Previo a efectuar el análisis de fondo de la solicitud, se observa que el recurso de insistencia fue presentado dentro del término de 10 días previsto en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011. Esto, por cuanto el oficio No. 2026021710, a través del cual se invocó la reserva de la información, data de 21 de julio de 2026, y, si bien no se cuenta con certeza de la fecha en que fue notificado, lo cierto es que el recurso fue interpuesto el 24 de julio de 2026, esto es, tan solo 3 días después, lo que permite concluir que fue presentado en oportunidad.

32. Ahora, en cuanto al fondo del asunto, se tiene que el Instituto Financiero de Casanare - IFC negó la información solicitada en los numerales 1 a 4 de la petición de 25 de junio de 2026 relacionada con: (i) el nombre, identificación y tarjeta profesional de los servidores, contratistas o apoderados que intervinieron en la gestión de los documentos asociados al crédito No. 79517; (ii) los actos administrativos, contratos, poderes, delegaciones y demás instrumentos que sustentaron su intervención; (iii) las actuaciones desarrolladas por aquellos en el diligenciamiento del pagaré, la elaboración y trámite de la demanda y el proceso de co bro coactivo; y (iv) la

poderes, delegaciones y demás instrumentos que sustentaron su intervención; (iii) las actuaciones desarrolladas por aquellos en el diligenciamiento del pagaré, la elaboración y trámite de la demanda y el proceso de co bro coactivo; y (iv) la existencia de reproducciones del pagaré No. 79517 con distintas fechas de vencimiento, así como la identificación de quien diligenció sus espacios en blanco, la fecha, autorización y soportes de dicha actuación.

33. Para el efecto, el Instituto Financiero de Casanare - IFC adujo que la referida información comprendía datos personales clasificados o reservados de servidores públicos y contratistas, asociados a sus hojas de vida, identificación personal, datos de contacto y situaciones a dministrativas, cuya divulgación se encontraba limitada por las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014. Igualmente, manifestó que las actuaciones cuestionadas fueron realizadas institucionalmente en nombre de la entidad, por lo que su validez no dependía de la identidad de la persona que proyectó o elaboró cada documento, sino de la competencia de la entidad y del cumplimiento de las normas aplicables.

34. Como se indicó en el marco normativo, la Corte Constitucional ha precisado que el artículo 24.3 de la Ley 1755 de 2015 no establece una reserva integral sobre las hojas de vida, historias laborales o registros de personal, sino únicamente respecto de aquellos datos que comprometan la intimidad o privacidad de sus titulares. En consecuencia, tratándose de servidores públicos, pueden protegerse datos como la dirección, teléfonos personales, referencias familiares o demás información sensible,9

pero no, por esa sola circunstancia, restringirse el acceso a aquella relacionada con

consecuencia, tratándose de servidores públicos, pueden protegerse datos como la dirección, teléfonos personales, referencias familiares o demás información sensible,9

pero no, por esa sola circunstancia, restringirse el acceso a aquella relacionada con su identificación, formación, experiencia, mérito o ejercicio de funciones públicas.

35. Conforme a lo anterior, en el presente caso no se encuentra justificada la reserva respecto de los nombres, números de identificación, tarjetas profesionales ni de los actos de nombramiento, delegaciones, contratos, poderes y demás instrumentos mediante los cuales se autorizó la intervención de ser vidores, contratistas o apoderados en los asuntos relacionados con el crédito No. 79517. Esto por cuanto esa información permite establecer la identidad, calidad, competencia y fundamento jurídico de quienes actuaron en nombre o por cuenta de una entidad p ública, sin revelar, por sí misma, aspectos propios de su vida privada o de su esfera íntima.

36. La misma conclusión se impone respecto de las actuaciones desplegadas en la revisión de documentos, diligenciamiento del pagaré, elaboración y radicación de la demanda, representación judicial y trámite del cobro coactivo, pues se trata de información que permite conocer la trazabilidad de la gestión adelantada por la entidad. Nótese que s u conocimiento hace posible reconstruir qué actuación se realizó, en qué et apa y por cuenta de quién, aspectos que pertenecen al desenvolvimiento de la función administrativa y no a la esfera privada de sus intervinientes.

37. En particular, frente al pagaré No. 79517, el Instituto Financiero de Casanare - IFC informó que fue diligenciado por personal adscrito a la oficina de cobro coactivo con

intervinientes.

37. En particular, frente al pagaré No. 79517, el Instituto Financiero de Casanare - IFC informó que fue diligenciado por personal adscrito a la oficina de cobro coactivo con fundamento en la carta de compromiso, pero no identificó a la persona que realizó esa actuación ni precisó su fecha, pese a que esos aspectos fueron expresamente solicitados. Además, no indicó cuál disposición sometía concretamente esa información a reserva ni explicó de qué manera su divulgación comprometía la intimidad de algún servidor o contratista.

38. Así las cosas, se declarará próspero el recurso de insistencia respe cto de los numerales 1 a 4 de la petición de 25 de junio de 2026 y se ordenará al Instituto Financiero de Casanare - IFC suministrar la información allí requerida. En caso de que alguno de los documentos contenga datos cuya reserva esté expresamente prevista en la Constitución o la ley - como direcciones de residencia, números de teléfono o datos de contacto personales, referencias familiares o personales, información sobre salud, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia sind ical, vida sexual, datos biométricos u otros datos sensibles pertenecientes a la esfera íntima de sus titulares -, la entidad deberá elaborar y entregar una versión pública en la que oculte exclusivamente esa información, sin que ello permita negar el acceso al restante contenido. De esta manera, se garantiza simultáneamente el acceso a la información pública y la protección de los datos que realmente pertenezcan al ámbito reservado de sus titulares.10

39. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando

información pública y la protección de los datos que realmente pertenezcan al ámbito reservado de sus titulares.10

39. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;

RESUELVE

PRIMERO: Declarar mal denegada la solicitud de información requerida por la señora María Alejandra Avella Sosa en los numerales 1 a 4 de la petición de 25 de junio de 2026, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Instituto Financiero de Casanare - IFC, que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la información requerida en los numerales 1 a 4 de la petición d

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