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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2018-00080-00 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2018-00080-00 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026).

REFERENCIA: Ejecutivo.

EJECUTANTE: Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de

Tránsito de Yopal – UT SETTY.

EJECUTADO: Municipio de Yopal EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2018-00080-00

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – sentencia que ordena no seguir adelante con la ejecución.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. SOLICITUD DE EJECUCIÓN1.

1.1.1. La U.T. SETTY a través de apoderado judicial solicitó librar mandamiento de pago en contra del municipio de Yopal, por la siguiente suma de dinero:

✓ Por el monto de cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco mil lones doscientos cuatro mil doscientos sesenta y un pesos con cincuenta y cuatro centavos ($4.455.204.261,54), obligación contenida en la cláusula primera del contrato de transacción del 20 de noviembre de 2017, suscrito entre el municipio de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de YopalSETTY Soluciones y Soluciones SAS en el marco de l contrato de concesión No. 1048 de 2014.

municipio de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de YopalSETTY Soluciones y Soluciones SAS en el marco de l contrato de concesión No. 1048 de 2014.

✓ Se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios sobre las cantidades mencionadas anteriormente, a la tasa de mora más alta conforme a la legislación comercial vigente desde el 24 de mayo de 2018 hasta la fecha en que el pago se efectúe, según lo especificado por la Superintendencia Financiera.

1 Índice Samai 003 archivo 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00080-00

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✓ Se condene en costas a la demandada.

1.2. HECHOS2

Indica que el 8 de septiembre de 2014, la Unión Temporal SETTY y el Municipio de Yopal suscribieron el contrato No. 1048 de ese mismo año, para concesionar servicios asociados al RUNT, parqueadero, grúas, fotomultas y apoyo al cobro coactivo, con duración de 20 años.

Sostiene que el contrato fue objeto de varios “otrosí” entre 2014 y 2016, mediante los cuales se ajustaron condiciones operativas y económicas, así mismo se pactó la supervisión técnica, administrativa, financiera y jurídica de la concesión mediante el contrato de interventoría No. 908 de 2015.

Afirma que t anto el contrato principal como el de interventoría prevén el procedimiento de arreglo directo entre las partes ante conflictos contractuales. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2015 acordaron que el municipio debía

Afirma que t anto el contrato principal como el de interventoría prevén el procedimiento de arreglo directo entre las partes ante conflictos contractuales. En consecuencia, el 18 de diciembre de 2015 acordaron que el municipio debía realizar cada año procesos de remate de vehículos abandonados y, de no hacerlo, asumir el 100% del valor de parqueaderos generados después de cada fecha límite.

Mediante sentencia, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal aprobó pacto de cumplimiento en el que el municipio debía adelantar actuaciones administrativas para implementar la Ley 1730 de 2014 sobre vehículos abandonados. Posteriormente, se suscribió el contrato de transacción del 20 de noviembre de 2017, en el que se hicieron los siguientes reconocimientos:

o Que el Municipio adeudaba a la U .T. SETTY un valor de $4.455.204.261,54 por custodia de vehículos entre junio de 2016 y septiembre de 2017. o Que dicho valor debía pagarse a más tardar el 23 de noviembre de 2017 con recursos del contrato de concesión. o Que el contrato de transacción tendría carácter de cosa juzgada y mérito ejecutivo.

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Refiere que el Municipio no pagó la obligación dentro del plazo pactado, pese a haber sido requerido mediante facturas expedidas en 2017 por más de $2.723.000.000 y $1.731.000.000 correspondientes a los valores adeudados.

1.3. MANDAMIENTO DE PAGO3

a haber sido requerido mediante facturas expedidas en 2017 por más de $2.723.000.000 y $1.731.000.000 correspondientes a los valores adeudados.

1.3. MANDAMIENTO DE PAGO3

Con auto del 8 de junio de 2023 se libró mandamiento de pago a cargo del municipio de Yopal, en los siguientes términos:4

“Segundo: Librar mandamiento de pago en contra el municipio de Yopal y a favor de la Unión Temporal SETTY, por las siguientes sumas de dinero:

1.1. Por la suma de (CUATRO MIL CUATROCIENTEOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($4.455.204.261,54) por concepto de la obligación contenida en la cláusula primera del contrato de transac ción suscrito el 20 de noviembre de 2017.). 1.2. Por los intereses moratorios causados sobre la suma previamente mencionada, desde cuándo que se hizo exigible la obligación, esto es, desde el 23 de noviembre de 2017, hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación. Por Secretaría liquídense, con apoyo del contador adscrito a este Tribunal.”

1.4. PRONUNCIAMIENTO DEL MUNICIPIO EJECUTADO5.

A través de apoderado judicial, se opone a la totalidad de las pr etensiones, indicando que tanto el acuerdo de arreglo directo del 18 de diciembre de 2015 como el contrato de transacción de l 20 de noviembre de 2017 fueron suspendidos por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de julio de 2021,

indicando que tanto el acuerdo de arreglo directo del 18 de diciembre de 2015 como el contrato de transacción de l 20 de noviembre de 2017 fueron suspendidos por el Tribunal Administrativo de Casanare el 26 de julio de 2021, medida confirmada por el Consejo de Estado el 19 de octubre de 2022 dentro del proceso de controversias contractuales de radicado 850012333000 -201900067-00, por tal razón los documentos aportados no constituyen un título ejecutivo complejo exigible.

Sostiene que la parte ejecutante omitió el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, que exige conciliación prejudicial obligatoria para procesos ejecutivos contra municipios , considerando que e sta omisión, hace improcedente la acción ejecutiva.

3 Índice Samai 003 archivo 5 4 Índice Samai 026. 5 Índice Samai 0057.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00080-00

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Conforme con lo expuesto presentó las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de título base de ejecución y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.”

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

1.5.1. Parte ejecutante – U.T. SETTY.6

Afirma que está plenamente acreditado que el contrato de concesión No. 1048 de 2014 existió y fue ejecutado, pero que la obligación exigida en este proceso no se fundamenta en dicho contrato, sino en el contrato de transacción, donde

Afirma que está plenamente acreditado que el contrato de concesión No. 1048 de 2014 existió y fue ejecutado, pero que la obligación exigida en este proceso no se fundamenta en dicho contrato, sino en el contrato de transacción, donde el municipio reconoció expresamente una deuda por servicios de custodia de vehículos.

Señala que el contrato de transacción constituye título ejecutivo porque cumple los siguientes requisitos:

  • Es expreso: está contenido en documento suscrito por las partes. • Claro: determina el valor exacto adeudado y la forma de pago. • Exigible: el plazo venció sin que el municipio realizara pago alguno.

Por tanto, el documento conserva plena eficacia jurídica y permite la ejecución.

Expone que la decisión que declaró la nulidad del contrato de concesión no está en firme, por lo que rige la presunción de legalidad y que, incluso si posteriormente quedara en firme, la transacción no se extinguiría, pues genera obligaciones independientes dirigidas a poner fin a una controversia contractual, por lo que solo sería inválida si tuviera vicios propios, lo cual no ha sido declarado.

Sostiene que la UT SETTY prestó efectivamente los servicios de custodia y administración de parqueaderos , que el municipio recibió el beneficio , y que además reconoció expresamente la deuda , en consecuencia, p ermitir que el municipio no pague significaría un enriquecimiento injustificado contrario a los principios de buena fe y equilibrio contractual.

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principios de buena fe y equilibrio contractual.

6 Índice Samai 00129TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00080-00

5

Con base en lo anterior, pide acoger las pretensiones de la demanda, declarar la exigibilidad del título y ordenar el pago de las sumas adeudadas a la UT SETTY.

1.5.2. Parte ejecutada – Municipio de Yopal.7

Aduce que no existe título ejecutivo, pues los documentos que sirven de fundamento a la demanda fueron declarados nulos por esta Corporación , perdiendo toda eficacia jurídica y, por tanto, no pueden prestar mérito ejecutivo.

Recuerda que el proceso estuvo suspendido hasta que se resolviera el medio de control de controversias contractuales 850012333000 -2019-00067-00 que se tramitó en el Despacho 02 de este Tribunal, el que mediante sentencia del 25 de abril de 2024, declaró la nulidad del arreglo directo de 201 5 y del contrato de transacción de 2017, y declaró expresamente que el municipio no adeuda suma alguna por esos instrumentos, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en decisión del 18 de noviembre de 2024.

De esta manera, afirma que los instrumentos invocados como título ejecutivo están anulados, desaparecieron de la vida jurídica, y fueron declarados ilegales, por lo que no se reúnen los elementos esenciales de un título ejecutivo complejo conforme al artículo 442 del CGP y 297 del CPACA.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones del medio de control.

1.6. Concepto del Ministerio Público.8

conforme al artículo 442 del CGP y 297 del CPACA.

En consecuencia, solicita se nieguen las pretensiones del medio de control.

1.6. Concepto del Ministerio Público.8

Considera que no es posible continuar la ejecución porque no existe actualmente un título ejecutivo válido y exigible. Analiza que la demanda se fundamenta en dos documentos: el arreglo directo del 18 de diciembre de 2015 y el contrato de transacción del 20 de noviembre de 2017, mediante los cuales el municipio reconoció una obligación de $4.455.204.261,54, sin embargo, estos documentos fueron cuestionados en un proceso de controversias contractuales que corría paralelamente.

Destaca que, dentro del expediente 85001 -23-33-000-2019-00067-00, el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 25 de abril de 2024, declaró la nulidad tanto del arreglo directo como de la transacción , decisión que fue

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confirmada por el Consejo de Estado el 18 de noviembre de 2024, quedando ejecutoriada e incorporada al proceso. Expresa que c on dicha nulidad, los documentos que conformaban el título ejecutivo desaparecen del mundo jurídico, pierden fuerza de ejecutoria y dejan de contener una obligación clara, expresa y exigible.

En consecuencia, sostiene que se configura plenamente la excepción de falta de título ejecutivo, motivo por el cual el operador judicial no puede seguir adelante con la ejecución, pues uno de los requisitos que debe verificar

expresa y exigible.

En consecuencia, sostiene que se configura plenamente la excepción de falta de título ejecutivo, motivo por el cual el operador judicial no puede seguir adelante con la ejecución, pues uno de los requisitos que debe verificar oficiosamente es la existencia del título base. Cita jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (sent encia del 12 de septiembre de 2019 , exp. 51986), que indica que cuando los actos que componen el título son anulados, el proceso ejecutivo debe terminarse, ya que la ine xistencia del título no puede subsanarse ni discutirse por vía de excepciones distintas.

Indica que, conforme a la oportunidad y alcance de las excepciones en procesos ejecutivos , la sentencia de excepciones que resulte totalmente favorable al demandado debe ordenar la terminación del proceso (art. 443 CGP). Concluye que al haberse decretado judicialmente la nulidad de los documentos que constituían el fundamento del cobro, no hay alternativa distinta a reconocer la falta de título.

II. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue interpuesta el 13 de julio de 20189, el 25 de ese mismo mes y año el apoderado de la parte ejecutante presentó escrito de recusación en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare10, el 26 de julio de 2018 los integrantes de la Sala no aceptaron la recusación ; no obstante por incapacidad del entonces magistrado José Antonio Figueroa Burbano, el 03 de agosto de 2018 se remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver lo pertinente11. El 27 de junio de 2019 se ordenó obedecer y

agosto de 2018 se remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para resolver lo pertinente11. El 27 de junio de 2019 se ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el Consejo de Estado, poniendo en conocimiento del citado Magistrado la recusación propuesta por el ejecutante 12. El Consejo de Estado, con providencia del 14 de mayo de 2020 declaró infundada la recusación propuesta.13

9 Índice Samai 003. 10 Índice Samai 004 11 Índice Samai 008. 12 Índice Samai 011. 13 Índice Samai 013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00080-00

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Con providencia de 23 de julio de 2021 el Tribunal obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado, avocando conocimiento del proceso, además, negó el mandamiento ejecutivo14, decisión apelada por el ejecutante y resuelta por el superior jerárquico el 12 de abril de 2023 revocando lo inicialmente ordenado15. Consecuencia de lo anterior, el despacho sustanciador en providencia del 8 de junio de 2023 procedió a librar mandamiento de pago.16

El municipio de Yopal y el Ministerio Público interpusieron recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, el cual fue resuelto por el Tribunal en providencia del 03 de agosto de 2023, accediendo a reponer la decisión y en consecuencia negar el mandamiento de pago17. En contra de esta providencia, la U.T. SETTY radicó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de

consecuencia negar el mandamiento de pago17. En contra de esta providencia, la U.T. SETTY radicó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, en auto del 24 de abril de 2024 revocando la decisión objeto de recurso, indicando en la parte motiva que el proceso debía suspenderse por prejudicialidad hasta que se decidiera definitivamente sobre la legalidad de los contratos aportados como base de la ejecución en el proceso contractual. 18

El Despacho sustanciador obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado, en providencia del 24 de julio de 2024 19, en consecuencia, suspendió el proceso y ordenó efectuar seguimiento al expediente de radicado 85001-23-33000-2019-00067-00 adelantado por el Despacho 02 de esta Corporación.

Con providencia del 14 de octubre de 2025 se ordenó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare allegar copia de la sentencia proferida en el citado proceso de controversias contractuales con la respectiva constancia de ejecutoria20, la cual fue aportada y obra en el expediente.21

Finalmente, en auto del 26 de noviembre de 2025, se ordenó reanudar el proceso y correr traslado de las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda por parte del municipio de Yopal; vencido el término en silencio, con providencia del 12 de febrero de 2026 se decidió tener por contestada la

14 Índice Samai 014. 15 Índice Samai 024. 16 Índice Samai 026. 17 Índice Samai 078.

providencia del 12 de febrero de 2026 se decidió tener por contestada la

14 Índice Samai 014. 15 Índice Samai 024. 16 Índice Samai 026. 17 Índice Samai 078. 18 Índice Samai 0104. 19 Índice Samai 0106. 20 Índice Samai 0112.

21Índice Samai 0116.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00080-00

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demanda por parte del municipio de Yopal, se prescindió de realizar audiencia inicial en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182A del CPACA ; por tanto se fijó el litigio ; se incorporaron las pruebas aportadas al expediente y se corrió traslado para alegar de conclusión.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos ejecutivos, cuya cuantía exceda de 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como en el proceso de la referencia, la cuantía se estima por el valor de la mayor pretensión esto es, $4.455.204.261,54, monto superior a los 1500 SMLV del año 2018, año en el que se radicó la demanda 22, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

2018, año en el que se radicó la demanda 22, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

3.2. Problema jurídico.

¿Es posible seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta que los títulos base de ejecución contenidos en el arreglo directo y contrato de transacción suscritos por las partes el 18 de diciembre de 2015 y el 20 de noviembre de 2017, fueron declarados nulos?

3.3. Tesis de la Sala.

La respuesta es adversa. Los contratos que sirvieron como título base de la ejecución son inexigibles como consecuencia de la nulidad d eclarada en la sentencia proferida por este Tribunal en el proceso de controversias contractuales No. 850013331-003-2019-00067-00, el 25 de abril de 2024, la cual cobró ejecutoria el 7 de marzo de 2025, providencia en la que se consignó que el municipio de Yopal no adeuda suma de dinero alguna al ejecutante, dejando sin piso jurídico la reclamación efectuada en este medio de control. Por ello, la Sala se abstendrá de seguir adelante con la ejecución.

22 1500 x $781.242 (SMLV 2018) = $1.171.174.000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00080-00

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3.4. Premisas fácticas En el expediente se prueba lo siguiente: ✓ Las partes suscribieron el contrato de concesión No. 1048 del 8 de septiembre de 2014, cuyo objeto se concretó a la “concesión de los servicios asociados a registro único nacional de tránsito – RUNT, parqueadero, grúas y la

de 2014, cuyo objeto se concretó a la “concesión de los servicios asociados a registro único nacional de tránsito – RUNT, parqueadero, grúas y la sistematización del procedimiento contravencional, la implementación del sistema de fotomultas y el apoyo técnico y logístico a la gestión del cobro coactivo de la secretaría de tránsito y transportes del municipio de Yopal.”23

✓ Copia del arreglo directo suscrito el 18 de diciembre de 2015 entre el municipio de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal – SETTY, dentro del marco del contrato de concesión No. 1048 de 2014.24

✓ Contrato de transacción suscrito el 20 de noviembre de 2017 entre el municipio de Yopal, la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal – SETTY y Soluciones y Soluciones SAS en el marco del contrato de concesión No. 1048 de 2014 y contrato de interventoría 908 de 2015.25

✓ En sentencia de primera instancia proferida el 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso contractual número 850013331-0032019-00067-00 instaurado por el municipio de Yopal contra la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de YopalSETTY – Soluciones y Soluciones SAS, se declaró la nulidad de los contratos previamente señalados, cuya parte resolutiva fue la siguiente26:

“SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del arreglo directo de fecha 18 de diciembre de 2015 celebrado entre el MUNICIPIO DE YOPAL y la UNIÓN

resolutiva fue la siguiente26:

“SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del arreglo directo de fecha 18 de diciembre de 2015 celebrado entre el MUNICIPIO DE YOPAL y la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE TRÁNSITO DE YOPAL – UT SETTY-, y del contrato de transacción del 20 de noviembre de 2017 suscrito entre el MUNICIPIO DE YOPAL, la UNIÓN TEMPORAL DE SERVICIOS TECNOLÓGICOS DE TRÁNSITO DE YOPAL – UT SETTY - y SOLUCIONES Y SOLUCIONES S. A. S., atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

23 Índice Samai 003archivo 2 págs. 9 a 27. 24 Índice Samai 003archivo 2 págs. 78 -86. 25 Índice Samai 003archivo 2 pág. 2-8. 26 Índice Samai 116.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00080-00

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TERCERO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE YOPAL no adeuda suma de dinero alguna por concepto de la suscripción de los precitados instrumentos.”

✓ La anterior providencia cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2025, de acuerdo con la certificación expedida por la Secretar ía General de la Corporación27.

3.5. Premisas jurídicas:

3.5.1. Del título ejecutivo en el caso concreto.

El artículo 297 del CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos y los documentos en los que conste su garantía y se deriven obligaciones claras,

3.5.1. Del título ejecutivo en el caso concreto.

El artículo 297 del CPACA establece que prestan mérito ejecutivo los contratos y los documentos en los que conste su garantía y se deriven obligaciones claras, expresas y exigibles.

En el mismo sentido el artículo 422 del C. G. P. preceptúa:

“Artículo 422. Títulos ejecutivos. Puede demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señalen la ley. La confesión hecha en curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero si la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

Atendiendo las citadas normas, el título ejecutivo debe reunir unos requisitos formales y unos de fondo. Los primeros se refieren a que se trate de un documento que, conforme una unidad jurídica sea auténtico, emane del deudor o su causante y que constituya plena prueba contra él.

Los requisitos de fondo atañen a que en el documento aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado con una obligación clara, expresa y exigible, condiciones que deben ser reveladas por el documento. Es expresa cuando aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado; la doctrina ha señalado que una obligación es expres a cuando

condiciones que deben ser reveladas por el documento. Es expresa cuando aparece el nombre del ejecutante y la obligación a favor de éste y a cargo del ejecutado; la doctrina ha señalado que una obligación es expres a cuando “circunscribe la ejecución a las manifestaciones del autor y la descarta respecto de las obligaciones que el observador o intérprete p ueda decidir a partir del

27 Índice Samai 116.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00080-00

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documento. En esas circunstancias la ejecución tiene que circunscribirse a las prestaciones que sean patentes en el texto del título, es decir, que afloren de manera directa y explícita, que sean líquidas”.28

La obligación es clara, cuando en el documento que sirve de título valor está consignada de manera inequívoca la obligación ; es decir, a la orden de quién, qué tipo de obligación – si es de dar o hacer-, y que se establezca con certeza, el deudor. En otras palabras, “que la descripción que de las características de la prestación ofrezca plena certidumbre al intérprete, lo que supone que los vocablos empleados sean comprensibles, tengan significado unívoco en el contexto y no sean contradictorios o incompatibles entre sí”29

Finalmente, el título valor es exigible o ejecutable, cuando su cumplimiento pueda ejecutarse, esto es, que la obligación no esté sujeta a plazo o condición.

En relación con el título ejecutivo, el Consejo de Estado explica: “(…)”. Respecto de la expresividad y la claridad de las obligaciones, esta Corporación ha sostenido que el título ejecutivo contiene una obligación expresa

En relación con el título ejecutivo, el Consejo de Estado explica: “(…)”. Respecto de la expresividad y la claridad de las obligaciones, esta Corporación ha sostenido que el título ejecutivo contiene una obligación expresa cuando esta se constate “sin que haya lugar que acudir a elucubraciones o suposiciones”. Siendo ello así, “faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Aparte, la obligación es clara, “cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido” . Aunado a lo anterior, jurisprudencialmente se ha establecido que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales (…) [E]l título ejecutivo puede ser singular o complejo. Es singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento (vr.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); mientras que es complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo, un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de obras, etc.”30 (negrilla fuera de texto)

Tal como se analiza en la jurisprudencia previamente transcrita, se colige que, la obligación es expresa cuando la misma se constata en el título ejecutivo, es decir que el documento refiere textualmente qué se debe, cuánto y quien lo debe, sin que se requiera de otras pruebas para saber en qué consiste la obligación y es clara, cuando se entiende en un solo sentido y no da lugar a equivocaciones o suposiciones.

que se requiera de otras pruebas para saber en qué consiste la obligación y es clara, cuando se entiende en un solo sentido y no da lugar a equivocaciones o suposiciones.

28 Rojas Gómez, Miguel, Lecciones de derecho procesal. Tomo V “El proceso ejecutivo”. Pág. 82. 29 ibidem 30 “CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA; SUBSECCIÓN C; C. P.: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Bogotá, 17 de julio de 2018; Rad. No.: 66001 -23-33-000-2016-00958-01(59100). Actor: MEGABÚS S.A.; Demandado: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A. Y LÓPEZ BEDOYA Y ASOCIADOS Y CÍA. S. EN C.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00080-00

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4. CASO CONCRETO

Identificados los documentos que componen el título ejecutivo complejo y analizado el componente jurídico y los parámetros jurisprudenciales para el sub examine, la Sala se abstendrá de seguir adelante con la ejecución, por l as siguientes razones:

Está probado que en sentencia del 25 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad del arreglo directo de fecha 18 de diciembre de 2015 y el contrato de transacción del 20 de noviembre de 2017 celebrados entre el municipio de Yopal y la UT SETTY , dentro del proceso de controversias contractuales de radicado 850012333000-201900067-00, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera d el Consejo de Estado en sentencia de

el municipio de Yopal y la UT SETTY , dentro del proceso de controversias contractuales de radicado 850012333000-201900067-00, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera d el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 18 de noviembre de ese mismo año , providencia quedó debidamente ejecutoriada e l 14 de marzo de 2025. Alí se dispuso que, como consecuencia de la nulidad decretada, el municipio de Yopal no adeuda suma de dinero alguna por concepto de la suscripción de los precitados documentos.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala que no se reúnen los requisitos para ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto la obligación no es exigible en virtud de la referida sentencia que dejó sin piso jurídico los contratos que conforman el título ejecutivo complejo que se demanda dentro del presente medio de control.

Tal y como lo explicó el Consejo de Estado en la sentencia 66001-23-33-000-201600958-01citada en las premisas jurídicas de esta providencia, el título ejecutivo debe contener una obligación que sea expresa, clara y exigible como lo dispone el artículo 422 del CGP, y cuando sea complejo requiere estar integrado por la totalidad de documentos que hagan parte del contrato para ser analizados de manera uniforme.

En el sub examine, los contratos que sirvieron como base del título ejecutivo complejo, perdieron exigibilidad como consecuencia de su anulación por vía judicial, es decir que desaparecieron del mundo jurídico, incluso, se determinó que el municipio ejecut ado no adeuda suma de dinero a la ejecutante como consecuencia del arreglo directo y el contrato de transacción suscritos.

judicial, es decir que desaparecieron del mundo jurídico, incluso, se determinó que el municipio ejecut ado no adeuda suma de dinero a la ejecutante como consecuencia del arreglo directo y el contrato de transacción suscritos.

Así las cosas, para la Sala la excepción de inexistencia del título base de ejecución planteada por el municipio de Yopal en la contestación de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00080-00

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demanda, tiene vocación de prosperar , pues ante la inexigibilidad del título complejo de

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