TA CAS - Sentencia 5001-2333-000-2020-00563-00 (18-09-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 5001-2333-000-2020-00563-00 (18-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho EXPEDIENTE: 5001-2333-000-2020-00563-00

DEMANDANTE: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

DEMANDADO: Evaristo Charry Lasso

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y

VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA “INPEC” / DETERMINACIÓN DEL

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones La “UGPP” , actuando a través de apoderada judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones1:

✓ Declarar la nulidad parcial de la Resoluci ones No. 57167 del 21 de noviembre de 2008 y RDP 052152 del 13 de noviembre de 2013 por las cuales se reconoció pensión de vejez y se reliquidó, contrariando el ordenamiento jurídico y legal vigente.

✓ Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a restituir a la entidad demandante la suma correspondiente a los valores pagados, con

ordenamiento jurídico y legal vigente.

✓ Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene al demandado a restituir a la entidad demandante la suma correspondiente a los valores pagados, con

1 Mediante providencia del 1º de diciembre de 2023 se aceptó el desistimiento de la pretensión de nulidad de la Resolución No. 57167 del 21 de noviembre de 2008 mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al

accionado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

2

ocasión del reconocimiento de la pensión mensual vitalicia por vejez, a la cual no tenía derecho, debidamente indexados por cuanto desconoce claramente las normas legales que rigen la materia, hasta que se profiera la sentencia que le ponga fin al proceso.

✓ Pide que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011, aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo del reajuste y la retroactividad.

✓ De no efectuar el pago el accionado en forma oportuna, se deberá liquidar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

✓ Condenar a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho. (fls. 5 consecutivo 63 samai 003)

1.2. Hechos de la demanda

Se resumen así:

✓ Condenar a la parte pasiva al pago de costas y agencias en derecho. (fls. 5 consecutivo 63 samai 003)

1.2. Hechos de la demanda

Se resumen así:

✓ El señor Evaristo Charry Lasso nació el 28 de octubre de 1969. ✓ El accionado prestó sus servicios como dragoneante en favor del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, en los siguientes periodos de tiempo: i.) entre el 3 de octubre de 1984 al 30 de junio de 2009 con cotizaciones a “CAJANAL”; y, ii.) desde el 1º de julio de 2009 al 31 de enero de 2013 al “ISS” hoy “COLPENSIONES”. ✓ Mediante Resolución No. 57167 del 21 de noviembre de 2008 la extinta “CAJANAL” EICE le reconoció al demandado pensión mensual vitalicia de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986 por haber laborado por más de 20 años al “INPEC” en cargos de excepción, efectuando su liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir, entre el 1º de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2007, en cu antía de $825.019,01 pesos, efectiva a partir del 1º de octubre de 2007 condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

3

✓ Posteriormente, la entidad demandante a través de la Resolución No.

condicionado a demostrar retiro definitivo del servicio oficial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

3

✓ Posteriormente, la entidad demandante a través de la Resolución No. RDP 052152 del 13 de noviembre de 2013 reliquidó la pensión de vejez del accionado por retiro definitivo del servicio oficial, elevando la su cuantía a la suma de $1.433.900 pesos, efectiva a partir del 1º de febrero de 2013, con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, esto es, para los años 2012 y 2013, con la inclusión de los factores salariales de asignación Básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones. ✓ Enseguida el pensionado solicitó reliquidación de la pensión reconocida la cual fue negada mediante la Resolución No. RDP 033043 del 29 de octubre de 2014, contra la que interpuso recurso de apelación el que decidido en contra de sus intereses con la Resolución No. RDP 003028 del 26 de enero de 2015 , decisiones que fueron impugnadas judicialmente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, sin que a la fecha de la radicación de la demanda se haya emitido sentencia. ✓ Finalmente, refiere que mediante la Resolución No. RDP 007262 del 05 de marzo de 2019 se determinó que el “INPEC” en calidad de empleador, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la

✓ Finalmente, refiere que mediante la Resolución No. RDP 007262 del 05 de marzo de 2019 se determinó que el “INPEC” en calidad de empleador, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $10.440.577,00 de pesos, la cual deberá pagar a la Dirección del Tesoro Nacional por concepto de aportes pensiónales . (fls. 3 y 4 consecutivo 63 samai 003)

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Infracción de las normas en que debían fundarse.

Se cuestiona las mencionadas resoluciones, por la inclusión de valores indebidos en la liquidación, lo que vulneraría los artículos 1, 2, 6, 48, 128 y 209 de la Constitución, así como normas legales como la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 32 de 1986, entre otras. Se alega afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y al erario público.

Se invoca el Decreto 2090 de 2003, que regula las actividades de alto riesgo y establece el ingreso base de liquidación, y la Ley 797 de 2003 sobre requisitos pensionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

4

Concluye que el accionado no tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez bajo el régimen especial de la Ley 32 de 1986, debiéndose liquidar conforme a la Ley 100 de 1993 , es decir, con el promedio de los emolumentos devengados en los últimos 10 años y sobre aquellos sobre los cuales realizó aportes.

liquidar conforme a la Ley 100 de 1993 , es decir, con el promedio de los emolumentos devengados en los últimos 10 años y sobre aquellos sobre los cuales realizó aportes.

Aunque se plantea la causal de falsa motivación, no de desarrolla en la demanda. (fls. 5 y 16 consecutivo 63 samai 003)

1.4. Solicitud de medida cautelar

Con el escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos sometidos a escrutinio judicial, con fundamento en los mismos argumentos desarrollados en las normas violadas y concepto de violación. (fls. 17 y 19 consecutivo 63 samai 003)

1.5. Contestación de la demanda

Se opuso a las pretensiones de la demanda, sostiene que la pensión reconocida se ajusta al régimen especial aplicable al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del “INPEC” porque ingresó antes del 28 de julio de 2003.

Señala que dicho régimen está regulado por la Ley 32 de 1986 y fue elevado a rango constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente en el parágrafo transitorio 5° del artículo 48 de la Constitución Política. Por lo anterior, no es procedente aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993, como pretende la parte demandante, dado que el trabajador pertenece al grupo de funcionarios beneficiarios del régimen especial, el cual permite acceder a la pensión de jubilación con veinte años d e servicio sin importar la edad , porque estuvo vinculado por más de 28 años realizando una actividad considerada de alto riesgo.

régimen especial, el cual permite acceder a la pensión de jubilación con veinte años d e servicio sin importar la edad , porque estuvo vinculado por más de 28 años realizando una actividad considerada de alto riesgo.

Aclara que, el artículo 8° del Decreto 2090 de 2003 regulaba que el régimen de pensiones especiales para las actividades de alto riesgo, tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014; no obstante, facultó al Gobierno nacional para poder ampliarlo parcial o totalmente hasta por 10 años más, lo cual se ma terializó con el Decreto 2655 de diciembre 17 de 2014, por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

5

cual se amplió la vigencia para este tipo de actividades hasta el 31 de diciembre de 2024.

Asimismo, se apoya en jurisprudencia de la Corte Constitucional, que reconoce la validez y continuidad de los regímenes pensionales especiales por actividades de alto riesgo, y excluye su aplicación automática del régimen general.

Propuso las siguientes excepciones:

i.) Falta de legitimación en la causa por activa, porque la “UGPP” no está facultada para demandar actos expedidos por “CAJANAL”, entidad ya liquidada. ii.) Pleito pendiente, ya que e xiste proceso en curso entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (radicado 85001333300120180003300 que se tramita ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal). iii.) Inaplicación del procedimiento administrativo , n o se agotó la revocatoria directa conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

85001333300120180003300 que se tramita ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal). iii.) Inaplicación del procedimiento administrativo , n o se agotó la revocatoria directa conforme al artículo 97 de la Ley 1437 de 2011. iv.) Estricto cumplimiento a los mandatos legales, en consideración a que la pensión que le fue reconocida se realizó con fundamento en la Ley 32 de 1986. v.) Caducidad de la acción , la demanda fue presentada fuera del término legal de cuatro meses consagrado en el literal d numeral 2 del artículo 164 del CPACA. vi.) Cobro de lo no debido, se ha demostrado que el accionado se desempeñó de forma contina por más de 28 años como dragoneante del “INPEC”, durante el mismo término realizó cotizaciones a pensión, de modo que tiene derecho a la prestación social tal como fue reconocida y reliquidada. vii.) Cosa juzgada , porque e xiste decisión judicial sobre los actos administrativos cuestionados, habida cuenta a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el N° 85001333300120180003300, en primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, el cual emitió sentencia el 13 de julio de 2020. viii.) Buena fe del demandado, la cual se presume conforme al artículo 83 de la Constitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

6

ix.) Presunción de legalidad de los actos administrativos, indicando que son válidos mientras no se anulen jurídicamente. x.) Excepción de inconstitucionalidad , s e solicita inaplicar el

6

ix.) Presunción de legalidad de los actos administrativos, indicando que son válidos mientras no se anulen jurídicamente. x.) Excepción de inconstitucionalidad , s e solicita inaplicar el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 por ser más gravoso que el régimen general. (Consecutivo 10 samai 0013)

1.6. Trámite procesal

La demanda se radicó el 14 de septiembre de 2020, el medio de control fue inadmitido el 6 de octubre del 2020, subsanada oportunamente, se admitió el día 17 de noviembre del mismo año. Posteriormente, el 12 de enero del 2021, el accionado contestó la demanda y presentó excepciones de las cuales se corrió traslado entre el 16 y 18 de junio del 2021. En el término de traslado de la demanda, el accionado llamó en garantía a “COLPENSIONES” el cual fue negado mediante auto del 6 de abril de 2022.

En lo que respecta a la medida cautelar solicitada, luego de surtirse el traslado ordenado mediante auto separado de la misma fecha de la admisión de la demanda, el accionado presentó oposición y el día 15 de diciembre de 2020 se resolvió no concederla, de cisión que fue objeto de recurso de reposición por la parte demandante, el que fue resuelto mediante proveído del 23 de febrero de 2021 no reponiendo el auto recurrido. (Samai 0001 a 00021)

Posteriormente, el apoderado de la parte demandante desistió de forma parcial de las pretensiones, limitando las pretensiones únicamente a la

recurrido. (Samai 0001 a 00021)

Posteriormente, el apoderado de la parte demandante desistió de forma parcial de las pretensiones, limitando las pretensiones únicamente a la nulidad parcial de las Resoluciones No. 57167 del 21 de noviembre de 2008 y RDP 052152 del 13 de noviembre de 2013, para debatir la indebida aplicación normativa en lo referente al IBL, en la que se tuvo como base el promedio mensual del último año de servicio . La anterior petición fue aceptada mediante providencia del 1º de diciembre de 2023. (Samai 00033, 00034 y 00046)

En auto del 10 de junio del 2025, se declaró no probadas las excepciones previas denominadas (i) falta de legitimación en la causa por activa; (ii) pleito pendiente entre las partes y (iii) caducidad del medio de control, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Además, ordenó dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada conforme a lo normado en el artículo 182 A numeral 1º literales a y b del CPACA, incorporóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

7

las documentales aportadas por las partes, fijó el litigio y corrió traslado para que los sujetos procesales radicaran alegatos de conclusión por escrito. (Samai 00063)

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1 Parte demandante

Reitera los argumentos de la demanda, en especial que, la norma que se debe aplicar para la liquidación de la pensión de vejez del accionado es la

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1 Parte demandante

Reitera los argumentos de la demanda, en especial que, la norma que se debe aplicar para la liquidación de la pensión de vejez del accionado es la Ley 100 de 1993 la cual ordena que tomar como ingreso base de liquidación el 75% del promedio de los factores salariales devengados en los últimos 10 años d servicio, lo cual demuestra que los actos demandados son contrarios a derecho en lo relativo a la cuantía de la prestación social, porque se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicio incluyendo además, factores adicionales. Por lo anterior, pide se acceda a las pretensiones de la demanda. (Samai 00070)

1.6.2. Para demandada

Reitera la posición de defensa expuesta en la contestación de la demanda, por ende, conforme al régimen especial pensional aplicable al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, se solicita negar las pretensiones de la demanda, toda vez que los actos administrativos que reconocieron y reliquidaron la pensión se ajustan a la Ley 32 de 1986, elevada a rango constitucional por el Acto Legislativo 01 de 2005. El demandado ingresó al INPEC antes del 28 de julio de 2003, por lo que no le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. La pensión fue correctamente liquidada con el 75% del promedio mensual del último año de servicios, conforme a la Ley 4 de 1966 y el Decreto 446 de 1994. La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado respalda esta interpretación, protegiendo los derechos

con el 75% del promedio mensual del último año de servicios, conforme a la Ley 4 de 1966 y el Decreto 446 de 1994. La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado respalda esta interpretación, protegiendo los derechos adquiridos y la confianza legítima del afiliado. En consecue ncia, no se configura nulidad alguna en los actos demandados. (Samai 00069)

El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

8

2.1. Competencia2.

De conformidad con el numeral segundo del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente para conocer en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes , lo cual se cumple en este caso pues se pretende la nulidad de la Resolución mediante la cual se reliquidó su pensión de vejez. Así mismo, el actor estima la cuantía correspondiente a las mesadas pagadas en exceso en los últimos 3 años en $76.374.294, este Despacho es competente para asumir el conocimiento de la actuación (fls. 19 consecutivo 63 samai 003) , suma que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes3.

Por su parte, el numeral 3 º del artículo 156 ibídem, establece que la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad y

mínimos legales mensuales vigentes3.

Por su parte, el numeral 3 º del artículo 156 ibídem, establece que la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Como el demandado prestó sus servicios como Dragoneante del Establecimiento Carcelario de Yopal, con domicilio en esta ciudad, en consecuencia, se cumple con dicho requisito. (fls. 164 consecutivo 63 samai 003)

2.2. Problema jurídico

¿Se configura la excepción mixta de cosa juzgada en este proceso cuando previamente la jurisdicción se pronunció sobre una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el hoy demandado, en contra de la “UGPP” con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de emolumentos no tenidos en cuenta?

¿El IBL a tener en cuenta para el cálculo de la pensión del demandado es el 75% de lo devengado por él en los últimos 10 años de servicio, conforme a los dispuesto en artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, ¿el Decreto 446 de 1994 y el Decreto 611 de 2007?, o, por el contrario,

2 Se analiza conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011, ya que por la fecha de la radicación de la demanda no aplica la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021.

o, por el contrario,

2 Se analiza conforme a las previsiones de la Ley 1437 de 2011, ya que por la fecha de la radicación de la demanda no aplica la reforma introducida mediante la Ley 2080 de 2021. 3 Para el momento en que se radicó la demanda (septiembre de 2020), 50 SMLV equivalían a $43.890.150.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

9

¿corresponde al promedio mensual del último año de servicios de acuerdo a los artículos 96 la Ley 32 de 1986 , 27 del Decreto 3135 de 1968 y 45 del Decreto 1045 de 1978?

2.3. Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema jurídico planteado es negativa, ya que revisadas las sentencias emitidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001333300120180003300, se colige que no se presenta identidad de objeto con el asunto que ocupa la atención de la Sala, dado que en ese proceso las pretensiones están encaminadas a buscar la nulidad de actos administrativos distintos y a título de restablecimiento del derecho se reajuste la pensión de vejez reconocida con inclusión de nuevos factores salariales percibidos en el último año de servicios, mientras que en el asunto de la referencia se busca en esencia que se reajuste la pensión con el promedio de lo devengando en los últimos 10 años de acuerdo a la Ley 100 de 1993.

Respecto al segundo cuestionamiento planteado, la solución es adversa, ya que, atendiendo a la fecha de vinculación del accionado , el régimen

10 años de acuerdo a la Ley 100 de 1993.

Respecto al segundo cuestionamiento planteado, la solución es adversa, ya que, atendiendo a la fecha de vinculación del accionado , el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 32 de 1986 ; es decir, que el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los emolumentos devengados en el último año de servicios de acuerdo al artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y teniendo en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Lo anterior, porque el demandado se vinculó como dragoneante del “INPEC” el 3 de octubre de 1984, lo que quiere decir que fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es así que de acuerdo al artículo 168 del Decreto 407 de 1994 conservaría el régimen previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, de manera que no le asiste razón a la parte demandante en la interpretación de las normas que invoca en su demanda.

2.4. Premisas jurídicas

2.4.1. De la excepción de cosa juzgada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

10

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que para se configure la excepción de cosa juzgada se requiere que previamente el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción, al respecto se haya emitido una decisión de fondo, de la cu al se pueda verificar identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto , como se extrae del siguiente aparte:

cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción, al respecto se haya emitido una decisión de fondo, de la cu al se pueda verificar identidad de partes, causa petendi e identidad de objeto , como se extrae del siguiente aparte:

“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de invariables, vinculantes y concluyentes, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias que permita la realización de la seguridad jurídica como principio fundante dentro de un Estado social de derecho. (…) Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es imprescindible que, previamente, el asunto en cuestión haya sido objeto de estudio por la jurisdicción y que al respecto esta haya adoptado una decisión de fondo que se encuentre debidamente motivada, pudiéndose verificar el cumplimiento de las siguientes exigencias:

(i) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados, salvo que se trate de un medio de control de carácter público, como el de nulidad simple, que al propender por la protección del inter és general puede ser promovido por cualquier persona. De acuerdo con ello, en tal supuesto, no es necesario que se presente identidad absoluta de partes para que se configure la cosa juzgada.

(ii) Identidad de causa petendi: La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos.

(iii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma

tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos.

(iii) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión.”4

2.4.2. Liquidación de la pensión de vejez de los dragoneantes del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” beneficiarios del régimen especial de pensiones

La ley 33 de 1985 en su artículo 1º inciso 2º consagra que los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción al régimen general, disfrutarán de un régimen especial de pensiones. Mediante la Ley 32 de 1986 se adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, en su artículo 1º estableció que regula todo lo relativo

4 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Conjuez ponente: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO. Sentencia del 6 de febrero de 2024. Radicado: 11001-03-25-000-2018-00371-00 (1395-2018). Demandante: ALEXANDRA MONDRAGÓN CERÓN.

Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

11

al ingreso, formación, capacitación, ascenso traslado, retiros,

5001-2333-000-2020-00563-00

11

al ingreso, formación, capacitación, ascenso traslado, retiros, administración y régimen prestacional de dicho personal, el cual está compuesto por oficiales, suboficiales y guardianes, quienes dependen directamente del Comando de vigilancia de la Direcció n General de Prisiones. El articulo 96 ibidem consagró la pensión de jubilación para los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional que cumplan 20 años, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. Luego, se expidió el Decreto 407 de 1994 “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, y en su artículo 168 reguló la transición en pensiones, así: “ARTÍCULO 168 . Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de la vigencia del presente decreto se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986. El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. Con relación a los puntos porcentuales de cotización, serán determinados por el Gobierno Nacional. PARAGRAFO 1o. Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100

decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo. PARAGRAFO 2o. El personal Administrativo del Instituto se regirá por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993.”5

Posteriormente, se expidieron los Decreto 2090 de 2003 y 1950 de 2005, los cuales en sus artículos 2º y 1º respectivamente, mantuvieron el régimen especial de pensiones de que trata la Ley 32 de 1986 a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penit enciaria y Carcelaria que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 407 de

1994. En esa misma línea esta garantía se consagró en el parágrafo transitorio 5º del Acto legislativo 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen

miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen

5 Norma que fue derogada a partir del 28 de julio de 2003 con la expedición del Decreto Ley 2090 de 2003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 5001-2333-000-2020-00563-00

12

hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes .” (Negrilla fuera del texto)

Ahora bien, tanto el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994 refieren que, en los aspectos no previstos en ellas, se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, por tanto, según el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, la pensión del personal del INPEC, que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se liquida con el 75% de los factores salariales sobre los cuales efectuaron aportes durante el último año de servicios, previsto en el Decreto 1045 de 1968, el cual señala: “ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual;

b. Los gastos de representación y la prima técnica;

c. Los dominicales y feriados;

d. Las horas extras;

e. Los auxilios de alimentación y transporte;

f. La prima de Navidad;

g. La bonificación por servicios prestados;

h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un tér

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...