TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2018-00142-00 (19-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2018-00142-00 (19-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Medio de Control: Controversias contractuales Radicación: 85001233300020180014200
Demanda principal: Demandante: Ecopetrol S.A., -en adelanteEcopetrol Demandado: Termo Mechero Aguazul S.A.S. E.S.P. en liquidación-en adelante TMA
Interviniente: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Demanda de reconvención: Demandante: TMA
Demandado: Ecopetrol
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
TEMA: CONTRATO DE SUMINISTRO DE GAS
DEMANDA PRINCIPAL: LIQUIDACIÓN JUDICIAL DE CONTRATO / INCUMPLIMIENTO
CONTRACTUAL / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO
DEMANDA DE RECONVENCIÓN: ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de controversias contractuales de la referencia.
I. GLOSARIO
Para efectos del entendimiento de esta sentencia, se definen los siguientes conceptos técnicos, con sus siglas, los cuales serán utilizados en su forma abreviada, a lo largo de la providencia:
1.1. British Thermal Unit (BTU): Unidad Térmica Británica. Es la unidad de energía con la que se mide el gas. Cuando en la providencia se hace referencia a MBTUD, significa “millones de unidades térmicas británicas diarias”, que corresponde a la cantidad de gas suministrado.
con la que se mide el gas. Cuando en la providencia se hace referencia a MBTUD, significa “millones de unidades térmicas británicas diarias”, que corresponde a la cantidad de gas suministrado.
1.2. Cantidad diaria de gas en firme (CDGF) : Es la cantidad diaria de energía máxima que el vendedor garantiza aceptar durante el ciclo de nominación para cada día de gas.
1.3. Cantidad diaria solicitada y aceptada (CDSA) : Es la cantidad de energía por día que el comprador solicita y que el vendedor garantiza aceptar hasta la CDGF y a entregar durante el ciclo de nominación de suministro de gas para cualquier día de gas. La CDSA podrá ser modificada por el comprador, incl uso durante el día de gas, según lo estipulado en laControversias contractuales 85001233300020180014200 Página 2 de 175
cláusula sexta relativa al alcance de las obligaciones y derechos en relación con las cantidades de gas natural y las nominaciones del presente contrato, siempre y cuando la renominación del comprador siga las reglas establecidas en el artículo 53 de la Re solución CREG 089 de 2013 o cualquier norma que la modifique, sustituya o complemente.
1.4. Cantidad mínima por recibir y pagar o pagar (CMRP): Es, para cada mes, la cantidad de energía resultante de restar, a la CDGF, multiplicada por el número de días al mes, los siguientes factores: a) la cantidad de energía rechazada por el comprador durante ese mes por no cumplir con las especificaciones de calidad; b) la cantidad de energía correspondiente a la CDSA hasta la CDGF que el vendedor no entregó en ese mes por razones
rechazada por el comprador durante ese mes por no cumplir con las especificaciones de calidad; b) la cantidad de energía correspondiente a la CDSA hasta la CDGF que el vendedor no entregó en ese mes por razones diferentes a fuerza mayor o caso fortuito, o causa extraña o evento eximente; c) la cantidad de energía que al comprador le fue imposible tomar de la CDGF por encontrarse incurso en una causal de fuerza mayor o caso fortuito, o causa extraña o evento eximente. La cantidad calculada para este literal c), será calculada para cada día en que se declare la fuerza mayor o caso fortuito, o causa extraña o evento eximente, como la sumatoria de las diferencias positivas entre la CDGF y el mayor valor entre la CDSA corregida y la cantidad que el comprador declaró que podía consumir en su comuni cación de fuerza mayor o caso fortuito, o causa extraña o evento eximente; d) La cantidad de energía que el vendedor no tuvo disponible para atender la CDGF en ese mes por encontrarse incurso en una causal de fuerza mayor o caso fortuito o causa extraña o evento eximente. La cantidad para este literal d) será calculada por cada día en que se declare la fuerza mayor o caso fortuito o causa extraña o evento eximente, como la sumatoria de las diferencias positivas entre la CDGF y el mayor valor entre la CDSA corregida y la cantidad que el vendedor declaró que podía entregar en su comunicación de fuerza mayor o caso fortuito o causa extraña o evento eximente. En aquellos casos en los que el comprador y el vendedor hubieren declarado eventos de fuerza mayor o caso fortuito o causa extraña o evento eximente que tengan ocurrencia simultánea, solo se restará el mayor valor entre el literal c) y el d).
el comprador y el vendedor hubieren declarado eventos de fuerza mayor o caso fortuito o causa extraña o evento eximente que tengan ocurrencia simultánea, solo se restará el mayor valor entre el literal c) y el d).
1.5. Contrato firme o que garantiza firmeza (CF): Contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un periodo determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento, labore s programadas. Esta modalidad de contrato requiere respaldo físico. Art. 3. Res. CREG 089 de 2013.
1.6. Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG): Es una Unidad Administrativa Especial, con autonomía administrativa, técnica y financiera, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Minas y Energía que tiene como objeto regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliar ios de energía eléctrica y gas combustible, conforme el Decreto 1260 de 2013.
1.7. Contrato Firme o que Garantiza Firmeza: Contrato escrito en el que un agente garantiza el servicio de suministro de una cantidad máxima de gas natural y/o de capacidad máxima de transporte, sin interrupciones, durante un período determinado, excepto en los días establecidos para mantenimiento y labores programadas. Esta modalidad de contrato requiere de respaldo físico.
1.8. Gestor del mercado de gas natural: Es el r esponsable de recopilar, centralizar y hacer pública la información transaccional y operativa del sector, con el objeto de garantizar la transparencia en el mercado. En
requiere de respaldo físico.
1.8. Gestor del mercado de gas natural: Es el r esponsable de recopilar, centralizar y hacer pública la información transaccional y operativa del sector, con el objeto de garantizar la transparencia en el mercado. En virtud de la Resolución CREG 094 de 2014, el Gestor del Mercado de gas natural para la fecha de los hechos que importan a esta controversia era la Bolsa Mercantil de Colo mbiaControversias contractuales 85001233300020180014200 Página 3 de 175
1.9. Mercado primario: Es el mercado donde los productorescomercializadores de gas natural y los comercializadores de gas importado pueden ofrecer gas natural. También es el mercado donde los transportadores de gas natural pueden ofrecer su capacidad de transporte.
1.10. Mercado secundario: Mercado donde los participantes del mercado con derechos de suministro de gas y/o con capacidad disponible secundaria pueden negociar sus derechos contractuales. Los productorescomercializadores de gas natural, los comercializadores de gas importado y los transportadores podrán participar como compradores en este mercado, en los términos de esta resolución.
1.11. Sistema Nacional de Transporte (SNT): Es el conjunto de tuberías mediante las cuales se realiza la conducción del gas natural a alta presión mediante tuberías de acero, desde los puntos de producción o importación hasta la entrada de las ciudades y grandes consumidores.
1.12. Usuario no regulado: Es un consumidor que consume más 100.000 pcd o su equivalente en m 3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un
su equivalente en m 3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un gran consumidor es un usuario no regulado.
1.13. Usuario regulado: Es un consumidor que consume hasta 100.000 pcd o su equivalente en m 3, medidos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un pequeño consumidor es un usuario regulado.
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA PRINCIPAL
2.1.1. Pretensiones de la demanda1
2.1.1.1. Se declare judicialmente la liquidación del contrato No. GAS-032-2014, celebrado el 03 de octubre de 2014, entre Ecopetrol y TMA.
2.1.1.2. Se declare que Ecopetrol, no adeuda ninguna suma de dinero a TMA, con ocasión o por razón de la celebración, ejecución, terminación y/o liquidación del contrato No. GAS-032-2014.
2.1.1.3. Se declare que TMA incumplió el contrato No. GAS -032-2014, con ocasión de la inobservancia de sus obligaciones contractuales, conforme lo explicado en los hechos de la demanda.
2.1.1.4. Se condene a TMA a pagar a Ecopetrol, la suma de CIENTO NOVENTA
Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS
2.1.1.4. Se condene a TMA a pagar a Ecopetrol, la suma de CIENTO NOVENTA
Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS
1 1-C. Principal; 1Tomo 1; 03-Demanda.pdf; folios 1-2Controversias contractuales 85001233300020180014200 Página 4 de 175
NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($198.795.296.491), por concepto de pena, por la terminación anticipada del contrato No. GAS-032-2014.
2.1.2. Hechos de la demanda2
2.1.2.1. El 03 de octubre de 2014, Ecopetrol y TMA suscribieron el contrato No. GAS-032-2014, en el marco de la Resolución CREG 089 de 2013, cuyo objeto fue: “Suministro de gas natural bajo la modalidad firme del campo Cupiagua por una cantidad de 13. 000 MBTUD, cuya fecha de terminación de la ejecución es el 30 de noviembre de 2021”.
2.1.2.2. En virtud del anterior contrato, Las Partes se obligaron así:
2.1.2.3. Ecopetrol, como vendedor, se obligó a garantizar la disponibilidad de la CDGF y entregar la CDSA, hasta la CDGF de gas natural en el punto de entrega, sin interrupciones, salvo fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o evento eximente.
2.1.2.4. TMA, como comprador, se obligó a pagar la CMRP del respectivo mes, salvo fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o evento eximente.
extraña o evento eximente.
2.1.2.4. TMA, como comprador, se obligó a pagar la CMRP del respectivo mes, salvo fuerza mayor, caso fortuito, causa extraña o evento eximente.
2.1.2.5. El 03 de octubre de 2014, TMA suscribió con ISAGEN S.A. E.S.P., un acuerdo de cesión de todos los derechos y obligaciones derivados del contrato No. GAS-032-2014, para el periodo comprendido entre el 1° de diciembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2015, cesión que fue aceptada por Ecopetrol.
2.1.2.6. El 07 de septiembre de 2015, Ecopetrol y TMA suscribieron el otrosí No. 1 al contrato No. GAS-032-2014, con el que acordaron el mecanismo de actualización de precios, cláusula quinta, precio, de las condiciones particulares del contrato, de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución CREG 105 de 2015.
2.1.2.7. El 13 de octubre de 2015, TMA suscribió dos (2) acuerdos de cesión parcial de posición contractual, con Gases de Occidente S.A. E.S.P., por 9.500 MBTUD, y con EE.PP.M E.S.P., por 3.500 MBTUD, desde el 1° de diciembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, acuerdos que fueron aceptados por Ecopetrol.
2 1-C. Principal; 1Tomo 1; 03-Demanda.pdf; folios 2-11Controversias contractuales 85001233300020180014200 Página 5 de 175
fueron aceptados por Ecopetrol.
2 1-C. Principal; 1Tomo 1; 03-Demanda.pdf; folios 2-11Controversias contractuales 85001233300020180014200 Página 5 de 175
2.1.2.8. El 30 de noviembre de 2016, Ecopetrol y TMA suscribieron el otrosí No. 2 al contrato No. GAS -032-2014, con el que acordaron suspender de manera parcial y temporal, i) 10.040 MBTUD de la CDGF; ii) cláusula séptima, equipos de medición; iii) cláusula octava, punto de entrega; iv) cláusula décima, tipo de garantías; y v) cláusula trece, condiciones especiales, de las condiciones particulares del contrato.
2.1.2.9. De acuerdo con la cláusula cuarta del otrosí No. 2, TMA se obligó a entregar: i) 45 días antes de su vencimiento, garantía bancaria que respaldara 2.960 MBTUD, y ii) el 01 de octubre de 2017, el ajuste de valor y vigencia de la póliza de cumplimiento que tenía como finalidad respaldar 10.040 MBTUD, obligaciones que, según Ecopetrol, no fueron cumplidas por TMA.
2.1.2.10. Ecopetrol realizó varios requerimientos a TMA para el cumplimiento de las garantías pactadas en el otrosí No. 2.
2.1.2.11. Con correo electrónico del 06 de septiembre de 2017, TMA solicitó a Ecopetrol abrir su mercado y comercializar gas natural con clientes de mercado no regulado y regulado, y con comunicación del 09 de
2.1.2.11. Con correo electrónico del 06 de septiembre de 2017, TMA solicitó a Ecopetrol abrir su mercado y comercializar gas natural con clientes de mercado no regulado y regulado, y con comunicación del 09 de octubre de 2017, manifestó su rechazo en relación con el incumplimiento del contrato, e informó que las garan tías referidas no pudieron ser constituidas, en la forma prevista, por incapacidad de las aseguradoras.
2.1.2.12. Con comunicación del 18 de octubre de 2017, Ecopetrol informó a TMA sobre la libertad que como comprador de gas natural tenía para su comercialización, sin que pudiera modificar el precio y la obligación de la constitución de las garantías.
2.1.2.13. Con comunicación del 24 de octubre de 2017, TMA reiteró a Ecopetrol su desacuerdo con la restricción respecto a la comercialización del gas y la imposición de una póliza imposible de constituir.
2.1.2.14. Con comunicación del 03 de noviembre de 2017, Ecopetrol respondió los requerimientos de TMA, explicando que las cláusulas del contrato y otrosíes se ajustan a la regulación vigente, y reiteró la obligación de ajuste y constitución de garantías, a partir del 01 de octubre de 2017.
2.1.2.15. Ecopetrol, suspendió la aceptación de las nominaciones de gas a TMA desde el 01 de noviembre de 2017.Controversias contractuales 85001233300020180014200 Página 6 de 175
2.1.2.16. En sesión del 08 de noviembre de 2017, Ecopetrol y TMA agotaron la
desde el 01 de noviembre de 2017.Controversias contractuales 85001233300020180014200 Página 6 de 175
2.1.2.16. En sesión del 08 de noviembre de 2017, Ecopetrol y TMA agotaron la fórmula de arreglo directo acordada en la cláusula vigésima de las condiciones generales del contrato, sin llegar a ningún acuerdo.
2.1.2.17. Con comunicado del 17 de noviembre de 2017, Ecopetrol notificó a TMA la terminación anticipada del contrato No. GAS-032-2014, y exigió el pago de la penalidad por terminación anticipada por incumplimiento, en un monto de $205.473.910.508, con fecha de pago 28 de noviembre de 2017.
2.1.2.18. Ecopetrol remitió a TMA la factura No. 900008640, por concepto de cantidades contratadas del 01 al 16 de noviembre de 2017, por $513.749.113.
2.1.2.19. Con comunicados del 28 de noviembre de 2017, TMA rechazó la factura No. 900008640, con ocasión de la suspensión del servicio de gas natural y consideró que la terminación anticipada del contrato era una medida desproporcionada, como quiera que el contrato ya contaba con garantía, además de no existir incumplimiento de su parte.
2.1.2.20. Con comunicación del 04 de diciembre de 2017, Ecopetrol reiteró el cobro de la factura y la penalidad.
2.1.2.21. Con comunicado del 05 de diciembre de 2017, Ecopetrol notificó y reclamó el siniestro del contrato de seguro póliza 24 EC001971 y
cobro de la factura y la penalidad.
2.1.2.21. Con comunicado del 05 de diciembre de 2017, Ecopetrol notificó y reclamó el siniestro del contrato de seguro póliza 24 EC001971 y EC001972, a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA.
2.1.2.22. Con comunicado del 22 de diciembre de 2017, Ecopetrol notificó y reclamó el siniestro del contrato de seguro póliza EC001972, a Liberty Seguros S.A.
2.1.2.23. Con comunicación del 18 de diciembre de 2017, TMA insistió en su desacuerdo respecto al cobro de la factura No. 900008640.
2.1.2.24. Con respuesta del 12 de enero de 2018, Ecopetrol reiteró las razones que dieron lugar al cobro de la factura No. 900008640, y con comunicado del 31 de enero de 2018, se refirió a la terminación anticipada del contrato por incumplimiento en cuanto a la constitución y ajuste de garantías, lo que dio lugar al cobro de la penalidad.
2.1.2.25. Con comunicado del 12 de febrero de 2018, TMA presentó inconformidad a la respuesta de Ecopetrol, relacionada con el incumplimiento del contrato, el pago de la penalidad, e insistió en laControversias contractuales 85001233300020180014200 Página 7 de 175
imposibilidad de constituir las garantías por parte de los corredores de seguro.
2.1.2.26. Con comunicación del 05 de marzo de 2018, Ecopetrol informó que sus
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imposibilidad de constituir las garantías por parte de los corredores de seguro.
2.1.2.26. Con comunicación del 05 de marzo de 2018, Ecopetrol informó que sus actuaciones se efectuaron conforme lo pactado en el contrato No. GAS-032-2014, a la regulación de la CREG y a la ley.
2.1.2.27. Con correo electrónico del 05 de marzo de 2018, Ecopetrol envió a TMA propuesta de liquidación bilateral del contrato, por la suma de $205.987.659.621.
2.1.2.28. Con comunicado del 12 de marzo de 2018, Ecopetrol invitó a TMA a suscribir acta de liquidación de mutuo acuerdo.
2.1.2.29. El 26 de marzo de 2018, Ecopetrol recibió pago de indemnización del siniestro por parte de la Aseguradora Confianza, por valor de $6.243.462.720.
2.1.2.30. Con comunicación del 27 de marzo de 2018, TMA presentó objeciones a Ecopetrol S.A., sobre el acta de liquidación.
2.1.2.31. El 06 de abril de 2018, Ecopetrol recibió pago de indemnización del siniestro por parte de la Aseguradora Liberty (Coaseguro 20%), por valor de $948.900.480.
2.1.2.32. Descontando los valores pagados por las aseguradoras, el valor que Ecopetrol afirma que TMA le adeuda por penalidad, corresponde a $198.795.296.421.
2.1.3. Fundamentos de derecho 3
La parte demandante informó que la demanda se fundamenta en los artículos
Ecopetrol afirma que TMA le adeuda por penalidad, corresponde a $198.795.296.421.
2.1.3. Fundamentos de derecho 3
La parte demandante informó que la demanda se fundamenta en los artículos 152, núm. 5° y 141 del CPACA.
2.1.4. Contestación de la demanda4
TMA presentó contestación a la demanda en tiempo, oponiéndose a las pretensiones y realizando aclaraciones sobre los hechos.
Como excepciones de mérito presentó las siguientes:
3 1-C. Principal; 1Tomo 1; 03-Demanda.pdf; folio 13 4 1-C. Principal; 1Tomo 1; 13-Contestación demanda.pdfControversias contractuales 85001233300020180014200 Página 8 de 175
a) Abuso del derecho y de la posición dominante de Ecopetrol:
Sostuvo que, en atención a las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, las partes de un contrato están en la obligación de actuar bajo el presupuesto de la buena fe, por lo que no se considera una buena práctica el abusar de los derechos propios en d etrimento de la otra parte, máxime cuando una de las partes tiene una posición dominante.
Adentrándose al asunto materia de litigio, citó la Ley 142 de 1994, relacionada con la prestación de servicios públicos y las acciones que se espera de quien presta el servicio, para que no incurra en conductas que indiquen abuso de la posición contractual dominante, como determinar de manera unilateral las condiciones del contrato que pongan en una situación de inequidad o desequilibrio a la parte débil.
servicio, para que no incurra en conductas que indiquen abuso de la posición contractual dominante, como determinar de manera unilateral las condiciones del contrato que pongan en una situación de inequidad o desequilibrio a la parte débil.
Al respecto, indicó que Ecopetrol, utilizando su posición dominante determinó las condiciones del contrato No. GAS-032-2014, sin que TMA hubiese podido incluir las modificaciones que a su consideración se debían realizar.
Sobre la suscripción de los otrosíes 1 y 2, informó que Ecopetrol incluyó cláusulas que los favorecían y que iban en contra de los intereses de TMA, como ir en contra de la regulación del mercado mayorista de gas natural y de las normas de competencia.
Hizo un relato desde la constitución de la sociedad TMA, su objeto y las acciones que tuvieron que realizar para llevar a cabo su objetivo principal “estructurar, construir y administrar un proyecto de conversión a gas natural o Termo Licuado de Gas Natural”; para ese proyecto, TMA requería contar con un punto de entrega de gas.
Como el proyecto se ubicaría en un predio contiguo al punto de conexión PK8 correspondiente al gasoducto C upiagua – Cusiana, el cual era desarrollado y administrado por Ecopetrol, TMA contrató con Ecopetrol para el suministro de gas natural.
Detalló el proceso y las condiciones del negocio con Ecopetrol para recibir el suministro de gas natural en firme con el propósito de llevar adelante su proyecto de gas natural licuado. Indicó que Ecopetrol se comprometió a tener a disposición de TMA una cantidad diaria de gas natural de 13.000 MBTUD, la cual provendría
suministro de gas natural en firme con el propósito de llevar adelante su proyecto de gas natural licuado. Indicó que Ecopetrol se comprometió a tener a disposición de TMA una cantidad diaria de gas natural de 13.000 MBTUD, la cual provendría del punto de entrada de los campos de explotación de Cupiagua, sin perjuicio de surtir el gas natural desde el yacimiento de Cusiana.Controversias contractuales 85001233300020180014200 Página 9 de 175
Asimismo, TMA se comprometió a solicitar o nominar de forma diaria, una cantidad mínima de gas natural. El precio de cada uno de los suministros, se daría de acuerdo con la época y con el mercado destinatario restringido.
Sostuvo que, entre las condiciones pactadas se refirió a la cláusula V de las condiciones particulares del contrato, en la que se estipuló que “ la utilidad neta que se obtuviera durante el periodo comprendido del primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por la comercialización del gas, serían de ECOPETROL, y para ellos se comprometerían las partes a firmar un documento paralelo al Contrato en el que se regularan estas estipulaciones,” lo que para la parte demandada, demuestra una intención ilegítima de Ecopetrol, de intervenir en forma directa en el mercado secundario y restringir la comercialización de gas natural adquirido por parte de TMA, durante el periodo de construcción, instala ción y puesta en marcha de la planta de gas natural licuado, lo que resultaba contrario a lo dispuesto en la regulación del mercado mayorista de gas natural y las normas de competencia
TMA, durante el periodo de construcción, instala ción y puesta en marcha de la planta de gas natural licuado, lo que resultaba contrario a lo dispuesto en la regulación del mercado mayorista de gas natural y las normas de competencia sobre abuso de posición dominante.
Sobre el contenido del contrato No. GAS -032-2014, informó que el mismo está conformado de la siguiente manera: i) condiciones particulares; ii) condiciones generales; y, iii) un texto de anexos. Sobre las condiciones particulares, aseguró que las mismas fueron dispuestas exclusivamente por Ecopetrol, sacando a TMA de la potestad de negociación.
La cláusula 19.1. de las condiciones generales del contrato, establece que, las condiciones particulares del contrato, prevalecerán sobre las generales, sus anexos, y la legislación vigente, lo que demuestra una evidente violación del derecho público, en el entendido que conforme lo expuso la CREG, en su página web, sección de preguntas y respuestas, no es jurídicamente posible que los agentes, en el proceso de discusión de los contratos, acuerden dar o no cumplimiento a la regulación u omitan sus normas.
En cuanto a las condiciones particulares del contrato, TMA indicó que en ellas se adicionaron unas condiciones especiales que, a su juicio, demuestran la posición dominante de Ecopetrol, y las comparó con las incluidas en un contrato similar, celebrado por Ecopetrol con la empresa UNIFUND S.A., de las que afirma son menos severas, además de evidenciarse que no se presenta injerencia de Ecopetrol en las actividades económicas de dicha sociedad, contrario a lo acontecido con TMA ; sin embargo, también aclara q ue, esas condiciones especiales fueron eliminadas
severas, además de evidenciarse que no se presenta injerencia de Ecopetrol en las actividades económicas de dicha sociedad, contrario a lo acontecido con TMA ; sin embargo, también aclara q ue, esas condiciones especiales fueron eliminadas con la suscripción del otrosí 2, ante la imposibilidad de TMA de desarrollar elControversias contractuales 85001233300020180014200 Página 10 de 175
proyecto de gas natural licuado, sin que ello implique no se presenta el abuso de la posición dominante.
Sobre las causales de terminación anticipada del contrato, afirmó que las mismas están estipuladas en la cláusula décima sexta de las condiciones generales del contrato y en el numeral 3° de la cláusula XIII de las condiciones particulares del contrato, en las que se realizaron estipulaciones dirigidas a las situaciones por las cuales Ecopetrol podía hacer uso de esa cláusula, casi de manera exclusiva, además de la desproporción en relación con la forma de reparar, al haberse limitado la responsabilidad que en algún caso le correspondiera a Ecopetrol, situación que no fue prevista para TMA.
Indicó que, de acuerdo a las estipulaciones del contrato, por la terminación anticipada del mismo, TMA estaría en la obligación de pagar una penalidad que, al compararla con la estipulada en otro contrato estatal, el No. GAS -030-2013, suscrito entre Ecopet rol y UNIFUND, se encuentran diferencias excesivas, como quiera que a TMA se imponía una multa de 100% y a UNIFUND una del 10%, además de otras diferencias que hicieron más gravosa la situación de MTA, véase:
UNIFUND TMA
quiera que a TMA se imponía una multa de 100% y a UNIFUND una del 10%, además de otras diferencias que hicieron más gravosa la situación de MTA, véase:
UNIFUND TMA
Relaciona otras obligaciones contractuales, como la de los puntos de entrega de gas, en las que se estipuló que Ecopetrol entregaría el gas desde los puntos Cusiana y Cupiagua desde la fecha de inicio de la entrega hasta el 30 de noviembre de 2016, y el pu nto de gas PK8 estaría habilitado para entrega desde el 1° de diciembre de 2015.
Sobre el punto de entrega PK8 informó que TMA estaba interesado en la entrega en ese punto para el desarrollo del proyecto de gas natural licuado; no obstante, señaló que, a razón de restricciones del suelo, el mencionado proyecto no se pudo ejecutar, por lo que TMA se vio obligado a desarrollar una actividad de comercialización de gas natural en el mercado secundario, para cumplir con los compromisos del contrato. Sobre esto, sostuvo que la entrega del gas natural a partir del primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), hasta la finalización del contrato por parte de ECOPETROL frente a TMA en el punto PK8, implicaba en última instancia una restricción ilegítima de ECOPETROL, para la comercialización del gas natural en el mercado secundario, pues to que no había potencialesControversias contractuales 85001233300020180014200 Página 11 de 175
compradores de dicho gas natural dispuestos a adquirirlo en ese punto de entrega y hacía imposible conseguir las fuentes de pago del mismo, y, aseguró que, la restricción de entrega de gas en el mencionado punto no fue realizada a UNIFUND,
compradores de dicho gas natural dispuestos a adquirirlo en ese punto de entrega y hacía imposible conseguir las fuentes de pago del mismo, y, aseguró que, la restricción de entrega de gas en el mencionado punto no fue realizada a UNIFUND, ello demuestra condiciones disimiles en contratos símiles, lo que deja ver el a buso de la posición dominante por parte de Ecopetrol.
Sobre la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto de gas natural licuado, TMA indicó que propuso a Ecopetrol la modificación del contrato, para que se acordara que ya no se realizaría dicho proyecto, sino que, en su lugar, se instalarían tres (3) termoeléctricas a gas de 18,62 MW c/u, y que se autorizara la venta del gas al mercado secundario, como quiera que ni con las termoeléctricas cumplirían con la capacidad para consumir los 13000 MBTUD contratados.
El proyecto de instalación de las tres (3) plantas termoeléctricas también se vio truncado, ante la situación de especulación que se presentó, por la entrada de nuevos agentes interesados en la adjudicación del punto PK8, el cual, estaba destinado a TMA, momento para el cual TMA ya había invertido cuatro (4) millones de dólares para el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de ese punto.
En aras de cumplir con el contrato de gas y llegar a un acuerdo con otro de los agentes interesados en el punto PK8, TMA negoció con SOENERGY contrato de cesión con las siguientes condiciones
Para llevar a cabo lo anterior, Ecopetrol exigió la elaboración de un nuevo otrosí, el cual debía ser suscrito de manera paralela con el acuerdo de cesión.
cesión con las siguientes condiciones
Para llevar a cabo lo anterior, Ecopetrol exigió la elaboración de un nuevo otrosí, el cual debía ser suscrito de manera paralela con el acuerdo de cesión.
Al suscribir el otrosí 2, Ecopetrol accedió a cambiar el punto de entrega del gas, del punto PK8 a los puntos de Cusiana y Cupiagua, sin embargo, se negó a eliminar las restricciones para comercializar el gas natural en el mercado regulado.
En cuanto a la des
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