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TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00009-00 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - Sentencia 85001-23-33-000-2024-00009-00 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, diciembre once (11) de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO No. : 850012333000-202400009-00

DEMANDANTE : PERENCO COLOMBIA LIMITED

DEMANDADOS : LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y

DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 9 de febrero de 2023 (archivo 2 índice 3 SAMAI), la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE - AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” en la que se formularon las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan: a. Resolución No. 02513 de 18 de octubre de 2022 a través de la cual se profirió fallo sancionatorio ambiental contra la sociedad PERENCO

COLOMBIA LIMITED.

b. Resolución No. 1738 de 19 de agosto de 2023 por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

COLOMBIA LIMITED.

b. Resolución No. 1738 de 19 de agosto de 2023 por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el precitado acto administrativo, confirmándolo.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la entidad accionada a:

a. Reconocer que la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED no está obligada a cancelar la multa impuesta en el proceso sancionatorio ambiental. b. Reconocer y pagar a la sociedad demandante los valores que resulten con ocasión de la ejecución de los actos acusados.

SUBSIDIARIA: en caso de que no se acceda la pretensión anterior, se modifiquen los actos administrativos acusados por una sanción de multa equivalente a

TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MILPÁG. No.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($380.876.452) -fls 1 y 2 índice 3

SAMAI-.

Fundó sus solicitudes relatando la ocurrencia de los siguientes

HECHOS:

a. Mediante la Resolución No. 1301 del 21 de julio de 2008 el entonces MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL otorgó a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED licencia ambiental global en la

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL otorgó a la sociedad PERENCO COLOMBIA LIMITED licencia ambiental global en la cual se estableció la obligación de reubicar la infraestructura existente en la estación La Gloria que se hallaba dentro de la franja de protección del caño Mojaculos, especialmente las dos piscinas de tratamiento y la tea, otorgando un plazo para presentar la propuesta y ejecutar la reubicación. b. A través de Auto No. 1138 del 18 de abril del 2011 la Autoridad Ambiental reiteró el requerimiento de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo noveno del referido acto administrativo y ordenó que se presentaran los resultados en el próximo informe de cumplimiento ambiental. c. Con Auto No. 3994 del 22 de diciembre del 2011 la ANLA abrió investigación ambiental contra PERENCO COLOMBIA LIMITED, con el fin de verificar presuntas acciones u omisiones constitutivas de infracción ambiental. d. Por mediante el Auto No. 05568 del 28 de noviembre del 2017 la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES formuló cargos a la actora imputándole presunto incumplimiento en la implementación del plan de contingencia de derrame de hidrocarburos y la no reubicación en tiempos de la infraestructura existente en la estación La Gloria que se hallaba en la franja de protección del caño Mojaculos. e. El 18 de diciembre del mismo año PERENCO COLOMBIA LIMITED presentó memorial de descargos frente al Auto No. 05568, radicado bajo el número 2017117106-1-000.

hallaba en la franja de protección del caño Mojaculos. e. El 18 de diciembre del mismo año PERENCO COLOMBIA LIMITED presentó memorial de descargos frente al Auto No. 05568, radicado bajo el número 2017117106-1-000. f. El 16 de mayo del 2022 la ANLA emitió el Concepto Técnico No. 02634, en el cual aplicó la metodología para la tasación de multas ambientales y determinó la cuantía de la sanción derivada del segundo cargo imputado en el auto del 28 de noviembre del 2017. g. Mediante Resolución No. 02513 del 18 de octubre del mismo año la entidad demandada exoneró a PERENCO COLOMBIA LIMITED del cargo primero y la declaró responsable del cargo segundo y le impuso sanción consistente en multa por valor de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS ($2.480.148.810), decisión contra la que la accionante interpuso recurso de reposición en el que solicitó su revocatoria y expuso argumentos relacionados con la falta de imputabilidad y la indebida valoración del factor temporal. h. A través de la Resolución No. 1738 del 9 de agosto del 2023 la ANLA resolvió el recurso interpuesto corrigiendo el artículo tercero y confirmando en lo demás el mencionado acto administrativo, la que se notificó electrónicamente a PERENCO COLOMBIA LIMITED el 11 de agosto del 2023 (fls. 2 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

electrónicamente a PERENCO COLOMBIA LIMITED el 11 de agosto del 2023 (fls. 2 a 4 archivo 1 índice 3 SAMAI).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

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La PARTE ACTORA consideró que los actos administrativos acusados vulneran los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 3 de la Ley 1437 de 2011, 3, 9 y 40 de la Ley 1333 de 2009 y la Resolución No. 2086 de 2010 y están incursos en las causales de nulidad que a continuación se relacionan: a. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN LAS QUE DEBÍAN FUNDARSE : La ANLA impuso sanción a la sociedad demandante a sabiendas de que la reubicación de la infraestructura de la estación la Gloria ubicada en la franja de protección del caño “Mojaculos” fue tardía por circunstancias ajenas a la sociedad actora por lo que, se debió dar aplicación al artículo 9 de la Ley 1333 de 2009. b. FALSA MOTIVACIÓN : por cuanto:  La licencia ambiental otorgó a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED un plazo de seis (6) meses para presentar propuesta de reubicación y una vez aprobado se tenía un tiempo no mayor a (3) meses adicionales para su ejecución; términos que la sociedad demandante cumplió a cabalidad por cuanto las labores de reubicación iniciaron el 27 de marzo de 2012 y finalizaron el 24 de

meses adicionales para su ejecución; términos que la sociedad demandante cumplió a cabalidad por cuanto las labores de reubicación iniciaron el 27 de marzo de 2012 y finalizaron el 24 de junio de ese mismo año.  Conforme el Auto No. 1138 del 18 de abril de 2012 la autoridad ambiental tenía presentes las diferentes situaciones ajenas que presentaba la empresa demandante para realizar la reubicación, por lo cual fijó el término de tres (3) meses para su realización, una vez resueltos los asuntos previos.  En visita de seguimiento y control realizada por la ANLA el 27 de marzo de 2015 de la que surgió el concepto técnico 3509 del 14 de julio del mismo año se concluyó que, la empresa PERENCO había cumplido la obligación de reubicación hasta el 24 de marzo de 2015, siendo esta fecha carente de veracidad fáctica pues como ya se había indicado dicha obligación se cumplió el 24 de junio de 2012.  La omisión y retraso de la ANLA en la realización de la visita de seguimiento y control para verificar el cumplimiento de la obligación ambiental de PERENCO no puede ser trasladada a esta última, pues toda duda respecto de la fecha de finalización de la reubicación y por ende, del cumplimiento de la obligación debe ser resuelta en favor de la empresa demandante en virtud del principio in dubio pro administrado, que se desprende del derecho al debido proceso.  Si se llegare a considerar que la omisión existió, el factor de temporalidad de la multa debe ser recalculado por el periodo de 66

administrado, que se desprende del derecho al debido proceso.  Si se llegare a considerar que la omisión existió, el factor de temporalidad de la multa debe ser recalculado por el periodo de 66 días, lo cual arroja un valor de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($380.876.452) -fls. 1 a 12 archivo 1 índice 3 SAMAI-. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN El 9 de febrero de 2022 se repartieron las diligencias al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Casanare (archivo 2 índice 3 SAMAI), el cual con auto del 18 de abril la admitió y dispuso la notificación de la misma a las partes y al Ministerio Público (índice 19 SAMAI), diligencia que se surtió al día siguiente (índice 25

SAMAI).

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Dentro del término concedido para pronunciarse sobre el líbelo introductorio la LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLEAUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES “ANLA” se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que: a. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO INFRINGEN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SUPERIOR, por cuanto:  La empresa demandante como titular de la licencia ambiental era quien tenía la capacidad y el deber de cumplir con la obligación

ORDENAMIENTO JURÍDICO SUPERIOR, por cuanto:  La empresa demandante como titular de la licencia ambiental era quien tenía la capacidad y el deber de cumplir con la obligación impuesta en el artículo noveno de la licencia ambiental contenida en la Resolución No. 1301 del 21 de julio de 2008, la cual fue incumplida lo que conllevó a la imputación fáctica y jurídica de los cargos; y, en consecuencia, la pretensión de cesar el procedimiento en aplicación del numeral 3 del artículo 9 de la Ley 1333 de 2009 no es viable jurídicamente.  La sociedad demandante contó con el término suficiente para reubicar la infraestructura de la tea y además disponía de tres mecanismos para solicitar a la autoridad ambiental un término diferente al establecido en la obligación, a saber: recurso de reposición, solicitud de ampliación de término y solicitud de modificación de la Licencia Ambiental sin que lo haya hecho por lo que no se puede pretender que en sede judicial reviva dichos términos. b. LA ANLA CUMPLIÓ AMPLIAMENTE CON EL DEBER DE MOTIVAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS si se tiene en cuenta que:  La autoridad ambiental se basó en los principios consagrados en los artículos 3 de la Ley 1437 de 2011 y 3 de la Ley 1333 de 2009 que en su conjunto establecen la garantía al debido proceso en materia administrativa sancionatoria, siendo imprescindible observar los

conjunto establecen la garantía al debido proceso en materia administrativa sancionatoria, siendo imprescindible observar los principios constitucionales y legales dentro de los cuales se encuentra el debido proceso y por consiguiente la garantía de la presunción de inocencia.  Los cargos formulados contra la sociedad demandante también se basaron de manera estricta en lo dispuesto por el Decreto 3678 del 4 de octubre del 2010 a través del cual se estableció de manera inequívoca que los actos administrativos que impongan una sanción deberán tener como fundamento el informe técnico en el que se determinen claramente los motivos de tiempo, modo y lugar que darán lugar a la sanción.  En el presente tramite no hubo duda en relación con la fecha de finalización de la obligación de la reubicación de la tea ya que para la que dijo la sociedad que había dado cumplimiento solo llevaba un avance del 60% y esta no radicó ningún documento que permitiera evidenciar la fecha de finalización de actividades por lo cual sólo hasta la visita del 24 de marzo de 2015 se pudo constatar el cumplimiento de la obligación.  La ANLA discrepa de la propuesta presentada por la demandante tendiente a recalcular la multa, pues el factor de temporalidad está plenamente definido. Además, la empresa investigada no aportó

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 material probatorio que logrará establecer que la finalización de la infracción fuera diferente y con ello concluir que, el monto de la

podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 50 SAMAI). En dicho plazo se efectuaron los siguientes pronunciamientos: La empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED en su escrito de cierre expuso: a. En el proceso se alegó que la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES sancionó a la empresa PERENCO por no reubicar oportunamente la infraestructura ubicada en la estación La Gloria dentro de la franja de protección del caño Mojaculos. Sin embargo, el retraso no fue imputable a la compañía, pues dependió de trámites técnicos, jurídicos y administrativos que involucraban a terceros tales como la aprobación de recursos por parte de socios lo cual se concretó en mayo de 2012. Una vez se obtuvo dicha aprobación, la empresa inició de inmediato las obras y las concluyó el 24 de junio de 2012 circunstancia que se acreditó con informes técnicos, por lo que la referida autoridad debió aplicar el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009, que ordena cesar el procedimiento cuando la conducta no es imputable al presunto infractor. b. Los actos administrativos demandados se expidieron con falsa motivación porque la ANLA interpretó erróneamente los plazos establecidos en la licencia ambiental dado que, el artículo noveno otorgaba seis meses para presentar la propuesta de reubicación y tres meses adicionales para ejecutar las obras, contados desde la aprobación del plan lo que implicaba que el término no era inmediato. Incluso, mediante el Auto 1138 de 2012 se

presentar la propuesta de reubicación y tres meses adicionales para ejecutar las obras, contados desde la aprobación del plan lo que implicaba que el término no era inmediato. Incluso, mediante el Auto 1138 de 2012 se amplió implícitamente el plazo por lo que la reubicación efectuada entre marzo y junio de 2012 se realizó dentro del tiempo previsto. No obstante, la

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 entidad demandada consideró como fecha de cumplimiento el año 2015 basándose en la visita de verificación, lo que se calificó como una suposición contraria al principio in dubio pro administrado y al debido proceso. c. La ANLA tomó como lapso de incumplimiento un término de más de tres años cuando en realidad si se acepta la existencia de la falta, esta solo habría durado 66 días lo que implica que el factor temporalidad debía recalcularse y junto con la evaluación del riesgo la sanción debía reducirse a TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($380.876.452”, a lo que debe sumarse que, no existían pruebas de daño ambiental por lo que la afectación se consideraba irrelevante y la multa impuesta careció de proporcionalidad (índice 53 SAMAI). Por su parte la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES destacó lo siguiente:

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 material probatorio que logrará establecer que la finalización de la infracción fuera diferente y con ello concluir que, el monto de la infracción debiera ser recalculado Finalmente, propuso las excepciones que denominó LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS NO INFRINGEN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SUPERIOR y LA ANLA CUMPLIÓ AMPLIAMENTE CON EL DEBER DE MOTIVAR LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS (índice 26 SAMAI).

EXCEPCIONES PROPUESTAS Mediante providencia del 8 de agosto de 2024 se difirió el estudio de las excepciones propuestas para la sentencia (índice 29 SAMAI). PRUEBAS En audiencia inicial surtida el 1°. de abril del 2025 se tuvieron como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación y se negó la práctica del dictamen pericial solicitado por la sociedad demandante, decisión que esta apeló y fue confirmada por el H. Consejo de Estado mediante proveído del 14 de mayo siguiente (índices 50 y 56 SAMAI). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la precitada audiencia se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la misma, término dentro del cual el señor representante del MINISTERIO PÚBLICO podía emitir su concepto final si a bien lo tenía (índice 50 SAMAI). En dicho plazo se efectuaron los siguientes pronunciamientos: La empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED en su escrito de cierre expuso:

afectación se consideraba irrelevante y la multa impuesta careció de proporcionalidad (índice 53 SAMAI). Por su parte la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES destacó lo siguiente: a. La autoridad ambiental actuó conforme al ordenamiento jurídico mientras que la parte actora pretendió subsanar de manera extemporánea su inactividad procesal, pues PERENCO como titular de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 1301 de 2008 tenía la obligación de reubicar la infraestructura ubicada en la franja de protección del caño Mojaculos, para lo cual contaba con seis meses para presentar la propuesta y tres meses adicionales para ejecutarla, pero no cumplió en los términos previstos y tampoco utilizó los mecanismos legales para solicitar ampliación de plazo o modificación de la licencia, como el recurso de reposición, la solicitud de prórroga o la modificación del instrumento ambiental, por lo que se concluyó que no era viable aplicar la causal de cesación del procedimiento prevista en el artículo 9 de la Ley 1333 de 2009. b. La reubicación de la infraestructura se realizó tardíamente dado que en la visita de seguimiento efectuada en junio de 2012 se evidenció un avance del 60% y solo hasta marzo de 2015 se constató el cumplimiento total de la obligación respecto de lo que empresa no aportó pruebas que acreditaran la fecha real de finalización por lo que se desvirtuó la alegación de falsa motivación.

60% y solo hasta marzo de 2015 se constató el cumplimiento total de la obligación respecto de lo que empresa no aportó pruebas que acreditaran la fecha real de finalización por lo que se desvirtuó la alegación de falsa motivación. c. La operación de la tea en la franja de protección generó riesgo para el recurso hídrico y el suelo, situación que se evidenció en los conceptos técnicos mediante fotografías y análisis, aunque no se declaró daño ambiental sino riesgo moderado conforme a la Resolución 2086 de 2010. d. La multa fue calculada correctamente tomando como base el factor de temporalidad desde el 1º. de marzo de 2012 hasta el 24 de marzo de 2015, fecha en la que se verificó el cumplimiento total considerando la evaluación del riesgo. Por ello, la autoridad solicitó declarar infundadas las pretensiones de la demanda y absolverla de cualquier responsabilidad. (índice 73 SAMAI). Finalmente, el señor REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO en su concepto final luego de hacer un recuento de los antecedentes procesales, relacionar las pruebas allegadas, las actuaciones procesales relevantes y los cargos efectuados por el accionante a los actos administrativos cuya nulidad pretende manifestó que la empresa accionante no aportó pruebas en el trámite sancionatorio ni solicitó prórroga o modificación de la licencia cuando tuvo oportunidad, desconociendo

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 que el plazo máximo para reubicar la infraestructura ubicada en la franja de

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 que el plazo máximo para reubicar la infraestructura ubicada en la franja de protección del caño Mojaculos era de nueve meses y que la ANLA verificó en el 2012 que dicha labor tenía un avance del 60%, constatando el cumplimiento total de la obligación total en el año 2015, por lo que la sanción se ajustó a la Ley 1333 de 2009 y se calculó no solo por temporalidad sino también por factores como intensidad, extensión y reversibilidad del riesgo, motivos por los que deben denegarse las pretensiones de la demanda (índice 55 SAMAI).

CONSIDERACIONES

1. CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.

2. COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 20111 esta Corporación es competente para conocer en primera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante PERENCO COLOMBIA LIMITED se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de

forma. La capacidad para comparecer al juicio, la existencia y representación legal de la persona jurídica demandante PERENCO COLOMBIA LIMITED se encuentra debidamente demostrada con el respectivo certificado expedido por cámara de comercio (fls. 19 a 26 archivo 1 índice 3  SAMAI); y, la demandada es una Entidad Estatal del nivel nacional cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

4. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD El demandante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 del C. P. A. C. A., según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos administrativos de Yopal, visible en los folios 143 y 145 índice 3 de SAMAI.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 161 ibidem, en razón a que en la Resolución No. 2513 del 18 de octubre del 2022 se indicó que contra la misma únicamente procedía el recurso de reposición cuya 1 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 interposición no es obligatoria de conformidad con la norma pero en el caso sub lite se interpuso.

5. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación a la oportunidad para presentar demanda, señala en el literal d) del número 2: “cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso (…)” Teniendo en consideración que la Resolución No. 1738 del 9 de agosto de 2023, por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2513 del 18 de octubre de 2022 que impuso una sanción a la entidad accionante, fue notificada a PERENCO COLOMBIA LIMITED el 11 de los mismos mes y año (fls. 106 a 142 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), que entre el 27

entidad accionante, fue notificada a PERENCO COLOMBIA LIMITED el 11 de los mismos mes y año (fls. 106 a 142 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI), que entre el 27 de noviembre del 2023 y el 29 de enero del 2024 se surtió el trámite de la conciliación extrajudicial (fls. 143 a 145 ítem 1 archivo 1 índice 3 SAMAI); y, que la demanda se radicó el 9 de febrero de ese año (archivo 2 índice 3 SAMAI), el medio de control no se encuentra caducado, atendiendo la norma antes transcrita.

6. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el sub examine, se contrae a determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad de decisiones sancionatorias ambientales porque presuntamente se expidieron con infracción de las normas en las que debían  fundarse y con falsa motivación?

7. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB-LITE 7.1.1. NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: sobre el papel del Estado en el manejo y protección del medio ambiente el artículo 80 de la Constitución Política, establece: “ARTÍCULO 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.”

imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.” Por su parte, la Ley 99 de 1993 en el numeral 1°. de su artículo 1 consagra: “ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS GENERALES AMBIENTALES. La Política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios generales:

1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo. (…)”.

Igualmente, la referida Declaración de Río de Janeiro define el principio de precaución, así: “PRINCIPIO 15. Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá

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MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RAD. No. 850012333000-202200098-00 utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. En lo que refiere a los aspectos generales del procedimiento sancionatorio ambiental, la Ley 1333 de 2009 en sus apartes correspondientes preceptúa:

“ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA

ambiental, la Ley 1333 de 2009 en sus apartes correspondientes preceptúa: “ARTÍCULO 1o. TITULARIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos. PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN

actuaciones administrativas y los principios ambientales prescritos en el artículo 1o de la Ley 99 de 1993. ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DE LA SANCIÓN Y DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS EN MATERIA AMBIENTAL. Las sanciones administrativas en materia ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compensatoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los Tratados Internacionales, la ley y el Reglamento. Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función prevenir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana. ARTÍCULO 5o. INFRACCIONES. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación c

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