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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2017-00205-00 (14-05-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2017-00205-00 (14-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Radicado: 85001-2333-000-2017-00205-00

Demandante: PROYECTOS GENERALES LTDA.

Demandado: ECOPETROL S.A. Y MUSTANG COLOMBIA

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

REGIMEN EXCEPCIONAL ECOPETROL/SUBCONTRATO DERIVADO DE

CONTRATO ESTATAL/PRECIO PACTADO SUMA GLOBAL FIJA POR

ENTREGABLES/ÓRDENES DE CAMBIO AUTORIZADAS EN CONTRATO/NO SE

ACREDITA MAYOR VALOR DE HORAS EJECUTADAS

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2015, Proyectos Generales Ltda., por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control controversias contractuales radicó demanda en contra de Ecopetrol S.A. y Mustang Colombia sucursal de Goud Group, para que se acceda a las siguientes:

1. Pretensiones (págs. 151 a 154 Tomo 1, índice 0003 Samai)2

1.1 Se declare que entre PROYECTOS GENERALES S.A. y ECOPETROL S.A. se celebró y ejecutó el subcontrato 380 -00712 y específicamente la orden de Trabajo No. 712 -016, derivado de la

1.1 Se declare que entre PROYECTOS GENERALES S.A. y ECOPETROL S.A. se celebró y ejecutó el subcontrato 380 -00712 y específicamente la orden de Trabajo No. 712 -016, derivado de la activa participación de Ecopetrol en la ejecución del contrato.

1.2 Se declare que Ecopetrol y Mustang Colombia Sucursal de Wood Group incumplieron el subcontrato 380 -00712 y, de manera específica, de la Orden de Trabajo 712-0016. 1.3 Se condene a las demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

1.3.1. $4.612.890.768, 78, correspondiente al desequilibrio económico derivado de la falta de reconocimiento de mayores cantidades de recursos utilizados para la ejecución del subcontrato 380 -00712 y de la Orden de Trabajo 712-0016.

1.3.2. $125.741.392,50 derivados de la demora en el trámite de permisos de ingreso a predios del derecho de vía del oleoducto Monterrey – Araguaney, en la ejecución de la orden de trabajo previamente enunciada.

1.3.3. $141.481.121,09 , por concepto de Daño Emergente, correspondiente a la corrección por inflación de los dineros pagados con retraso o que permanecen insolutos, específicamente sobre el Acta de Avance No. 4 que debió ser pagada el 10 de octubre de 2011.

1.3.4. $1.872.091.201,75 por concepto de lucro cesante, representado en los intereses de mora causados por los pagos tardíos.

1.3.4. $1.872.091.201,75 por concepto de lucro cesante, representado en los intereses de mora causados por los pagos tardíos.

1.3.5. $425.525.038,44, por la Pérdida de Oportunidad, equivalente al 30% de utilidad de proyectos de ingeniería detallada que la empresa dejó de3

ejecutar en Perú (Proyecto con CONDUTO PERU S.A.C. para PERENCO PERU) debido a la iliquidez causada.

1.3.6. $96.652.500,00 por perjuicios morales sufridos por el ingeniero Pedro Pablo González Yáñez y sus hijos.

1.3.7. Que se condene a ECOPETROL y a MUSTANG COLOMBIA SUCURSAL DE GOUD GRUPO al pago de intereses corrientes y de mora que se deriven de la condena impuesta a los demandados.

2. Hechos de la demanda (págs. 160 a 213 Tomo 1, índice 0003 Samai)

Como sustento de las anteriores pretensiones, la parte demandante relacionó 64 hechos, los cuales se sintetizan de la siguiente manera:

2.1. Entre Ecopetrol S.A. y la Sociedad Mustang Colombia sucursal Wood Group Colombia S.A. se celebró el contrato de consultoría No. 5209124, cuyo objeto fue “ESTUDIOS, ASESORIAS Y AUDITORIAS PARA LA

CONSTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURA REQUERIDA PARA

EVACUACION DE CRUDOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE

ECOPETROL”.

2.2. Para el desarrollo del objeto contractual descrito, el 2 de diciembre

CONSTRUCCION DE LA INFRAESTRUCTURA REQUERIDA PARA

EVACUACION DE CRUDOS DE LA VICEPRESIDENCIA DE TRANSPORTE DE

ECOPETROL”.

2.2. Para el desarrollo del objeto contractual descrito, el 2 de diciembre de 2010 MUSTANG DE COLOMBIA celebró con Proyectos Generales el subcontrato 380 -00712, previa autorización expresa por ECOPETROL S.A. para proveer servicios de estudio de ingeniería ( conceptual básica y detallada). Tecnología, científicos ambientales y geotécnica.

2.3. El aludido subcontrato se desarrolló mediante la ejecución de diferentes órdenes de servicio entre las cuales está la orden de trabajo No 712 -0016 que se suscribió el 24 de enero de 011, cuyo objeto fue “desarrollar la ingeniería de detalle para el reemplazo de la válvula de4

retención existentes por válvulas instrumentadas, que permitan el flujo bidireccional manteniendo el nivel de protección actual”.

2.4. En la orden de trabajo en mención, Ecopetrol S.A. adquirió obligaciones, entre ellas, suministrar planos de la tubería existente en Planta y Perfil desde la Planta Araguaney hasta le Planta El porvenir; planimetría de la Planta Araguaney del área en la Trampa de Despacho actual, planimetría de la Planta Monterrey Descargadero para definir la localización de la trampa Bidireccional y planos de fabricación de casetas actuales, las cuales no fueron cumplidas.

2.5. Para la ejecución de la orden de trabajo 712-0016 se previó un tiempo de ejecución de 84 días calendario, que inició el 26 de enero de 2011,

de cambio, resaltando que algunos de ellos no eran necesarios, los cuales fueron reemplazados por documentos adicionales, firmándose dicha acta el 3 de julio de 2012.

2.9. El 25 de junio de 2012 se determinó conjuntamente entre Proyectos Generales Ltda. y Ecopetrol S.A. el listado de documentos efectivamente entregados y modificados por Proyectos Generales Ltda. recibida por la última empresa mencionada el 15 de marzo de 2012, con la que se cotizo la modificación de documentos.

2.10. El 4 de diciembre de 2013 se suscribió el acta de terminación de la orden de trabajo No. 712 -00016 entre Proyectos Generales y MUSTANG COLOMBIA únicamente, dada la actitud asumida por Ecopetrol al finalizar el proyecto, de tratar de ocultar su verdad era posición de contratante.

2.11. La orden de trabajo nunca fue liquidada entre Proyectos Generales Ltda. y Ecopetrol S.A. por la negativa unilateral de esta última empresa.

2.12. El 10 de septiembre de 2012, Proyectos Generales radicó ante Ecopetrol S.A. la comunicación a través de la cual efectuaba la solicitud de restablecimiento económico por las sumas correspondientes a las acreencias causadas y no pagadas en virtud de productos adicionales elaborados, recibidos y utilizados, pero no pagados por Ecopetrol, así como la mayor permanencia o el reconocimiento económico que debe efectuarse por la mayor cantidad de horas que tomó la elaboración de todos los documentos del proyecto.

2.13. El 24 de febrero de 2011 se llevó a cabo una reunión entre Ecopetrol

como la mayor permanencia o el reconocimiento económico que debe efectuarse por la mayor cantidad de horas que tomó la elaboración de todos los documentos del proyecto.

2.13. El 24 de febrero de 2011 se llevó a cabo una reunión entre Ecopetrol S.A. en la que se redefinieron los parámetros básicos sobre los cuales dicha empresa quería que fuera el proyecto. El 1 de marzo de 2011, Proyectos Generales presentó una propuesta económica teniente a6

ejecutar labores para satisfacer las nuevas necesidades indicadas por Ecopetrol.

2.14. Definido el alcance del proyecto, Ecopetrol inició la correspondiente planeación de acuerdo a las tres fases que tiene concebidas, cuyo documento fue denominado “Declaración de alcance de la línea bidireccional Monterrey – Araguaney.

2.15. Como entre las partes no se acordó la suspensión de la orden de trabajo, Proyectos Generales se vio obligada a mantener los recursos administrativos y técnico previstos para adelantar la orden de trabajo en el periodo comprendido entre el 11 de febrero y el 29 de julio de tal año, fecha en la cual se suscribieron las órdenes de cambio 1 y 2.

2.16. De acuerdo con la ejecución de la orden de trabajo y su proyección, se determinaron una serie de etapas para el cumplimiento del objeto; la primera de ellas se denominó “Victoria Temprana”, la cual comprendía documentos que se encontraban dentro del alcance contractual pero también productos adicionales necesarios para la ejecución del proyecto que no fueron suministrados por Ecopetrol S.A.

2.17. El 5 de diciembre de 2011 se realizó una visita de campo para verificar los elementos del estado del proyecto, en la cual Ecopetrol

ejecución del proyecto que no fueron suministrados por Ecopetrol S.A.

2.17. El 5 de diciembre de 2011 se realizó una visita de campo para verificar los elementos del estado del proyecto, en la cual Ecopetrol indicó que los documentos de la denominada Victoria Temprana y aquellos ya entregados por Proyectos Generales debían m odificarse para disminuir los trabajos de construcción en esta etapa y ejecutarlos posteriormente en la etapa 1, razón por la cual esta última empresa entregó 6 propuestas.

2.18 El 15 de diciembre de 2011 se firmó la orden de cambio No. 5 a la orden 712-0016, a través de la cual se determinó prorrogar el plazo el 31 de enero de 2012; sin embargo, para esta fecha no se habían definido7

las necesidades reales, razón por la cual el 1 de febrero del mismo año se solicitó ampliación del plazo para el 15 de febrero de 2012 y el 17 de ese mes se pudo entregar la nueva propuesta.

2.19 El 11 de mayo de 2012, Proyectos Generales entregó de manera unilateral los documentos modificados de la Victoria Temprana a Mustang y a Ecopetrol.

2.20. Refiere que los cambios efectuados a la orden de trabajo 712-0016 fueron producto de la falta de planeación del proyecto por parte de Ecopetrol, lo que aduce, constituyó demora en definiciones y entrega de productos necesarios para poder cumplir con el alcance del proyecto. 2.21. Señala que existió incumplimiento de Ecopetrol y Mustang en las obligaciones de pago, lo que produjo el daño emergente y el lucro cesante por el periodo abarcó de enero de 2011 a mayo de 2012.

2.21. Señala que existió incumplimiento de Ecopetrol y Mustang en las obligaciones de pago, lo que produjo el daño emergente y el lucro cesante por el periodo abarcó de enero de 2011 a mayo de 2012.

2.22. El 29 de julio de 2011 se suscribieron las órdenes de cambio 1 y 2 a la orden de trabajo 712 -0016 a través de las cuales se prorrogó sucesivamente el término dispuesto para la realización de las actividades a cargo de Proyectos Generales, en las cual es se amplió el plazo y se incrementó el valor de la orden de trabajo por las actividades adicionales.

2.23. Resalta que Ecopetrol no efectuó en forma oportuna la revisión de los productos, tampoco entregó los documentos y planos topográficos de planta y perfil del oleoducto, los estudios de hidrología y la geomorfología fluvial requeridos por Proyectos Gen erales y falta de planeación por parte del contratante.

2.24. Del 11 de mayo al 25 de junio de 2012, Ecopetrol y Proyectos Generales se reunieron para identificar los documentos entregados que fueron modificados, así: i) se tomó como referencia el listado de 6678

documentos a modificar por valor de $249.797.584; ii) 597 documentos modificados tenían un valor aproximado de $136.445.731 con una pequeña diferencia por conciliar; iii) de estos 597, tenían previsto el pago por elaboración 266 respecto de los cuales se acordó el pago de $86.835.675; iv) 331 eran adicionales porque no estaban pactados en ninguna orden de cambio, pero se reconoce el pago por $49.610.116 por su modificación.

Cita los artículos 104 del CPACA, 6 de la Ley 1118 de 2006 y 204, 267 y 269 de la Constitución Política. Trae a colación el numeral 3.5 del Manual de Contratación de Ecopetrol que hace referencia a los principios de Economía, eficiencia, responsabilidad y planeación y al documento9

denominado Modelo de Maduración de Proyectos de Ecopetrol, para señalar que, en el presente caso evidencia una falta de planeación porque el retraso que acumuló el proyecto dio lugar a un mayor de tiempo al cotizado para elaborar los documentos del proyec to, para efectuar la revisiones y a la omisión en la entrega de los documentos y planos por parte de Ecopetrol. Esgrime que la falta de planeación en la gestión inmobiliaria de dicha empresa generó la imposibilidad de acceder de forma oportuna a los predio s requeridos para efectuar los estudios topográficos, suelos y reactividad en cada sitio de instalación de válvulas, hecho que generó una mayor permanencia de Proyectos Generales.

Explica que el subcontrato nace como consecuencia de la decisión autónoma de uno de los contratantes, en el sentido de contratar con un tercero la realización de una o más de las obligaciones que asumió en el contrato – base, o el traspaso de los beneficios que obtuvo en el mismo, cuya duración depende del plazo del principal, indicando que Ecopetrol no se limitó a autorizar a Mustang Colombia de forma previa a la subcontratación de Proyectos Generales, sino que configuró una relación de dominio pleno para el con el contratista, pues fue el contratante quien impartió las órdenes en la ejecución del contrato de obra, luego debe

por elaboración 266 respecto de los cuales se acordó el pago de $86.835.675; iv) 331 eran adicionales porque no estaban pactados en ninguna orden de cambio, pero se reconoce el pago por $49.610.116 por su modificación.

2.25. El 4 de diciembre de 2013 Proyectos Generales suscribió el acta de terminación y recibo a satisfacción de la orden de trabajo No. 712 -0016 en la que se acordó el pago de $133.589.175 por concepto de modificaciones a los documentos ya entregados, sum a que finalmente fue pagada el 13 de diciembre de 2013, razón por la cual dejó salvedad de no declarar a paz y salvo a Mustang ni a Ecopetrol, al concluir que con las 5 órdenes de cambio suscritas con Ecopetrol se presentó un incremento extraordinario de l os recursos técnicos y administrativos utilizados hasta el 11 de mayo de 2011, en tanto se laboraron 44512 horas hombre y solo se pagaron 20763 horas hombre, diferencia que arroja un incremento de $1.951.832.525 a cargo de Ecopetrol.

2.26 Refiere que realizó un análisis de los recursos programados comparados con los recursos realmente utilizados en la ejecución de la orden de trabajo 712-0016, concluyendo que se presentó un incremento extraordinario de los recursos técnicos y administrativos utilizados hasta el 11 de mayo de 2011.

3. Fundamentos de derecho (págs. 214 a 254 Tomo 1, índice 0003 Samai)

Cita los artículos 104 del CPACA, 6 de la Ley 1118 de 2006 y 204, 267 y 269 de la Constitución Política. Trae a colación el numeral 3.5 del Manual de

subcontratación de Proyectos Generales, sino que configuró una relación de dominio pleno para el con el contratista, pues fue el contratante quien impartió las órdenes en la ejecución del contrato de obra, luego debe ser solidariamente responsable por los incumplimientos de la sociedad demandante.

Señala que los perjuicios causados a un contratista por el incumplimiento de la administración de la obligación de pago del valor el contrato, son indemnizados con la actualización del capital debido a título de daño emergente y con el reconocimiento de intereses que corresponden al lucro cesante. También trae a colación la pérdida de oportunidad, indicando que tuvo que renunciar al subcontrato ganado en Perú mediante la negociación efectuada con la f irma CONDUTO ECUADOR que a su vez fue beneficiaria de la adjudicación por parte de PERENCO10

ECUADOR del contrato principal, precisando que PROYECTOS GENERALES tuvo que renunciar al subcontrato por problemas económicos generados por los incumplimientos de Ecopetrol.

4. Contestaciones de la demanda

4.1. MUSTANG DE COLOMBIA (índice 0005 Samai)

Mustang Colombia sostiene que el subcontratista, Proyectos Generales Ltda., pretende obtener el pago de sumas que carecen de soporte contractual y fáctico. Argumenta que la relación se rigió por un sistema de precios unitarios fijos, donde el contratista a sumió el riesgo y la responsabilidad de la ejecución conforme a los estándares de Ecopetrol. Señala que el aumento de personal no fue una imposición arbitraria, sino una medida necesaria del subcontratista para corregir sus propias deficiencias técnicas en la ingeniería de detalle. Respecto a la gestión

Señala que el aumento de personal no fue una imposición arbitraria, sino una medida necesaria del subcontratista para corregir sus propias deficiencias técnicas en la ingeniería de detalle. Respecto a la gestión predial, afirma que la empresa actuó con la diligencia debida en la coordinación con Ecopetrol y que los retrasos en el ingreso a predios son contingencias propias del sector que no constituyen un incumplimi ento imputable a Mustang.

Resalta que Mustang no debe suma alguna por concepto de costos financieros como consecuencia de un supuesto pago tardío objeto del acta de terminación, indicando que fue culpa de Proyectos Generales que dicha acta no haya sido firmada porque quería que se le reconocieran mayores costos que no fueron aprobados y si así lo hizo es la demandante quien debe asumir los costos de realizar las actividades que no tuvieron el aval de Mustang. Precisa que los documentos entregados por la demandante fueron recibidos a satisfacción y pagados en su totalidad, por lo que no se debe suma alguna, en especial porque Proyectos Generales no alertó a Mustang o a Ecopetrol acerca11

de un mayor costo por la elaboración de las casetas ni que la elaboración de éstas hubiesen sido más costosas.

Propone las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de los requisitos necesarios para poder imputarle a

Mustang responsabilidad civil contractual:

Señala que no existe incumplimiento por parte de Mustang, pues revisó los documentos a medida que fueron entregados por Proyectos Generales y la entrega de documentos y planos estaba a cargo de Ecopetrol. En cuanto a los mayores costos reclamados por la em presa demandante esgrime que las modificaciones a la OT -712-0016 fueron

los documentos a medida que fueron entregados por Proyectos Generales y la entrega de documentos y planos estaba a cargo de Ecopetrol. En cuanto a los mayores costos reclamados por la em presa demandante esgrime que las modificaciones a la OT -712-0016 fueron acordadas en las 5 órdenes de cambio y que dichas actividades fueron pagadas en su totalidad, indicando que el contrato fue pactado por las partes bajo la modalidad de suma global fija y por lo tanto no hay lugar a reconocer suma alguna por mayores horas hombre.

Refiere que la mayor cantidad de documentos para la elaboración de los diseños detallados específicos de las casetas de válvula en la orden de cambio No. 2, autorizaron aumentar el valor de la OT en $353.891.530 más el valor resultante de las casetas estim ado en $202.503.116, montos que fueron pagados por Mustang. Resalta que en ninguna de las órdenes de cambio se dejó salvedad de valores pendientes como consecuencia de mayores documentos por algún concepto, por el contrario, en ellas se acordó que las demás condiciones que no hubieran sido expresamente modificadas se mantenían en los términos, con lo cual concluye que las actividades que realizó Proyectos Generales sin autorización deben ser asumidas por ellas, empresa que debe probar el incumplimiento contractual de los demandados, pues los daños alegados no son reales ni ciertos y tampoco existe un nexo de causalidad entre la conducta de Mustang y los daños alegados por la parte actora.12

  1. Improcedencia del reconocimiento de la pérdida de oportunidad:

Proyectos Generales no presentó pruebas que demuestren acciones u omisiones imputables a Mustang que le hubieran impedido a Proyectos Generales la celebración del contrato con Conducto Perú S.A.C;

  1. Improcedencia del reconocimiento de la pérdida de oportunidad:

Proyectos Generales no presentó pruebas que demuestren acciones u omisiones imputables a Mustang que le hubieran impedido a Proyectos Generales la celebración del contrato con Conducto Perú S.A.C; tampoco se acredita que el demandante haya estado en insolv encia o liquidación después de la liquidación del subcontrato que le hubiera impedido celebrar el aludido contrato con la empresa peruana.

  1. Improcedencia de reconocimiento del equilibrio económico del

contrato:

Señala que el restablecimiento del equilibrio económico aplica en los contratos estatales, pero no en aquellos de naturaleza privada, como lo es el subcontrato. Como las partes terminaron y liquidaron el subcontrato en el año 2013, Proyectos Generales ya no puede invocar la teoría de la imprevisión en este momento, aunado a que Mustang le pagó al subcontratista todas las actividades acordadas en el subcontrato, en la OT-712-0016 y en las órdenes de cambio.

4.2 ECOPETROL S.A. (Índice 0006 Samai)

Se opone a las pretensiones de la demanda y señala que nunca existió una relación contractual, legal o reglamentaria entre Ecopetrol S.A. y Proyectos Generales Ltda. pues su relación jurídica real fue con la sociedad Mustang Colombia, con quien suscribió e l contrato de consultoría No. 5209124 el 20 de septiembre de 2010. Resalta que, fue Mustang Colombia quien, de manera autónoma decidió subcontratar a Proyectos Generales Ltda. mediante el subcontrato No. 380 -00712, en cuya cláusula 26.2 se estipuló explíci tamente que no existe relación

Mustang Colombia quien, de manera autónoma decidió subcontratar a Proyectos Generales Ltda. mediante el subcontrato No. 380 -00712, en cuya cláusula 26.2 se estipuló explíci tamente que no existe relación contractual alguna entre Ecopetrol y los subcontratistas y prohíbe a estos13

últimos formular reclamaciones o instaurar acciones judiciales contra la estatal petrolera.

Frente a los hechos narrados por la demandante sobre la coordinación técnica de Ecopetrol, la defensa argumenta que el hecho de que funcionarios de Ecopetrol hayan supervisado, coordinado o solicitado información técnica no genera un vínculo contractual di recto. Estas actuaciones se enmarcan únicamente en la ejecución del objeto del contrato celebrado con Mustang Colombia, quien era la destinataria final de los productos. Por lo tanto, cualquier instrucción técnica recibida por Proyectos Generales Ltda. deb e entenderse como parte de la coordinación necesaria para que Mustang cumpliera su contrato principal, sin que esto constituya un contrato verbal o tácito, figuras que son inexistentes en la administración pública.

En cuanto a la mora en los pagos y los perjuicios económicos alegados, Ecopetrol sostiene que, de existir algún saldo pendiente o incumplimiento, la reclamación debe dirigirse exclusivamente contra Mustang Colombia, pues fue esta última quien se obligó con tractualmente a pagar por los servicios del subcontratista. Ecopetrol aclara que cumplió cabalmente con sus obligaciones financieras frente a su contratista directo Mustang y que los productos de ingeniería entregados fueron el resultado del objeto social de dicho contrato, por el cual Ecopetrol ya pagó.

Propone las siguientes excepciones:

con sus obligaciones financieras frente a su contratista directo Mustang y que los productos de ingeniería entregados fueron el resultado del objeto social de dicho contrato, por el cual Ecopetrol ya pagó.

Propone las siguientes excepciones:

i) INEXISTENCIA DEL VINCULO CONTRACTUAL ENTRE ECOPETROL S.A. Y

PROYECTOS GENERALES LTDA.:

Señala que la demandante pretende derivar una relación contractual de la mera interacción técnica y coordinación bajo directrices de Ecopetrol. Sostiene que no es posible desconocer la existencia del subcontrato14

firmado entre Proyectos Generales y Mustang Colombia para intentar crear una relación tácita con Ecopetrol, ignorando la solemnidad requerida por la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales. Se solicita declarar que no existió contrato verbal ni tácito y que la demandante conocía desde el inicio que su única relación era con Mustang. Esgrime que pese a no tener Ecopetrol una relación contractual directa con el demandante sí dio estricto cumplimiento a los compromisos adquiridos en la orden de trabajo No. 16 suscrita con la empresa Mustang de Colombia, cerrándose la liquidación del contrato sin salvedad expresada por el contratista, respecto de los hechos que relata Proyectos Generales.

Indica que según lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, los contratos que se celebren con el Estado constarán por escrito. Por ello, no es posible afirmar que con el simple consentimiento de las partes pueda perfeccionarse el contrat o; se requiere que el mismo se plasme en un documento. En ese orden de ideas, al no existir relación contractual alguna entre la demandante y Ecopetrol, la reclamación de Proyectos Generales debe ser entendida de manera directa por Mustang

plasme en un documento. En ese orden de ideas, al no existir relación contractual alguna entre la demandante y Ecopetrol, la reclamación de Proyectos Generales debe ser entendida de manera directa por Mustang Colombia.

ii) INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA:

La entidad alega que esta figura subsidiaria de enriquecimiento sin causa propuesta por la parte actora es improcedente puesto que los documentos y diseños entregados por la demandante fueron el producto de una relación contractual válida entre Ecopetrol y Mustang Colombia. Al existir un contrato vigente que justifica la recepción de los bienes y servicios, y habiéndose cancelado los valores correspondientes al contratista directo, no se configura un enriquecimiento injusto para la entidad estatal.

iii) FALTA DE CAUSA LEGAL EN LAS PRETENSIONES15

Señala que entre ECOPETROL y MUSTANG COLOMBIA se celebró el 2 de septiembre de 2010, contrato marco de Consultoría No. 5209124 y que ECOPETROL suscribió la orden No. 16 con la mencionada empresa, cuyas obligaciones fueron cumplidas por ECOPETROL y dieron l ugar a la liquidación, por lo cual resultan improcedentes las reclamaciones de demandante. En cuanto a la pérdida de oportunidad, advierte que Proyectos Generales olvida reseñar su propia responsabilidad por la renuncia del subcontrato y el nexo causal que debe demostrar porque los supuestos incumplimientos fueron causa directa del mismo demandante.

iv) INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MORALES

Refiere que en el presente caso no existen elemento que permitan aseverar la existencia de perjuicios morales causados por el presunto

demandante.

iv) INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MORALES

Refiere que en el presente caso no existen elemento que permitan aseverar la existencia de perjuicios morales causados por el presunto incumplimiento de Ecopetrol.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada el 20 de abril de 2015 (pág. 2, Tomo I. índice 0003 Samai y remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a esta Corporación el 21 de septiembre de 2017 (págs. 113 a 117, tomo II, índice 0003 Samai). En el Tribunal Admin istrativo de Casanare, fue repartido el 12 de octubre de 2017 e ingresó al Despacho el 13 del mismo mes y año (págs. 119 y 120, tomo II, índice 0003 Samai). Mediante providencia del 1 de febrero de 2018, se admitió el medio de control de controversias cont ractuales (Índice 0004 Samai). Las entidades demandadas contestaron (Índices 005 y 005 Samai). Mediante providencia del 4 de marzo de 2019, se tuvo por contestada la demanda por parte del Ecopetrol y de Mustang y se fijó el 17 de mayo de 2019 para llevar a cabo la audiencia inicial (Índice 8 Samai), la cual se realizó en la16

referida fecha y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (índice 0010 Samai).

En providencias del 18 de febrero de 2020, 21 de septiembre de 2021 y 21 de junio de 2022, se designó el perito para la práctica de la experticia

(índice 0010 Samai).

En providencias del 18 de febrero de 2020, 21 de septiembre de 2021 y 21 de junio de 2022, se designó el perito para la práctica de la experticia decretada en auto de pruebas (Índices 10, 19 y 28 Samai) el perito que aceptó el cargo se posesionó el 27 de septiembre de 2022 (índice 00036 Samai); el 1 de agosto de 2023 se establecieron los gastos del perito (índice 00040 Samai), decisión que fue objeto de reposición y se resolvió de manera adversa en providencia del 24 de agosto de 2023 (índice 000 55 Samai); por auto del 6 de diciembre de 2023 se mantuvo el porcentaje de los gastos de pericia (índice 00063 Samai); el 1 de marzo de 2023 se concedió amparo de pobreza a Proyectos Generales Ltda. (índice 00070 Samai); en proveído del 7 de octubre de 2024 se negó la solicitud de desistimiento del dictamen pericial (índice 0010 4 Samai); mediante auto del 15 de mayo de 2025 se fijó fecha para audiencia de pruebas (índice 00131 Samai).

Por auto del 17 de junio de 2025 se incorporó el dictamen pericial y el dictamen de contradicción y se reprogramó la audiencia de pruebas para el 1 de agosto de 2025 (índice 00137 Samai), fecha en la cual se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial (índice 00148 Samai); mediante auto del 9 de agosto de 2025 se fijaron los honorarios

para el 1 de agosto de 2025 (índice 00137 Samai), fecha en la cual se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial (índice 00148 Samai); mediante auto del 9 de agosto de 2025 se fijaron los honorarios del perito y se ordenó correr traslado para alegar (índice 00151 Samai), decisión que se repuso parcialmente mediante auto del 17 de septiembre de 2025 (índice 00159 Samai); el 29 de octubre de 2025 se negó la solicitud de aclaración y complementación presentada por el perito (índice 00168 Samai). Las demandadas presentaron escrito de cierre (171 y 172), la parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.17

2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

✓ Parte actora (índice 00173 Samai)

Reitera lo señalado en la demanda, manifestando que se acreditó la existencia de una red de contratos coligados donde Ecopetrol no fue un simple cliente pasivo, sino que adquirió obligaciones directas y sustanciales, como el sumini

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