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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2021-00179-00 (21-05-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2021-00179-00 (21-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal – Casanare, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: 85001-2333-000-2021-00179-00

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Parte Demandante: INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE –

IFC

Parte Demandada: MATEPOTRANCAS LTDA.

DANIEL FERNANDO REYES

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO /

CUENTAS EN PARTICIPACIÓN / LIQUIDACIÓN

JUDICIAL DEL CONTRATO

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

I. OBJETO

1.1. Procede el Tribunal a emitir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, en el que obra como demandante el Instituto Financiero de Casanare – IFC y como demandado Matepotrancas Ltda. y Daniel Fernando Reyes.

II. LA DEMANDA Y SUS PRETENSIONES

2.1. A través de apoderado judicial, el Instituto Financiero de Casanare – IFC presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la sociedad comercial Matepotrancas Ltda. y el señor Daniel Fernando Reyes , solicitando la liquidación judicial del Contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 y el reconocimiento de perjuicios, en razón del incumplimiento de los demandados.

2.2. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes:

“PRIMERO: Que se declare que la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y

perjuicios, en razón del incumplimiento de los demandados.

2.2. A título de pretensiones, se presentaron las siguientes:

“PRIMERO: Que se declare que la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, incumplieron con el contrato de cuentas en participación N° 0178 de fecha del 22 septiembre de 2006.

SEGUNDO: Que se ordene la liquidación del contrato de cuentas en participación N° 0178 del 2006, celebrado entre la sociedad

MATEPOTRANCAS LTDA y/o DANIEL FERNANDO REYES REYES y el IFC.

TERCERO: Que se ordene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y/o DANIEL FERNANDO REYES REYES a entregar a favor del IFC las utilidadesTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00

Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales

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netas causadas hasta la fecha como consecuencia de la venta del fruto de palma de aceite cultivado y cosechado en el predio Hato Las Margaritas, conforme lo pactado en el contrato 178 de 2006, en cuantía de OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MILLONES DE PESOS (sic) ($8.736.000.000) .

CUARTO: Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al I.F.C., la cláusula penal dispuesta en la cláusula décima séptima del contrato de cuentas en participación N° 0178

7.8.4.1. En su pretensión cuarta, el IFC expuso solicitud de condena, en los siguientes términos:

“Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al I.F.C., la cláusula penal dispuesta en la cláusula décima séptima del contrato de cuentas en participación N° 0178 de fecha 22 de septiembre de 2006, en el sentido ex igir a título de pena garantizada con la prenda que hace referencia la cláusula décima quinta, una suma equivalente al valor invertido por el IFC, actualizado con base en los indices de inflación para cada año según certificado por el DANE, más el 30% del valor aludido, conforme a la liquidación de inversión que se anexa con este escrito, en cuantía de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.716.112.414,88)”.

7.8.4.2. Hace referencia la pretensión a la cláusula décima séptima del contrato incumplido, que prevé:

54 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Providencia de primero (1) de diciembre de 2025. Radicado 19001-23-33-000-2015-00192-01(66279). C.P. Diego Enrique Franco Victoria.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales

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FERNANDO REYES REYES, a pagar al I.F.C., la cláusula penal dispuesta en la cláusula décima séptima del contrato de cuentas en participación N° 0178 de fecha 22 de septiembre de 2006, en el sentido ex igir a título de pena garantizada con la prenda que hace referencia la cláusula décima quinta, una suma equivalente al valor invertido por el IFC, actualizado con base en los indicies de inflación para cada año según certificado por el DANE, más el 30% del valor aludido, conforme a la liquidación de inversión que se anexa con este escrito, en cuantía de DOS MIL SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES

CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS CON OCHENTA Y

OCHO CENTAVOS ($2.716.112.414,88).

QUINTO: Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al IFC, la indemnización por daños y perjuicios causados frente a los dineros públicos invertidos en el predio, indexados en cuantía de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CIEN PESOS CON CUARENTA Y UN

CENTAVOS ($2.273.075.100,41) M/CTE.

SEXTO: Que se condene a la sociedad MATEPOTRANCAS LTDA y DANIEL FERNANDO REYES REYES, a pagar al IFC, a título de indemnización por responsabilidad patrimonial de parte, todos los daños y perjuicios ocasionados con las actuaciones temerarias y de mala fe, causada s a mi representada IFC sin perjuicio de las costas a que haya lugar, conforme a lo ordenado en el artículo 80 del C.G.P.

ocasionados con las actuaciones temerarias y de mala fe, causada s a mi representada IFC sin perjuicio de las costas a que haya lugar, conforme a lo ordenado en el artículo 80 del C.G.P.

SEPTIMO Que se condene a los demandados a pagar costas y agencias en derecho en esta instancia”.

III. HECHOS DE LA DEMANDA

3.1. En síntesis, los hechos relevantes de la demanda se resumen de la siguiente manera:

3.2. En el marco del Plan de Desarrollo del departamento de Casanare, se dio la suscripción del Convenio Interadministrativo número 003 del 19 de enero de 2006 entre el departamento y el IFC.

3.3. En virtud de este marco legal, el 22 de septiembre de 2006, se celebró el Contrato de Cuentas en Participación número 178 entre el IFC, como inversionista, y la sociedad Matepotrancas Ltda. junto a Daniel Fernando Reyes Reyes, en calidad de socios gestores y propietarios del predio “Hato Las Margaritas” en el municipio de Aguazul.

3.4. El acuerdo inicial estipuló la financiación para el establecimiento de 100 hectáreas de palma de aceite, área que fue posteriormente ampliada a 140 hectáreas mediante el Otro Sí número 01 de 25 de agosto de 2010. Bajo este esquema, el IFC asumió la inversión del capital de riesgo durante las fases de establecimiento e improductividad, mientras que los demandados se obligaron a aportar la tierra, garantizar la custodia del cultivo y, deTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00

fases de establecimiento e improductividad, mientras que los demandados se obligaron a aportar la tierra, garantizar la custodia del cultivo y, deTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales

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manera específica y obligatoria, realizar la construcción, adecuación y mantenimiento de las vías internas y canales de drenaje a su propio costo, siendo esta última una condición indispensable para el éxito de la siembra.

3.5. Se previó que el IFC haría la inversión de capital durante los primeros cuatro (4) años y, a partir del quinto año la utilidad neta del cultivo se distribuiría así:

  • 50% hasta cubrir la inversión efectuada por el IFC, aproximadamente hasta el año 12 de producción. - 50% restante distribuido así: o 70% para el propietario y/o beneficiario o 30% para el IFC, más una corrección del IPC.

3.6. Del mismo modo, a cargo de Matepotrancas Ltda. y Daniel Reyes se estableció en el parágrafo de la cláusula segunda del CCP la vigilancia de las prácticas culturales del cultivo de palma de aceite, la conservación de cercas y el levantamiento a través de cualquier vía, de las perturbaciones que se generaran en el predio.

3.7. No obstante, los hechos demostraron que los demandados incumplieron desde el principio sus compromisos, pues nunca construyeron la infraestructura de drenaje ni las vías, lo que obligó al IFC

que se generaran en el predio.

3.7. No obstante, los hechos demostraron que los demandados incumplieron desde el principio sus compromisos, pues nunca construyeron la infraestructura de drenaje ni las vías, lo que obligó al IFC a intervenir directamente y sufragar dichas obras por un valor s uperior a los 37 millones de pesos para evitar la pérdida del material vegetal.

3.8. El IFC realizó el establecimiento de 100 hectáreas de cultivo de Palma de Aceite con una inversión para esa fecha de mil cien millones setecientos veinte mil quinientos noventa y nueve pesos ($ 1.100.720.599,00) en el predio denominado Hato las Margaritas.

3.9. A pesar de estos obstáculos, el IFC cumplió rigurosamente con sus deberes contractuales mediante la contratación de firmas especializadas como la Unión Temporal Casanare Grande para la siembra, y empresas como Agropalma, Reforestar del Vichada y Cepa del O riente para el mantenimiento técnico.

3.10. Estas labores incluyeron plateos, fertilización, controles fitosanitarios y podas, todas ellas certificadas y recibidas a satisfacción por la administradora del predio, Blanca Cecilia Rodríguez, quien actuó bajo autorización expresa de Daniel Reyes.

3.11. La inversión estatal se mantuvo constante incluso en periodos de crisis, logrando llevar el cultivo hasta su fase productiva con un desembolso total que, indexado a valores de diciembre de 2020, alcanzó la cifra de dos mil doscientos setenta y tres millones setenta y cinco mil cien pesos con cuarenta y un centavos ($ 2.273.075.100,41).

total que, indexado a valores de diciembre de 2020, alcanzó la cifra de dos mil doscientos setenta y tres millones setenta y cinco mil cien pesos con cuarenta y un centavos ($ 2.273.075.100,41).

3.12. El punto de ruptura definitivo ocurrió el 8 de mayo de 2012, cuando el ingeniero agrónomo del IFC intentó realizar una visita técnica de rutina y se le negó el acceso al predio por orden directa de Daniel Fernando Reyes. Esta prohibición de ingreso se volv ió sistemática y se repitió en múltiples ocasiones durante los años 2012 y 2013, impidiendo que la entidad públicaTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales

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supervisara la producción, asistiera técnicamente el cultivo o verificara el estado de la inversión.

3.13. El IFC, convocó una mesa técnica con el señor Daniel Reyes y la sociedad Matepotrancas Ltda., que se desarrolló el día 23 de agosto de 2016, en la que se acordó realizar por parte del IFC un diagnóstico general del cultivo, el cual debería contener el censo palma a palma, censo fitosanitario y censo en producción, entre otros.

3.14. Ante la imposibilidad de acceder físicamente, el IFC recurrió en octubre de 2017 a servicios de teledetección con drones, los cuales confirmaron la existencia de 16.375 palmas vivas en plena producción, pero con signos evidentes de deficiencias nutricional es de nitrógeno, calcio y

octubre de 2017 a servicios de teledetección con drones, los cuales confirmaron la existencia de 16.375 palmas vivas en plena producción, pero con signos evidentes de deficiencias nutricional es de nitrógeno, calcio y magnesio.

3.15. Además, se descubrió que los demandados habían plantado aproximadamente 110 hectáreas adicionales de palma de manera unilateral y sin autorización técnica, mezclando la explotación de este cultivo privado con el del proyecto financiado por el IFC para ocul tar la trazabilidad de los frutos y las utilidades.

3.16. La Sociedad MATEPOTRANCAS LTDA, desde el año 2011, ha venido disponiendo de los recursos obtenidos por venta de fruto, ha venido administrando el cultivo impidiendo que el IFC desarrolle las actividades de mantenimiento requeridas por el cultivo, de las cu ales se tenía previsto financiar con los recursos provenientes de la venta de fruto, afectando de esta forma el patrimonio de la entidad e impidiendo el desarrollo del proyecto de acuerdo a las condiciones establecidas en el contrato de Cuentas en Participación 178-2006.

3.17. Durante más de nueve años, la sociedad Matepotrancas Ltda. y Daniel Reyes usufructuaron de manera exclusiva y arbitraria el cultivo, comercializando el fruto con plantas extractoras sin reportar las ventas ni realizar el reembolso de la inversión o la entr ega del 30% de las utilidades netas pactadas.

3.18. La entidad intentó resolver el conflicto mediante dos procesos arbitrales ante la Cámara de Comercio de Casanare; el primero culminó con un laudo en 2015 que fue posteriormente anulado por el Consejo de Estado

netas pactadas.

3.18. La entidad intentó resolver el conflicto mediante dos procesos arbitrales ante la Cámara de Comercio de Casanare; el primero culminó con un laudo en 2015 que fue posteriormente anulado por el Consejo de Estado en 2016 debido a inhabilidades de un árbitro, y el segundo trámite, iniciado en 2020, se declaró terminado en junio de 2021 debido a que la parte demandada no canceló los honorarios y gastos del tribunal.

IV. OPOSICIÓN DEL EXTREMO DEMANDADO

4.1. La apoderada de la parte demandada respondió detalladamente a los hechos expuestos por el IFC, aclarando inicialmente que no existió una operación de financiación o crédito, sino un contrato de cuentas en participación donde el IFC asumió la inversión y el manejo autónomo del cultivo.

4.2. Negó la veracidad de los primeros hechos al señalar que el IFC pretendió inducir a error al Tribunal al calificar el negocio como un préstamo deTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales

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dinero, cuando en realidad el objeto consistió en la entrega de la tenencia de un inmueble rural para que el instituto realizara plantaciones de palma de aceite de manera directa o a través de terceros.

4.3. Sostuvo que el contrato de prenda suscrito fue una garantía accesoria para el reparto de utilidades y no para respaldar una financiación inexistente, resaltando que la cuantía del contrato fue originalmente indeterminada.

Cecilia Rodríguez fue una contratista sin facultades representativas ni vinculantes para la sociedad, por lo que cualquier documento firmado por ella resultó inoponible para Matepotr ancas Ltda. La defensa negó sistemáticamente el valor de las inversiones reportadas por el IFC, señalando que la demandante omitió presentar cifras concretas y se basó en prorrateos de contratos generales que no probaron ejecuciones específicas en el predio “Hato Las Margaritas”.

4.9. En cuanto a la fase productiva, los demandados aclararon que tuvieron que asumir la operación y los gastos del cultivo para evitar su colapso fitosanitario ante la inactividad del IFC, lo que generó pérdidas económicas en lugar de las utilidades pretendida s. Rechazaron las conclusiones del informe de teledetección con drones por considerarlo un estudio basado en proyecciones teóricas sin un censo real de producción.

4.10. Finalmente, reafirmaron que siempre mantuvieron la diligencia de conservar contabilidades separadas entre sus cultivos particulares y los del proyecto, concluyendo que los pobres resultados del negocio obedecieron exclusivamente a la conducta negligente y falta de gestión administrativa de la entidad demandante.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales

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4.11. Luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, la apoderada excepcionó que el medio de control de controversias contractuales caducó de forma definitiva antes de la presentación del libelo judicial; para

4.3. Sostuvo que el contrato de prenda suscrito fue una garantía accesoria para el reparto de utilidades y no para respaldar una financiación inexistente, resaltando que la cuantía del contrato fue originalmente indeterminada.

4.4. Respecto al desarrollo del proyecto, la defensa afirmó que el IFC incumplió sus obligaciones de mantenimiento, siembra oportuna y seguimiento técnico, lo cual fue sustentado en dictámenes periciales previos que señalaron el abandono de la plantación por parte de la entidad pública.

4.5. En relación con la infraestructura, la parte demandada reconoció la obligación sobre las vías internas y canales de drenaje, pero enfatizó que dicho compromiso se cumplió cabalmente y que el IFC auditó y aceptó el predio como apto antes de la firma del contrato.

4.6. Rebatió la afirmación de que el IFC suplió actividades de los demandados, argumentando que el propio instituto licitó y contrató tales obras con terceros de forma global para todos los cultivos del programa departamental.

4.7. La contestación desmintió que se hubiera impedido el acceso a los funcionarios del instituto o que se dieran órdenes en ese sentido, calificando tales aseveraciones como excusas para justificar el abandono del cultivo ante la falta de recursos girados por la Gobernación de Casanare desde el año 2009.

4.8. Sobre el personal que intervino en las actas, aclaró que la señora Blanca Cecilia Rodríguez fue una contratista sin facultades representativas ni vinculantes para la sociedad, por lo que cualquier documento firmado por ella resultó inoponible para Matepotr ancas Ltda. La defensa negó

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4.11. Luego de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones, la apoderada excepcionó que el medio de control de controversias contractuales caducó de forma definitiva antes de la presentación del libelo judicial; para sustentar este punto, la apoderada explicó que el contrato terminó el 22 de septiembre de 2018 y que, al no existir un plazo pactado para la liquidación, el término de caducidad de veintiocho meses venció originalmente en enero de 2021.

4.12. Aun cuando se sumaron los tres meses y quince días de suspensión derivados de la emergencia por el COVID-19, el plazo máximo para accionar feneció el 7 de mayo de 2021, mientras que la demanda no fue radicada sino hasta el 17 de junio de ese mismo año. Ade más, se rebatió la tesis del IFC sobre la suspensión del término por el trámite arbitral de 2020, aclarando que dicho beneficio era exclusivo para los demandantes de aquel proceso y que los efectos se perdieron al terminar el tribunal por falta de pa go de honorarios y no por falta de competencia.

4.13. Posteriormente, se formuló la excepción de contrato no cumplido, bajo la cual se argumentó que fue el IFC quien transgredió sus obligaciones desde el inicio de la relación negocial. El IFC demoró más de un año en iniciar la ejecución tras la firma del contrato y cometió errores técnicos gravísimos, como el trasplante tardío de plántulas y la siembra en épocas de sequía, lo que provocó una alta mortalidad en la plantación.

4.14. La defensa resaltó que el IFC careció de los recursos financieros

como el trasplante tardío de plántulas y la siembra en épocas de sequía, lo que provocó una alta mortalidad en la plantación.

4.14. La defensa resaltó que el IFC careció de los recursos financieros necesarios para el mantenimiento del cultivo durante los años 2009 y 2010 debido a la falta de giros por parte de la Gobernación, situación que el propio gerente del instituto admitió en com unicaciones oficiales. Invocando el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, la defensa sostuvo que el IFC, en su calidad de profesional del proyecto, debió prever la necesidad de contar con fondos ininterrumpidos y no podía ah ora responsabilizar a sus socios por las pérdidas derivadas de su propia negligencia administrativa y financiera.

4.15. De manera complementaria, se planteó la excepción de cumplimiento por parte de Matepotrancas y Daniel Reyes, reiterando que estos siempre actuaron con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los demandados no solo entregaron el predio “Hato Las Margaritas ”, sino que , ante el abandono estatal, buscaron recursos propios para intentar salvar el cultivo y evitar que las plagas contaminaran otras áreas productivas.

4.16. Respecto a la supuesta obstrucción de visitas técnicas, se calificó la acusación como una maniobra malintencionada, señalando que el IFC intentó justificar un abandono de diez años basándose en apenas dos o tres incidentes menores que nunca fueron probados.

4.17. En cuanto a las utilidades, se explicó que el contrato simplemente no produjo réditos que repartir debido a la mala gestión del operador, y sobre

incidentes menores que nunca fueron probados.

4.17. En cuanto a las utilidades, se explicó que el contrato simplemente no produjo réditos que repartir debido a la mala gestión del operador, y sobre las obras de infraestructura, se aclaró que los drenajes eran responsabilidad global del IFC y que las vías in ternas eran una consecuencia natural de la siembra que el propio instituto dejó incompleta. En conclusión, la defensa aseveró que el IFC pretendió utilizar la justicia para proteger derechos queTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales

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él mismo vulneró, ignorando que el fracaso del proyecto fue la consecuencia directa de sus propios incumplimientos técnicos y financieros.

V. TRÁMITE PROCESAL

5.1. A continuación se resume el trámite de la demanda:

Fecha Actuación Detalle Índice 01/07/2021 RADICACIÓN DEL PROCESO 00001 15/07/2021 AUTO QUE ORDENA REMITIR POR COMPETENCIAJURISDICCIÓN ORDINARIA 00005 06/06/2023 RECIBE EXPEDIENTE CORTE CONSTITUCIONALRESUELVE CONFLICTO DE JURISDICCIÓN 00009

13/06/2023 AUTO AVOCA CONOCIMIENTO 00011 17/08/2023 AUTO INADMITIENDO LA DEMANDA 00017 29/08/2023 SUBSANACIÓN DEMANDA 00022

08/09/2023 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 00024

17/08/2023 AUTO INADMITIENDO LA DEMANDA 00017 29/08/2023 SUBSANACIÓN DEMANDA 00022

08/09/2023 AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA 00024

26/10/2023 RECIBE POR CORREO ELECTRONICO PODER

DEMANDADO 00034

26/10/2023 RECIBE POR CORREO ELECTRONICO CONTESTACIÓN

DE DEMANDA 00035

09/11/2023 AUTO RECHAZA DEMANDA DE RECONVENCIÓN 00037

09/11/2023 AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA 00038

15/11/2023 IFC DESCORRE TRASLADO DE EXCEPCIONES 00045

16/11/2023 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE

RECHAZÓ DEMANDA DE RECONVENCIÓN 00046

18/01/2024

AUTO CONFIRMA PROVIDENCIA Y CONCEDE

APELACIÓN AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE

RECONVENCIÓN

00049

29/01/2024 ENVÍO A OTROS DESPACHOS 00054

13/08/2024 AL DESPACHO - HCE CONFIRMA DECISIÓN 00059 21/08/2024 AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA INICIAL 00060 13/09/2024 AUTO QUE RESUELVE NULIDAD Y REPOSICIÓNCONCEDE TÉRMINO PARA PRESENTAR DICTÁMENES 00072 26/11/2024 AUTO REPROGRAMA FECHA AUDIENCIA INICIAL 00081 04/12/2024 AUDIENCIA INICIAL 00088

29/01/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00100

12/03/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00111

04/12/2024 AUDIENCIA INICIAL 00088

29/01/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00100

12/03/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00111

21/04/2025 AUTO FIJA FECHA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS 00115

30/04/2025 AUTO QUE ADICIONA 00122

11/06/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00130

06/08/2025 AUDIENCIA DE PRÁCTICA DE PRUEBAS 00138 02/09/2025 AUTO OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE 00142Tribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales

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16/09/2025 REMISIÓN EXPEDIENTE RECURSO DE APELACIÓN 00150

27/10/2025 AUTO TRASLADO ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 00157

13/11/2025 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MATEPOTRANCAS Y OTRO 00161

13/11/2025 ALEAGATOS DE CONCLUSIÓN IFC 00162

12/12/2025 AUTO OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE 00164

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. Matepotrancas Ltda. y Daniel Fernando Reyes

6.1.1. La apoderada judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión detallando los aspectos fundamentales que, a su juicio, debían conducir a una sentencia absolutoria en favor de sus representados.

6.1.1. La apoderada judicial de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión detallando los aspectos fundamentales que, a su juicio, debían conducir a una sentencia absolutoria en favor de sus representados.

6.1.2. Sostuvo que el IFC incurrió en una formulación ambivalente y errática de sus pretensiones al momento de dirigir sus reclamaciones indistintamente contra la sociedad Matepotrancas Ltda. y el señor Daniel Fernando Reyes Reyes.

6.1.3. Argumentó que esta ambigüedad impidió definir con claridad el contradictorio y los presupuestos de responsabilidad, ya que se trataba de sujetos de derecho distintos con posiciones jurídicas divergentes frente al contrato y al proceso. Precisó que el IFC i ncumplió su carga procesal al no plantear adecuadamente la consecuencia jurídica esperada, lo cual vició la demanda en su forma y debió llevar a la negativa de las declaraciones y condenas solicitadas.

6.1.4. Respecto a la responsabilidad contractual de la sociedad, la defensa afirmó que el demandante nunca demostró un vínculo directo entre la conducta de la empresa y el daño alegado. Por el contrario, señaló que la trazabilidad del proyecto y los dictámenes pe riciales de contradicción acreditaron que el incumplimiento fue exclusivo del IFC, quien falló en la planificación, establecimiento, mantenimiento y seguimiento del cultivo.

6.1.5. Explicó que la participación de Matepotrancas Ltda. se limitó a la condición de partícipe oculto o aportante del inmueble rural “Hato Las Margaritas”, de conformidad con el artículo 507 del Código de Comercio, sin

condición de partícipe oculto o aportante del inmueble rural “Hato Las Margaritas”, de conformidad con el artículo 507 del Código de Comercio, sin asumir funciones de gestión técnica o ejecución. En tal sentido, concluyó que la relación de causalidad jurídica era inexistente, pues la administración y dirección del proyecto correspondían íntegramente al IFC como gestor contractual.

6.1.6. En cuanto al señor Daniel Fernando Reyes Reyes , la apoderada insistió en que el IFC no demostró su incumplimiento personal ni la existencia de un nexo causal que justificara vincularlo al litigio. Subrayó que el señor Reyes no fue parte sustancial del contrato número 178 de 2006, pues su intervención se contrajo exclusivamente a su calidad de representante legal de la sociedad.

6.1.7. Afirmó que pretender atribuirle responsabilidad personal implicaba desconocer la autonomía patrimonial de la persona jurídica y la doctrina delTribunal Administrativo de Casanare 85001-2333-000-2021-00179-00 Instituto Financiero de Casanare – IFC vs. Matepotrancas Ltda. y Otro Controversias Contractuales

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Consejo de Estado, especialmente cuando no se alegó ni probó dolo o fraude en sus actuaciones. Por lo tanto, calificó como impropia la dirección de pretensiones en su contra y alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a él como persona natural.

6.1.8. La defensa también expuso la ausencia de los elementos configurativos del medio de control, haciendo énfasis en la falta de legitimación en la causa por activa del IFC. Invocó el principio nemo

pasiva respecto a él como persona natural.

6.1.8. La defensa también expuso la ausencia de los elementos configurativos del medio de control, haciendo énfasis en la falta de legitimación en la causa por activa del IFC. Invocó el principio nemo propriam turpitudinem allegans para sostener que el instituto no podía beneficiarse de su propia negligencia ni reclamar perjuicios derivados de un contrato que él mismo ejecutó de manera deficiente y tardía.

6.1.9. Recordó que para la viabilidad de las pretensiones indemnizatorias se requería que el demandante hubiera cumplido sus deberes o se hubiera allanado a cumplirlos, condición que no se verificó en este caso debido al abandono técnico y financiero del cultivo por parte de la entidad estatal.

6.1.10. Finalmente, el escrito desvirtuó los hechos invocados por el actor a través del análisis de las pruebas practicadas. Reiteró que el negocio jurídico no fue un contrato de mutuo ni de financiación, sino una asociación de riesgo compartido donde el IFC aport ó el capital y la dirección técnica. Mencionó que el dictamen contable demostró que no existió un flujo de dinero a favor de los demandados y que el contrato, lejos de generar utilidades, arrojó una pérdida económica de aproximadamente 174 millones de pesos por la ineficiencia del operador. Los peritajes agronómicos confirmaron que el IFC sembró en suelos inadecuados y fuera de temporada, omitió labores fitosanitarias y abandonó el proyecto entre 2010 y 2016, lo que causó el deterioro irreversible de las plantas y el fracaso económico del proyecto.

6.2. Instituto Financiero de Casanare

omitió labores fitosanitarias y abandonó el proyecto entre 2010 y 2016, lo que causó el deterioro irreversible de las plantas y el fracaso económico del proyecto.

6.2. Instituto Financiero de Casanare

6.2.1. La apoderada judicial del IFC presentó sus alegatos de conclusión argumentando que, tras finalizar el debate probatorio, se demostró fehacientemente el incumplimiento del contrato de cuentas en participación número 0178 de 2006 por parte de la sociedad Matepotrancas Ltda. y del señor Daniel Fernando Reyes Reyes.

6.2.2. En primer lugar, la abogada señaló que el acuerdo contractual quedó plenamente acreditado, cuyo objeto consistió en la entrega del inmueble rural para que el IFC realizara, directamente o a través de terceros, la inversión en el establecimiento, fertilizac ión y mantenimiento de cien hectáreas de palma de aceite hasta

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