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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2018-00182-00 (11-06-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2018-00182-00 (11-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Medio de Control: Repetición Radicado: 85001-2333-000-2018-00182-00

Demandante: Departamento de Casanare

Demandados: Fabio Antonio Acevedo Vélez, Wiliam Hernán

Pérez Espinel y Miguel Ángel Pérez Suárez

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

CULPA GRAVE/ CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA / CARGA DE LA PRUEBA – Se encuentran satisfechos los presupuestos de la acción de repetición respecto del exgobernador de Casanare Wiliam Hernán Pérez Espinel.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones (Samai 001 y 005)

El departamento de Casanare interpuso medio de control de repetición en contra de los señores Fabio Antonio Acevedo Vélez, Wiliam Hernán Pérez Espinel y Miguel Ángel Pérez Suárez , con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable s a los señores William Hernán Pérez Espinel, identificado con C.C. 9.520.708 de Sogamoso, exgobernador del departamento de Casanare en el periodo comprendido entre elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00

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1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003; Miguel Ángel Pérez

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1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003; Miguel Ángel Pérez Suárez, identificado con C.C. 9.651.290 exgobernador de Casanare y Fabio Antonio Acevedo Vélez identificado con C.C. 16.609.424, quien se desempeñ ó como jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación de Casanare en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2004 y 5 de abril de 2005 , por la condena judicial impuesta a la entidad dentro del proceso de controversias contractuales radicado 850012331002 -2005-00045-00 que se tramitó en esta Corporación, derivado del incumplimiento del contrato de obra pública No. 314 de 2001.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados Fabio Antonio Acevedo Vélez, Wiliam Hernán Pérez Espinel y Miguel Ángel Pérez Suárez, a reembolsar al departamento de Casanare la suma de trescientos setenta y ocho millones ochocientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos con sesenta y cinco centavos ($378.839.454,65) que corresponde al pago parcial de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2007 por este Tribunal dentro del mencionado proceso, modific ada en grado de consulta por el Consejo de Estado el 10 de febrero de 2016.

3. Se realice la debida indexación de las sumas pretendidas, con cargo a los demandados.

4. Condenar a los demandados a pagar intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia

3. Se realice la debida indexación de las sumas pretendidas, con cargo a los demandados.

4. Condenar a los demandados a pagar intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia

5. Condenar a los accionados en costas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00

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1.2. Hechos de la demanda (Samai 001)

Se sintetizan así:

1.2.1. Manifiesta que el 19 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de radicado 850012331002-2005-00045-00 en la que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. El Consejo de Estado mediante providencia del 10 de febrero de 2016 modificó lo ordenado en primera instancia, declarando el incumplimiento del contrato 314-01 por parte del departamento de Casanare por la falta de pago de los ajustes de las actas parciales de obra 10 a 13; condenó al ente territorial a pagar a Consuelo González Bonilla y a Asfaltando Ltda., la sumas de $378.839.454,65 por concepto de ajustes de actas parciales y $439.880.362,67 por intereses moratorios.

1.2.2. Indica que el 30 de noviembre de 2018 se celebró acuerdo de pago entre el departamento de Casanare y los beneficiarios de la condena, donde el ente territorial se comprometió a pagar la suma de $818.719.817,32 más intereses moratorios desde el 26 de febrero de

entre el departamento de Casanare y los beneficiarios de la condena, donde el ente territorial se comprometió a pagar la suma de $818.719.817,32 más intereses moratorios desde el 26 de febrero de 2016 y 19 de diciembre de 2017, así: i.) la suma de $378.839.454,65 dentro de la vigencia 2017; y, ii.) la suma de $439.880.362,67 dentro de la vigencia 2018.

1.2.3. Mediante Resolución 0460 de 19 de diciembre de 2017 el departamento de Casanare se reconoció el pago parcial de la sentencia aludida por $378.839.454,65 por concepto de capital actualizado, de los cuales $224.036.230,65 corresponde al valor de la cláusula de reajuste y $154.803.224 por indexación; para tal fin se expidieron las órdenes de pago 18002269 y 18002270 del 12 de marzoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 4

de 2018 y se realizó transferencia bancaria a la cuenta bancaria cuyo titular del apoderado judicial de los demandantes.

1.2.4. Posteriormente, con Resolución 2009 de 8 de octubre de 2018 se reconoció y ordenó el pago total de la condena, por valor de $693.828.783, de los cuales $439.880.362,67 corresponde al valor pagado por concepto de intereses moratorios causados hasta el 11

de octubre de 2018, para lo cual expidió las órdenes de pago No. 0718014108 de 9 de octubre de 2018, 08 -18014111, 08 -12014112 y 0718014113; y, se realizó transferencia bancaria el 11 de octubre del mismo año a cuentas de depósitos judiciales conforme a las órdenes de embargo registradas en el sistema financiero Plus.

1.2.5. El 1 º de noviembre de 2018 el comité de conciliación del departamento de Casanare modificó la determinación adoptada el 6 de septiembre del mismo año y acordó iniciar acción de repetición en contra de los señores William Hernán Pérez Espinel en su condición de gobernador de Casanare en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y 31 de diciembre de 2003, Miguel Ángel Pérez Suárez en su calidad de exgobernador de Casanare entre el 1 º de enero de 2003 y 26 de diciembre de 2004, y Fabio Antonio Aceved o Velez quien ocupó el cargo de jefe de Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare en el periodo de 1º de enero de 2004 y 5 de abril de 2005, por considerar que actuaron por culpa grave en la ejecución del contrato de obra 314 de 2001 celebrado con el CONSORCIO VIAS Y VIAS, que finalizó con la condena judicial impuesta, debido a que no presupuestaron y pagaron los ajustes realizados al mismo.

1.3. Fundamentos de derecho. (Samai 001)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 5

realizados al mismo.

1.3. Fundamentos de derecho. (Samai 001)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 5

Funda sus pretensiones en lo preceptuado en los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, 2, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y jurisprudencia del Consejo de Estado que cita en el escrito inicial.

Indica que el medio de control es procedente debido que se acredita una condena judicial emitida dentro del proceso con radicado 85001-2331-0022005-00045-00, donde se declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 314-01 por parte del departamento de Casanare y se le condenó a pagar las sumas de dinero pretendidas en este proceso; también que la entidad territorial realizó el pago de la misma como se detallan en los hechos y se prueba con los documentos aportados; y, en cuanto al elemento subjetivo destaca que los accionadas actuaron sin justificación y de forma negligente, en tanto, el ordenador del gasto de ese momento, según el artículo 25 numeral 13 de la Ley 80 de 1993 tenía la obligación de constituir las reservas presupuestal del caso para dar cumplimiento a la cláusula de reajuste de precios pactada en el mencionado contrato.

Explica que la anterior omisión, implicó que al momento de hacerse exigible la obligación el departamento de Casanare no pudiera realizar el pago al contratista, generándose los intereses de mora que tuvo que pagar. Además, durante la ejecución del contrat o de obra era posible tomar las medidas presupuestales para corregir la omisión anotada, adicionando el

contratista, generándose los intereses de mora que tuvo que pagar. Además, durante la ejecución del contrat o de obra era posible tomar las medidas presupuestales para corregir la omisión anotada, adicionando el valor del contrato, lo cual tampoco se hizo; y, en la etapa de liquidación también era posible realizar la corrección del caso, lo cual no ocurrió, pese a los requerimientos por parte del contratista y de otros funcionarios de la secretaria de Obras Públicas.

Menciona que, frente al contrato adicional también hubo culpa grave por parte del gobernador de Casanare, ya que aunque allí se constituyeron lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 6

reservas correspondientes a efecto de cumplir con el pago de la cláusula de reajuste de precios, al existir desacuerdo con el contratista en torno a si el anticipo debía reajustarse se optó por abstenerse de realizar pago alguno, ni siquiera respecto de las sumas de dinero sobre las que no había conflicto, que son precisamente las que se ordenó el pago de intereses moratorios porque la sentencia reconoció que sobre el valor del anticipo no debía pagarse reajuste de precios al contratista.

Refiere que, respecto al valor pagado por concepto de intereses moratorios estipulados en el artículo 177 del CCA causados desde el día 25 de febrero de 2016 (fecha de la ejecutoria de la sentencia) hasta el día 10 de octubre de 2018 que ascienden a la sum a de $254.048.420 no se repite, porque la mora de la entidad no se le puede imputar a los accionados.

Resalta que se configuran las presunciones de culpa grave consignadas en

de 2018 que ascienden a la sum a de $254.048.420 no se repite, porque la mora de la entidad no se le puede imputar a los accionados.

Resalta que se configuran las presunciones de culpa grave consignadas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, así: i.) el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación de las funciones, porque revisado el expediente contractual demuestran que los accionados omitieron paga r los reajustes del contrato y del adicional pese a estar avalados por la supervisión que en múltiples comunicaciones solicitó su pago; y, ii.) violación manifiest a e inexcusable de las normas de derecho, porque se desconoció la cláusula décima del contrato de obra 314 de 2001 y su vigencia en el contrato adicional.

De manera concreta se atribuye al señor William Hernán Pérez Espinel quien fungió como gobernador de Casanare en el periodo 2001 y 2003, haber firmado la adjudicación del contrato 314 de 2001 y su adicional de fecha 3 de octubre de 2002, omitió presupuestar o constituir las reservas presupuestal para realizar los pagos de reajustes, pese a que fue informado por escritoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 7

por la supervisión el 30 de julio de 2003 ; al señor Miguel Ángel Pérez Suárez gobernador de Casanare para el año 2004, en las sentencia proferida por el Consejo de Estado se condenó al departamento de Casanare a pagar

por la supervisión el 30 de julio de 2003 ; al señor Miguel Ángel Pérez Suárez gobernador de Casanare para el año 2004, en las sentencia proferida por el Consejo de Estado se condenó al departamento de Casanare a pagar indexación e intereses moratorios desde el 30 de noviembre de 2003 a 10 de febrero de 2016, lo que demuestra que omitió realizar el pago de los reajustes a que tenía derecho el contratista, si bien se presentó desacuerdo con el contratista en relación al anticipo, se abstuvo d de pagar las sum as de dinero sobre las cuales no había discrepancia ; y, el señor Fabio Antonio Acevedo Vélez, jefe de Oficina Asesora Jurídica entre el 1º de enero de 2004 al 5 de abril de 2005, conforme a sus funciones y con delegación realizada mediante Decreto 040 de 12 de abril de 2004 omitió aprobar el pago de los ajustes a que tenía derecho el contratista, pese a la advertencia de la supervisora del contrato mediante comunicación de 4 de mayo de 2004.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1 Fabio Antonio Acevedo Vélez. (samai 063)

Por conducto de curador ad litem, s e opone a las pretensiones de la demanda, argumenta que carecen de fundamento fáctico y jurídico, ya que no le asiste ningún tipo de responsabilidad patrimonial durante el trámite administrativo de firma, ejecución y liquidación del contrato 314 de 2001, no cometió falta disciplinaria o conducta p enal, y tampoco se infiere de las sentencias condenatorias que sustentan la pretensión de repetición. Revisadas las funciones del cargo que ostentaba el demandado ninguna

2001, no cometió falta disciplinaria o conducta p enal, y tampoco se infiere de las sentencias condenatorias que sustentan la pretensión de repetición. Revisadas las funciones del cargo que ostentaba el demandado ninguna de ellas se encuentra relacionadas con suscribir contratos de obra, ordenar el gasto de la Gobernación de Casanare, realizar ajustes de precios a contratos, modificar clausulados o fijar bases de cálculo para descontar del anticipo entregado y tampoco expedir certificados de d isponibilidad

presupuestal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00

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Alega que la omisión de constituir reservas presupuestales en el contrato de obra se cometió desde la administración anterior, porque a su llegada el problema ya se encontraba, lo que impedía realizar pago al contratista; y, que no es posible imputarle el valor de indexación o actualización de la condena, porque la corrección monetaria está contemplada en la ley y no por su actuar, no es posible exigir de su parte el pago de intereses moratorios causados, pues los mismos se reconocieron por la entidad desde una fecha anterior a su posesión en el cargo, no era ordenador del gasto para la época de los hechos.

Afirma que las pretensiones económicas no se ajustan a los principios de equidad, proporcionalidad y racionalidad en los procesos de repetición establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, resulta excesiva para el pa trimonio de una persona natural que su capacidad de pago no permite asumir dicha cuantificación.

Propuso las siguientes excepciones:

i.) Ausencia de culpa grave: lo expuesto en este proceso resulta

Estado, resulta excesiva para el pa trimonio de una persona natural que su capacidad de pago no permite asumir dicha cuantificación.

Propuso las siguientes excepciones:

i.) Ausencia de culpa grave: lo expuesto en este proceso resulta contradictorio en relación con los argumentos de la entidad pues durante el proceso de controversias contractuales siempre se defendió el actuar de los servidores públicos de la entidad, tampoco se le denunció penalmente o disciplinariamente en su momento y, no se le vinculó al proceso judicial de controversias contractuales como llamado en garantía para que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 9

ii.) El señor Fabio Antonio Acevedo Vélez no ha sido sancionado disciplinariamente ni condenado penalmente por estos hechos: lo que demuestra que su actuar no es doloso o gravemente culposo.

iii.) Principio de proporcionalidad: conforme la sentencia SU -354 de 26 de agosto de 2020 de la Corte Constitucional, lo pretendido en este proceso es desproporcionado y no consulta los criterios fijados por la jurisprudencia como el grado de participación, capacidad de pago y los principios de dignidad humana, lo que deriva en una obligación imposible de cumplir por el accionado. Adicionalmente, revisada su conducta durante los años 20 04 y 2005 no lo convierte automáticamente en responsable de una condena impuesta judicialmente en un proceso cuyo objeto fue la forma de liquidar y calcular la actualización de precios y compensación con el anticipo dentro de un contrato de obra pública, debe tenerse en cuenta que no era el ordenador del

2005 no lo convierte automáticamente en responsable de una condena impuesta judicialmente en un proceso cuyo objeto fue la forma de liquidar y calcular la actualización de precios y compensación con el anticipo dentro de un contrato de obra pública, debe tenerse en cuenta que no era el ordenador del gasto para la época que ocurrieron los hechos, no suscribió el contrato o sus modificatorios, no intervino en su ejecución y sus prórrogas.

1.4.2 Wiliam Hernán Pérez Espinel y Miguel Ángel Pérez Suárez

Guardaron silencio.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2018 (samai 001 y 002), e inicialmente inadmitida con providencia del 14 de febrero de 2019 (samai 003) y subsanada el 1º de marzo del mismo año (samai 005).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 10

Con auto del 10 de septiembre de 20 19 se admitió el medio de control (samai 007). La apoderada del departamento de Casanare informó el 21 de abril de 2022 del fallecimiento del demandado Miguel Ángel Pérez Suárez, solicitó se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que aportara copia del registro civil de defunción. Petición a la que se accedió por auto del 15 de junio de 2023. Luego, el 27 de esos mismos mes y año la entidad aporta dicho documento, del cual se corrió traslado por el lapso de tres días a la parte demandante en providencia del 27 de noviembre de 2023, p ara que informara si tenía conocimiento de la

y año la entidad aporta dicho documento, del cual se corrió traslado por el lapso de tres días a la parte demandante en providencia del 27 de noviembre de 2023, p ara que informara si tenía conocimiento de la existencia de herederos determinados referido señor en razón a su deceso; término que venció en silencio. (índices Samai 021, 022, 030 y 034)

Luego con providencia del 3 de diciembre de 202 5 se tuvo por no contestada la demanda por parte de los señores William Hernán Pérez Espinel y Miguel Ángel Pérez Suárez, por contestada del señor Fabio Antonio Acevedo Vélez quien actúo a través de curador ad litem y fijó el 17 de enero de 2026 a las 8:30 de la mañana para realizar la audiencia inicial . (samai 066), el demandado Acevedo Vélez solicitó su aplazamiento el que fue aceptado por auto de 20 de enero de 2026 (samai 074).

El 20 de abril de 2026 se desarrolló la audiencia inicial a la cual asistió el señor Fabio Antonio Acevedo Vélez asumió su defensa porque ostenta la calidad de abogado, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas (samai 0 81) y el 12 de mayo del mismo año se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se las incorporaron pruebas decretadas y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, en esta diligencia el accionado Acevedo Vélez actuó a través de apoderado de confianza. (samai 92)

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

para alegar de conclusión, en esta diligencia el accionado Acevedo Vélez actuó a través de apoderado de confianza. (samai 92)

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00

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3.1. Fabio Acevedo Vélez. (samai 095)

Por conducto de su apoderado judicial, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda . Analizó el oficio de fecha 30 de julio de 2003 suscrito por la profesional especializada y Supervisora del contrato 314 de 2001 mediante el cual le solicitó al señor Acevedo Vélez en su condición de jefe de Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare mediante el cual se le solicitó concepto jurídico en cuanto a la interpretación de la cláusula de ajustes; los oficios 0990 de fecha 29 de agosto de 2003 y SG -OJ No.0430 de 4 de febrero de 2004, dirigido a la Supervisora del contrato 314 de 2001, Gloria Ester Camacho Reyes, de la Secretaría de Obras Públicas por el cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica da respuesta al concepto sobre el pago de reajustes al contrato, lo que descarta la existencia omisión de su parte.

Afirma que la omisión de presupuestar el pago de reajustes al contrato de obra no le resulta atribuible al jefe de Oficina Asesora Jurídica, en tanto, esta circunstancia fue informada al gobernador de la época mediante oficio de 30 de julio de 2003, suscrito por la profesional especializada - Supervisora del

obra no le resulta atribuible al jefe de Oficina Asesora Jurídica, en tanto, esta circunstancia fue informada al gobernador de la época mediante oficio de 30 de julio de 2003, suscrito por la profesional especializada - Supervisora del contrato 314/01 Gloria Ester Camacho Reyes, con Vo.Bo. de Jorge Augusto Rodríguez Reina, director técnico de Construcciones de la Secretaría de Obras Públicas y Transporte - Dirección de Construcciones con copia al Arquitecto Oswaldo Niño Morales, Secretario de Obras Públicas y Transporte, haciéndole saber y presentando para fines pertinentes el costo aproximado de los ajustes calculados que fueron pactados contractualmente pero que no fueron presupuestados en los contratos de licitación pública No. 281 -01, 314-01 y 315-01 para la red vial secundaria; contratos que se encontraba a esa fecha en terminación de obra y proceso de liquidación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 12

También que, n o existe argumento legal que señale al demandado Acevedo Vélez incurrir en culpa grave, porque no aprobaba pago de los ajustes a que tenía derecho el contratista (cláusula 10 del contrato 314 de 2001), esa atribución correspondía al ordenador del gasto y a la Secretaría Ejecutora del proyecto (obras públicas), precisamente porque la administración es desconcentrada en funciones. La irregularidad de no presupuestar los ajustes tiene su génesis en una falla del principio de planeación en la administración del gobernador William Pérez Espinel.

Afirma que, dentro de las funciones de Fabio Antonio Acevedo Vélez como

presupuestar los ajustes tiene su génesis en una falla del principio de planeación en la administración del gobernador William Pérez Espinel.

Afirma que, dentro de las funciones de Fabio Antonio Acevedo Vélez como jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare no se encontraban fungir como ordenador del gasto, expedir CDP, tampoco suscribir contratos o sus adicionales o modific aciones; y en el caso del contrato 314 de 2001 no participó en la estructuración de los pliegos de la licitación pública o en actividades contractuales, esto le competía a la Secretaría de Obras Públicas.

Por lo anterior, solicita despachar desbordablemente las pretensiones en este caso, y en su lugar absolverlo de todas y cada una de ellas, con fundamento en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

3.2. Departamento de Casanare. (samai 097)

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, afirma que se encuentran satisfechos los presupuestos para declarar patrimonial responsables a los exfuncionarios demandados en repetición. En cuanto al elemento subjetivo, insiste que se acreditó un comportamiento gravemente culposo de los accionados, con fundamento en las sentencias emitidas en contra del departamento y las documentales que hacen parte del procesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 13

contractual, en el caso del exgobernador William Hernán Pérez Espinel fue quien firmó la resolución del contrato, el contrato de obra 314 de 2001 y el contrato adicional en valor y plazo de 3 de octubre de 20 02, omitió

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contractual, en el caso del exgobernador William Hernán Pérez Espinel fue quien firmó la resolución del contrato, el contrato de obra 314 de 2001 y el contrato adicional en valor y plazo de 3 de octubre de 20 02, omitió presupuestar el contrato inicial y en el adicional el pago de reajustes, según las comunicaciones realizadas por la supervisión fue enterado de la necesidad de pagar los reajustes de precios pero que no fueron presupuestados, en etapa de ejecució n no realizó la modificación contractual para corregir la omisión y en la liquidación n o efectuó la corrección del caso, lo cual origina una inexcusable infracción de las normas contractuales.

El exgobernador Miguel Ángel Pérez Suárez fungió como ordenador del gasto entre el 1º de enero al 22 de diciembre de 2004, omitió pagar al contratista pagar los dineros por concepto de reajustes a que tenía derecho, actúo con culpa grave, por omitir este deber.

El señor Fabio Antonio Acevedo Vélez, exjefe de Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare en el periodo 1º de enero de 2004 y 5 de abril de 2005 actúo con culpa grave, porque omitió aprobar el pago de los reajustes a que tenía derecho el contra tista, pese a la advertencia de la supervisión.

Para dar soporte a sus alegatos de conclusión, cita la sentencia de 30 de mayo de 2024 proferida por este Tribunal, se accedió a las pretensiones en un caso igual condenando al señor William Hernán Pérez Espinel.

Finalmente, solicita que respecto al demandado Miguel Ángel Pérez Suárez

mayo de 2024 proferida por este Tribunal, se accedió a las pretensiones en un caso igual condenando al señor William Hernán Pérez Espinel.

Finalmente, solicita que respecto al demandado Miguel Ángel Pérez Suárez (q. e. p. d.) se declare la improcedencia de la acción de repetición ante su fallecimiento, conforme a la posición de Consejo de Estado, SecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 14

Tercera, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, sentencia del 13 de agosto de 2021, radicado 05001-23-31-000-2011-01583-01(53008).

3.3. Ministerio Público. (samai 096)

El señor Procurador 53 Judicial II delegado ante esta Corporación rindió concepto, en el que solicitó acceder a las pretensiones incoadas en lo que respecta al demandado William Hernán Pérez Espinel, no así en cuanto al señor Fabio Antonio Acevedo Vélez y, declarar el desistimiento tácito de la demanda frente al señor Miguel Ángel Pérez Suárez.

Analizado el material probatorio colige que se encuentran acreditada la calidad de agentes del Estado y la conducta desplegada por los accionados, la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad demandante y el pago realizado por la administración.

En relación con la calificación de la condena de los demandados, explica que el daño patrimonial que sufrió el departamento de Casanare tiene su origen en diferentes etapas, por lo tanto, es importante diferenciar la participación de cada uno. Las conductas que se atribuyen al señor William

que el daño patrimonial que sufrió el departamento de Casanare tiene su origen en diferentes etapas, por lo tanto, es importante diferenciar la participación de cada uno. Las conductas que se atribuyen al señor William Hernán Pérez Espinel se ubican en la etapa precontractual, contractual y poscontractual del contrato de obra 0314 del 19 de diciembre de 2001 , hubo omisiones desde el momento de la suscripción del contrato porque no existió disponibilidad presupuestal para el reconocimiento de los reajustes pendientes de pago, mientras para el contrato adicional celebrado el 3 de octubre de 2002 sí se previó la contingencia, pero se le cuestiona el hecho de que en su calidad de ordenador del gasto omitió realizar el pago de los ajustes de precio del contrato pese a estar pactados en el mismo y previstos en los estudios previos, documentos que él firmó, pese a las advertencias de la supervisión,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 15

La sentencia que derivó en la condena al departamento de Casanare determinó que si bien, la entidad demandada alegó que la falta de pago fue consecuencia de la carencia de acuerdo entre las partes sobre el descuento del anticipo para el conocimiento del ajuste de precios sobre las actas de obra, dicha providencia tambié n concluyó que la entidad podía haber hecho el pago en lo discutido, es decir, descontando el anticipo.

Aduce que la prueba frente a la responsabilidad de los demandados señor William Hernán Pérez Espinel y Fabio Acevedo Vélez, además de las sentencias proferidas por este Tribunal y el Consejo de Estado, obra dentro del plenario la declaración rendida por la ingeniera Gloria Esther Camacho

William Hernán Pérez Espinel y Fabio Acevedo Vélez, además de las sentencias proferidas por este Tribunal y el Consejo de Estado, obra dentro del plenario la declaración rendida por la ingeniera Gloria Esther Camacho Reyes quien fungió como supervisora del contrato 0314 desde el mes de agosto de 2002, el oficio de 22 de septiembre de 2003 a través del cual el asesor de la Secretaría General del Departamento de Casanare doctor Laureano Pérez Avella sugiere el pago de ajuste de precios , el oficio SG-OJ No.0990 del 29 de agosto de 2003 con el que el jefe de la Oficina Jurídica del ente territorial conceptúa que no es posible aplicar ajustes a los dineros entregados en calidad de anticipo en relación con el contrato 314.

Además, el oficio 096 del 16 de enero de 2004 donde la supervisora del contrato de obra solicita al jefe de la Oficina Asesora Jurídica del departamento de Casanare concepto sobre ajustes para el contrato referido al existir posiciones contrarias dentro de la entidad, el oficio de 4 de febrero de 2004 con el que el jefe de la Oficina jurídica Acevedo Vélez, informa a la supervisora del contrato que se reitera el oficio G -OJ No. 0990 del 29 de Agosto de 2003, esto es, que no es posible aplicar ajustes a los dineros entregados en calidad de anticipo , acta de recibo de obras de fecha 15 de agosto de 20 03 suscrita por la interventoría, el supervisor y el contratista, donde se deja constancia que se cancelaron además de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 16

contratista, donde se deja constancia que se cancelaron además de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2018-00182-00 16

recursos del contrato las actas de los meses 1 a 9-A, pendientes las actas de ajust

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