TA CAS - Auto Interlocutorio 85001333300120250033602-(26-08-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Auto Interlocutorio 85001333300120250033602-(26-08-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Acción: Tutela – Sanción consulta incidente de desacato
Accionante: CRUZCO EC SAS
Accionado: CORPORINOQUIA Radicación: 85001-3333001-2025-00336-02
Asunto: Grado consulta
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
INCIDENTE DE DESACATO - revoca sanción por desacato . N o se configura elemento objetivo del desacato.
1. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 19 de agosto de 202 6 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a través del cual sancionó por desacato a Heiler Martín Ricaurte Avella en su calidad de subdirector de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquia y Diana Carolina Mariño Mondragón como directora de la misma entidad , con multa de dos y un salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente, por incumplir la orden de tutela emitida en sentencia de primera instancia de fecha 28 de julio de 2025 modificada por la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto de ese año.
ANTECEDENTES
2. La empresa tutelante el 29 de enero de 2025 radicó ante la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, permiso prospección y exploración de agua subterráneas, para el desarrollo de un proyecto de parcelación, ubicado en la jurisdicción del municipio de SabanalargaAutónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA, permiso prospección y exploración de agua subterráneas, para el desarrollo de un proyecto de parcelación, ubicado en la jurisdicción del municipio de SabanalargaCasanare, sin que, a la fecha de prestación de la tutela, la administración haya emitido pronunciamiento alguno frente a la referida petición.Tutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02
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3. El Juzgado, mediante sentencia del 28 de julio de 2025, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, en la que
resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo en cabeza de CRUZCO EC SAS., por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR A CORPORINOQUIA para que una vez Cruzco EC SAS allegue el concepto del uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Sabanalarga, prosiga y culmine el trámite administrativo cuyo objeto es la consecución de un permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas para un proyecto de parcelación en el municipio de Sabanalarga en un término no mayor a 2 meses de conformidad al Decreto núm. 1076 de 2015 y la Ley 99 de 1993.
TERCERO: COMINAR A la empresa CRUZCO EC SAS para que allegue el documento faltante “el concepto de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Sabanalarga, donde se determine de manera precisa
TERCERO: COMINAR A la empresa CRUZCO EC SAS para que allegue el documento faltante “el concepto de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Sabanalarga, donde se determine de manera precisa si el proyecto de parcelación a adelantarse en su jurisdic ción, es compatible con el uso del suelo” ante la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCorporinoquia, respecto a la solicitud elevada el 29 de enero de 2025, relacionada con la obtención de un permiso ambiental, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
4. La anterior decisión fue impugnada por la accionada y esta Corporación mediante sentencia de segunda instancia de 14 de agosto de 2025, dispuso:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 28 de julio del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el cual quedará así:
“TERCERO: CONMINAR A la empresa CRUZCO EC SAS para que en el término de un (1) mes allegue el documento faltante “el concepto de uso del suelo expedido por la Oficina de Planeación Municipal de Sabanalarga, donde se determine de manera precisa si el proyec to de parcelación a adelantarse en su jurisdicción, es compatible con el uso del suelo” ante la Corporación Autónoma Regional de la OrinoquíaCorporinoquia, respecto a la solicitud elevada el 29 de enero de 2025, relacionada con la obtención de un permiso ambiental”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 28 de julio del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la
relacionada con la obtención de un permiso ambiental”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 28 de julio del 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”Tutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02
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El incidente de desacato.1
5. Con escrito del 14 de julio de 2026, la empresa accionante por conducto del señor Ernesto Cruz Sánchez en su condición de representante legal, solicitó la verificación de cumplimiento de las órdenes de tutela emitidas en este proceso y subsidiariamente la apertura de incidente de desacato de verificarse su incumplimiento.
6. A su vez, el señor Cruz Sánchez informa que comparece como representante legal de la empresa AGUAJAL SAS, sociedad que actualmente figura como solicitante del permiso de prospección y explotación de aguas subterráneas y como propietaria del predio en el cu al se pretende desarrollar el proyecto objeto de la actuación administrativa.
7. Explica el promotor del incidente de desacato que el concepto de uso de suelo no fue portado dentro del término concedido en las sentencias de tutela, pese a ello fue radicado el 12 de noviembre de 2025 y a la fecha la autoridad ambiental no ha emitido acto administrativo.
8. Aclara que el trámite inicialmente lo efectuó la empresa CRUZCO EC SAS y los documentos radicados el 12 de noviembre de 2025 se presentaron a nombre de AGUAJAL SAS, pero que se trata de la misma actuación. Indica que se
8. Aclara que el trámite inicialmente lo efectuó la empresa CRUZCO EC SAS y los documentos radicados el 12 de noviembre de 2025 se presentaron a nombre de AGUAJAL SAS, pero que se trata de la misma actuación. Indica que se realizó este cambio, para que la sociedad interesada en el permiso concediera con la titularidad jurídica del predio en cual se pretende desarrollar el proyecto.
9. Señala que Corporinoquia mediante comunicación oficial 500.29.1.25-12125 del 10 de diciembre de 2025 realizó la devolución de los documentos radicados el 29 de enero de 2025, pero dio trámite a la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2025 indicando que sería atendida conforme a sus procedimientos internos, es decir, que en su criterio no manifestó que la petición de AGUAJAL SAS fuera improcedente, ni formuló requerimiento relacionado con el cambio de titular del permiso.
1 Índice 017 – primera instancia - SAMAITutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02 4
10. Indica que la autoridad ambiental accionada luego de recibir la documentación actualizada no declaró desistimiento ni ordenó el archivo de la actuación, por tanto, decidió procesar la documentación y continuar la gestión administrativa.
11. Posteriormente, Corporinoquia mediante comunicación 500.10.1.26-03240 del 1 de abril de 2026 expidió la liquidación de los servicios de evaluación ambiental, relacionados con el permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas, por valor de $1.273.104, el que fue pagado el 10 del mismo
del 1 de abril de 2026 expidió la liquidación de los servicios de evaluación ambiental, relacionados con el permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas, por valor de $1.273.104, el que fue pagado el 10 del mismo mes y año, soportes que remitió el 13 de abril y 28 de mayo de 2026.
12. Sin embargo, ante la falta de decisión de fondo por parte de Corporinoquia, el representante legal de la compañía AGUAJAL SAS radicó petición el 28 de mayo de 2026, ante la falta de respuesta, interpuso nueva acción de tutela que le correspondió por re parto al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal bajo el radicado 850013110-002-2026-00332-00, y mediante sentencia del 14 de julio de 2026 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
13. Por auto del 24 de julio de 20262, el a quo requirió a la accionada, para que a través de su directora y de la Subdirección de Control y Calidad Ambiental, se pronunciara sobre lo expuesto por el accionante, pero guardó silencio.
14. En consecuencia, el 3 de agosto de este año3, dio apertura al incidente de desacato en contra de Diana Carolina Mariño Mondragón como directora de Corporinoquia y Heiler Martin Ricaurte Avella como subdirector de Control y Calidad Ambiental de la misma entidad . La providencia fue notificada a los correos electrónicos notificaciones@corporinoquia.gov.co , dirección@corporinoquia.gov.co,
notificacionesjudiciales@corporinoquia.gov.co y controlycalidad@corporinoquia.gov.co
15. El 6 de agosto de 20264, Corporinoquia por conducto de apoderado radicó
dirección@corporinoquia.gov.co, notificacionesjudiciales@corporinoquia.gov.co y controlycalidad@corporinoquia.gov.co
15. El 6 de agosto de 20264, Corporinoquia por conducto de apoderado radicó contestación al incidente de desacato, indicó que la entidad ha venido
2 Índice 00019 – primera instancia - SAMAI 3 Índice 00022 – primera instancia - SAMAI 4 Índice 00025 – primera instancia - SAMAITutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02 5
cumpliendo con las órdenes judiciales, ha desplegado de manera permanente, continua y verificable las actuaciones administrativas correspondientes.
16. Precisó que el 12 de noviembre de 2025 se radicó la documentación identificada con el número de radicado YO-2025-17317, mediante la cual se radicó el concepto de uso del suelo expedido por la autoridad municipal, junto con otros documentos relacionados con la solicitud de permiso de prospección y exploración de aguas subterráneas, ante lo cual la subdirección de Control y Calidad Ambiental procedió a su revisión pero encontró diferencias con la inicialmente radicada en el expediente administrativo, respecto del solicitante o titular del permiso.
17. Informa que a través del oficio 500.29.1.25-12125 del 10 de diciembre de 2025 se informó al interesado que la documentación había sido recibida y que el trámite continuaría conforme al procedimiento ambiental, luego a través del oficio 500.10.1.26-03240 del 1 de abril de 2026 se efectuó la liquidación de los
2025 se informó al interesado que la documentación había sido recibida y que el trámite continuaría conforme al procedimiento ambiental, luego a través del oficio 500.10.1.26-03240 del 1 de abril de 2026 se efectuó la liquidación de los servicios de evaluación correspondiente, y el solicitante efectuó el pago el 9 de junio de 2026. Actualmente se encuentra el expediente en etapa de proyección del auto de inicio.
18. Por lo tanto, concluye que la entidad no ha incurrido en desacato , por cuanto la culminación del trámite no es atribuible a la entidad porque el interesado no radicó la documentación en el término concedido y durante la revisión documental se evidenció cambio de solicitante, lo que exige adelantar actuaciones adicionales de verificación y actualización, así como la fecha en que se realizó el pago de los servicios de evaluación ambiental.
19. Solicitó que se declare que Corporinoquia ha cumplido con las ordenes de tutela y abstenerse de imponer sanción por desacato.
La providencia consultada.5
5 Índice 00026 – primera instancia - SAMAITutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02 6
20. A través de auto del 19 de agosto de 2026, el a quo decidió el incidente de desacato, en el sentido de sancionar a Heiler Martín Ricaurte Avella en su calidad de subdirector de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquia y Diana Carolina Mariño Mondragón como directora de la misma entidad , con multa de dos y un salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente,
calidad de subdirector de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquia y Diana Carolina Mariño Mondragón como directora de la misma entidad , con multa de dos y un salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente, por omitir proseguir y culminar el trámite administrativo relacionado con el permiso de prospección y explotación de aguas subterráneas solicitado por la parte accionante, dentro del plazo concedido.
21. Como soporte de su decisión indicó que para imponer la sanción el elemento objetivo se cumple, toda vez que la documentación requerida fue presentada el 12 de noviembre de 2025, circunstancia que la accionada reconoce en su contestación, al señalar que a partir de dicha actuación la Subdirección de Control y Calidad Ambiental reanudó el trámite administrativo, procedió a verificar los requisitos técnicos y jurídicos, liquidó los servicios de evaluación y continuó con las actuaciones correspondientes.
22. Precisó que, si bien la documentación fue allegada por el interesado fuera del mes indicado en la sentencia de segunda instancia y que posteriormente el titular del trámite se identificó a AGUAJAL SAS, para efectos del análisis del elemento objetivo del incidente de desacato, lo relevante es que la accionada no dio por terminado ni archivó el procedimiento por esta circunstancia, sino que recibió la documentación, verificó su contenido y decidió dar continuidad a la actuación administrativa.
23. En relación con el pago de los servicios de evaluación ambiental, de acuerdo con el comprobante bancario que obra en el expediente se prueba que se pagó la suma de $1.273.104 el 10 de abril de 2026, sin que a la fecha se
23. En relación con el pago de los servicios de evaluación ambiental, de acuerdo con el comprobante bancario que obra en el expediente se prueba que se pagó la suma de $1.273.104 el 10 de abril de 2026, sin que a la fecha se haya concluido el procedimiento administrativo ambiental, tal como se ordenó en las sentencias de tutela.Tutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02
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24. En cuanto al elemento subjetivo determinó que, el señor Hiler Martín Ricaurte Avella asumió el cargo de subdirector de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquia desde el 4 de noviembre de 2025 y desde entonces ha estado al tanto de los procedimientos administrativos a su cargo, por lo que estaba en ejercicio de sus funciones para el 12 de noviembre de 2025 cuando fue radicada la documentación y decidió reanudar el trámite. Además, se encuentra acreditada su competencia funcional respecto del procedimiento cuya culminación fue ordenada en el proceso d e tutela de la referencia, conocía tanto la orden judicial como el estado del trámite.
25. Resalta que el señor Ricaurte Avella no ejerció de manera eficaz los deberes de dirección, coordinación, impulso y seguimiento que funcionalmente le correspondía respecto del proceso que lideraba, pese a conocer la existencia de una orden constitucional sometida a un término determinado y perentorio , que sumado a la prolongada demora, la ausencia de una imposibilidad material o jurídica acreditada, la inexistencia de las gestiones desplegadas para obtener el resultado esperado, incurrió en culpa, al evidenciar una conducta negligente.
26. Respecto a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, directora general
material o jurídica acreditada, la inexistencia de las gestiones desplegadas para obtener el resultado esperado, incurrió en culpa, al evidenciar una conducta negligente.
26. Respecto a la señora Diana Carolina Mariño Mondragón, directora general de Corporinoquia, encontró acreditado el componente subjetivo, no por la sola condición de representante legal de la entidad o superior jerárquica de los servidores encargados del trámite. Resalta que fue vinculada personalmente al trámite incidental, lo cual demuestra que tenía conocimiento de la existencia de la orden judicial, de su alcance y de la circunstancia puesta de presente por el accionante.
27. De la respuesta oficial S-26-000001181, el a quo deduce que la directora contaba con atribuciones institucionales de dirección, seguimiento y control suficiente para adoptar medidas frente situaciones que comprometan el cumplimiento de obligaciones legales y judiciales.
28. Concluye que, pese al conocimiento cierto adquirido con ocasión de los requerimientos judiciales, la directora no allegó prueba alguna de actuación concreta para procurar el cumplimiento de la sentencia. Tampoco demostróTutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02
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que estuviera jurídicamente impedida para requerir a la dependencia responsable, efectuar seguimiento especial al trámite, disponer su priorización dentro del marco de las competencias institucionales o exigir a los funcionarios encargados. Por lo tanto, determinó que la directora de Corporinoquia incurrió en desacato a título de culpa.
29. A pesar de que Corporinoquia desplegó algunas actuaciones positivas encaminadas a continuar el trámite, como revisión de la documentación
encargados. Por lo tanto, determinó que la directora de Corporinoquia incurrió en desacato a título de culpa.
29. A pesar de que Corporinoquia desplegó algunas actuaciones positivas encaminadas a continuar el trámite, como revisión de la documentación aportada, liquidación del valor por concepto de evaluación ambiental, labores de recaudo e in ició de proyección del auto de inicio. Estas actuaciones en criterio del a quo no resultan suficientes para excluir la responsabilidad subjetiva, por cuanto han transcurrido 9 meses; y, en la contestación no ofrece una explicación concreta y documentada acerca de qué actuaciones sustanciales justifican la tardanza o mora administrativa.
30. Finalmente, indicó que la sanción no podrá sufragarse con recursos públicos y que el pago deberá efectuarse dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria, además que en caso de incumplimiento corresponderá atender lo señalado en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014, remitiendo copia auténtica de la s providencias que impusieron y dejaron en firme la sanción a la Oficina de Cobro
Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
CONSIDERACIONES
Competencia
31. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, le corresponde a esta Corporación conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta a través de providencia del 19 de agosto de 2026.
Problema Jurídico
32. ¿Se prueban los presupuestos objetivo y subjetivo para imponer sanción por
consulta la sanción por desacato impuesta a través de providencia del 19 de agosto de 2026.
Problema Jurídico
32. ¿Se prueban los presupuestos objetivo y subjetivo para imponer sanción por desacato a los señores Heiler Martín Ricaurte Avella , en su calidad de subdirector de Control y Calidad Ambiental de Corporinoquia y Diana CarolinaTutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02
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Mariño Mondragón como directora de la misma entidad , derivado del incumplimiento de lo ordenado en sentencia de primera instancia del 28 de julio de 202 5 modificada por la sentencia de segunda instancia del 14 de agosto del mismo año?
Tesis.
33. La Sala considera que no se acredita el elemento objetivo, en tanto, la empresa CRUZ EC SAS actuando por conducto de su representante legal, decidió no continuar con el trámite ambiental de permiso de prospección y explotación de aguas subterráneas para un proyecto de parcelación en el municipio de Sabanalarga radicado el 29 de enero de 2025 ; por lo tanto, no resulta exigible la orden judicial impuesta a Corporinoquia, de culminar el procedimiento administrativo en su favor en el término de 2 meses. Por lo tanto, se revocará la providencia objeto de consulta.
Procedencia del incidente de desacato de tutela
34. El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela, dispone en su artículo 27 que el cumplimiento al fallo de tutela debe hacerse sin demora. Así mismo, el artículo 52 ibidem establece que la persona
tutela, dispone en su artículo 27 que el cumplimiento al fallo de tutela debe hacerse sin demora. Así mismo, el artículo 52 ibidem establece que la persona que incumpliere esta orden in currirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el Juez que profirió la decisión mediante trámite incidental y consultada al superior jerárquico, para que decida sobre su legalidad.
35. El incidente es un instrumento jurídico que procura el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela para garantizar la protección integral del derecho amparado, en que el Juez por medio de los poderes que se le han entregado para hacer cumplir las pro videncias judiciales en sede de tutela, proceda a imponer sanciones, encaminadas a obtener el cumplimiento de lo ordenado.
36. Al respecto, la Corte Constitucional explica:
“(…) (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgadaTutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02 10
y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv ) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy
la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada; (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el d erecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impar tidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la m isma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con
(3) y el alcance de la m isma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas nec esarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”6
37. Respecto a la finalidad del incidente de desacato la mencionada
Corporación señala:
“Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”7
38. De conformidad con la jurisprudencia previamente citada, la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de una orden de tutela y, de persistir la renuencia del funcionario obligado, se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, momento en
incidente de desacato es lograr el cumplimiento efectivo de una orden de tutela y, de persistir la renuencia del funcionario obligado, se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, momento en el que se analizarán los criterios objetivos y subjetivo del incumplimiento a la decisión constitucional adoptada.
6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-652 de 2010. Expediente T-2.706.370. Acción de tutela instaurada por Luis Enrique Triana Llanos contra el Juzgado Octavo Administrativo de Cali. M. P.: JORGE IVÁN PALACIO; Bogotá D.C., 30 de agosto de 2010. 7 Corte Constitucional – Sentencia SU034/2018; Referencia: Expediente T-6.017.539; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; 3 de mayo de 2018.Tutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02 11
39. En relación con el grado de Consulta, el Consejo de Estado señala que la finalidad de este se concreta a verificar el cumplimiento del fallo de tutela y si
la sanción impuesta es la correcta:
“La Corte Constitucional ha abordado la institución de la consulta dentro del trámite del incidente por desacato a un fallo de tutela y al respecto ha señalado que el juez que decide la consulta ejerce su competencia sobre dos asuntos estrechamente relacionados pero diferentes . Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial ; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de
estrechamente relacionados pero diferentes . Primero debe verificar si hubo un incumplimiento y/o si este fue total o parcial ; en ambos casos apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido . Segundo, una vez verificado el incumplimiento, el juez de consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la Ley, y asegurarse de que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio que debe absolver el ad quem para decidir en consulta un incidente de desacato, ha señalado que además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta (…)”A su turno, de conformidad con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, en sede de consulta una vez verificado el referido cumplimiento del fallo, se debe valorar las causas del incumplimiento, con el objeto de asegurar la tutela judicial efectiva y analizar la razonabilidad, adecuación y proporcionalidad de la sanción con miras a obtener el cumplimiento del fallo. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de
miras a obtener el cumplimiento del fallo. Finalmente, no puede perderse de vista que, en tanto la sanción por desacato es una medida de orden correccional, deben analizarse las situaciones que rodearon el incumplimiento con el objeto de derivar de allí una responsabilidad por parte del funcionario llamado a cumplir la orden, tampoco, el hecho que el objeto de estudio en el grado jurisdiccional de consulta es única y exclusivamente, los motivos que originaron la sanción impuesta (…)8. (Negrilla fuera de texto).
40. De conformidad con lo anterior, en el grado de consulta, se analiza n los elementos objetivo y subjetivo, para determinar si la sanción impuesta a los sancionados por desacato es proporcional o no, para lo cual se examina no solamente si la sentencia de tutela se incumplió total o parcialmente, sino también las razones que generaron el desacato de la orden judicial, resaltando que el fin de dicha medida correccional no se concreta a obtener el pago de una multa sino lograr que se acate la orden constitucional desatendida.
Caso Concreto.
8 CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ; 22 de marzo de 2022; REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA; RADICACIÓN: 85001-23-33-000-2017-00204-0.Tutela – Sanción consulta incidente de desacato 85001-3333001-2025-00336-02 12
La orden y su cumplimiento.
41. En sentencia del 28 de julio de 202 5, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal se amparó los derechos fundamentales de petición y
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La orden y su cumplimiento.
41. En sentencia del 28 de julio de 202 5, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal se amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo a la empresa CRUZCO EC SAS, y
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