TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2023-00058-00 (21-05-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2023-00058-00 (21-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No. : 850012333000-202300058-00
DEMANDANTE : JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN
DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
Mediante escrito radicado el 14 de agosto de 2023 (archivo 1 índice 3 SAMAI), el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL ,en la que se formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
“Primera: Se Decrete la nulidad del acto administrativo complejo, esto es (i) fallo de primera instancia de fecha 21 de junio de 2022, proferido por parte del señor Jefe de Procesos Disciplinarios de la Inspección General (e) dentro del proceso disciplinario No. S IE2D EEPROD1 -2022-372 mediante el cual, la demandada resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor Mayor (retirado) Juan David Rodríguez Rincón y en consecuencia le impuso el correctivo disciplinario de Suspensión e
No. S IE2D EEPROD1 -2022-372 mediante el cual, la demandada resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor Mayor (retirado) Juan David Rodríguez Rincón y en consecuencia le impuso el correctivo disciplinario de Suspensión e inhabilidad especial para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de siete (7) meses; (ii) fallo de segunda instancia de fecha 18 de julio de 2022, proferido por parte del señor Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cual se confirmó lo decidi do en primera instancia y; (iii) auto de fecha 29 de julio de 2022, mediante el cual se adicionó al numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia la conversión de la suspensión disciplinaria en salarios por un valor de treinta y tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil, cuarenta y tres pesos con trece centavos, moneda legal colombiana ($33’849.043,13); (iv) decisiones que fueron ejecutadas mediante la resolución No. 7494 de fecha 02 de diciembre de 2022,PÁG. No.
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2 firmada por parte del señor ministro de la defensa Ivan Velasquez Gómez, actos emitidos dentro de la investigación disciplinaria radicada con el Número SIE2D EEPROD1-2022-372. 3
Segunda: Se restablezca el derecho del demandante, eliminando de sus antecedentes disciplinarios la sanción impuesta en el acto administrativo complejo.
Tercera: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo
Segunda: Se restablezca el derecho del demandante, eliminando de sus antecedentes disciplinarios la sanción impuesta en el acto administrativo complejo.
Tercera: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo complejo, que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a que reintegre al hoy demandante la suma de treinta y tres millones ochocientos cuarenta y nueve mil, cuarenta y tres pesos con trece centavos, moneda legal colombiana ($33’849.043,13), por concepto de daño emergente consolidado, representado en el pago que realizó de la suspensión convertida en salarios el demandante a la cuenta de la Policía Nacional.
Cuarta: La anterior cantidad líquida deberá ser indexada y reajustada en su poder adquisitivo, por el periodo comprendido entre el día 23 de enero de 2023 y el día del pago real de la obligación, ajustada a los intereses moratorios entre las fechas extremas.
Quinta: Que se cancelen los intereses que se generen por el cumplimiento tardío del pago de la sentencia.
Sexta: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”.
1.2. Hechos
Fundó sus pretensiones en los siguientes hechos que relata así:
1. Mediante auto del 20 de diciembre de 2016, el Inspector General de la Policía abrió indagación preliminar con radicado P-GRUTE-2016-42.
2. El 26 de enero de 2017, se anexó al antes referido expediente unos documentos en los que se identifica a plenitud al investigado como el Mayor JUAN DAVID
abrió indagación preliminar con radicado P-GRUTE-2016-42.
2. El 26 de enero de 2017, se anexó al antes referido expediente unos documentos en los que se identifica a plenitud al investigado como el Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓ, sin que se le hubiere notificado y vinculado al proceso, pese a que los documentos estaban destinados claramente en su contra , violándose el derecho de defensa y contradicción.
3. Entre los días 1 y 3 de febrero de 2017 , funcionarios de la Inspección General se trasladaron al Departamento de Policía Casanare con el fin de practicar pruebas en contra del MAYOR JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN , quien al enterarse acudió al lugar para exigir su participación y evitar que se adelantaran diligencias a sus espaldas . S in embargo, el Capitán JOSÉ FERNANDO LLANOS NARVÁEZ, quien no estaba comisionado para la práctica probatoria le impidió conocer las pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción pese a que se identificó como interesado en el proceso.PÁG. No.
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4. Debido a esta situación, el 6 de febrero de la precita anualidad el Capitán JOSÉ FERNANDO LLANOS NARVÁEZ suscribió informe de novedades en el que se dieron a conocer las presuntas irregularidades presentadas por el Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN al amenazar e intimidar a los testigos que realizarían declaraciones en la indagación preliminar que se adelantaba dentro
dieron a conocer las presuntas irregularidades presentadas por el Mayor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN al amenazar e intimidar a los testigos que realizarían declaraciones en la indagación preliminar que se adelantaba dentro del proceso P-GRUTE-2016-42.
5. Mediante auto de 24 de marzo el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL abrió la indagación preliminar No. P-INSGE-2017-90.
6. El 21 de junio del 2021, dentro del proceso SIE2D EE -PRODI1-2022-372 se profirió fallo con responsabilidad disciplinaria contra el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN , y el 18 de julio el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la antes referida decisión, confirmándola.
7. Mediante auto del 29 de julio de mismo año, la JEFATURA DE PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA INSPECCIÓN GENERAL de la POLICÍA NACIONAL, adicionó al numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia para convertir en salarios la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado.
8. A través de la Resolución No. 7494 de l 1°. de diciembre se ejecutó la sanción consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de siete (7) meses y multa por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOSCUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON TRECE CENTAVOS ($33.849.043,13). dentro del proceso SIE2D EE-PRODI12022-372
OCHOCIENTOSCUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS CON TRECE CENTAVOS ($33.849.043,13). dentro del proceso SIE2D EE-PRODI12022-372
9. El 23 de enero de 2023 el actor consignó en la cuenta No. 200832459 de la Policía Nacional, la suma de dinero antes aludida.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Como fundamento de las pretensiones de la demanda, señala la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados la accionada vulneró los artículos 29 de la Constitución Política; 4 y 6 de la Ley 734 de 2002; 84 de la Ley 2196 de 2002 y 54 de la Ley 1015 de 2006 dado que:PÁG. No.
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a. SE EXPIDIERON SIN COMPETENCIA: Si se tiene en cuenta que el artículo 84 de la Ley 2196 de 2022 ordenó que las investigaciones que a la fecha de su entrada en vigencia tuvieran pliego de cargos o auto de citación a audiencia debidamente notificados, debían continuar su trámite de conformidad con la ley 734 de 2002 , y la competencia para conocer del proceso disciplinario era del INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL en primera instancia y del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL en segunda instancia, pero como no fue así, se vulner ó además de la s precitadas normas, el derecho al debido proceso y el principio de juez natural.
b. CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE: por
auto de citación a audiencia debidamente notificados debían continuar su trámite de conformidad con la ley 734 de 2002 y la competencia para conocer del pr oceso disciplinario era del INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , en primera instancia, y del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , en segunda instancia ,y como no fue así, se vulnera además de la precitadas normas, el derecho al debido proceso y el principio de juez natural:
Pues bien, la Ley 1015 de 2006 en su artículo 54 estipula:
“ARTÍCULO 54. AUTORIDADES CON ATRIBUCIONES DISCIPLINARIAS. <Ley derogada a partir del 29 de marzo de 2022 por el artículo 85 de la Ley 2196 de
2022>PÁG. No.
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1. DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por el Inspector General.
2. INSPECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL.
En Segunda Instancia de las decisiones proferidas por los Inspectores Delegados. En Primera Instancia de las faltas cometidas por: a) Oficiales Superiores; b) Personal en comisión en el exterior; c) Personal en comisión en organismos adscritos o vinculados a la Administración Pública; d) Jefes de Oficinas Asesoras de la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 1o. Podrá iniciar, asumir, proseguir, remitir o fallar cualquier actuación disciplinaria, cuya atribución esté asignada a otra autoridad policial
como no fue así, se vulner ó además de la s precitadas normas, el derecho al debido proceso y el principio de juez natural.
b. CON INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE: por cuanto • El Mayor RODRÍGUEZ RINCÓN no incurrió en una conducta tipificada en el ordenamiento jurídico disciplinario como sancionable , en razón a que el altercado presentado el día de los hechos no obstruyó en lo más mínimo las investigaciones que se adelantaban en su contra hasta el punto de que, culminó con el fallo disciplinario que se profirió en su contra. • Las conclusiones a las que arribó el operador de segunda instancia son erradas, pues si bien la ley 270 de 1996 proclama que la justicia es un servicio público esencial lo cierto es que, no existe normatividad vigente que permita concluir que la irrupción en la toma de una declaración en el marco de un proceso también lo sea. • El verbo rector de la conducta endilgada al demandante era el de “incumplir”, pues esa era la acción que el legislador consideró lesiva al derecho disciplinario y como el fallo de primera instancia se basó en uno diferente al que realmente contiene el tipo en blanco, se impidió al investigado ejercer su derecho de defensa. • Las investigaciones adelantadas en el proceso PGRUTE-2016-42 violaron los derechos de defensa y contradicción del demandante porque la autoridad disciplinaria ya tenía al señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN plenamente identificado e individualizado, por lo que debió ser vinculado al proceso; y, en consecuencia, permitirle controvertir las
la autoridad disciplinaria ya tenía al señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN plenamente identificado e individualizado, por lo que debió ser vinculado al proceso; y, en consecuencia, permitirle controvertir las pruebas allegadas hasta ese momento, tal como lo establece el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.PÁG. No.
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5 • El señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN tenía justificaciones constitucionales y legales para averiguar y preguntar los motivos por los cuales se venían recaudando de manera ilegal pruebas en su contra sin que ello se tuviera en cuenta y pese a eso, se le san cionó disciplinariamente. • En los fallos disciplinarios no se argumentó con claridad las razones por las cuales la investigadora consideró que la conducta desplegada por el señor RODRÍGUEZ RINCÓN, transgredió un servicio esencial.
2. TRÁMITE PROCESAL
2.1. La admisión de la demanda
El 14 de agosto de 2023 se repartieron las diligencias al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare (índice 3 SAMAI), el que a través de proveído del 15 de febrero de 2024 la admitió y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público (índice 33 SAMAI), diligencia que se surtió el 16 siguiente (índice 36 a 40 SAMAI).
2.2. Contestación de la demanda
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por conducto de su
2.2. Contestación de la demanda
LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por conducto de su apoderada judicial, contestó la demanda solicitando que se nieguen las pretensiones, por considerar que:
- La conducta del señor RODRÍGUEZ RINCÓN se encuadró en los verbos rectores “acusar o perturbar injustificadamente abusando del cargo, en este caso del grado jerárquico" por lo que es claro que, el disciplinado con su actuar incurrió en falta disciplinaria sancionable al tenor de lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1015 de 2006 y , en consecuencia, los fallos recurridos fueron debidamente expedidos por autoridad competente, dentro de la ley y respetando los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. • El H. Consejo de Estado ha establecido que el control judicial ejercido por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de la potestad disciplinaria desplegada por los entes encargados de adelantar estos procedimientos no es una tercera instancia; situación que aparentemente busca el demandante al tratar de demostrar que no incurrió en una de las causales del artículo 37 de la ley 1015 de 2006.PÁG. No.
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6 • La comisión de la conducta cometida por el disciplinado por la cual se expidieron los actos acusados contraría de manera innegable el servicio de policía , y es por ello que se configura una ilicitud sustancial por la que debe ser sancionado,
En la precitada diligencia se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (índice 74 SAMAI), término dentro del cual tanto las partes como el señor Representante del Ministerio
Público se pronunciaron así:
La PARTE ACTORA en su escrito de cierre recalcó que:PÁG. No.
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7 • El acto administrativo fue expedido por autoridades sin competencia, vulnerando el principio de juez natural y el debido proceso. El investigado ostentaba el grado de Mayor, por lo que la investigación debía ser adelantada por el Inspector General en primera instancia y el director general en segunda, conforme a la Ley 1015 y la Ley 2196 de 2022. Sin embargo, se permitió que funcionarios de menor jerarquía llevaran el proceso y que la misma autoridad que profirió el pliego de cargos resolviera en segunda in stancia, lo que quebrantó la imparcialidad y las garantías procesales.
- La conducta atribuida al Mayor Rodríguez no configuraba falta disciplinaria , pues su intervención estuvo justificada al buscar conocer las pruebas en su contra, sin afectar el proceso. La segunda instancia consideró que se perturbó un servicio público esencial, basándose en el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, pero la defensa so stiene que esta interpretación es errada, ya que la actuación no constituyó perturbación injustificada. Además, el verbo rector de la falta es “perturbar” y no “incumplir”, lo que generó inseguridad jurídica. Estas irregularidades, sumadas a la participaci ón de funcionarios sin competencia y
6 • La comisión de la conducta cometida por el disciplinado por la cual se expidieron los actos acusados contraría de manera innegable el servicio de policía , y es por ello que se configura una ilicitud sustancial por la que debe ser sancionado, pues no debe olvidarse que la Policía Nacional presta un servidor público garante de la seguridad y la tranquilidad ciudadana. • El investigado no ha allegado pruebas que demuestren algún tipo de desviación de poder en ninguna de las decisiones que son objeto de controversia (índice 42 Samai).
2.3. Decisión de Excepciones Propuestas
Con proveído del 30 de mayo de 2024 el Despacho se pronunció sobre las excepciones (índice 53 SAMA).
2.4. Pruebas
En audiencia inicial celebrada el 18 de febrero de 2025 se tuvieron como pruebas los documentos allegados con la demanda y con la contestación. Igualmente, en favor del actor se dispuso oficiar a la INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL para que remitiera copia auténtica, íntegra y legible del expediente administrativo del proceso disciplinario GRUTE-2017-6.
En audiencia de pruebas surtida el 26 de agosto de 2025 se cerró la etapa probatoria atendiendo a que las pruebas decretadas fueron debidamente recaudadas , decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno (índice 74 SAMAI).
2.5. Alegatos de Conclusión
En la precitada diligencia se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes (índice 74 SAMAI), término dentro del cual tanto las partes como el señor Representante del Ministerio
la falta es “perturbar” y no “incumplir”, lo que generó inseguridad jurídica. Estas irregularidades, sumadas a la participaci ón de funcionarios sin competencia y la violación de la reserva, condujeron a una sanción injusta (índice 75 SAMAI).
Por su parte, LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en sus alegaciones finales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (índice 76 SAMAI).
II. CONSIDERACIONES
1.- CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho , razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2.- COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.PÁG. No.
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3-. PRESUPUESTOS PROCESALES
El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN es persona natural quien se identificó al presentar el memorial poder con su cédula de
de 2011. La capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante el señor JUAN DAVID RODRÍGUEZ RINCÓN es persona natural quien se identificó al presentar el memorial poder con su cédula de ciudadanía (índice 3 SAMAI) ; y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere prueba, por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).
4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
La parte actora cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la misma codificación, según se verifica en Constancia No. 43 emitida por la Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá de fecha 17 de mayo de 2023 (fls. 27 a 29 ítem 001).
Igualmente, se observa que el procedimiento administrativo se encuentra concluido , pues el proceso de responsabilidad disciplinaria finalizó con la expedición del fallo de segunda instancia contenido en el Auto del 18 de julio de 2022 proferido por el INSPECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL , que confirmó lo resuelto en primera instancia (fls. 34 a 104 ítem 003).
5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
El artículo 164 del C. P. A. C. A. con relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o
señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)”
Teniendo en consideración que la Resolución No. 7494 de 2 de diciembre de 2022 , por medio de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2023 ; que entre el 31 de marzo y el 17 de mayo de 2023 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial y que el líbelo demandatorio sePÁG. No.
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9 radicó el 17 del mismo mes y año, el medio de control de la referencia no se encuentra caducado (fls. 74 ítem 024 fls. 27 a 29 ítem 001 e ítem 002).
6.- PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas porque presuntamente se expidieron con infracción de las normas en las que debían fundarse, con falta de competencia y vulnerando el derecho fundamental debido proceso?
7. ANÁLISIS JURÍDICO DE LA NORMATIVA Y JURISPRUDENCIA APLICABLE
El artículo 2° de la Constitución Política establece los fines esenciales del estado, entre ellos, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
El artículo 2° de la Constitución Política establece los fines esenciales del estado, entre ellos, “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política , administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vige ncia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
A su vez, el artículo 6 ibidem establece que los servidores públicos son responsables por la infracción de la Constitución Política y las leyes, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
El artículo 29 consagra el derecho constitucional fundamental al debido proceso, extendiendo su aplicación a las actuaciones administrativas y judiciales y fijando unos elementos que lo integran, como es el caso de: (i) la preexistencia de las normas, (ii ) la competencia de la autoridad que juzga, (iii) la observancia de las formalidades legalmente establecidas, (iv) la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, (v) la presunción de inocencia, (vi) el derecho a la defensa y asistencia técnica, (vii) la publicidad y oportunidad de las actuaciones, (viii) la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las aducidas en contra, (ix) presentar recursos y (x) no ser juzgado 2 veces por los mismos hechos.PÁG. No.
(vii) la publicidad y oportunidad de las actuaciones, (viii) la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las aducidas en contra, (ix) presentar recursos y (x) no ser juzgado 2 veces por los mismos hechos.PÁG. No.
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10 A su vez, el texto constitucional en el artículo 209 también define unos principios que orientan el ejercicio de la función administrativa, tales como la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Y el artículo 218 dispone que la Ley determinará el régimen disciplinario de la POLICÍA
NACIONAL
Con fundamento en lo anterior se profirió la Ley 62 de 1993 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República", la que en su artículo 21 señaló:
“ARTÍCULO 21. Comisionado Nacional. Créase el cargo de Comisionado Nacional para la Policía, el cual tendrá por objeto ejercer la vigilancia del régimen disciplinario y operacional y tramitar las quejas de la ciudadanía, sin perjuicio de la vigilancia que les corresponde a los organismos de control. El Comisionado Nacional para la Policía ejercerá las funciones de veeduría ciudadana y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones,
y vigilancia del régimen disciplinario y opresiones policiales, verificando el estricto cumplimiento de leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, directivas, disposiciones, órdenes y demás normas expedidas por el Director General para el correcto funcionamiento de las unidades orgánicas estructurales de la Institución y de ésta en conjunto. Estas actividades se cumplirán con dependencia funcional de la Dirección General, en los aspectos operativos y de coordinación en lo relacionado con el régimen disciplinario. El Gobierno Nacional determinará la estructura de la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional, así como las funciones inherentes a su cargo.”
Y como funciones de este, en el numeral 3 del artículo 24 fijó la de “Ser la máxima instancia de la vigilancia y control disciplinario internos.”.
En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional. En el artículo 23 dispuso que son destinatarios: “el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo 2. De igual manera, en el artículo 58 previó que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la Institución será el establecido en la Ley 734 de 2002 7, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que se adelantaron contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debieron aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial; y la Ley 734 de 2002 o la norma que la modifique, en lo procedimental.PÁG. No.
contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, debieron aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial; y la Ley 734 de 2002 o la norma que la modifique, en lo procedimental.PÁG. No.
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Ahora, en lo referente al derecho al debido proceso disciplinario y, más concretamente, frente al juez natural competente, el Consejo de Estado precisó:
“(…) Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002, disponen que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio. La Corte Constitucional respecto al mencionado derecho, ha manifestado que en materia disciplinaria las actuaciones deben estar acordes a este, en garantía de un orden justo, la seguridad jurídica, los derechos fundamentales del investigado y el control de la potestad estatal disciplinaria. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judi cial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicació n correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva
respeten sus derechos y se logre la aplicació n correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o ac tuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser o ído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que