🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2023-00054-00 (26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2023-00054-00 (26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2023-00054-00

DEMANDANTE: MOLINOS EL YOPAL LIMITADA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES -DIAN

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

IMPUESTO SOBRE LA RENTA / FACULTAD DE REVISIÓN DE LA DIAN / CLASES DE DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO / REQUISITOS DE LA DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA / DEDUCCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR SERVICIOS / REALIZACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES / CONFIGURACIÓN DE LA NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA – No se configura la falta de competencia temporal o funcional de la administración tributaria, la determinación del impuesto sobre la renta y la sanción impuesta por la DIAN se mantiene, niega pretensiones.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia anticipada dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La compañía Molinos El Yopal L imitada, actuando a través de apoderad o judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No.

La compañía Molinos El Yopal L imitada, actuando a través de apoderad o judicial, solicita que se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 442412020000005 del 24 de noviembre de 2020 y la Resolución No.

1 Índices 00003 y 00012 de Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00

2

442012021000003 del 24 de noviembre de 2021 por medio de la cual la accionada resolvió el recurso de reconsideración.

2. Condenar a título de restablecimiento d el derecho solicita que se declare que la empresa demandante no está obligada a pagar impuesto alguno, como tampoco a pagar sanción que fuera liquidada en los actos demandados, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

3. Subsidiaria a la pretensión No. 2, se ordene tener como válida la declaración de renta y complementarios presentada el 9 de mayo de 2017 mediante formulario No. 1112604712421 y n úmero de stiker 910004225 por la parte demandante, en consideración a que ésta se encontraba en firme al momento de proferir el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

1.2. Hechos de la demanda2

Se resumen así:

✓ La empresa demandante presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente a la vigencia 2016, el día 9 de mayo de 2017 de manera electrónica con formulario No. 1112604712421 y n úmero de stiker 91000422539398 , es dec ir, dentro del plazo fijado para tal fin.

de mayo de 2017 de manera electrónica con formulario No. 1112604712421 y n úmero de stiker 91000422539398 , es dec ir, dentro del plazo fijado para tal fin.

✓ El 10 de diciembre de 2019 la DIAN Seccional Yopal profirió requerimiento especial No. 442382019000008 contra la declaración de renta año gravable 2016, decisión que fue notificada el día 14 del mismo mes y año , el cual fue atendido por escrito el 6 de marzo de 2020 con radicado No. 003849.

✓ El 23 de noviembre de 2020 la accionada profirió liquidación oficial de revisión No. 442412020000005, la cual fue notificada el 24 de noviembre de 2020.

✓ Contra la anterior decisión, el 14 de enero de 2021 la parte demandante interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución 442012021000003 de 23 de diciembre

2 Fl. 2 archivo 12 Índice 00012 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 3

del mismo año , cuya notificación se surtió el 24 del mismo mes y anualidad.

1.3. Normas violadas y concepto de violación3

Se cuestiona los actos administrativos demandados de vulnerar los artículos 363 y 338 de la Constitución Política, 40 de la Ley 157 de 1987, 13 del Decreto 2649 de 1993, 264 y 265 de la Ley 223 de 1995, 69, 107-1, 115, 128, 131,107-1,

363 y 338 de la Constitución Política, 40 de la Ley 157 de 1987, 13 del Decreto 2649 de 1993, 264 y 265 de la Ley 223 de 1995, 69, 107-1, 115, 128, 131,107-1, 560, 683, 705, 714, 742, 745 , 746, 772, 775, 776, del Estatuto Tributario Nacional, en adelante E. T., 40 numeral 2 del Decreto 4048 de 2008, 1.2.4.1.7 y 1.6.1.13.2.12 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 modificado por el Decreto 2105 del 22 de diciembre de 2016, 277 de la Ley 1819 de 2016 y, concepto No. 662 del 25 de julio de 2017 denominado “UNIFICADO SOBRE

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN SANCIONATORIO”.

Propuso los siguientes cargos de nulidad:

Primer cargo: Plantea que la DIAN desconoció su propia doctrina, porque rechazó en vía gubernativa los conceptos allí invocados que estaban vigentes, que señalan que la firmeza de la declaración de renta para el año 2016 es de dos años,

Segundo cargo: el funcionario adscrito a la DIAN Seccional Yopal no tenía competencia para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, pues la liquidación oficial de revisión determinó un impuesto por valor de $752.871.000, sanción de $353.659.00 0, para un total de $1.106.530.000, por lo que le correspondía en razón a la cuantía a la

demandante, pues la liquidación oficial de revisión determinó un impuesto por valor de $752.871.000, sanción de $353.659.00 0, para un total de $1.106.530.000, por lo que le correspondía en razón a la cuantía a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN. En consecuencia, debe tenerse como válida la declaración privada presentada.

Tercer cargo: prescripción de la facultad sancionatoria, porque el requerimiento especial fue notificado de forma extemporánea el 14 de diciembre de 2019, en tanto, la administración tributaria contaba con 2 años para ello, y la firmeza la declaración privada del impuesto de renta y complementarios para la vigencia 2016 de la demandante acaeció el 9 de mayo de 2019. Agrega que no es factible para este caso aplicar de forma

3 Fls. 4 y 22 archivo 12 Índice 00012 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 4

retroactiva el Artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 , la cual resulta aplicable para el año gravable 2017 y siguientes.

Cuarto cargo: La DIAN desconoció el valor de $44.034.321 por concepto de gastos deportivos y de recreación – bonificaciones como deducible del impuesto, pues el artículo 107-1 del E. T. lo permite hasta en un 1% del total del ingreso fiscal neto y efectivamente realizado , resaltando que cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que favorece el bienestar físico y mental del personal que labora en la empresa.

del ingreso fiscal neto y efectivamente realizado , resaltando que cumple con los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que favorece el bienestar físico y mental del personal que labora en la empresa.

Quinto cargo: la DIAN desconoció el valor de $63.713.837 por concepto de gastos operacionales de administración – depreciación, la administración tributaria solo tuvo en cuenta la totalidad de bienes depreciados que se registraron en la contabilidad.

Sexto cargo: la accionada desconoció costos de venta por valor de $1.024.052.684 por concepto de adquisición de arroz paddy adquirida a los proveedores Yesid Medina Ovalle y Orlando Gámez Parra, a pesar de que no se emitió factura, no tuvo en cuenta otros medios de prueba que acreditan la trazabilidad de las operaciones.

Séptimo cargo: la administración tributaria desconoció el valor cancelado por honorarios a los señores Juan Becerra y Edwin J. Amado , por valor de

$20.522.000.

Octavo cargo: La DIAN desconoció la deducción del impuesto predial que fue pagado antes de presentarse la declaración de renta del año 2016, por valor de $20.983.194.

Noveno cargo: La demandada desconoció las deducciones por otros impuestosimpuesto CREE – del rubro gastos operacionales de administración por valor $205.855.000 , por error involuntario este valor que se llevó a la cuenta de otros impuestos (impuesto CREE) correspondía en realidad al pago de litigios laborales llevados por la empresa a culminación en el año 2016, por sentencia judicial se determinó que había lugar al pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

se llevó a la cuenta de otros impuestos (impuesto CREE) correspondía en realidad al pago de litigios laborales llevados por la empresa a culminación en el año 2016, por sentencia judicial se determinó que había lugar al pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 5

1.4. Contestación de la demanda por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN4.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los argumentos mediante los cuales replica los cargos de nulidad planteados en la demanda.

Señala que, conforme a la doctrina de la DIAN y la jurisprudencia del Consejo de Estado, queda claro que la modificación del término de firmeza de la declaración privada introducida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016 rige para la declaración de renta del año gravable 2016, razón por la cual el requerimiento especial fue notificado al contribuyente dentro de los 3 años siguientes a su presentación, interrumpiendo su firmeza . En esta misma línea, tampoco se configuró la prescripción de la facultad sancionatoria.

Explica que la directora de la Seccional Yopal de la DIAN e s competente para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa demandante, porque para establecer la cuantía en este caso debe tenerse en cuenta la UVT vigente año 2021, la cual ascendía a $36.308, entonces el límite de 20.000 UVT corresponde a $726.160.000. Así las cosas, la cuantía del acto objeto del recurso comprende únicamente los mayor es valores determinados por concepto de impuestos y sanciones, no los valores

límite de 20.000 UVT corresponde a $726.160.000. Así las cosas, la cuantía del acto objeto del recurso comprende únicamente los mayor es valores determinados por concepto de impuestos y sanciones, no los valores determinados por el contribuyente en su declaración privada, por lo cual la suma a tener en cuenta es de $707.318.000 que era inferior a las 20.000 UVT indicadas en el artículo 40 numeral 2 del Decreto 4048 de 2008 modificado por el artículo 57 y 69 numeral 2 del Decreto 1742 de 2020.

Sobre la deducción de gastos deportivos y de recreación – bonificaciones, afirma que el artículo 107-1 del E. T. se introdujo con la Ley 1819 de 2016, por lo tanto, no aplica a la declaración de la vigencia 2016 presentada por la demandante, pues la disposición rige para la vigencia siguiente, por mandato del artículo 338 superior. Reitera lo expuesto en la liquidación de revisión objeto de demanda, en que estos gastos no cumplen con los requisitos de relación de causalidad y necesidad previstos en el artículo 107 del E.T.

4 Archivo 28 Índice 00022 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00

6

Afirma que no procede la deducción pretendida en relación a los gastos operacionales de administración -depreciaciones, porque al revisar los folios 244 y 245 del expediente administrativo (detalle de costos fi scales y las depreciaciones año 2016), folio 321 anverso (Conciliación contable y fiscala año 2016) y folio 1675 anverso (valor declarado por concepto de

244 y 245 del expediente administrativo (detalle de costos fi scales y las depreciaciones año 2016), folio 321 anverso (Conciliación contable y fiscala año 2016) y folio 1675 anverso (valor declarado por concepto de depreciaciones totales año 2016 -Balance discriminado a Dic -2016), está plenamente acreditado que el contribuyente no desvirtuó el hallazgo sobre su improcedencia, al haber declarado la depreciación de 3 bienes (portones entradas molino, arreglo entrada punto de venta y piso epoxico con xicafloor-ver Fol. 244-246, 321 y 1675) por el valor total del bien, más no por el valor razonable correcto de conformidad con lo señalado en el Art. 128 del E.T, en concordancia con los Arts. 69, 69 -1 y 131 del E.T. Además, se explicó que el valor por este concepto deducido en la renta 2016, es mayor al valor que resulta de dividir el costo de adquisición de los activos (costo histórico) en el número de años de vida útil estimado para esa clase de activos fijos – 20 años , conclusión a la que se llegó luego de r evisar la contabilidad y comprobantes internos, prevaleciendo estos últimos.

En relación con el costo de venta por valor de $1.024.052.684 que corresponde a la compra de arroz paddy verde a proveedores, que se pretende se deduzca, el contribuyente no cumplió con el requisito que la ley impone de acreditar los costos mediante la correspondiente factura de venta emitida por los vendedores, al respecto cita los artículos 1.6.1.4.3. del

pretende se deduzca, el contribuyente no cumplió con el requisito que la ley impone de acreditar los costos mediante la correspondiente factura de venta emitida por los vendedores, al respecto cita los artículos 1.6.1.4.3. del Decreto 1625 de octubre 11 de 2016, 617, 618 y 771-2 del E. T.

Arguye que, sobre el valor pagado por honorarios fue un aspecto que no se discutió en sede administrativa, empero, reitera que el resultado de la auditoría demostró que se efectuaron un único pago a los profesionales mencionados en la demanda, cuyo soporte de pa go de aportes a seguridad social se hizo por un valor muy inferior al que correspondía, por tanto, es improcedente de acuerdo con el parágrafo 2 del Art. 108 del E. T. y artículo 1.2.4.1.7 del Decreto 1625 de 2016, y, en sede administrativa no se desvirtuó la glosa.

En esa misma línea interpretativa, considera que tampoco había lugar a deducir la totalidad de la suma pretendida por concepto de impuesto predial, porque el soporte documental da cuenta del pago efectivo de $5.926.853 para la vigencia objeto de fiscalización que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, y no se acepta elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 7

excedente, por falta de soporte de pago sobre bienes raíces de la empresa necesarios para el desarrollo de su actividad.

Acota que, tampoco hay lugar a deducir la suma de $205.855.000 del rubro gastos operacionales de administración, porque la simple afirmación sin

necesarios para el desarrollo de su actividad.

Acota que, tampoco hay lugar a deducir la suma de $205.855.000 del rubro gastos operacionales de administración, porque la simple afirmación sin pruebas del accionante encaminada a cambiar el registro de un asiento contable, aduciendo presunto error involuntario en la contabilización – clasificación de la cuenta y descripción del concepto no es aceptada, porque no fue debatido a través de recurso de reconsideración, no se aportaron las pruebas en la oportunidad correspondiente y el artículo 107-1 del E. T. invocado no aplica para el periodo fiscal AG 2016. De otra parte, mediante escrito separado propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales”, porque si bien el contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, no cuestionó la totalidad de las glosas.

Por lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda.

1.5. Trámite procesal

La demanda se radicó el 7 de marzo de 2022, el reparto del proceso se realizó el 4 de agosto de 2023, se inadmitió la demanda mediante auto del 30 de agosto de 2023, resaltando que en esta providencia se ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja , al evidenciar que el trámite de reparto duró más de un año. Subsanada oportunamente la demanda se admitió con providencia del 8 de noviembre de esa anualidad, decisión que fue notificada personalmente a la DIAN, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de

año. Subsanada oportunamente la demanda se admitió con providencia del 8 de noviembre de esa anualidad, decisión que fue notificada personalmente a la DIAN, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al día siguiente. Dentro del término de traslado de la demanda, la accionada contestó la demanda, por secretaría se corrió traslado de las excepciones, el cual transcurrió entre el 26 y 28 de febrero de 2024, plazo en el cual la parte demandante guardó silencio

Luego con providencia de 10 de septiembre de 2024 5 se dispuso tener por contestada la demanda y declarar no probada la excepción de inepta demanda.

5 Índice 0027 de Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00

8

Posteriormente, mediante auto del 14 de octubre del 20256, se resolvió no realizar la audiencia inicial y aplicar lo previsto en el artículo 182 A del CPACA, se fijó el litigio, se incorporaron al expediente las pruebas documentales allegadas por la s partes, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito y en el mismo término el Ministerio Públicos podría emitir concepto, oportunidad en la que se radicaron alegatos de conclusión por los sujetos en controversia.

1.6. Alegatos de conclusión

Tanto la parte demandante 7 como la parte demandada 8, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. La primera solicita que se acceda a las pretensiones; y, la segunda, que se denieguen, en caso

Tanto la parte demandante 7 como la parte demandada 8, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. La primera solicita que se acceda a las pretensiones; y, la segunda, que se denieguen, en caso de prosperar las súplicas de la demanda no se le condene en costas por ventilarse un interés público.

El Ministerio Público, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia De conformidad con el numeral 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es competente para conocer en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando versen sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes 9. En el presente asunto se cumple a cabalidad con esta exigencia, toda vez que se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos relacionados

con el impuesto de renta y complementarios:

6 Índice 0034 de Samai. 7 Índice 0041 de Samai. 8 Índice 0040 de Samai. 9 El salario mínimo para el año 2023 corresponde a $1.160.000. Por tanto, 500 SMLMV ascienden a

$580.000.000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00

9

$580.000.000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00

9

  1. Liquidación Oficial de Revisión No. 442412020000005 del 23 de noviembre de 2020, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional Yopal. ii) Resolución No. 442012021000003 del 23 de diciembre de 2021 que resuelve recurso de reconsideración.

Además, se cumple con el requisito relativo a la cuantía porque la misma fue fijada en $1.106.530.000, correspondiente a la suma de la liquidación oficial de Revisión que determinó el impuesto en la suma de $752.871.000 más la sanción de $353.659.000; es decir, que excede los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes que exige el prece pto normativo, por lo cual se competente el Tribunal.

Por su parte, respecto a la competencia en razón del territorio, el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, establece que en los procesos de nulidad y restablecimiento aquella se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, o en el lugar donde se practicó la liquidación, que para los dos casos es el municipio de Yopal, de tal forma que esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto.

2.2. Problemas jurídicos

1.- ¿Los actos administrativos demandados fueron emitidos sin competencia temporal y funcional, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la facultad de la administración tributaria para revisar la liquidación privada y/o ausencia de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y

temporal y funcional, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la facultad de la administración tributaria para revisar la liquidación privada y/o ausencia de competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal para decidir el recurso de reconsideración?

2.- ¿Los valore s registrados como deducciones y costos realizados por la empresa demandante en la declaración del impuesto de ren ta y complementario de la vigencia 2016, deben ser admitidos por la DIAN, por lo que, no está obligada al pago del impuesto y sanción establecidos en los actos administrativos demandados?

2.3. Tesis de la Sala

La respuesta al primer problema jurídico planteado es negativa, en el caso analizado, el término de caducidad de la facultad de revisión de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 10

liquidación privada es de 3 años contados a partir del vencimiento del término para declarar el impuesto de renta y complementarios, el cual comenzó a computarse entre el 9 de mayo de 2017 y fenecía el 9 de mayo de 2020; por lo tanto, el requerimiento ordinario de revisión del 30 de agosto de 2018 proferido por la DIAN fue oportuno, evitando así la firmeza de la declaración privada presentada por la empresa demandante.

En lo que respecta a la competencia funcional, revisada la Liquidación Oficial de Revisión la diferencia entre el valor fijado por concepto de impuesto para la vigencia 2016 por el contribuyente, y los mayores valores por impuestos y sanciones determinados por la accionada, corresponde a

Oficial de Revisión la diferencia entre el valor fijado por concepto de impuesto para la vigencia 2016 por el contribuyente, y los mayores valores por impuestos y sanciones determinados por la accionada, corresponde a $707.318.000, que convertidos a UVT del año 2021 ($36.308) , equivalen a 19481 UVT, en consecuencia, le correspond e por competencia a la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Yopal decidir el recurso de reconsideración, conforme al artículo 69 numeral 2.17 del Decre to 1742 de 2020.

La respuesta al segundo problema jurídico es adversa, porque una vez analizado el marco normativo de los costos y deducciones al impuesto de renta y complementarios de la vigencia 2016, los hallazgos advertidos por la DIAN no fueron desvirtuados.

2.4. Premisas fácticas

De manera general se encuentran probados los siguientes hechos que se resumen a continuación:

✓ El 9 de mayo de 201910 la empresa accionante presentó declaración de renta correspondiente al año gravable 2016, a través del formulario No. 1112604712421.

✓ El 1º de agosto de 201811 la entidad accionada emitió auto de apertura No. 442382018000262 dentro del programa saldos a favor renta, dentro del expediente FS 2016 2018 000262.

✓ El 30 de agosto de 201812 la DIAN profirió requerimiento ordinario No. 442382018000136, con el propósito de que la empresa demandante

10 Fl. 11 archivo 60 índice 0022 Samai. 11 Fl. 3 archivo 60 índice 0022 Samai.

3 años desde el vencimiento del plazo para declarar, sin que la autoridad tributaria haya realizado requerimiento de revisión al contribuyente. Lo anterior, bajo el entendido, que la naturaleza de las normas en cita es de tipo procedimental y, por tanto, su aplicación en el tiempo es de forma inmediata según el parámetro jurisprudencial del Consejo de Estado, en sentencia 10 de julio de 2021Radicación número: 11001-03-27-000-202000004-00(25176).

En tal contexto, no le asiste razón a la parte demandante en que el término de caducidad fuera de 2 años, que correspondía al previsto en la norma en su versión original o antes de la reforma legislativa, bajo el argumento de que la doctrina de la DIAN así lo había fijado, en tanto, en la pirámide de

33 Fl. 23 y 26 archivo 60 índice 0022 Samai. 34 Fls. 3904 y 3938 archivo 60 índice 0022 Samai. 35 Fls. 3988 y 4027 archivo 60 índice 0022 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 17

validez del sistema jurídico prevalece sobre los conceptos tributarios la Constitución y Ley.

En el sub judice, se verifica que el término de caducidad o competencia temporal de la autoridad tributaria comenzó a computarse entre el 9 de mayo de 2017 y fenecía el 9 de mayo de 2020; por lo tanto, el requerimiento ordinario de revisión del 30 de agosto de 2018 proferido por la DIAN fue oportuno, evitando así la firmeza de la declaración privada presentada por la empresa demandante.

442382018000136, con el propósito de que la empresa demandante

10 Fl. 11 archivo 60 índice 0022 Samai. 11 Fl. 3 archivo 60 índice 0022 Samai. 12 Fl. 23 y 26 archivo 60 índice 0022 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 11

allegara documentación dentro del término de 15 días siguientes a la notificación.

✓ El 14 de septiembre de 201813 la demandante hizo entrega de la información requerida.

✓ Luego, el 19 de septiembre de 201814 se emitió auto de verificación o cruce No. 442382018000170.

✓ La DIAN realizó visita al contribuyente los días 30 de abril y 2 de mayo de 201915.

✓ La accionada realizó emplazamiento para corregir No. 442382019000003 de 10 de julio de 201916 a la empresa accionante.

✓ Posteriormente se expidió auto de verificación o cruce No. 442382018000128 de 15 de octubre de 201917 notificado al día siguiente al contribuyente.

✓ La administración tributaria realizó visita a la sociedad investigada el 28 de noviembre de 201918.

✓ El 10 de diciembre de 201919 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal realizó requerimiento especial No. 442382019000008 a la empresa demandante, dentro del expediente No. FS20162018000262, a través del cual propuso modificar la liquidación privada No. 9100042253968 de fecha 9 de mayo de 2017.

442382019000008 a la empresa demandante, dentro del expediente No. FS20162018000262, a través del cual propuso modificar la liquidación privada No. 9100042253968 de fecha 9 de mayo de 2017.

✓ Con escrito radicado del 6 de marzo de 202020 la parte demandante dio contestación al requerimiento esencial No. 003849.

✓ La DIAN emitió liquidación oficial de revisión del impuesto de renta No. 442412020000005 del 23 de noviembre de 202021.

13 Fl. 27 y 3047 archivo 60 índice 0022 Samai. 14 Fls. 3048 y 3049 archivo 60 índice 0022 Samai. 15 Fls. 3053 y 3585 archivo 60 índice 0022 Samai. 16 Fls. 3655 y 3660 archivo 60 índice 0022 Samai. 17 Fls. 3661 y 3663 archivo 60 índice 0022 Samai. 18 Fls. 3664 y 3669 archivo 60 índice 0022 Samai. 19 Fls. 3851 y 3875 archivo 60 índice 0022 Samai. 20 Fls. 3882 y 3891 archivo 60 índice 0022 Samai. 21 Fls. 3904 y 3938 archivo 60 índice 0022 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00 12

✓ El 14 de enero de 202122 la accionante interpuso recurso de reconsideración.

✓ La DIAN emitió Resolución No. 442012012000003 del 23 de diciembre de 202123 mediante la cual confirmó la liquidación oficial emitida en

reconsideración.

✓ La DIAN emitió Resolución No. 442012012000003 del 23 de diciembre de 202123 mediante la cual confirmó la liquidación oficial emitida en contra del contribuyente demandante, decisión que fue le fue notificada personalmente por medios digitales al día siguiente.

2.5. Caso concreto e interpretación normativa

Por efectos metodológicos la Sala abordará dos tópicos fundamentales a fin de resolver los cargos de nulidad planteados en la demanda: i.) La competencia temporal y funcional de la autoridad tributaria; y ii.) las deducciones y costos al impuesto de renta y complementarios que considera la empresa demandante debieron aceptarse por la DIAN.

2.5.1. Competencia temporal y funcional de la autoridad tributaria

2.5.1.1. Premisas jurídicas

La causal de nulidad por falta de competencia está prevista en el artículo 137 del CPACA, la cual exige verificar que la autoridad pública no haya soslayado los límites fijados por la ley para el ejercicio de las potestades, desde el punto de vista material, temporal, territorial y funcional. Es así, que la competencia como elemento de validez del acto administrativo, se relaciona con el principio de legalidad, y a voces del Consejo de Estado24 es la primera causal por analizar en el juicio de legalidad de los actos administrativos.

En materia tributaria, la competencia para que la autoridad fiscalizadora pueda revisar la declaración privada presentada por el contribuyente a efectos de determinar el impuesto, tiene límites temporales.

Es importante recordar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP, señala que las normas concernientes a la

efectos de determinar el impuesto, tiene límites temporales.

Es importante recordar que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del CGP, señala que las normas concernientes a la

22 Fls. 3939 y 3982 archivo 60 índice 0022 Samai. 23 Fls. 3988 y 4027 archivo 60 índice 0022 Samai. 24 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Sentencia de 22 de julio de

2021. Radicado: 23001 -23-33-000-2013-00163-02(4789-18). Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDIBA y otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-2333-000-2023-00054-00

13

sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

En relación con el término para notificar el requerimiento especial por la autoridad fiscalizadora, según el artículo 705 del Estatuto Tributario Nacional (Decreto 624 de 1989), tenía el deber de realizarlo a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, cuando la declaración inicial se

Consultar sobre este documento ...