TA CAS - Auto Interlocutorio 85001333300320260018001-(28-09-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Auto Interlocutorio 85001333300320260018001-(28-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA

Yopal, septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL : INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA RADICACIÓN No. : 850013333003-202600180-01

ACCIONANTE : MARÍA DORIS PACHECO MARTÍNEZ

ACCIONADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS – UARIV

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD - indebida notificación personalProcede el Despacho a pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal en auto del 23 de septiembre de 2026, a XIMENA BUITRAGO MORA en su calidad de DIRECTOR TÉCNICO CÓDIGO 0100 GRADO 23 de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integra l -en adelante UARIV-, dentro del incidente de desacato abierto por el incumplimiento de la sentencia proferida el 27 de julio del año que avanza.

ANTECEDENTES

1. La accionante mediante escrito radicado el 30 de julio de 2026 1 solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de la entidad demandada, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la petición que originó el trámite constitucional dentro de los términos ordenados en el fallo de tutela de 27 de julio pasado.

de incidente de desacato en contra de la entidad demandada, en la medida que la UARIV no dio respuesta a la petición que originó el trámite constitucional dentro de los términos ordenados en el fallo de tutela de 27 de julio pasado.

2. El juzgado de primera instancia mediante auto de 4 de agosto , previo al inicio del incidente de desacato, requirió a la UARIV y a la dirección técnica de reparación de esa unidad administrativa especial, para que en el término de 24 horas acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela. Así mismo, solicitó que se informara nombres completos, número de identificación, dirección física, electrónica institucional y personal en donde reciba notificaciones el respectivo funcionario(a) encargado(a) de

1 SAMAI índice 0009 c. incidente primera instancia.Pág. 2

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dar cumplimiento al fallo , así como los datos de notificación de su jefe o superior jerárquico2.

3. En proveído del 1º de septiembre de 2026 3 el a quo requirió a la Jensy Johana Osorio Porras, en calidad de directora general de la UARIV, o quien haga sus veces, para que, en el término de 2 días diera respuesta al requerimiento efectuado en el auto de 4 de agosto pasado, so pena de iniciar trámite sancionatorio de que trata el artículo 44 del Código General del Proceso –CGP-.

4. La representante judicial de la entidad mediante memorial de 4 de septiembre 4, señaló que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctima -RUV-,

44 del Código General del Proceso –CGP-.

4. La representante judicial de la entidad mediante memorial de 4 de septiembre 4, señaló que la accionante se encuentra incluida en el registro único de víctima -RUV-, bajo el hecho victimizante de desplazamiento forzado y homicidio, indicó como responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela a Jonathan Forero Mora , en consecuencia, solicitó la desvinculación de Jensy Johana Osorio Porras.

5. Luego de realizar una exposición sobre el alcance del artículo 29 constitucional sostuvo que en el presente caso se presentó el fenómeno del hecho superado, pero no allegó pruebas y soportes de haber emitido respuesta a la petición de la accionante en los términos dispuesto en el fallo de tutela.

6. A través de proveído de 8 de septiembre del presente año 5, el a quo resolvió abrir incidente de desacato en contra Jonathan Forero Mora , dispuso que el incidentado fuera notificado personalmente, y le corrió traslado del incidente por el término de 3 días.

7. Por medio de memorial de 10 de septiembre de 2026 6, la jefe de la oficina jurídica de la UARIV solicitó la desvinculación de Jonathan Forero Mora en la medida que éste fue nombrado en encargo mientras se posesionaba la titular del empleo Ximena Buitrago Mora ; en e se escrito manifestó que el trámite del incidente requiere la individualización, identificación y precisión del funcionario contra el cual se dirige el trámite incidental, quien debe ser notificado personalmente de la decisión de apertura del desacato como garantía del debido proceso. En relación con el acatamiento de la

individualización, identificación y precisión del funcionario contra el cual se dirige el trámite incidental, quien debe ser notificado personalmente de la decisión de apertura del desacato como garantía del debido proceso. En relación con el acatamiento de la orden de tutela informó que la entidad se encuentra a delantando las validaciones, verificaciones y actuaciones administrativas correspondientes, y que, una vez culmine de realizar dichos procedimientos procederá a dar cumplimiento a la orden de tutela.

2 SAMAI índice 0010 c. incidente primera instancia. 3 SAMAI índice 0013 c. incidente primera instancia. 4 SAMAI índice 0015 c. incidente primera instancia. 5 SAMAI índice 0016 c. incidente primera instancia. 6 SAMAI índice 0019 c. incidente primera instancia.Pág. 3

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8. Por último, indicó lo siguiente: “La Unidad para las Víctimas, recibe notificaciones única y exclusivamente a través de la siguiente dirección electrónica

notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co. y buzón judicial, al cual puede acceder desde nuestra página web, en el siguiente hipervínculo https://www.unidadvictimas.gov.co/es/buzon-judicial/43703, llamadas a la línea nacional 018000911119 Teléfono conmutador: 57 (601) 426 11 11, Línea anticorrupción 018000911119 o en la ventanilla única de radicación Bogotá: Carrera 85D No. 46A – 65 Complejo logístico San Cayetano” (Subraya fuera del texto).

9. El Juzgado de primer a instancia mediante auto de 11 de septiembre 7 dispuso

San Cayetano” (Subraya fuera del texto).

9. El Juzgado de primer a instancia mediante auto de 11 de septiembre 7 dispuso desvincular a Jonathan Forero Mora, abrir incidente contra Ximena Buitrago Mora en calidad de director técnico código 0100 grado 23 de la planta de personal de la UARIV, a quien ordenó notificar personalmente de esa providencia y le otorgó el término de 3 días a fin de que, proced iera a ejercer su derecho de defensa dentro del trámite incidental.

10. En la actuación denominada diligencia de notificación personal8 se observa que la secretaría del Juzgado remitió la siguiente información:

7 SAMAI índice 0020 c. incidente primera instancia. 8 SAMAI índice 0022 c. incidente primera instancia.Pág. 4

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11. Posterior a esa actuación el Juzgado mediante providencia del 23 de septiembre de 20269, con base en que la incidentada guardó silencio y ante la falta de evidencia del cumplimiento del fallo de tutela, concluyó que en el sub lite concurrían los elementos objetivo y subjetivo para imponer la sanción de que trata el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en virtud de ello le impuso a la incidentada una sanción de 5 salarios mínimos mensuales vigentes. Decisión ésta que solamente fue notificada a las entidades vinculadas al trámite incidental10.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

12. El 24 de septiembre de 2026 se repartieron las diligencias a este Despacho 11 e

las entidades vinculadas al trámite incidental10.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

12. El 24 de septiembre de 2026 se repartieron las diligencias a este Despacho 11 e ingresaron el 25 de los mismos mes y año12.

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA

13. Se observa que en el sub judice no se cumplió el trámite de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ni se notificó como correspondía el auto que dio apertura al incidente de desacato.

14. Al respecto, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé:

9 SAMAI índice 0023 c. incidente primera instancia. 10 SAMAI índice 0024 c. incidente primera instancia 11 SAMAI índice 0002 c. incidente segunda instancia. 12 SAMAI índice 0004 c. incidente segunda instanciaPág. 5

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“ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al

ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” (subrayado y negrillas fuera del texto).

15. Mientras que, respecto del desacato de las órdenes correspondientes el artículo 52 del referido decreto prevé: “ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de una juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

16. En lo que refiere a la notificación personal del auto que da apertura al incidente de desacato dentro del trámite de tutela el H. Consejo de Estado ha sostenido:

“(…) Si bien en el presente asunto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe, a través del área jurídica, no se evidencia que en este caso el incidentado haya actuado, ni mucho menos que se le hubiera puesto de presente el trámite

“(…) Si bien en el presente asunto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe, a través del área jurídica, no se evidencia que en este caso el incidentado haya actuado, ni mucho menos que se le hubiera puesto de presente el trámite incidental en su contra, con la respectiva notificación personal.

En efecto, ante la eventual acreditación de la responsabilidad subjetiva en el transcurso del incidente de desacato, el despacho advierte que, indefectiblemente, todas las decisiones adoptadas, por ser de naturaleza sancionatoria, deben ser debidamente notificadas, personalmente o mediante el correo electrónico personal institucional, como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa en el procedimiento que pueda ser adelantado en contra del incidentado. (…) Al respecto de la nulidad en el trámite incidental cuando no se notifica en debida forma al presunto responsable de la omisión del fallo de tutela, esta Corporación ha dispuesto:

“Así lo expuso esta Corporación en un caso similar al que aquí se analiza:

Lo primero que hay que tener presente, es que si bien, el artículo 16 del Decreto No. 2591 de 1991 al regular la notificaciones de la providencias que se dicen en el trámite constitucional se harán «a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz », en plena era digital en la que vivimos en la actualidad y con la rapidez de la evolución de las tecnologías digitales y de la información, la manera más ágil que hay para lograr una notificación es el correo electrónico , pero para realizar ésta hay que tenerPág. 6

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notificación es el correo electrónico , pero para realizar ésta hay que tenerPág. 6

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ciertas precauciones dependiendo si estamos en el trámite de la acción de tutela o del incidente de desacato.

En segundo lugar, dentro de los proceso de tutela que adelantan los jueces de la República, es perfectamente válida la notificación por correo electrónico que se haga a través de los correos generales de las entidades (mail de notificaciones judiciales) o, como en el presente, al indicado en el certificado de existencia y representación legal de la personas jurídicas que expiden las Cámaras de Comercio, pero lo mismo no se puede predicar dentro del trámite del incidente de desacato , pues frente al este punto, de forma reiterada esta Sección de Consejo de Estado ha explicado que para que la notificación por correo electrónico tenga validez dentro de dicha actuación, aquélla se debe hacer al correo electrónico personal institucional, privado o de forma presencial del servidor público o particular a quien se le adelanta tal juicio de responsabilidad objeto, esto es, la verificación material del cumplimiento del mandato dado por el juez, y subjetivo, frente al presunto incumplimiento de una orden constitucional, lo que se asimila al caso de marras, al correo personal empresarial . (…)”13 (subrayado y negrillas fuera del texto).

17. Y en proveído reciente reiteró:

“(…) Previo a verificar si el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor y representante legal de la Nueva EPS S.A., dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la Sala advierte que el incidentado no fue debidamente

“(…) Previo a verificar si el señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor y representante legal de la Nueva EPS S.A., dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, la Sala advierte que el incidentado no fue debidamente vinculado al proceso, habida cuenta que el auto de apertura del incidente de desacato y el que lo resolvió no le fue notificado a su correo personal o personal institucional sino al correo de la entidad, cuyo proceder comporta una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y contradicción del incidentado.

(…) en el caso concreto se observa que el Tribunal notificó el auto de apertura del incidente de desacato de 25 de febrero de 2025 al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor y representante legal de la Nueva EPS S.A., a las direcciones electrónicas: secretaria.general@nuevaeps.com.co ; pqrs.medicinalaboral@nuevaeps.gov.co .

25. Asimismo, la providencia de 20 de marzo de 2025, a través de la cual el Tribunal sancionó por desacato al citado funcionario, fue notificada a la dirección electrónica institucional secretaria.general@nuevaeps.com.co.

26. Ahora, se advierte que el incidente tampoco fue contestado por parte del incidentado o un representante del mismo, de tal manera que no ejerció en debida forma su derecho de defensa.

27. Al respecto, la Sala advierte que, reiteradamente, la Corte Constitucional ha

señalado que:

“[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el

señalado que:

“[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el

13 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Mayo 7 de 2021. Radicación número: 47001 -23-33-000-2017-00320-03(AC)A. Actor:

EMERSON JOSÉ OROZCO ROJAS. Demandado: BRIGADIER GENERAL CARLOS ALBERTO

RINCÓN ARANGO - DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.Pág. 7

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inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 […]”. (…)”14

18. Atendiendo lo señalado por la ley y la jurisprudencia transcritas y con fundamento en la documental que se encuentra allegada legalmente a las diligencias se determina que, aunque el a quo ordenó la apertura de incidente de desacato contra Ximena Buitrago Mora se observa que las decisiones antes referidas se notificaron al correo

en la documental que se encuentra allegada legalmente a las diligencias se determina que, aunque el a quo ordenó la apertura de incidente de desacato contra Ximena Buitrago Mora se observa que las decisiones antes referidas se notificaron al correo notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co, el cual corresponde a la dirección informada para notificar a la UARIV, pero que no a la dirección de correo personal institucional o personal de la incidentada.

19. De conformidad con lo expuesto se concluye que, se transgredió el debido proceso pues la incidentada, no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa toda vez que no se le informó sobre la apertura del trámite incidental , por lo que se dejará sin efecto lo actuado a partir de la notificación de la providencia a través de la que se dio apertura al trámite incidental y se ordenará al a quo que rehaga el procedimiento, atendiendo lo expuesto en el presente proveído.

20. En el presente caso, n o puede perderse de vista que, en el memorial de 10 de septiembre de 2026 15, la jefe de la oficina jurídica de la UARIV manifestó que el incidente debe notificarse personalmente a la persona contra la cual se dirige, y fue en esa misma oportunidad en la que indicó que a la entidad debe notificarse a la dirección de correo antes indicada, y omitió señalar la dirección de correo personal institucional en donde debía notificarse a Ximena Buitrago Mora en calidad de director técnico código 0100 grado 23 de la planta de personal de la UARIV, a quien señaló como responsable del cumplimiento del fallo.

21. Actuación que dificultó la realización adecuada de la diligencia de notificación

director técnico código 0100 grado 23 de la planta de personal de la UARIV, a quien señaló como responsable del cumplimiento del fallo.

21. Actuación que dificultó la realización adecuada de la diligencia de notificación personal a la incidentada e hizo incurrir en yerro al a quo, por lo que, se dispondrá la remisión de copias a la Comisión de Disciplina Judicial, a fin de que estudie las posibles conductas disciplinarias en que pudo incurrir la profesional del derecho que suscribió el mencionado memorial.

22. Resulta importante señalar que el juez de tutela en sede de incidente de desacato posee poderes disciplinarios y correctivos con los cuales puede enderezar la actuación

14 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA. Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. Mayo 15 de 2025. Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 850012333000202200112-05 Actor: Defensor del Pueblo Regional Casanare – Agente oficioso de la menor de edad de 18 años LDPG1 Demandado: Departamento de Casanare y otros. 15 SAMAI índice 0019 c. incidente primera instancia.Pág. 8

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cuando como en este caso las entidades son renuentes a dar la información requerida para notificar en debida forma las decisiones que se adoptan en el trámite especial , pues no debe perderse de vista que este trámite tiene naturaleza sancionatoria; pues no debe perderse de vista que este trámite tiene naturaleza sancionatoria; por ello, deben extremarse las garantías para que los involucrados puedan ejercer plenamente

pues no debe perderse de vista que este trámite tiene naturaleza sancionatoria; pues no debe perderse de vista que este trámite tiene naturaleza sancionatoria; por ello, deben extremarse las garantías para que los involucrados puedan ejercer plenamente sus derechos de defensa y contradicción.

En consecuencia, la Sala DISPONE:

1.- DEJAR sin efecto lo actuado a partir del proveído del 11 de septiembre del año que avanza que dispuso abrir incidente de desacato contra Ximena Buitrago Mora director técnico código 0100 grado 23 de la planta de personal de la UARIV, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

2.- ORDENAR Juzgado Tercero Administrativo de Yopal que, previo a dar inicio a incidente de desacato CUMPLA lo normado por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo considerado en este proveído.

3.- Por Secretaría, REMITIR copia del expediente digital a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial competente para lo de su cargo , en relación con la actuación de la profesional del derecho LIESEL RAMÍREZ SALAMANCA identificada con cédula de ciudadanía número 1.015.417.472 y portadora de la T arjeta Profesional de abogada número 234.053 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de Representante Judicial de la Unidad para las Víctimas, según Resolución 03037 del 07 de septiembre de 2026, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16 ., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4.- NOTIFICAR la decisión aquí contenida por el medio más expedito.

de 2026, como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Código 1045, grado 16 ., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4.- NOTIFICAR la decisión aquí contenida por el medio más expedito.

5.- En firme el presente proveído , por Secretaría DEVOLVER este expediente al Despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA

Magistrado

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