TA CAS - Sentencia 85000-33-33-001-2019-00220-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85000-33-33-001-2019-00220-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, dos (2) de julio dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 85000-33-33-001-2019-0022001
DEMANDANTE : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
“COLPENSIONES”
DEMANDADO : JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 2 de octubre de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , a través de apoderad a debidamente constituid a, int erpuso demanda contra el señor JULIO CESAR CASTRO VARGAS, en la cual formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
“1. PRETENSIONES. Que se declare la Nulidad parcial de la Resolución SUB 95133 de 10 de abril de 2018, proferida por COLPENSIONES por medio de la cual reconoció una pensión de vejez a favor del señor HERNANDEZ MORALES JESUS ANTONIO, bajo la Ley 797 de 2003, en cuantía actualizada para el 2018 de $3.846.798.
una pensión de vejez a favor del señor HERNANDEZ MORALES JESUS ANTONIO, bajo la Ley 797 de 2003, en cuantía actualizada para el 2018 de $3.846.798. Prestación ingresada en n ómina del periodo 201804 que se paga en el periodo
201805. Respecto de la liquidación generada equivocadamente.
Lo anterior teniendo en cuenta que el IBC tomado en cuenta para liquidación de la prestación supera el tope máximo (25 SMLMV) dispuesto por el artículo 18 de la ley 100 de 1993, el Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.
Con base en lo anterior y a título de restablecimiento:Pág. No
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2. Se ordene al señor HERNANDEZ MORALES JESUS ANTONIO, a favor de COLPENSIONES, la devolución de la diferencia pagada de más por superar el tope máximo legal permitido, por concepto de la liquidación errónea de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del Resolución SUB 95133 de 10 de abril de 2018, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de
deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda” (índice 13 SAMAI).
3.1. Hechos
Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:
1. El 8 de marzo de 1956 nació el señor JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ
MORALES.
2. El 1 4 de marzo de 2018 el señor HERNÁNDEZ MORALES solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
3. El 10 de abril de 2018 COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB-95133 mediante la cual reconoció la pensión de vejez por valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($3.846.798) para el año 2018.
4. En abril de 2018 la prestación fue incluida en nómina y empezó a pagarse en mayo de 2018.
5. El 29 de noviembre de 2018 Colpensiones solicitó al pensionado el consentimiento para revocar la resolución mediante Auto APSUB 3675 al evidenciar errores en la liquidación.
6. En diciembre de 2018 venció el término legal sin que el pensionado otorgara el consentimiento para la revocatoria.
7. El 18 de febrero de 2019 Colpensiones expidió la Resolución SUB 40750 mediante la cual efectuó una nueva liquidación ajustada al tope legal fijando la
consentimiento para la revocatoria.
7. El 18 de febrero de 2019 Colpensiones expidió la Resolución SUB 40750 mediante la cual efectuó una nueva liquidación ajustada al tope legal fijando la
mesada en TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILPág. No
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85000-33-33-001-2019-0022001
3 OCHOCIENTOS ($3.388.800), y solicitó al área jurídica de la Entidad promover la demanda contra el acto administrativo que liquidó y reconoció la pensión.
8. Así las cosas, con lo anterior, e n 2019 la Entidad evidenció que la liquidación inicial superó el tope legal de 25 salarios mínimos generando un pago en exceso DE CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($457.998) mensuales (índice 13 SAMAI).
3.2. Normas Violadas y Concepto de Violación
Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que con los actos administrativos demandados la entidad accionada contravino lo previsto por los artículos 18 del inciso 4 de la ley 100 de 1993 y parágrafos modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que señalan como tope máximo de la base de cotización 25
S.M.L.M.V.
Colpensiones consideró que el acto administrativo debía ser anulado porque fue expedido en contravía de la Constitución y la ley, al liquidar la pensión sin respetar los límites establecidos en el sistema general de pensiones. En efecto, la entidad señaló
Colpensiones consideró que el acto administrativo debía ser anulado porque fue expedido en contravía de la Constitución y la ley, al liquidar la pensión sin respetar los límites establecidos en el sistema general de pensiones. En efecto, la entidad señaló que en el reconocimiento de la prestación se superó el tope máximo legal del ingreso base de cotización, fijado en 25 salarios mínimos, lo cual llevó a que se reconociera una mesada pensional superior a la que realmente correspondía en derecho.
Además, indicó que en la liquidación inicial se incluyeron valores que excedían dicho límite en algunos periodos, lo que incrementó indebidamente el ingreso base de liquidación y, en consecuencia, el monto de la pensión.
Como resultado de ese error, se generó un pago en exceso a favor del pensionado, situación que produjo un detrimento al patrimonio público. Por ello, la entidad sostuvo que mantener vigente el acto administrativo implicaba seguir efectuando pagos contrarios a la ley, afectando la sostenibilidad financiera del sistema pensional y el interés general.
Finalmente, al no haberse obtenido el consentimiento del beneficiario para revocar directamente el acto, Colpensiones afirmó que estaba obligada a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar su nulidad, con el fin dePág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85000-33-33-001-2019-0022001 4 restablecer la legalidad y recuperar los valores pagados indebidamente (índice 13
SAMAI)
2. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se radicó el 7 de mayo de 20 19 correspondiendo su conocimiento al
4 restablecer la legalidad y recuperar los valores pagados indebidamente (índice 13
SAMAI)
2. TRÁMITE PROCESAL
La demanda se radicó el 7 de mayo de 20 19 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Tunja (índice 13 SAMAI), el que mediante auto de 22 de noviembre de 2019 admitió la demanda y ordenó su notificación de las partes y del Ministerio Público (ítem 04 -índice 13 SAMAI).
2.1. Contestación de JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES.
Se opuso a todas las pretensiones y solicitó mantener la legalidad del acto administrativo que reconoció la pensión, argumentando que no existe error en la liquidación ni fundamento suficiente para declarar su nulidad.
Sostuvo que Colpensiones no demostró de manera clara ni concreta en qué consistía el supuesto error, ya que los periodos señalados por la entidad (años 2000 a 2003), en los cuales se habría excedido el tope legal, no fueron tenidos en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, pues la pensión se liquidó con los últimos diez años previos al reconocimiento (2006 a 2017).
Adicionalmente, afirmó que incluso en los periodos mencionados por la demandante no se superaron los topes de 25 salarios mínimos, por lo que el argumento de la ilegalidad carece de sustento fáctico y jurídico. También indicó que, aun en el evento de existir un error, este sería imputable exclusivamente a la administración, quien es la entidad experta en la liquidación de pensiones, por lo que no puede trasladarse dicha carga al pensionado.
de existir un error, este sería imputable exclusivamente a la administración, quien es la entidad experta en la liquidación de pensiones, por lo que no puede trasladarse dicha carga al pensionado.
Finalmente, alegó que el demandado actuó siempre de buena fe, confiando en la legalidad del acto administrativo, razón por la cual no procede ordenar la devolución de dineros recibidos, ni la suspensión de la pensión, ya que ello afectaría su mínimo vital y derechos fundamentales.
En síntesis, la defensa sostuvo que no existe error en la liquidación, no se probaron las causales de nulidad y el acto debe mantenerse vigente, además de que los valoresPág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85000-33-33-001-2019-0022001 5 recibidos están amparados por la buena fe del pensionado (ítem 021 -índice 13
SAMAI).
3. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal en sentencia de 2 de octubre de 2025, resolvió:
“(…) PRIMERO: Declarar fundadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE ERRORES DEL ACTO ADMINISTRATIVO”, “BUENA FE DEL DEMANDADO PARA RECIBIR”, “EXPERTICIA DE LA ADMINISTRADORA Y/O FONDO DE PENSIONES” propuestas por el apoderado del demandado.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liqu ídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta
parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Liqu ídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($137.399.00), equivalente al 3% de la cuantía del proceso. (…)”
Las anteriores determinaciones se adoptaron con fundamento en que:
a. En el libelo demandator io no se indicaron de manera clara y precisa las inconsistencias que supuestamente afectaban la liquidación de la prestación a favor del señor JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES. Por el contrario, se evidenció que la liquidación se realizó con base en la histo ria laboral con corte al 7 de noviembre de 2018, tomando como referencia los últimos diez años de cotización efectiva, comprendidos aproximadamente entre 2006 y 2017. b. Los periodos de noviembre de 2000, mayo de 2001 y octubre de 2003 no fueron tenidos en cuenta para el cálculo del ingreso base de liquidación, sino únicamente para efectos del conteo de semanas, las cuales incidieron, junto con la edad, en la determinación de la tasa de reemplazo. c. Explicó que en el régimen de prima media, la pensión se calcula con base en los ingresos y semanas de los últimos años cotizados, a diferencia del régimen de ahorro individual, en el cual depende del capital acumulado. En el caso concreto, se verificó que la liquidac ión se realizó tomando únicamente los últimos diez años de cotización, por lo que los periodos anteriores no incidieron
de ahorro individual, en el cual depende del capital acumulado. En el caso concreto, se verificó que la liquidac ión se realizó tomando únicamente los últimos diez años de cotización, por lo que los periodos anteriores no incidieron en el cálculo del ingreso base de liquidación.Pág. No
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85000-33-33-001-2019-0022001
6 d. La buena fe se presume en favor del particular , conforme al artículo 83 de la Constitución, y que dicha presunción implica que el pensionado actuó confiando en la legalidad del acto administrativo que le reconoció la pensión. Además, esta presunción es de carácter legal y admite prueba en contrario, lo que significa que correspondía a Colpensiones demostrar que el demandado actuó de mala fe, lo cual no ocurrió en el caso concreto. e. Concluyó que el acto administrativo no presentaba vicio de nulidad, ya que la mesada reconocida no superaba el valor legalmente debido. Asimismo, descartó la existencia de afectación al sistema pensional o detrimento del erario público, reiterando que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuada. f. Sobre las costas, el juzgado señaló que adoptó el criterio objetivo, conforme al artículo 188 del CPACA, según el cual se condena en costas a la parte que resulte vencida en el proceso . En consecuencia, condenó a la entidad demandante a su pago, fijando agencias en derecho por el equivalente al 3% de la cuantía del proceso, atendiendo a la labor desarrollada y la naturaleza del asunto (índice 18 SAMAI c. primera instancia).
demandante a su pago, fijando agencias en derecho por el equivalente al 3% de la cuantía del proceso, atendiendo a la labor desarrollada y la naturaleza del asunto (índice 18 SAMAI c. primera instancia).
4. RECURSO DE APELACIÓN
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” sostuvo que la sentencia debía revocarse porque sí existió un error en la liquidación de la pensión, al desconocerse el tope máximo de 25 salarios mínimos en el ingreso base de cotización, lo que generó una mesada superior a la permitida por la ley.
Indicó que, aunque la pensión se calculó con los últimos diez años, en la historia laboral existían periodos anteriores con ingresos elevados que influyeron indebidamente en el cálculo, incrementando el valor de la prestación y ocasionando un pago en exceso.
Afirmó que esta situación vulneró normas constitucionales y legales del sistema pensional, especialmente las relativas a los topes y a la sostenibilidad financiera, generando un detrimento al patrimonio público.
En consecuencia, sostuvo que debía declararse la nulidad parcial del acto y ordenarse la devolución de las sumas pagadas en exceso, pues de lo contrario se configuraría un enriquecimiento sin causa del pensionado y una afectación al sistema pensional.Pág. No
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85000-33-33-001-2019-0022001
7 Finalmente, cuestionó la condena en costas al considerar que su actuación tenía fundamento legal y perseguía un interés público (índice 25 SAMAI c. primera instancia).
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
7 Finalmente, cuestionó la condena en costas al considerar que su actuación tenía fundamento legal y perseguía un interés público (índice 25 SAMAI c. primera instancia).
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso se repartió a este Despacho el 9 de abril de 2026 (índice 3 SAMAI), el que por auto del 6 de mayo de la referida anualidad admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (índice 5 SAMAI), y las diligencias ingresaron para fallo el diecinueve (19) de ju nio de la anualidad que avanza (índice 9 SAMAI) precisándose que, como se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal.
2.- PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la demanda cumple los presupuestos de forma. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente acreditada, pues COLPENSIONES es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C P A C A); por su parte, el señor JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES es persona natural quien se
persona jurídica de derecho público (Art. 166 numeral 4º. del C P A C A); por su parte, el señor JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía (ítem 022 - índice 13 SAMAI c. primera instancia).
3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
En relación con el trámite de la conciliación extrajudicial no es exigible en el presente caso por tratarse de una demanda promovida por una entidad pública, en ejercicio delPág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85000-33-33-001-2019-0022001 8 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, de conformidad con el artículo 1611 de la Ley 1437 de 2011.
4.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Teniendo en cuenta lo normado por el artículo 164 numeral 1) literal c) de la Ley 1437 de 2011 , cuando la demanda se dirija contra actos administrativos que involucren prestaciones periódicas, como ocurre en el presente caso, no opera el término de caducidad, por lo que puede ser presentada en cualquier tiempo.
5.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente: ¿La Resolución SUB-95133 del 10 de abril de 2018 transgredió lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en cuanto excedió el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes del ingreso base de cotización en
modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, en cuanto excedió el tope máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes del ingreso base de cotización en la pensión del demandante, y, en consecuencia, procede su nulidad?
6.- TESIS DE LA SALA
La Sala concluye que la Resolución SUB-95133 de 2018 no transgredió el tope máximo del ingreso base de cotización previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, toda vez que COLPENSIONES no demostró que los periodos de noviembre de 2000, mayo de 2001 y octubre de 2003, en los que fundamentó el supuesto exceso de tal límite, hubiesen sido incluidos en el cálculo del ingreso base de liquidación, ni cumplió con la carga de la prueba de acreditar la incidencia de las cotizaciones realizadas en esos meses en la determinación de la mesada pensional.
Por el contrario, la liquidación se efectuó tomando como base los últimos diez años de cotización, y los actos administrativos y la prueba aportada carecen de motivación suficiente, coherencia y trazabilidad, limitándose a afirmaciones genéricas y a una
1 ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el
los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.Pág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85000-33-33-001-2019-0022001 9 reliquidación no sustentada, lo que impide desvirtuar la presunción de legalidad del acto y excluye la procedencia de la nulidad y de la devolución de sumas pretendidas por la Entidad demandante.
7. TOPE DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA
La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral frente a las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.
Acorde con lo anterior, compete a Colpensiones el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez para lo cual deberá seguir los lineamientos fijados normativamente según el régimen que se aplique a cada usuario.
Ahora bien, según lo consignado por la Corte Constitucional en la tutela T-188 de 2021, Colpensiones y , en general , las administradoras de pensiones y las entidades que
según el régimen que se aplique a cada usuario.
Ahora bien, según lo consignado por la Corte Constitucional en la tutela T-188 de 2021, Colpensiones y , en general , las administradoras de pensiones y las entidades que reconozcan prestaciones económicas, más que la facultad, tienen el deber de verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional, y en caso de encontrar i rregularidades en su reconocimiento deberán adelantar las actuaciones necesarias para ajustarlo a las exigencias normativas correspondientes, mediante mecanismos como la revocatoria directa, en caso de contar con la autorización de la persona beneficiaria del derecho, o bien acudiendo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar su propio acto administrativo, pero la misma norma dispone que no habrá lugar a devolución de dineros pagados cuando han sido recibidos de buena fe.
Ahora, en tratándose de la base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privados y públicos, el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, modificó el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:
“Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.Pág. No
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El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el
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El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario
legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.” (Se destaca por la Sala)
Bajo esta premisa, por medio del Decreto 510 de 2003 se reglamentaron parcialmente los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, así, sobre la base de cotización se indicó:
“ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo
la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 18 de la LeyPág. No NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85000-33-33-001-2019-0022001 11 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, el ingreso que efectivamente perciba, manifestando la fuente de sus recursos”. (Negrilla fuera del texto original)
En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó incisos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, con miras a asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, en ese sentido estableció:
“ARTICULO 48. (…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. (…) PARÁGRAFO 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse
establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. (…) PARÁGRAFO 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
De otra parte, en Sentencia C-078 de 2017 la Corte Constitucional estudió y declaró la exequibilidad del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, sobre los topes establecidos para la cotización y pago de la prestación pensional. Al respecto indicó que:
“El Acto Legislativo introdujo directrices acerca del sistema pensional para eliminar la existencia de los antiguos regímenes, para lo cual estableció reglas únicas para garantizar de una mejor manera, las previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema y la condición de que para adquirir el derecho a la pensión se debe cumplir con los requisitos de ley, estableciendo la prohibición de que existan pensiones menores a 1 SMLMV y superiores a 25 SMLMV -a partir del 31 de julio de 2010-, con cargo a recursos públicos.
De la lectura sistemática de la norma se desprende que el derecho a la seguridad social comprende la posibilidad real y efectiva de acceder a la pensión conforme a los requisitos exigidos en la ley y proporcional al valor cotizado, sin que de ello se derive el derecho a percibir el monto máximo de los 25 SMLMV, porque este es un beneficio al que eventualmente podría accederse previa reglamentación. Además, no puede perderse de vista que, si el objetivo del afiliado es obtener una mes ada superior al mencionado tope, válidamente podría trasladarse al
beneficio al que eventualmente podría accederse previa reglamentación. Además, no puede perderse de vista que, si el objetivo del afiliado es obtener una mes ada superior al mencionado tope, válidamente podría trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, esquema bajo el cual, por medio de la figura de aportes voluntarios podría cotizar todo el exceso que no le está permitido en las pensiones obligatorias -ya sea en el RPMPD o en el RAISy así obtener el monto deseado.Pág. No
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 85000-33-33-001-2019-0022001
12 (…) De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala verifica que la medida es razonable y proporcionada y no viola el artículo 48 de la Constitución, ya que el Legislador cuenta con un amplio margen para establecer las condiciones para acceder a la pensión, incluyendo el establecimiento de un límite en el IBC, lo cual se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque persigue un fin superior